Print Friendly and PDF  
LEY 77 DE 1964


 

 LEY 77 DE 1964  

 

 (Marzo 30 de 1965)

 

por la cual se hacen unas traslaciones en el  Presupuesto de  Gastos de la vigencia de 1964 (Ministerio de Fomento),  por $ 94.000.00,  y se dictan otras disposiciones.

 

 El Congreso de Colombia

 

 

 DECRETA:

 

 

Artículo  1.  Hácense las siguientes traslaciones en el Presupuesto de Gastos de la vigencia de 1964, con base en el Certificado de Reservas y Disponibilidad  número  56 del mismo año, expedido por la Contraloría General de la República,  así:

 

Presupuesto de Funcionamiento Ministerio de Fomento.

 

CONTRACREDITOS

 

CAPITULO 602

 

RAMA TECNICA

 

Programa VI

 

Estudios y aprobación de Tarifas y Precios

 

Gastos Generales

 

105- 253.  Artículo 6082.  Mantenimiento y Aseguros. . $ 18.000.00

105- 253.  Artículo 6083.  Compra de equipo........... ……19.000.00

106- 253.  Artículo 6085.  Servicios de Comunicaciones. 11.000.00

106- 253.  Artículo 6087.  Materiales y Suministros.... …..38.000.00

106- 253.  Artículo 6088.  Impresos y publicaciones........... 8.000.00

 

                              Suman los Contracréditos................ $ 94.000.00

 

CREDITOS

 

CAPITULO 602

 

RAMA TECNICA

 

Programa VI

 

Estudios y aprobación de tarifas y precios

 

Servicios Personales

 

101- 253.  Artículo 6087.  Sueldos del personal de nómina..........................................  $ 94.000.00

 

                                                                                       Suman los créditos.................. $ 94.000.00

 

 

Artículo 2. El beneficio establecido en el artículo 2º.  de la Ley 33 de 1958 se hace extensivo a los miembros de la Rama Legislativa del Poder Público.

 

Parágrafo. Autorízase al Gobierno para realizar los traslados presupuéstales que sean necesarios para el cumplimiento de la presente disposición.

 

Artículo 3. Aclarase el artículo 7º.  de la Ley 48 de 1962, en el sentido de que para la liquidación del auxilio de cesantía se computará el tiempo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9o. de la misma Ley 48 en materia de jubilación.

 

Artículo  4. Esta Ley regirá desde su sanción.

 

 

Dada en Bogotá, D. E.,  a 12  de diciembre de 1964.

 

El Presidente del   Senado,

DARIO MARIN VANEGAS

 

El Presidente de la   Cámara de Representantes,

DIEGO URIBE VARGAS

 

El Secretario   del   Senado,

Amaury Guerrero.

 

El Secretario   de la   Cámara de Representantes,

Luis Esparragoza Gálvez.

 

 

Cámara de Representantes.-  Secretaría General. - Sección de Leyes. -  Bogotá, D.E., veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964).- Recibido en la fecha objetado parcialmente por inconveniencia,  en oficio número 55037 de 21 de los mismos.  Pasará oportunamente al estudio de la Comisión Cuarta  Constitucional  Permanente de la honorable  Cámara de Representantes en virtud del artículo 87 de la Constitución Nacional.

 

Mario Velásquez Sánchez,  Jefe de la Sección de Leyes de la honorable  Cámara de Representantes.

Cámara de Representantes.- Secretaría General. -  Sección de Leyes. - Bogotá, D.E., diez y seis (16) de marzo de mil novecientos sesenta y cinco (1965).  - Por haber sido retiradas por el Gobierno Nacional, según oficio de 12 de febrero del año en curso, las objeciones que había formulado al presente proyecto de ley en oficio número 55037 de 21 de diciembre de 1964, la Sección de Leyes, autorizada por la Presidencia de la  honorable  Cámara de  Representantes, revoca el auto anterior. - En consecuencia, se  remite nuevamente a la Presidencia de la República para los efectos del caso.

 

Mario Velásquez Sánchez,  Jefe de la Sección de Leyes de la  honorable  Cámara de Representantes.

 

 

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., marzo 30 de 1965.

 

Publíquese y ejecútese.

 

GULLERMO LEON VALENCIA

 

El Ministro de Gobierno,

Alberto Mendoza Hoyos

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,             

Diego Calle Restrepo El Ministro de Obras Públicas,

Tomás Castrillón Muñoz