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LEY 33 DE 1968
(noviembre 15 de 1968)
por medio de la cual se provee al fortalecimiento de los Fiscos seccionales y municipales, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.
*Notas de Vigencia*
Modificada por la Ley 814 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003: "Por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia'" |
Modificada por la Ley 223 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995: " |
Modificada por el Decreto 1333 de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986: "Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal" |
Modificada por la Ley 43 de 1975, publicada en el Diario oficial No. 34.471, de 20 de enero de 1976: "Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". |
Modificada por la Ley 46 de 1971, publicada en el Diario Oficial No. 33.520 de 16 de febrero de 1972, "Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 182 de la Constitución Nacional". |
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1. A
partir del 1º de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Departamentos,
Intendencias y Comisarías, los siguientes impuestos que se causen en sus
respectivas jurisdicciones:
a) El impuesto del 2% sobre los premios de loterías, establecido por el artículo 2º de la Ley 143 de 1938, y demás disposiciones concordantes y complementarias, en las condiciones señaladas en los artículos 2º y 3º de la Ley 1ª de 1961.
b) El impuesto de $1.00, por botella de licores destilados de producción nacional, creado por el Decreto legislativo 2956 de 1955, artículo 8º;
c) El impuesto de venta sobre licores destilados de producción nacional, creado por el Decreto Ley 3288 de 1963, y modificado por el Decreto Ley 1595 de 1966;
d) *Derogado por la Ley 814 de 2003*
*Nota de Vigencia*
Literal derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
*Texto original de la Ley 33 de 1968*
d)
El gravamen o recargo nacional del 10% sobre el
Impuesto de Registro y Anotación, de que trata el artículo 10 de la Ley 128 de 1941. |
Parágrafo 1. Las
entidades beneficiadas con este traspaso procederán a organizar y a asumir
oportunamente la administración y recaudo de los impuestos, con las tarifas y
sobre las bases normativas en vigencia.
Parágrafo 2. El
gravamen o recargo a que se refiere el literal d) de este artículo, que se
cause en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, continuará cobrándose
por éste como propiedad suya exclusiva.
Artículo 2. A
partir del 1º de enero de 1969, cédese a los Departamentos, al Distrito
Especial de Bogotá y a los Municipios, y serán propiedad exclusiva de estas
entidades en las proporciones que en este artículo se determinen, los
siguientes porcentajes del impuesto sobre las ventas, creado por el Decreto Ley 3288
de 1963, y modificado por el Decreto Ley 1595
de 1966; en 1969, un 10% de su producto anual; en 1970, un 10% más, o sea
un 20% de su producto anual; de 1971 en adelante un 30% del producto anual del
impuesto.
Parágrafo 1º. El valor total de la participación de que trata el presente artículo se distribuirá así: el 70% entre los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, en proporción a sus habitantes de acuerdo con el último censo de población elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE-, y el 30% entre estas mismas entidades por partes iguales.
*Notas de Vigencia*
Tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 1o. del Decreto 232 de 1983, 'Por el cual se redistribuye la participación en el Impuesto a las Ventas y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 36.187 de 7 de Febrero de 1983. |
A partir de 1973, la participación del impuesto sobre las ventas será distribuída por los Departamentos en su totalidad entre los municipios, proporcionalmente al número de habitantes de cada uno de éstos, de acuerdo con el último censo de población, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo total o parcial de la participación; por la Ley 46 de 1971, publicada en el Diario Oficial No. 33.520 de 16 de febrero de 1971. |
Parágrafo 2. La participación de que trata el presente artículo será pagada por la Nación a las entidades beneficiadas, regular y periódicamente, dentro de cada vigencia fiscal.
