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LEY 55 DE 1967


  LEY 55 DE 1967

 

(diciembre 26 DE 1967)

 

por la cual se adicionan y reforman los Decretos 501 de 1955, 2687 de 1955, 465 de 1961 y Leyes 126 de 1959 y 70 de 1962.

 

El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA

 

 

Artículo 1. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, que opten el título de bachiller, podrán ser ascendidos al grado de Subteniente o su equivalente en la Armada, previo el lleno de los requisitos exigidos en las Escuelas de Formación de Oficiales para tal fin.

 

Parágrafo 1. El personal de Suboficiales de que trata este artículo, pasarán en comisión del servicio durante el tiempo de duración de los cursos respectivos.

 

Parágrafo 2. Los aspirantes a Oficiales a que se refiere el presente artículo, serán escalafonados como Oficiales combatientes o de los Servicios en las respectivas fuerzas teniendo en cuenta los límites de edad fijados por los artículos 53 de la Ley 126 de 1959 y 38 del Decreto 465 de 1961.

 

 

Artículo 2. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, que opten título universitario de facultad oficial o privada aprobada por el Gobierno, en las especialidades a que se refiere el Parágrafo 1º. del artículo 15 de la Ley 126 de 1959, podrán ascender al grado de Teniente o su equivalente en la Armada, previa aprobación de un curso de capacitación, con una duración de tres (3) meses, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno.

 

 

Artículo 3. A los profesionales escalafonados o que se escalafonen como Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, se les computará para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el tiempo que hayan servido como empleados del ramo de Defensa Nacional, a partir de la fecha en que hayan optado el respectivo titulo universitario de facultad oficial o privada aprobada por el Gobierno.

 

Parágrafo. Los títulos universitarios expedidos por facultades extranjeras serán aceptadas para los efectos a que se refiere este artículo, siempre que sean reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

 

Artículo 4. Para todos los efectos consagrados en la Ley 126 de 1959, Decreto 465 de 1961 y normas legales que los adicionen o reformen, reconócese a los profesionales con titulo universitario escalafonados como Oficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional a partir de la vigencia del Decreto Legislativo número 3220 de 1953, como de actividad militar, los dos (2) últimos años de estudio en las respectivas facultades, siempre y cuando que su permanencia militar sea o exceda de diez (10) años efectivos.

 

 

Artículo 5. La presente Ley rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

Dada en Bogotá, D.E., a 5 de diciembre de 1967.

 

El Presidente del Senado,

 GUILLERMO ANGULO GÓMEZ

 

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JAIME SERRANO RUEDA

 

El Secretario del Senado,

Amaury Guerrero

 

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Luis Esparragoza Gálvez

 

República de Colombia . Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., diciembre 26 de 1967.

 

Publíquese y ejecútese.

 

CARLOS LLERAS RESTREPO

 

El Ministro de Defensa Nacional,

Gerardo Ayerbe Chaux. 

 

El Ministro del Trabajo,

Carlos Augusto Noriega.

 

El Ministro de Educación Nacional,

Gabriel Betancur Mejía.