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LEY 16 de 1967


 

LEY 16 DE 1967

 

(mayo 5 de 1967)

 

por la cual se aprueba el Convenio Cultural entre la República de Colombia y la República Peruana, suscrito en la ciudad de Lima el día 30 de junio de 1961.

 

El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA

 

 

Articulo único. Apruébase el Convenio Cultural entre la República de Colombia y la República Peruana, suscrito en la ciudad de Lima el día treinta de junio de mil novecientos sesenta y uno, y por los Plenipotenciarios de los dos países, que a la letra dice: Convenio Cultural entre la República de Colombia y la República Peruana.

 

Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Peruana, animados del deseo de hacer más estrechas y efectivas las relaciones culturales entre sus respectivos pueblos, que están fundados en tradiciones comunes de civilización, libertad y culto al derecho, conscientes de  la necesidad de acelerar el proceso de desarrollo integral  de ambos países mediante la cooperación armónica y el intercambio de experiencias en los campos de la educación y la cultura; teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas por la Comisión Mixta Colombo-Peruana, en Bogotá, el 16 de mayo de 1960, han resuelto celebrar un Convenio  Cultural, para lo que designaron sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: El Presidente de la República de Colombia al señor doctor don Julio César Turbay Ayala, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

El Presidente de la República Peruana al señor doctor don Luis Alvarado G., Ministro de Relaciones Exteriores. Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

 

 

ARTICULO I

 

Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Peruana fomentarán el recíproco conocimiento de sus tradiciones culturales y de sus valores espirituales, comprometiéndose a estimular y facilitar toda actividad que conduzca a esos fines, especialmente:

 

a) El libre ingreso, dentro de sus respectivas normas legales, de publicaciones periódicas, libros, películas cinematográficas de carácter  informativo y educacional, objetos de arte y de artesanía, discos, partituras musicales y toda otra expresión de sus creaciones intelectuales y artísticas;

 

b) El intercambio de visitas de conjuntos de teatro y música, de exposiciones  artísticas, conferencistas, conjuntos de  baile folclórico;

 

c)  El intercambio de informaciones sobre las  respectivas actividades en materia educacional y de extensión cultural.

 

 

ARTICULO II

 

De acuerdo con el Convenio sobre Intercambio de Publicaciones, firmado en Lima el 20 de julio de 1936, ambos Gobiernos se comprometen a incrementar sus fondos bibliográficos en las sesiones correspondientes de las Bibliotecas Nacionales de Bogotá y Lima, respectivamente.

 

ARTICULO III

 

Se  reconoce  la  equivalencia  de estudios escolares  y universitarios entre ambos países. Para su revalidación los estudiantes interesados deberán rendir pruebas de conocimiento sobre las materias relativas a Historia, Geografía y Educación Cívica del país en el que desean seguir sus estudios.

 

ARTICULO IV

 

En la Universidad Nacional de Colombia y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, de Lima, se establecerán cátedras permanentes de estudios peruanos y colombianos, respectivamente, las que estarán a cargo de profesores nacionales o de la otra Parte, especialmente invitados o en tránsito.

 

ARTICULO V

 

Los Gobiernos de las Dos Partes establecerán en las Universidades Nacionales de Colombia y del Perú un programa de intercambio de becas y de visitas de profesores y alumnos.

 

ARTICULO VI

 

Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República del Perú organizarán una Asociación de las Universidades Nacionales de los dos países, a la cual podrán adherirse las Universidades particulares que lo deseen.

 

Una vez que esta Asociación esté‚ en funcionamiento, el intercambio de becas continuar haciéndose por conducto de dicha Asociación.

 

ARTICULO VII

 

Los Gobiernos de ambas Partes procurarán la transmisión de programas culturales relativos al otro país en las estaciones oficiales de radio y televisión.

 

ARTICULO VIII

 

Los  Gobiernos facilitarán y estimularán el intercambio  de periodistas, y suministrarán a la prensa hablada y escrita una adecuada información sobre la actualidad cultural y artística del otro país.