*Nota de Vigencia*
A partir del 1o. de julio de la vigencia fiscal de 1986 la participación en la cesión del impuesto a las ventas de que tratan las Ley 33 de 1968, se incrementará progresivamente hasta representar el cincuenta por ciento (50%) del producto del impuesto. Este incremento se cumplirá en los siguientes porcentajes. A partir del 1o. de julio de 1986, el 30.5% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 32.0%; en 1988, el 34.5%; en 1989, el 37.5%; en 1990, el 41.0%; en 1992 y en adelante, el 50% del producto anual del impuesto a las ventas; según el artículo 245 del Decreto 1333 de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986. |
Parágrafo 3. Los
Departamentos, a su vez, distribuirán entre los Municipios de su jurisdicción
el 50% de la participación que les corresponda por este concepto, distribución
que harán en proporción al número de habitantes de los respectivos Municipios
de acuerdo con el último censo de población elaborado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, dentro de los treinta (30) días
siguientes al recibo, total o parcial de la participación. En este reparto no
podrá corresponderle a la capital del Departamento, con más de cien mil
habitantes, más del diez por ciento de la participación municipal, excepto en
el caso de que la población de dicha capital exceda el cincuenta y cinco por
ciento (55%) del total de la respectiva población departamental.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo modificado por el parágrafo artículo 8° de la Ley 46 de 1971, publicada en el Diario Oficial No. 33.520 de 16 de febrero de 1972, en los siguientes términos: |
Artículo 3. A
partir del 1º de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Municipios y
del Distrito Especial de Bogotá los siguientes impuestos que se causen en sus
respectivas jurisdicciones:
a) *Derogado por la Ley 814 de 2003* El impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7º de la Ley 12 de 1932, y demás disposiciones complementarias;
*Nota de Vigencia*
Literal derogado por el artículo 22° de la Ley 814 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45237, de 3 de julio de 2003, en cuanto respecta al espectáculo público de exhibición cinematográfica por el artículo. |
b) El impuesto sobre las ventas por el sistema de clubes, creado por el artículo 11 de la Ley 69 de 1946, y disposiciones complementarias;
*Nota de Vigencia*
A partir de 1973, la participación del impuesto sobre las ventas será distribuída por los Departamentos en su totalidad entre los municipios, proporcionalmente al número de habitantes de cada uno de éstos, de acuerdo con el último censo de población, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo total o parcial de la participación; por la Ley 46 de 1971, publicada en el Diario Oficial No. 33.520 de 16 de febrero de 1971. |
c) El impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.
*Notas de Vigencia*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-584-01 del 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, se declaró INHIBIDA para pronunciarse de fondo en relación con la constitucionalidad de los artículos 12 de la Ley 69 de 1946; 3º literal c) (parcial) de la Ley 33 de 1969, 227 y 228 inciso 1º del Decreto 1333 de 1986 por carencia actual de objeto. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-537-95 del 23 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
Parágrafo.
Los
Municipios y el Distrito Especial procederán a organizar y a asumir
oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere
este artículo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia.
Artículo 4. Los
establecimientos de crédito y las compañías de seguros podrán ser gravados con
impuestos de industria y comercio por los respectivos Municipios, sin exceder
de las siguientes sumas:
a) En los
Municipios cuyo número de habitantes no exceda de 50.000, $3.600.00, anuales;
b) En los
Municipios cuyo número de habitantes sea superior a 50.000, sin exceder de
150.000, $ 7.200.00 anuales;
c) En los
Municipios cuyo número de habitantes sea superior a 150.000, sin exceder de
400.000, $ 12.000.00 anuales;
d) En los Municipios cuyo número de habitantes sea superior a 400.000, $ 24.000.00 anuales;
e) En el
Distrito Especial de Bogotá, $ 36.000.00, anuales.
Parágrafo 1. El
número de habitantes de cada Municipio será el que haya arrojado el último
Censo Nacional de acuerdo con las cifras registradas por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística-DANE-.
Parágrafo 2.
Cuando en el Distrito Especial de Bogotá o dentro de una jurisdicción municipal
funcionen varias oficinas de un mismo establecimiento bancario, la tarifa
máxima aplicable a una de las oficinas será la que corresponda de acuerdo con
el número de habitantes del respectivo Municipio; y para las demás oficinas las
señaladas para Municipios cuyo número de habitantes no exceda de 50.000.
Artículo 5. Los intereses de mora que los Departamentos, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá tengan derecho a percibir por concepto de cualquier impuesto, en ningún caso podrán exceder el 2½% por cada mes o fracción de mes sobre los saldos exigibles.
Artículo 6. El
Gobierno queda facultado para adoptar los métodos de recaudo, pago y
distribución de los impuestos que se ceden por la presente Ley.
