LEY
5 DE 1968
(enero 26 DE 1968)
Por la cual
se conmemora el cuarto centenario de la Villa de Leiva
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA
Artículo 1 La Nación se asocia a la celebración del
cuarto centenario de la fundación de Villa de Leiva, el cual tendrá lugar el
quince (15) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972), y registra
tal día como fausto en los anales de la República.
Artículo 2 Con el objeto de allegar fondos para
la construcción de las obras con las cuales se proyecta conmemorar el cuarto
centenario de la fundación de la Villa de Leiva, autorízanse cinco (5) Sorteos
Extraordinarios de una lotería que se denominará "Lotería del IV
Centenario de Leiva", los cuales se llevarán a efecto en forma
consecutiva, durante los años de 1967, 1968, 1969, 1970 y 1971.
Parágrafo.
Como se expresa en el artículo
anterior, los sorteos serán anuales, y cada uno por valor de cuatrocientos mil
pesos ($400.000.00), quedando la Junta Administradora, que lo es la misma
Organizadora de la Conmemoración del Cuarto Centenario de la Villa de Leiva,
ampliamente facultad para señalar el valor del premio principal, y de los
distintos premios secos, así como el valor de los respectivos billetes, y la
cantidad de éstos, previa consecución de personería jurídica para poder actuar
en legal forma.
Artículo 3 El producto líquido que se obtenga de
los sorteos anuales extraordinarios autorizados por el artículo 2º de esta Ley,
sea que se organicen y se administren directamente por la Junta de que trata el
artículo 4, o que se contrate su administración, se dedicará en su totalidad a
financiar las obras previstas en el plan de reconstrucción de la unidad
colonial de la Villa elaborado por el Centro de Planificación y Urbanismo de la
Universidad de los Andes; para la reparación y conservación de los monumentos
históricos y para la remodelación de la plaza principal de la ciudad; y para la
pavimentación de la carretera Tunja-Sáchica-Leiva.
Artículo 4 Para la administración o negociación
de estos sorteos extraordinarios y en general para asumir la responsabilidad,
junto con las autoridades municipales de las obras y actos conmemorativos del
IV Centenario, créase una Junta que se denominará "Junta Organizadora de
la Conmemoración del IV Centenario de la Villa de Leiva", la cual tendrá
personería jurídica, previo registro de su constitución en la Gobernación de
Boyacá. Tal Junta administrará los fondos que provengan de la presente Ley, y estará
integrada así: Por el Gobernador de Boyacá, o un delegado suyo; por el
Presidente del Concejo Municipal, el Alcalde, el Personero Municipal, el señor
cura Párroco, y el Presidente de Acción Comunal de la Villa; por un miembro o
delegado del Centro de Planeación y Urbanismo de la Universidad de los Andes;
por un miembro o delegado de la Academia Nacional de Historia; un miembro o
delegado de la Academia de Historia de Boyacá; un miembro o delegado del
Consejo Nacional de Monumentos Históricos. Esta Junta será convocada e
instalada por el Gobernador de Boyacá, tendrá un Secretario y un Tesorero
nombrados por las dos terceras partes de sus votos, y se dará sus propios
reglamentos.
Artículo 5 La Nación contribuirá a la celebración
del IV Centenario de la Villa de Leiva con la suma de doscientos cincuenta mil
pesos ($250.000.00), los cuales serán necesariamente incorporados en el
Presupuesto de 1967, o en los subsiguientes, y el Gobierno queda autorizado
para abrir los créditos administrativos necesarios, llevando a cabo los
traslados o créditos a que haya lugar, a fin de que dentro del año últimamente
citado reciba la Junta del IV Centenario de la Villa de Leiva el mencionado
aporte.
Artículo 6
La Contraloría General de la República,
en la forma que la Ley determina, fiscalizará los recaudos e inversiones que se
hagan con el producido de los distintos arbitrios a que se refiere esta
ordenación legal.
Artículo 7 La Caja de Crédito Agrario y el Instituto
de la Reforma Agraria establecerán, al entrar en vigencia esta Ley, en la
región de la Villa de Leiva, un Instituto destinado al estudio, siembra y
beneficio del olivo, del dividivi y demás plantas propias de la zona, o
adaptables a ella. En dicho Instituto se impartirá enseñanza sobre el cultivo
de tales especies, y sobre los métodos de explotación y transformación de la
oliva para la producción de aceite, aceitunas y demás derivados del mencionado
fruto, tanto en los procedimientos de factoría como en los de empaque y
comercialización, lo mismo que sobre el cultivo y utilización del dividivi y
demás plantas adaptadas. El Instituto se ocupará, además, de mejorar los
cultivos existentes y crear otros nuevos, con la importación de variedades
mejoradas y en divulgar la formación de olivares en los climas y tierras
apropiadas del país, con el fin de crear una nueva rama de la agricultura
nacional.
Artículo 8 Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de
diciembre de 1967.
El Presidente del Senado,
GUILLERMO ANGULO GÓMEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JAIME SERRANO RUEDA
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Juan José
Neira Forero.
Republica de
Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá,
D.C., enero 26 de 1968
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
CARLOS
LLERAS RESTREPO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón
Espinosa Valderrama.
El Ministro de Agricultura,
Enrique Blair.
El Ministro de Obras Públicas,
Bernardo Garcés Córdoba.