 

ARTICULO IX

 

Cada Parte Contratante proteger en su territorio los derechos de propiedad artística, intelectual y científica de los ciudadanos de la otra Parte, de acuerdo con la propia legislación, y con las convenciones internacionales a que haya adherido o adhiriese en el futuro.

 

ARTICULO X

 

Ambos Gobiernos se comprometen a facilitar el desarrollo del turismo de procedencia colombiana y peruana, respectivamente, otorgando todas las facilidades posibles en materia de documentación, transporte, propaganda y alojamiento.

 

ARTICULO XI

 

Las Altas Partes Contratantes apoyarán la labor de los existentes Institutos Colombo-Peruano y peruano-colombiano, respectivamente, concediéndole las facilidades, franquicias, exenciones y auxilios posibles, dentro de las normas legales vigentes en cada país.

 

ARTICULO XII

 

Los Gobiernos Contratantes cooperarán, mediante  trabajos conjuntos e intercambio de informaciones, en la investigación y estudio de la naturaleza de la Amazonía Colombo-Peruana, con el propósito de impulsar el desarrollo integral de la región.

 

ARTICULO XIII

 

Para la ejecución del presente Convenio se crear en Bogotá y Lima, respectivamente, Comisiones Culturales Mixtas, integradas en cada caso, por un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, por un representante del Ministerio de Educación, un representante  de las Universidades de Bogotá y Lima, un representante de la Embajada de la otra Parte, y un representante del Instituto Cultural Colombo-Peruano de la correspondiente capital. Las Comisiones Mixtas podrán ampliarse con miembros consultivos designados por ellas mismas.

 

ARTICULO XIV

 

Las Comisiones Mixtas presentarán a los respectivos Gobiernos anualmente, su programa de trabajo o una  Memoria de las actividades cumplidas. Corresponderá a estas Comisiones la organización de las Jornadas Culturales Colombianas en el Perú y de las Jornadas Culturales Peruanas en Colombia, de acuerdo con la recomendación de la Comisión Mixta Colombo-Peruana.

 

ARTICULO XV

 

El presente Convenio sustituye, dejando a salvo las realizaciones logradas, al Intercambio Intelectual y Cultural firmado en Lima el 20 de julio de 1936.

 

ARTICULO XVI

 

El presente Convenio ser  ratificado de conformidad con los procedimientos constitucionales vigentes en cada una de las partes, y los instrumentos de ratificación serán canjeados, a la brevedad posible, en la ciudad de Bogotá, pudiendo cualquiera de ellas denunciarlo mediante notificación que deber comunicar a la Otra Parte, en un plazo no menor de un año. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firmaron el presente Convenio, en dos  ejemplares igualmente válidos, y los sellaron en la ciudad de Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos sesenta y uno.

 

 

Julio César Turbay Ayala.

 Luis Alvarado G.

 

Rama Ejecutiva del Poder Público

Bogotá, D.E., 18 de marzo de 1962.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

  ALBERTO LLERAS

 

El Ministro de Relaciones Exteriores

José‚ Joaquín Caicedo Castilla.

 

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Chancillería.

Jorge Cervantes Pinzón.

 

Abogado de la Oficina Jurídica.

 

Dada en Bogotá, D.E., a 29 de marzo de 1967.

 

El Presidente del Senado,

 MANUEL MOSQUERA GARCÉS

 

El Presidente de la Cámara de Representantes,

 CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA

 

El Secretario del Senado,

 Lázaro Restrepo Restrepo.

 

El Secretario de la Cámara de Representantes,

 Luis Esparragoza Gálvez.

 

República de Colombia. Gobierno Nacional.

 

Bogotá, D.E., mayo 5 de 1967.

 

Publíquese y ejecútese.

 

CARLOS LLERAS RESTREPO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Germán Zea.