LEY 35 DE 1968
(NOVIEMBRE 15
de )
Sobre Presupuesto de rentas e Ingresos y Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de
1969.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PRIMERA PARTE
PRESUPUESTO DE RENTAS E INGRESOS
Artículo 1
Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas e
Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31
de diciembre de 1969, en la cantidad de once mil trescientos sesenta y un
millones novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta pesos ($
11.361.967.480), moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos
por numerales, así:
SEGUNDA PARTE
PRESUPUESTO DE GASTOS
Artículo 2
Apropiase para atender los gastos del gobierno
Nacional, durante la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de
1969, una suma igual a la del cálculo de las rentas e ingresos del Tesoro de la
Nación, determinado en el artículo anterior, por valor de once mil trescientos
sesenta y un millones novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta
pesos ($ 11.361.967.480) moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas
del Poder Público, así:
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
I
De las rentas.
Artículo 3 No podrá otorgarse concesiones o rebajas especiales, ni ampliarse los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de cualquier renta o ingreso aforado en el Presupuesto, aun cuando exista autorización para hacerlo. Quien las conceda será responsable por tales valores ante la Contraloría General de la República.
Artículo 4
Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar los
establecimientos públicos descentralizados, de conformidad con lo establecido
en la
Ley 151 de 1959, serán
consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro
de los tres primeros meses de la vigencia fiscal de 1969 e ingresarán a fondos
comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas, de común acuerdo,
por el Contralor General de la República y el Director General del Presupuesto.
Esta tasa no gravará las inversiones ni las
transferencias internas de los establecimientos públicos descentralizados.
Artículo 5
La Contraloría General de la República no podrá
certificar como disponibilidad presupuestal el mayor producto de ninguna tasa
en un ejercicio anterior, para adicionar el Presupuesto en curso.
Artículo 6
El valor de las rentas que se ordenen devolver y que
correspondan a vigencias fiscales cuyos saldos se encuentren diferidos en el
balance de la hacienda, se contabilizará directamente con cargo a dicho activo
diferido, sin que tal operación afecte las cuentas del Tesoro.
II
De las reservas del Balance del tesoro.
Artículo 7
Antes de liquidar el ejercicio fiscal de 1968, el
Contralor General de la República procederá de oficio a cancelar todo saldo
disponible proveniente de reservas constituidas en el Balance del Tesoro de la
Nación o de Depósito a favor de ésta o existentes en los Fondos Rotatorios,
cuando no corresponda a pasivos o a obligaciones adquiridas y perfeccionadas
legalmente antes del 31 de diciembre de dicho año, sin perjuicio de las demás
cancelaciones que deba efectuar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
108 del
Decreto ley 1675
de 1964. De esta actuación dará aviso a los Ministerios y Departamentos
Administrativos correspondientes y a la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 8
Los Ministerios y Departamentos Administrativos están
en la obligación de comprobar ante la Contraloría General de la República
las obligaciones y compromisos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre
1968, que deban ampararse, dentro de las limitaciones establecidas por el
artículo 103 del
Decreto ley 1675
de 1964, con reservas de apropiación en el balance del Tesoro, las cuales
deberán solicitarse por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección
General del Presupuesto. Sin el cumplimiento del requisito anterior, tales
reservas no podrán constituirse. La Dirección General del Presupuesto también
exigirá la comprobación de compromisos antes de ratificar los acuerdos de
gastos que deban cubrirse con cargo a las reservas del Balance del Tesoro. El
monto de las ratificaciones de tales acuerdos de gastos estará subordinado a
las disponibilidades de Tesorería, sin perjuicio del normal funcionamiento de
la Administración.
Artículo 9
Las reservas específicas cuyos suministros no se hubieren
efectuado durante el año de 1968, al cierre de la vigencia y, cuando fuere
necesario, el valor de los pedidos pendientes se imputará a las apropiaciones
para la vigencia de 1969.
Artículo
10.
Las reservas especiales solo podrán llevarse como
pasivos a cargo de la Nación en el Balance del Tesoro hasta por el monto de las
obras ejecutadas o de los servicios prestados, en 31 de diciembre de 1968. Cualquier
valor será cancelado de oficio por la Contraloría General.
Parágrafo.
La Dirección General del Presupuesto podrá, en casos
especiales, solicitar de la Contraloría que no cancele algunas de las reservas
de que tratan este artículo y el artículo anterior.
Artículo
11.
En el Balance del Tesoro no podrá constituirse
reservas para amparar contratos que no estén perfeccionados legalmente y
aprobados por la Dirección General del Presupuesto antes del 31 de diciembre.
Los contratos en tramitación en dicha fecha, pero no perfeccionados, se
imputarán al Presupuesto de la siguiente vigencia, siempre y cuando que el
objeto del contrato se cumpla en dicho período, aunque en ningún caso para
amparar obligaciones de otras vigencias o contraídas por fuera del Presupuesto.
III
De los gastos.
Artículo
12.
