|
|
|
Twittear |

LEY 75 DE 1925
(Noviembre 17 de 1925)
Sobre sueldo de retiro para Oficiales del Ejército, y por la cual se dictan
algunas disposiciones sobre pensiones militares.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Son Oficiales de actividad todos los que
hacen servicio en los Cuerpos de tropa, en una Escuela Militar, en un Estado
Mayor, los que se encuentren en comisión en el Exterior, los que se ocupan en la
inspección general del Ejército, en el Ministerio de Guerra o en la
Administración Militar.
Artículo 2. Todo Oficial de actividad tiene derecho a
sueldo de retiro cuando su separación del Ejército se efectúe por razón de la
edad o por invalidez o enfermedad contraída por razón del servicio y declaradas
por una Junta de tres médicos graduados que el Ministro de Guerra designe.
Parágrafo 1º. - Para que un Oficial sea admitido al servicio de actividad, se
requiere además de las condiciones establecidas por los reglamentos y las leyes
militares, un examen previo de aptitud física, verificado por la Junta médica de
que trata este artículo.
Parágrafo 2º. - Los Oficiales que se retiren voluntariamente del Ejército
después de veinticinco años de servicio tienen derecho a un sueldo de retiro
igual a la mitad del sueldo correspondiente a su grado.
Artículo 3. Es forzoso el retiro absoluto para los
Oficiales de toda clase, cuando cumplan las siguientes edades: General de
División, sesenta y tres (63) años; General de Brigada, sesenta (60) años;
Coronel, cincuenta y ocho (58) años; Teniente Coronel, cincuenta y cinco (55)
años; Mayor, cincuenta (50) años; Capitán, cuarenta y cinco (45) años; Teniente,
treinta y cinco (35) años; Subteniente, treinta y dos (32) años.
Artículo 4. Fíjase la cuantía del sueldo de retiro de
acuerdo con el tiempo de servicio, así: después de quince años, se pagará al
Oficial el treinta por ciento (30 por 100) del último sueldo devengado; y de ahí
en adelante un tres por ciento (3 por 100) más por cada año de servicio hasta
treinta años.
Parágrafo. El cómputo del tiempo del servicio que puede no haber sido continuo
se hará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 71 de
1915 para pensiones.
Artículo 5. El sueldo de retiro será pagado por
mensualidades vencidas, pero únicamente mientras viva el Oficial, y se
suspenderá durante el tiempo en que el Oficial reciba sueldo por el desempeño de
empleo público nacional, en lo que éste exceda del sueldo de retiro.
Artículo 6. Los Oficiales que por motivo de invalidez o
enfermedad contraída por razón del servicio, se retiren o sean retirados antes
de haber servido quince años, no tienen derecho sino a una suma igual al monto
total del sueldo de dos años. Pero si la invalidez fuere absoluta o la
enfermedad de tal naturaleza que les impida dedicarse a otra profesión, tendrán
derecho a una suma igual al monto total del sueldo en cuatro años.
Artículo 7. Todo Oficial en servicio activo pagará
mensualmente una prima igual al tres por ciento de su sueldo, prima que será
descontada por la Tesorería General al efectuarse los pagos a los respectivos
Contadores.
Parágrafo: - A partir del 1 de enero del año de 1927, gozarán los Oficiales de
un aumento del tres por ciento sobre los sueldos actuales.
Artículo 8. Para atender al pago de los fondos de los
sueldos de retiro, constitúyese una Caja especial y particular que se formará
así:
1- Con las sumas pagadas por los Oficiales.
2- Con una subvención de ochenta mil pesos ($80.000) anuales que durante diez
años dará la Nación a dicha Caja, y que será pagada antes del 31 de diciembre de
cada año, incorporándola por el Gobierno en la Ley de Apropiaciones de la
vigencia correspondiente.
3- Por cualesquiera otras donaciones o prestaciones que se le hagan, y
4- Por los intereses que devenguen todas estas sumas.
Parágrafo. Por ningún motivo este fondo especial podrá destinarse a fines distintos de los previstos en la presente Ley, y será depositado siempre en el Banco de la República.
Artículo 9. Para el manejo de la Caja se constituye una
Comisión de cinco miembros compuesta por el Ministro de Guerra, que será su
presidente; el Comandante de la División que esté de Guarnición en la capital de
la República; el Intendente del Ejército; el Jefe de servicio de sueldos de
retiro, y un Oficial superior de la guarnición de Bogotá, elegido por la mayoría
de los Oficiales de la misma guarnición. La misión Militar extranjera que
hubiere en el País o uno de sus miembros, tendrá voz en las deliberaciones de la
Junta, cuando ésta lo solicite.
Parágrafo 1. - Para comprobar el tiempo de servicio que da lugar al sueldo de retiro, se tendrá en cuenta la hoja de servicios formada por el Ministerio de Guerra para el Oficial que lo solicita.
