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LEY 78 DE 1931
(Junio 8 de 1931)
En desarrollo del artículo 64 de la Constitución.
Artículo 1°. Entiéndese
por tesoro público el dinero que, a cualquier título, ingrese a las oficinas
públicas, sean nacionales, departamentales o municipales.
En consecuencia, la prohibición de que trata el artículo 64 de la Constitución
comprende a los individuos que devengan simultáneamente sueldos de la nación,
del departamento o del municipio.
Parágrafo. Se exceptúan de la regla general consagrada en este artículo los
casos enumerados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo
307 de la
Ley 4a de 1913.
Artículo 2°. Derógase el numeral 7° del artículo
307 de la
Ley 4a de 1913.
Artículo 3°. Será nulo todo nombramiento hecho en
contravención a lo dispuesto en esta ley. En consecuencia, el respectivo pagador
se abstendrá de cubrir la asignación que le correspondiere con la sola
certificación de estar desempeñando simultáneamente otro cargo oficial
remunerado.
Si a pesar de esta prohibición el pagador hiciere el pago, se le elevarán a
alcance líquido las sumas indebidamente pagadas.
Artículo 4°. Esta ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a 8 de junio de 1931