Por decretos separados, que solo requerirán la firma
del Ministro de Hacienda y Crédito Público, y la previa revisión de la
Dirección General del Presupuesto, el Gobierno Nacional distribuirá las
partidas que así lo requieran en que no hayan sido distribuidas por el
Congreso, incluidas en las distintas secciones del Presupuesto de Gastos, tanto
de Funcionamiento como de Inversión, teniendo en cuenta las solicitudes de los
respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos y con sujeción a las
disposiciones normativas del manejo del Presupuesto. Los Ministerios y
Departamentos Administrativos enviarán a la Dirección General de la República,
antes del 31 de enero de 1969, una relación de las apropiaciones que deban ser
distribuidas. En caso de duda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por
conducto de la Dirección General del Presupuesto, determinará si una
apropiación está o no sujeta a este mandato. Las apropiaciones que deban
distribuirse solo podrán afectarse con giros y reservas después de dictado el
respectivo decreto. Todo decreto de distribución de partidas presupuestales
deberá ser originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo.
La Contraloría General de la República exigirá el
cumplimiento previo de lo ordenado en este artículo, antes de refrendar giros o
constituir reservas con cargo a las apropiaciones afectas a dicha norma. En
caso de duda sobre alguna partida consultará el criterio del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, expresado por conducto de la Dirección General del
Presupuesto.
Artículo
13.
En la distribución de las partidas que propongan los
Ministerios y Departamentos Administrativos destinadas a atender al pago de
sueldos, el valor mensual de la nómina que señale no podrá exceder de la
duodécima parte del monto de la respectiva apropiación, a menos que éste se
haya apropiado para el pago de asignaciones por solo unos meses de la vigencia
fiscal y que dicha condición esté expresamente establecida en la apropiación
correspondiente o en la disposición leal que autorizó el gasto. Igual criterio
se aplicará en a distribución de las partidas destinadas a atender gastos
ordinarios y periódicos que deban cubrirse mensualmente.
Artículo
14.
Las partidas para sueldos del personal docente de
los distintos establecimientos de educación nacional, que se encuentran
determinadas en ordinales de artículos del Presupuesto de Funcionamiento, no
estarán sujetas a distribución por decreto. En consecuencia, su pago se
atenderá con base en las categorías del escalafón, sin que en ningún caso
excedan de las duodécimas partes de la respectiva apropiación. La distribución
de tales partidas la hará el Ministerio de Educación por medio de resoluciones
que requerirán la aprobación de la Dirección General del Presupuesto.
Artículo
15.
Con las partidas especiales, votadas por este
presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales, no
podrá pagarse ninguna clase de prima o bonificaciones sobre sueldos básicos que
fijen las leyes con excepción de las primas o bonificaciones reconocidas por ley
a los miembros y al personal civil de las Fuerzas Militares y de Policía. La
Contraloría General de la República hará cumplir estrictamente esta
disposición.
Artículo 16. Las primas y diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a las apropiaciones del respectivo servicio, cuando tales primas y diferencias de cambio deban ser pagadas por el Gobierno Nacional.
Artículo
17.
La Prima de Navidad autorizada a favor de los
trabajadores en obras nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atienden con
partidas especiales de la ley de apropiaciones para gastos de los programas de
inversión de los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, se
pagará con cargo a la apropiación correspondiente en los casos que hubiere
lugar a ello.
Artículo
18.
Solamente para apropiaciones de "Servicios
Personales", "Servicios Públicos" y auxilios de fomento regional
incorporados por el Congreso, se podrán girar relaciones de autorización
permanentes, las cuales se presentarán a la Contraloría General de la República
por conducto de la Dirección General del Presupuesto. En casos especiales, esta
Dirección podrá autorizar que se giren relaciones de autorización permanentes
para otra clase de gastos.
Artículo
19.
Las solicitudes de constitución de reservas
específicas sobre apropiaciones del Presupuesto, que los Ministerios y
Departamentos Administrativos presenten en armonía con lo dispuesto en el
artículo 105 del
Decreto ley 1675
de 1964, a la Dirección General del Presupuesto para tramitar ante la
Contraloría General de la República, deberán estar respaldadas con los
correspondientes pedidos debidamente valorizados por rubros por el Instituto
Nacional de Provisiones, dentro de los límites de los programas de compra. En
consecuencia, tales reservas no serán constituidas en forma indiscriminada y
conjunta, sino en la medida y cuantía en que las necesidades del servicio lo
requieran. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a
estas reservas cuando considere injustificable el gasto o cuando las
condiciones del Tesoro así lo aconsejen.
Artículo
20.
De conformidad con el artículo 14 de la
Ley 35 de 1944, toda
disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en
cualquier forma modifique la nómina nacional o autorice nuevos gastos, deberá
ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
funcionario que se abstendrá de hacerlo, cuando con ello se produzca
desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se creen cargos paralelos o
funciones similares a las que corresponden a las dependencias de la Dirección
General del Presupuesto, en los distintos Despachos de la Administración.
Artículo
21.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 109 del
Decreto ley 1675
de 1964, los establecimientos públicos nacionales no podrán aumentar las
asignaciones a sus empleados, crear nuevas plazas, ni autorizar viáticos y
gastos de viaje, sin previa autorización del Gobierno, expresada por conducto
de la Dirección General del Presupuesto. Los auditores de la Contraloría
General de la República, en los referidos establecimientos, se abstendrán de
refrendar el pago de las asignaciones cuando se haga contraviniendo lo aquí
dispuesto. Los pagos irregulares que se hagan se dejarán a cargo de los
respectivos cuentadantes.
