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LEY 24 DE 1964

 
 

LEY 24 DE 1964

 

(diciembre 3 de 1964)

 

Por la cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y la República Federal de Alemania sobre protección recíproca de las obras científicas, literarias y artísticas, sucrito en Bogotá el 11 de mayo de 1959.

 

 

El Congreso de Colombia

 

 

Visto el texto del Convenio entre la República de Colombia y la República Federal de Alemania sobre protección recíproca de las obras científicas, literarias y artísticas, suscrito en Bogotá el día 11 de mayo de 1959 por los Plenipotenciarios de los dos países, y que a la letra dice:

 

 

"CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE PROTECCION RECIPROCA DE LAS OBRAS CIENTIFICAS, LITERARIAS Y ARTISTICAS.

 

El Presidente de la República de Colombia y el Presidente de la República Federal de Alemania, animados por el deseo de proteger las obras de autores y compositores nacionales colombianos y alemanes y de estrechar en esta forma las amistosas relaciones culturales que existen entre los dos países, han decidido celebrar un Convenio para la protección recíproca de las obras científicas, literarias y artísticas en general de sus nacionales, y para este efecto han nombrado sus Plenipotenciarios respectivos, a saber:

 

El Presidente de la República de Colombia, al señor doctor Julio César Turbay Ayala, Ministro de Relaciones Exteriores;

 

El Presidente de la República Federal de Alemania, al señor doctor Anton Mohrmann, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario;

 

Quienes, después de haberse comunicado recíprocamente sus Plenos Poderes y de haberlos hallado en buena y debida forma, convinieron en las cláusulas siguientes:

 

ARTICULO PRIMERO

 

Los Nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes, así como sus sucesores, gozarán en el territorio de la otra, para sus obras científicas, literarias y artísticas, incluídas las musicales, de la totalidad de la protección que las leyes del respectivo país concedan actualmente o concedieren en lo futuro a sus nacionales, sin tener en cuenta el país en que tales obras se créen, editen, difundan o proyecten, ni tampoco el domicilio o residencia actuales del autor.

 

ARTICULO SEGUNDO

 

Los derechos de autor correspondientes a las obras de que trata el Artículo Primero, quedarán protegidos en los territorios de cada una de las Altas Partes Contratantes por el simple hecho de la creación de la obra, sin que haya necesidad del registro, del depósito, ni de ninguna otra formalidad que se exija a los nacionales por la legislación interna de cada una de las Altas Partes Contratantes.

 

ARTICULO TERCERO

 

Se considera autor de una obra protegida, salvo prueba en contrario, a aquel cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en ella.

 

ARTICULO CUARTO

 

El presente Convenio no se aplicará a las obras, o a los derechos sobre las mismas, que en la fecha de su vigencia hayan perdido definitivamente la protección en el país de origen del autor.

Si con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Convenio se ha copiado o divulgado comercialmente una obra o su adaptación, podrán seguirse distribuyendo comercialmente los ejemplares de las mismas que existan en dicho momento.

 

ARTICULO QUINTO

 

Las disposiciones del presente Convenio no privan a las Altas Partes Contratantes del derecho de vigilar o de prohibir, con arreglo a su legislación interior, la publicación, reproducción, circulación, representación o difusión por cualquier medio y manera, de aquellas obras que se consideren fundadamente como contrarias a las buenas costumbres o al orden público.

 

ARTICULO SEXTO

 

Las reclamaciones del autor, de sus sucesores o representantes contra quienes hayan infringido los derechos de autor sobre las obras científicas, literarias y artísticas de que trata el presente Convenio, se tramitarán y fallarán de acuerdo con las leyes y ante los Tribunales del país en que se hubiere cometido la infracción.

 

ARTICULO SEPTIMO

 

Para los fines del presente Convenio, el término "Nacionales" comprende a todas las personas reconocidas como nacionales colombianos por la Constitución de la República de Colombia, y a todas las personas reconocidas como alemanas por la Constitución de la República Federal de Alemania.

 

ARTICULO OCTAVO

 

El presente Convenio regirá también para el "Land" de Berlín, siempre que el Gobierno de la República Federal de Alemania, no haga notificación en contrario al Gobierno de la República de Colombia dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor del Convenio.

 

ARTICULO NOVENO

 

El Presente Convenio entrará en vigencia un mes después del canje de las ratificaciones, el cual se hará en Bonn a la mayor brevedad posible, y regirá por tres (3) años prorrogables tácitamente por períodos de tres (3) años, a menos que se denuncie por una de las Altas Partes Contratantes con un año de anticipación, por lo menos, a la terminación del período respectivo de tres (3) años.

 

Extendido en dos originales, cada uno en versión española y alemana, quedando ambas versiones igualmente válidas y obligatorias.

 

En fe de lo cual se firma este Convenio por los Plenipotenciarios respectivos en Bogotá, a once de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve.

 

 

 

Julio César Turbay Ayala.

 

Anton Mohrmann.

 

Rama Ejecutiva del Poder Público.

 Bogotá, D.E., 9 de octubre de 1963.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales

 

GUILLERMO LEON VALENCIA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

Fernando Gómez Martínez”.

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Cancillería.

 

Jorge Cervantes Pinzón,

Abogado de la Oficina Jurídica.

 

Bogota, D.E., 10 de octubre de 1963.

 

 

DECRETA:

 

Artículo único. Apruébase el preinserto "Convenio entre la República de Colombia y la República Federal de Alemania sobre protección recíproca de las obras científicas, literarias y artísticas", suscrito en la ciudad de Bogotá el día once de mayo de 1959 por los Plenipotenciarios de los dos países.

 

 

Dada en Bogotá, D.E., a 17 de noviembre de 1964.

 

El Presidente del Senado,

 AUGUSTO ESPINOSA VALDERRAMA

 

El Presidente de la Cámara de Representantes,

 DIEGO URIBE VARGAS

 

El Secretario del Senado,

 Amaury Guerrero.

 

El Secretario de la Cámara de Representantes,

 Luis Esparragoza Gálvez.

 

República de Colombia. Gobierno Nacional.

 

Bogotá, D.E., diciembre 3 de 1964.

Publíquese y ejecútese.

 

GUILLERMO LEON VALENCIA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 Fernando Gómez Martínez.