Artículo 7. A
partir del 1º de enero de 1969, los gastos que demanden las oficinas
municipales de Estadística manejadas por la Nación, señalados por el Decreto 1633 de 1960,
y el sostenimiento de las Oficinas de Registro del Estado Civil, señalados por
el Decreto 3325 de 1959,
serán de cargo de la Nación.
Artículo 8. En
lo sucesivo los auxilios decretados por el Congreso o el Gobierno Nacional, en
favor del Distrito Especial de Bogotá, los Departamentos, Intendencias,
Comisarías o Municipios e instituciones de beneficio común, inclusive el
porcentaje de que trata el artículo 2º de esta Ley, y los auxilios que
actualmente se delegan por medio de Institutos descentralizados, serán girados
directamente a los Departamentos, Intendencias, Comisarías, al Distrito
Especial de Bogotá o a los Municipios para que sean entregados oportunamente a
las entidades beneficiadas por medio de los funcionarios competentes en las
distintas secciones del país.
Parágrafo. Para
exigir el pago de cualquier auxilio nacional, las entidades favorecidas que lo
necesiten, se proveerán de personería jurídica, y su Tesorero tendrá que
otorgar fianza de manejo ante la Contraloría Departamental de la respectiva
sección del país, y llenar los demás requisitos que se juzguen oportunos para
la mejor inversión y control de los fondos públicos.
Artículo 9. De
conformidad con el artículo 1º de la Ley 111 de 1960, el
inciso final del artículo 1º del Decreto 1786 de 1961
y el Decreto 802 de 1966,
el aporte anual de la Nación para el pago de los maestros de enseñanza primaria
será igual a la cuantía total de los sueldos que en cada Departamento,
Intendencia o Comisaría y el Distrito Especial de Bogotá, regían el 31 de
diciembre de 1960, más la cantidad de cuarenta millones de pesos ($
40.000.000.00), en conjunto, sumas todas que se apropiarán con cargo al
Presupuesto ordinario.
En los términos del presente artículo queda aclarada y
complementada la Ley 111 de 1960.
Lo dispuesto en este artículo no implica disminución en la cuantía de los aportes incluidos en el Presupuesto Nacional correspondiente a la vigencia fiscal de 1968, con destino al pago por la Nación de los maestros de enseñanza primaria en cada uno de los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, cuantía que se conservará como mínima en lo sucesivo.
*Nota de Vigencia*
A partir del 1. de julio de la vigencia fiscal de 1986 la participación en la cesión del impuesto a las ventas de que tratan las Ley 33 de 1968, se incrementará progresivamente hasta representar el cincuenta por ciento (50%) del producto del impuesto. Este incremento se cumplirá en los siguientes porcentajes. A partir del 1o. de julio de 1986, el 30.5% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 32.0%; en 1988, el 34.5%; en 1989, el 37.5%; en 1990, el 41.0%; en 1992 y en adelante, el 50% del producto anual del impuesto a las ventas; según el artículo 245 del Decreto 1333 de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986. |
Artículo 10. De
conformidad con el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional,
autorízase hasta el 31 de diciembre de 1968 al Presidente de la República para
celebrar acuerdos con los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá
tendientes a racionalizar el debido funcionamiento de la educación primaria, y
para efectuar las operaciones presupuestales y de crédito que fueren
necesarias, con tal propósito.
Artículo 11. De
conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional,
revístese al señor Presidente de la República de facultades extraordinarias
hasta el 31 de diciembre de 1968, para los efectos siguientes:
a)
Determinar la participación que le corresponda al Distrito Especial en las
rentas departamentales que se causen dentro de su jurisdicción, y los servicios
cuya prestación corresponda al Departamento de Cundinamarca y al Distrito
Especial de Bogotá;
b) Reformar
la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá para adecuarla a
los requerimientos básicos de su desarrollo.
Artículo 12. Esta Ley regirá a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de noviembre de 1968.
El Presidente del Senado,
Mario S. Vivas
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Ramiro Andrade
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Juan José Neira Forero.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. C., noviembre 15 de 1968.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
Misael Pastrana Borrero.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
l Ministro de Educación Nacional,
Octavio Arizmendi Posada.