Artículo
22.
Prorrógase durante el año de 1969 la vigencia del
Decreto 406 de 1959
y de los que lo complementan o adicionan sobre austeridad en los gastos
públicos. La Dirección General del Presupuesto, con la intervención de la
Contraloría General de la República, podrá disponer que se redistribuyan entre
los Ministerios y Departamentos Administrativos, los útiles, materiales y
elementos sobrantes en unos y faltantes en otros.
Artículo
23.
En armonía y desarrollo de lo previsto en el
artículo 128 del
Decreto ley 1675
de 1964, los contratos de cualquier clase y los pedidos de artículos y
elementos que se hagan al Exterior o dentro del país, inclusive los de los
Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de todas
las dependencias nacionales a excepción de las adquisiciones menores de diez
mil pesos ($ 10.000.00), que haga directamente el Departamento Administrativo
de Servicios Generales, requerirán para su validez la aprobación del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto para efectos de
orden presupuestal y conveniencia financiera. Ni la Contraloría General, ni sus
Auditores podrán refrendar giros a favor de los Fondos Rotatorios por ningún
concepto ni ofrecer sus cuentas, mientras no comprueben que han sometido sus
contratos y pedidos a la aprobación prevista en este artículo. Los Pagadores
serán responsables de los desembolsos que hagan sin el lleno de esta
formalidad. Las compras que haga el Ministerio de Obras Públicas fuera de
Bogotá, estarán subordinadas a la reglamentación especial existente sobre la
materia, sin sujeción al requisito anterior.
Artículo
24.
Los aportes y auxilios de la Nación sólo podrán
girarse a los funcionarios de manejo, debidamente afianzados de las entidades
encargadas directamente de invertirlos, los cuales serán responsables de su
gestión ante la Contraloría General de la República.
Artículo
25.
Con las apropiaciones destinadas a auxilios de
funcionamiento para planteles de educación, podrán hacerse los gastos de
dotación e inversión de los mismos. La Dirección General del Presupuesto podrá
autorizar, cuando lo juzgue conveniente, que con determinadas partidas de
funcionamiento se hagan los gastos de inversión.
Artículo
26.
La Contraloría General de la República se abstendrá
de visar los giros correspondientes a partidas de auxilios a establecimientos
privados de educación, mientras no comprueben:
a) Que
las matrículas, pensiones de estudio y tarifas de transporte que cobran a sus
alumnos han sido aprobadas por la respectiva Junta Seccional Reguladora de
matrículas y Pensiones;
b) Que
tienen el número de estudiantes becados que les corresponde de acuerdo con la
aprobación establecida por resolución del Ministerio de Educación,
reglamentaria de este artículo, cuando las pensiones sean mayores de cincuenta
pesos ($ 50.00), para el externado y de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) para
el internado en cualquiera de los cursos y que para la adjudicación de estas
becas están cumpliendo con las disposiciones del
Decreto 1070 de 1967;
c) Que
están cumpliendo con las disposiciones legales que regulan el costo de la
educación en el país, y en especial con las del artículo 15 del
Decreto 156 de 1967.
Artículo
27.
Queda absolutamente prohibido, en todas las ramas de
la Administración Pública, dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar
obligaciones contraídas por fuera del Presupuesto o por sobre el valor de las
apropiaciones y girar relaciones de autorización sin situación de fondos con el
mismo objeto. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar
tales reconocimientos.
Artículo
28.
La Contraloría General de la República solicitará la
suspensión o retiro definitivo según la gravedad del caso, del funcionario a
quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal
a fines distintos a los contemplados en ella o a gastos similares de otra
dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a
la partida para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios
no requeridos para la marcha de la Administración ni autorizados por la ley.
IV
De
los acuerdos mensuales de ordenación de gastos.
Artículo
29.
Parta los efectos de la ejecución presupuestal y de
los cómputos para los acuerdos mensuales de ordenación de gastos, así como para
las traslaciones de apropiaciones, el presupuesto ordinario del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el de la Deuda Pública Nacional a cargo del mismo
Ministerio, y el presupuesto del Ministerio de Justicia y de la Rama
Jurisdiccional serán considerados como una sola unidad, respectivamente. No
obstante lo anterior, cuando el servicio de la Deuda Pública lo requiera, el
Acuerdo Mensual de Gastos correspondiente a dicha Deuda podrá expedirse sin
limitación alguna.
Artículo
30.
La Dirección General del Presupuesto, por conducto
de la División de Administración del Presupuesto, con base en una proyección de
las posibles disponibilidades de Tesorería, durante el año, elaborarán un
programa de los montos máximos y mínimos a que dentro de las duodécimas globales,
deben sujetar los Ministerios y Departamentos Administrativos sus peticiones de
partidas para incluir en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, siendo
entendido que si las circunstancias fiscales del tesoro y las económicas del
país así lo exigieren, este programa podrá ser reajustado en el curso de la
vigencia, todo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72, 73 y 74
del
Decreto ley 1675
de 1964.
Artículo
31.
Con base en las cantidades asignadas en el programa de
que trata el artículo anterior, los Ministerios y Departamentos Administrativos
harán sus solicitudes de partidas para incluir en los Acuerdos de compromisos
que puedan tomarse a cargo del Estado y en los Acuerdos Mensuales de Ordenación
de Gastos. Las solicitudes de estos últimos serán devueltas a la oficina de
origen, cuando no se ajusten a las normas prescritas en el
Decreto ley 1675
de 1964.
Artículo
32.
Los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos sólo
podrán ser adicionados, mediante solicitudes formuladas del 10 al 15 de cada
mes, en caso de excepcional urgencia, ampliamente comprobadas para atender a la
buena marcha de los servicios. Las adiciones que no se ajusten a necesidades de
esta naturaleza calificadas por la Dirección General del Presupuesto, no podrán
tramitarse. Igual norma y dentro del mismo término rige para los traslados de
Acuerdo.
V
Clasificación
y definición de los gastos.
Artículo
33.
Para los efectos de la ejecución del Presupuesto,
las apropiaciones liquidadas para el período fiscal de 1969 se clasificarán en
la siguiente forma:
I-Servicios
personales.
1.
Dietas.
2.
Sueldos del personal de nómina.
3.
Gastos de representación.
4.
Sueldos del personal supernumerario.
5.
Remuneración por servicios técnicos.
6.
Honorarios.
7.
Jornales.
8.
Prima de Navidad.
9.
Prima de alimentación, lavado y peluquería.
10. Otras primas.
11. Subsidio familiar.
12. Indemnización por vacaciones.
13.Subsidio de transporte.
II-Gastos
Generales.
1.
Mantenimiento
y aseguros.
2. Compra
de equipo.
3. Viáticos
y gastos de viaje.
4. Servicios
de comunicaciones.
5. Servicios
públicos.
6. Materiales
y suministros.
7. Impresos
y publicaciones.
8. Arrendamientos.
9. Sostenimiento
de semovientes.
10.Gastos
varios e imprevistos.
III-Transferencias.
1. Pagos
de previsión social.
a) Pensiones;
b)
Cajas
de Previsión y Seguros Sociales.
2. Pagos
a otras entidades del sector público.
a)
Nación,
Departamentos, Distritos, Municipios y Territorios Nacionales;
b)
Empresas
y establecimientos públicos descentralizados.
3. Pagos
a particulares y organismos privados.
4. Pagos
a organismos internacionales.
IV-Deuda
Pública Nacional.
DEFINICIONES:
I-Servicios
personales.
Se
entiende por servicios personales los trabajos ejecutados por el personal de
nómina, supernumerario, técnico y a jornal, bien sea que predomine en ellos la
actividad intelectual o manual. Los gastos de servicios personales se dividen
en los siguientes rubros o concepto que indican la capacidad de cada
apropiación para sufragar los giros que la afecten, con el objeto de cubrir
únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1969.
1.
Dietas.
Comprende la remuneración legal diaria de los
Senadores y Representantes durante los períodos de sesiones ordinarias o
extraordinarias del Congreso.
2.
Sueldos del personal de nómina.
Comprende el pago de las
asignaciones legalmente establecidas para retribuir a los funcionarios y
empleados públicos que figuren en la nómina, la prestación de sus servicios
personales. Para el personal militar en servicio activo, comprende, además, el
pago de primas, bonificaciones y gastos de representación que legalmente hagan
parte del salario.
3. Gastos
de representación.
Comprende el pago del
reconocimiento hecho por la ley como compensación de los gastos que ocasiona el
desempeño, en propiedad o interinamente, de un cargo de especial categoría.
4.
Sueldos del personal supernumerario.
Comprende
la remuneración de personal accidental que la ley autorice nombrar por
necesidades del servicio y que, por su carácter transitorio, no figura en
nómina. Los nombramientos se harán por medio de resoluciones motivadas en que
conste el término de los servicios y la apropiación que ampara el pago. Estas
resoluciones requerirán para su validez la aprobación de la Dirección General
del Presupuesto, la cual se abstendrá de hacerlo cuando no se justifique el
gasto y, especialmente, cuando en la parte motiva no se cite la disposición
legal que autorice el gasto. El pago de estos servicios se hará mediante
cuentas de cobro o nóminas, en las cuales se hará de manera expresa, el número
y la fecha de la resolución de nombramiento, y las demás circunstancias,
requisitos y firmas requeridos para legalizar la erogación.
5.
Remuneración por servicios técnicos.
Comprende
le pago pactado en contratos por servicios personales prestados por expertos
nacionales o extranjeros, de idoneidad reconocida en las ramas de la ciencia,
el arte o la técnica, y cuyas labores por su extraordinaria especialidad, no
pueden ser desarrolladas por empleados de nómina.
6.
Honorarios. Comprende el pago de los estipendios autorizados
por la ley para retribuir los servicios personales de consejeros, asesores,
miembros de juntas profesionales y tribunales de arbitramento, siempre y cuando
no estén comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al
personal de nómina y que quien las desempeñe no sea funcionario público, salvo
las excepciones legales.
7.
Jornales. Comprende las remuneración o salarios de los
obreros por concepto de trabajos manuales que requieran las diferentes
actividades del Gobierno. Es absolutamente prohibido pagar personal de oficina
con cargo a este rubro, y quien lo haga será responsable por tales desembolsos,
ante la
Contraloría General de la
República.
8. Prima de Navidad.
Comprende el pago de la prestación social reconocida
por la ley a favor de los empleados y trabajadores oficiales como retribución
especial por los servicios personales prestados durante cada año o fracción de
él. El pago de la Prima de Navidad se hará en el mes de diciembre.
9. Prima de alimentación, lavado y peluquería.
Comprende el pago de las primas que por tales
conceptos legalmente se reconocen a favor del personal de las Fuerzas Armadas y
de Policía, inclusive al personal civil de cualquier dependencia a la cual la ley
concede esta prestación.
10. Otras primas.
Comprende el pago de las primas de alojamiento,
construcción, antigüedad, actividad, clima, instalación y traslado, reconocidas
legalmente al personal de las Fuerzas de Policía, Aduanas, Prisiones y demás
entidades cuyos servidores tengan derecho a ellas.
11. Subsidio familiar.
Comprende le pago del reconocimiento legalmente hecho
al personal de las Fuerzas de Policía y de otras entidades sobre la base
cuantitativa de la composición de la familia.
12. Indemnización por vacaciones.
Comprende el pago de las indemnizaciones en efectivo,
por concepto de las vacaciones que se adeuden al personal cesante, o a las que
tengan derecho los empleados de manejo, o los de una actividad técnica de tal
naturaleza, que no puedan disfrutarlas en tiempo sin ocasionar graves perjuicios
a la Administración, de conformidad con el artículo 2º de la
Ley 72 de 1931. Estos
pagos se harán mediante resoluciones de reconocimiento, debidamente motivadas,
cuando se trate de personal técnico, que suscribirán los Ministros y Jefes de
Departamento respectivos, y para su validez, requerirán la refrendación de la
Dirección
General del Presupuesto.
Además
será necesario que la respectiva resolución de reconocimiento sea previamente
aprobada por el Ministerio del Trabajo, en los casos del personal en servicio
activo. Este Ministerio se abstendrá de aprobar las resoluciones que no se
fundamenten en una disposición legal posterior a la
Ley 72 de 1931, en que
expresamente se haya facultado conceder la indemnización de las vacaciones en
dinero o cuando tal indemnización se conceda a personas que no reúnan las
calidades de empleados de manejo o funcionarios técnicos, requeridas por al ley
para gozar del beneficio. La
Contraloría
General de la República dejará a cargo de los cuentadantes las vacaciones en
dinero que se paguen contraviniendo estas normas o con imputación presupuestal
diferente a la de este rubro.
13. Subsidio del Transporte.
Comprende el pago de este reconocimiento a los
empleados y trabajadores oficiales que tengan derecho a él, de conformidad con
las disposiciones de las Leyes
15 de 1959 y
1 de 1963 y el
Decreto
237 de este último año, y el Decreto número 1072 de 1967 que fijó en $
40.00 mensuales el subsidio.
II-gastos generales.
Se entiende por gastos generales los causados por concepto
de la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de la
Administración Pública. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o
conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros
que la afecten, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia
fiscal de 1969.
1. Mantenimiento y aseguros.
Este rubro comprende las siguientes clases de gastos:
Conservación y repuestos de los equipos mecánico y mobiliario; reparaciones
menores y adaptación de locales al servicio de los diferentes organismos
públicos; reparación, conservación y repuestos de los vehículos al servicio de
la Administración Pública; conservación y reparación de la red de
radiocomunicaciones, faros y boyas, y aseguros de muebles e inmuebles.
2. Compra de equipo.
Comprende las siguientes clases de gastos: muebles,
enseres y equipo mecánico de oficina, maquinaria y herramientas para talleres,
equipo para las dependencias nacionales, vehículos, armamentos, material de
guerra, semovientes, equipo, correaje y vestuario para las Fuerzas Militares y
de Policía y otros cuerpos como, por ejemplo, los Guardianes de Cárceles y los
Resguardos de Aduanas.
3. Viáticos y gastos de viaje.
Comprende este rubro los gastos legalmente autorizados
para cubrir al personal de los diferentes Ministerios y Departamentos
Administrativos, los viáticos y gastos de transporte, cuando salga en comisión
oficial fuera del lugar de su residencia, en razón del desempeño de su cargo.
4. Servicios de comunicaciones.
En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a
portes aéreos y terrestres, conducción y traslado de presos de remisión,
empaques, acarreos, aseguros y transporte de elementos; radiocomunicaciones,
llamadas telefónicas a larga distancia, servicios postales, alquiler de líneas
y demás gastos menores inherentes a estos servicios.
5. Servicios públicos.
En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a
los siguientes servicios: alumbrado y fuerza eléctrica, acueducto, servicio
telefónico local, aseo y desinfección; traslado y demás gastos de sostenimiento
y reparación de los mismos servicios. Los servicios no pagados en el mes de
diciembre se reservarán en el Balance del Tesoro.
6. Materiales y suministros.
Comprende los siguientes gastos: útiles de escritorio,
formularios, libros de contabilidad, control, estadística y otros usos; pastas
e índices para los mismos, encuadernación y empaste, confección de registros de
marcas, títulos de patentes de invención y placas; blusas de trabajo para empleados;
overoles para obreros y uniformes para conserjes, chóferes, porteros y
carteros; combustibles, lubricantes, grasas, impuestos, placas, garajes y demás
gastos similares inherentes al servicio de los vehículos; material de enseñanza
para uso de los alumnos y profesores de los colegios y escuelas del Gobierno y
de las campañas educativas que éste adelante. Asimismo, las dependencias
legalmente autorizadas para hacerlo, podrán afectar este rubro con la compra de
drogas, elementos de curación y prevención de enfermedades, gastos de
laboratorio, servicios médicos y hospitalarios de las Fuerzas Armadas, y demás
materiales necesarios para la salud pública, y elementos para campañas
agrícolas.
También se afectará este rubro por la compra de
película virgen y material fotográfico para cedulación. Los Ministerios de
Defensa y Obras Públicas, y Justicia en el Ramo de Prisiones, y la Policía
Nacional, podrán afectar este rubro para el pago de gastos funerarios y de
culto.
7. Impresos y publicaciones.
Comprende los gastos en compra de libros de consulta,
suscripciones a periódicos y revistas nacionales y extranjeros, avisos,
publicaciones oficiales del ramo legalmente autorizadas y demás gastos
similares inherentes a estos mismos servicios.
8. Arrendamientos.
Comprende los gastos ocasionados por el pago de
cánones de arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad particular, ocupados
por los Ministerios y Departamentos Administrativos; de máquinas, equipos
especializados y semovientes.
9. Sostenimiento de semovientes.
Comprende las siguientes clases de gastos:
alimentación, sanidad, herraje y atalaje de ganados, mantenimiento y
conservación de criaderos.
10. Gastos varios e imprevistos.
Comprende los gastos no incluidos específicamente
dentro de los rubros de servicios personales y gastos generales que se
presenten durante la vigencia fiscal con el carácter de imprevistos,
accidentales o fortuitos, cuya erogación sea imprescindible e inaplazable para
la buena marcha de la Administración Pública. No podrá cargarse a Gastos Varios
e Imprevistos ninguna erogación que corresponda a alguno de los conceptos ya
definidos, por el solo hecho de que el programa carezca de partida, o la
apropiación sea insuficiente, en cuyo caso deberá solicitarse el crédito o el traslado
correspondiente. Tampoco podrá pagarse por este rubro gasto de vigencias
expiradas, indemnización por vacaciones ni erogaciones periódicas y regulares,
ni gastos suntuarios, no autorizados por la ley. La afectación de la partida
para gastos varios e imprevistos requerirá resolución motivada, que suscribirá
el correspondiente Ministro o Jefe de Departamento Administrativo por medio de
la cual se reconozca el gasto y ordene el pago. Tales resoluciones requerirán
para su validez la refrendación de la
Dirección General del
Presupuesto. La
Contraloría General de la
República y las Auditorias correspondientes se abstendrán de refrendar los
giros que no se ajusten a la norma establecida y dejarán a cargo de los
cuentadantes los pagos que se hagan contraviniendo lo aquí dispuesto.
III-Transferencias.
Se entiende por Gastos de Transferencias las
erogaciones que haga el Gobierno Nacional a través de las diferentes entidades
sin recibir una contraprestación en servicios personales o en bienes de
servicio. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos, que
indican la capacidad de cada apropiación para amparar los giros que la afecten,
a fin de cubrir gastos de la vigencia fiscal de 1969 y anteriores.
1. Pagos de Previsión Social. Comprende los gastos en pensiones y aportes a cuotas patronales del Estado en Institutos de Previsión Social y se subdivide:
a) Pensiones. Comprende le pago de las pensiones legalmente reconocidas a ex-funcionarios del Estado;
b)
Cajas de
Previsión y Seguros Sociales.
Comprende
las cuotas patronales del Estado a las Cajas e Institutos de Previsión y
Seguros Sociales a fin de que puedan cumplir las funciones asignadas por la ley,
en cuanto se refiere a prestaciones sociales.
2. Pagos a otras entidades del sector público. Este rubro comprende los siguientes gastos:
a) A favor de Departamentos,
Distritos, Municipios y Territorios Nacionales, y
b) A favor de empresas y
establecimientos públicos descentralizados.
En este rubro se incluirá el pago de cuotas, auxilios,
participaciones, subsidios e indemnizaciones concedidos con el carácter de
ayuda financiera.
3. Pagos a particulares y organismos privados.
Comprende el pago de las cuotas, auxilios,
participaciones, subsidios, aportes e indemnizaciones concedidos por la Nación
a particulares y organismos privados con el carácter de ayuda financiera.
4. Pagos a organismos internacionales.
Este rubro comprende los gastos en aportes y cuotas a
organismos internacionales de conformidad con las disposiciones legales
pertinentes y los convenios o tratados a que se haya obligado la Nación.
Artículo 34.
Además de las apropiaciones definidas en el artículo
anterior, también se afectarán aquellas especiales que aparecen liquidadas en
el Presupuesto para los fines específicos en ella indicados y solamente para
tales fines.
Artículo 35.
Los Jefes de División y Sección de Presupuesto de los
diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, dependientes de la
Dirección
General del Presupuesto, de común acuerdo con los respectivamente los gastos
generales dentro de los diferentes conceptos de cada rubro, a fin de que todos
los servicios sean atendidos oportuna y regularmente. La
Contraloría General de la República se abstendrá de
refrendar giros cuando observe que un determinado gasto se hace con detrimento
de otros servicios, y dará cuenta de ello a la
Dirección
General del Presupuesto.
Artículo
36.
Toda resolución que afecte las apropiaciones
presupuestales para efectos de créditos y traslados de las mismas, o para
reconocimientos y pagos deberá ser suscrita por el Ministro del ramo o el Jefe
del Departamento Administrativo correspondiente.
Artículo
37.
Con las apropiaciones para el período fiscal de 1969
no podrán pagarse gastos de vigencias expiradas, salvo el caso en que, previo
cumplimiento de las formalidades legales, se abran créditos específicos al
Presupuesto con dicho objeto.
Artículo
38.
Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 109 del
Decreto ley 1675
de 1964, para ejercer el control administrativo del presupuesto de los
establecimientos públicos descentralizados, el Gobierno establezca las
dependencias necesarias o designe los funcionarios correspondientes, los gastos
por concepto de servicios personales y gastos generales, se cubrirán con cargo
a las apropiaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y, en ninguna
forma, por cuenta de dichos establecimientos.
VI
Disposiciones
varias.
Artículo 39.
Con excepción de los funcionarios del Ramo Diplomático
y Consular, ningún otro podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en
dólares en el exterior. La Contraloría General de la República y sus Auditores
se abstendrán de refrendar giros que contravengan esta norma.
Artículo 40.
La Contraloría General de la República, de común
acuerdo con la
Dirección General del Presupuesto, estudiará cada
uno de los saldos del Balance, tanto del Tesoro como de la Hacienda, a fin de
eliminar, antes del cierre del ejercicio de 1968 aquellos activos o pasivos que
no correspondan a saldos reales a favor o a cargo de la Nación. En caso de
deuda sobre algún saldo, éste se contabilizará en una cuenta de orden hasta que
se defina el caso o se aclare la situación.
Artículo
41.
El Gobierno Nacional durante la presente vigencia no
podrá contracreditar ni trasladar las partidas correspondientes a auxilios o a
obras de fomento departamental, intendencial, comiso municipal, salvo en
los casos en que terminadas las obras respectivas quedaren sobrantes, Si en el
curso de la vigencia se presentaren las circunstancias previstas en el artículo
75 del
Decreto ley 1675
de 1964, la reducción o aplazamiento afectará en forma estrictamente
proporcional las apropiaciones presupuestales de gastos, con excepción de
aquellos a que se refiere el artículo 211 de la Constitución Nacional.
Artículo
42.
Los auxilios destinados a la construcción de locales
para toda clase de planteles educativos distintos de los incluidos en el plan
cuatrienal del Ministerio de Educación, podrán girarse a los Tesoreros
respectivos de los Municipios, previo el cumplimiento de los requisitos
legales, o a los Tesoreros Departamentales cuando así se ordene en la
apropiación respectiva.
Artículo
43.
Los aportes o auxilios apropiados por el Congreso y
cuya inversión debe realizarse por medio de los establecimientos públicos
descentralizados, tales como el Instituto de Crédito Territorial, Instituto de
Fomento Municipal, Instituto de Fomento Eléctrico, Fondo Nacional de Caminos
Vecinales, O.A.P.E.C, Fondo Vial Nacional, Empresa Nacional de Aeródromos,
etc., deberán ser invertidos por dichas entidades de conformidad con las
respectivas destinaciones.
Parágrafo 1.
Si pasado un año, contado a partir de la entrega al
respectivo organismo de los aportes o auxilios, éste no los hubiere invertido,
tales aportes o auxilios se girarán a los Tesoreros Municipales del
correspondiente lugar, aun cuando la partida haga parte de un contrato
celebrado entre el Gobierno y la entidad que recibió los dineros. Esta
disposición se hace extensiva a las partidas presupuestadas en vigencias
anteriores y entregadas a dichos organismos, cuyas obras no hayan sido
realizadas por éstos.
Parágrafo 2
Cuando el respectivo establecimiento público
descentralizado, por cualquier circunstancia no hubiere recibido, en la
correspondiente vigencia, los aportes o auxilios apropiados, éstos se
reservarán con la misma destinación en el Balance del Tesoro, siempre y cuando
que sobre ellos exista compromiso en 31 de diciembre.
Artículo
44.
El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación
del Presupuesto, podrá agrupar los auxilios en los correspondientes programas
sin modificar, en lo más mínimo, ni la leyenda, ni la destinación, ni la cuenta
de los mismos decretados por el Congreso. Con igual limitación podrá hacer las
modificaciones que requieran los diferentes programas para ajustarlos a los
decretos sobre reforma administrativa.
Artículo
45.
Queda facultada la
Dirección General del Presupuesto y los términos y
cifras de la ley del mismo, mediante solicitudes motivadas de la Mesa Directiva
de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes. Cuando el error sea de la
Ley de Presupuesto, el Gobierno queda facultado para aclararlo por medio de decreto,
a solicitud de la misma Mesa Directiva.
Artículo 46.
La
Contraloría General de la
República exigirá que los auxilios para sostenimiento de planteles de educación
se destinen exclusivamente de conformidad con los presupuestos presentados por
dichos establecimientos para su cobro.
Artículo 47.
Los equipos y materiales de las dependencias del
Estado que se den de baja, podrán ser entregados gratuitamente a los Municipios
y a los institutos técnicos y escuelas industriales, cuando éstos así lo soliciten.
Artículo 48.
Si resultare déficit fiscal en la liquidación de la
vigencia de 1968, el Gobierno propondrá al Congreso la forma de financiarlo.
Artículo 49. El pago de los profesores de las Escuelas de Policía "General Santander" y "Gonzalo Jiménez de Quesada" se hará con cargo al rubro de sueldos del personal de nómina.
Artículo 50.
Las apropiaciones que figuren en el Presupuesto para
la vigencia fiscal de 1969, con destino a construcción, reconstrucción y
pavimentación de carreteras, servirán también para el estudio e interventoría
de las respectivas obras, en los casos en que no se haya apropiado partida
alguna para tales fines.
Artículo 51.
La totalidad de las partidas asignadas por la presente
Ley a las Intendencias y Comisarías, incluyendo los auxilios votados en las
diferentes Ramas de la Administración Pública, serán giradas directamente a los
Tesoreros Intendenciales y Comises, previo el lleno de los requisitos
exigidos por la
Contraloría General de la República a los empleados
de manejo.
Artículo
52.
La financiación de la Caja Nacional de Previsión
tendrá prelación sobre las demás cajas similares en sus servicios. La
Contraloría General de la República no contabilizará financiación alguna que no
se ajuste a este requisito.
Artículo 53.
Todas las apropiaciones presupuestales para Acción Comunal
se incluirán en el presupuesto del Ministerio de Gobierno, y estarán amparadas
por la
Ley 19 de 1958 y los
Decretos
1761 de 1959 y
2263 de 1966.
Parágrafo 1
Las apropiaciones para obras de Acción Comunal serán
giradas directamente a los Tesoreros Municipales de los Municipios
beneficiados, pero deberán girarse a los Tesoreros Departamentales, cuando así
se ordene expresamente en la apropiación respectiva.
Parágrafo 2
Cuando se trate de partidas destinadas a obras varias,
estas obras serán determinadas por la respectiva Junta de Acción Comunal del
Municipio favorecido, de común acuerdo con el Promotor Regional, previamente a
la inversión de los fondos.
Artículo
54.
El Gobierno, a solicitud del Ministerio de Gobierno,
podrá, por medio de resolución motivada, redistribuir los dineros girados para
inversiones por Acción Comunal, siempre y cuando que la obra u obras
respectivas hayan sido terminadas y quede un saldo sobrante, y que la nueva
inversión se haga dentro del mismo Municipio, y, además, tenga concepto
favorable de la Junta Comunal respectiva.
Artículo
55.
Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar por decreto,
a partir del primero de enero de 1959, las siguientes operaciones:
1
Incorporar los nuevos recursos tributarios o del crédito y abrir las
correspondientes apropiaciones para gastos.
2
Reajustar los estimativos de las rentas e ingresos y los recursos del crédito,
y abrir las apropiaciones correspondientes, y
3 Abrir
los créditos y efectuar los traslados dentro de las apropiaciones de gastos de
funcionamiento e inversión que requiera la buena marcha de la Administración
Pública, el cumplimiento del programa de inversiones, los compromisos contractuales
con los organismos internacionales de crédito y la reforma administrativa, sin
afectar las apropiaciones correspondientes a auxilios regionales decretados por
el Congreso.
Artículo
56.
Autorízase al Gobierno Nacional para que, por medio
de decreto, determine las apropiaciones del Presupuesto de Inversión para el
año de 1969 que quedarán financiadas con fondos de contrapartidas, con recursos
del crédito y con recursos ordinarios, de acuerdo con los programas aprobados
por el Congreso en la Ley de Presupuesto.
Artículo
57.
Mientras se expiden los decretos de reajuste del
Presupuesto, como consecuencia de la Reforma Administrativa, se podrá girar,
por analogía, sobre las apropiaciones existentes, a fin de no entorpecer el
normal funcionamiento de la Administración Pública y la Contraloría General
refrendará estos giros en la medida que se lo solicite la
Dirección General del Presupuesto.
Artículo 58. La presente Ley rige a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y nueva (1969).
Dada en Bogotá, D. E., a 14 de noviembre de 1968.
El Presidente del Senado,
MARIO S. VIVAS.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE.
El Secretario General del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Juan José Neira.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., noviembre 15 de 1968.
Publíquese y Ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.