Parágrafo 2. - La Junta designará un empleado de su confianza para que haga el
servicio de Cajero Contador Tenedor de Libros, y le asignará un sueldo
equitativo. Este Cajero llevará la cuenta diariamente con la exactitud que se
emplea en los Bancos; es responsable de los fondos que maneje y rendirá sus
cuentas a la Contraloría, con arreglo a las disposiciones fiscales.
Parágrafo 3º. - El Cajero Contador antes de entrar a ejercer su cargo, prestará una fianza conforme a las disposiciones vigentes a satisfacción de la Junta, fianza que se renovará cada dos (2) años, teniendo en cuenta los fondos que maneje y que no será menor de un diez por ciento (10 por 100) de los fondos que entren a la Caja anualmente.
Parágrafo 4º. - El Ministro de Guerra inspeccionará la Caja, haciéndole por lo
menos una visita mensual.
Artículo 10. La Corte Suprema de Justicia decidirá sobre las solicitudes para obtener los sueldos de retiro, en conformidad con las disposiciones consignadas en la Ley 71 de 1915 y relativas a pensiones.
Artículo 11. Cuando el retiro del Oficial obedezca a
cualquiera otra de las causas que contempla la Ley 71 de 1915, sólo tendrá
derecho a la devolución de las primas que hubiere consignado, pero sin
bonificación de intereses.
Artículo 12. A los Oficiales que se retiren en los
primeros cinco años después de la entrada en vigor de esta Ley, les será hecha,
durante cinco años, una deducción del 10 por 100 del sueldo mensual de retiro.
El monto de estas deducciones irá al fondo especial de retiro.
Artículo 13. Si el Oficial muere en servicio antes de
haber gozado del sueldo de retiro, su esposa, y si ésta ya no vive, los hijos y
en su defecto los padres, tendrán derecho a la devolución de las primas sin
intereses, pagadas por el Oficial hasta el día de su muerte, y a la mitad del
monto total de que trata el artículo 6º. de esta Ley.
Si el Oficial fuere soltero, con hermanas también solteras, éstas tendrán
derecho a las primas. En defecto de éstas las primas ingresarán al fondo de
retiro, con lo cual cesa toda obligación del Estado para cualquiera otro
heredero.
Artículo 14. Los sueldos de retiro del año de 1926,
serán pagables con fondos del presupuesto militar ordinario, y no por los medios
estipulados en el artículo 8º. de esta Ley.
Artículo 15. Estas disposiciones son aplicables
solamente en tiempo de paz en cuanto al reconocimiento de nuevos sueldos de
retiro y se refieren a los Oficiales que estén en servicio activo al entrar en
vigor y a los que ingresen después. Es entendido que en caso de guerra o de
turbación del orden público, no se suspenderá el pago de los sueldos de retiro
reconocidos con anterioridad sino en los casos de que trata la presente Ley.
Artículo 16. La presente Ley regirá desde el 1 de enero
de 1926 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 17. Las pensiones militares que se pagan de
acuerdo con la Ley 31 de 1904, serán pagadas en lo sucesivo de conformidad con
las respectivas sentencias de la Corte Suprema de Justicia que hicieron el
reconocimiento.
Artículo 18. Queda derogada la Ley 7 de 1922. En
consecuencia, cesará la suspensión decretada en dicha Ley respecto del ordinal
1º. del artículo 11 de la Ley 71 de 1915. Quedan igualmente derogadas las
disposiciones de esta última Ley en cuanto sean contrarias a la presente.
Artículo 19. Los militares que después de expedida la
Ley 7 de 1992 y antes de que entre en vigor la presente se hubieren retirado del
Ejército por haber cumplido la edad prescrita en la Ley 71 de 1915, o por haber
servido durante veinticinco (25) años o más, tendrán derecho a que el Estado les
reconozca una pensión, que será pagada de los fondos comunes del presupuesto,
igual al 50 por 100 del sueldo actual correspondiente a su grado.
Parágrafo 1º. Los militares pensionados que hayan servido de veintiocho (28) años o más, tendrán derecho a un aumento del 50 por 100 en las pensiones de que disfrutan actualmente.
Parágrafo 2º. Auméntase la pensión decretada por el artículo 3 de la Ley 40 de
1911, relacionada con el Cuerpo de Inválidos, en un cuarenta por ciento (40 por
100). Queda en estos términos reformada la mencionada Ley. Artículo 20. - Cuando
muriere un pensionado militar, del Tesoro Nacional se pagará a la viuda y a sus
hijos menores una cantidad igual al valor de la pensión durante un año.
Artículo 21. Los individuos de tropa que en servicio
activo y debido a accidente ocurrido por razón del mismo servicio queden
imposibilitados para el trabajo y los que por razón del mismo servicio adquieren
enfermedades que también los incapaciten para el trabajo y que hayan observado
buena conducta anterior, tendrán derecho a una pensión mensual, que será de diez
pesos ($10) para el soldado, y de veinte pesos ($20) para el Suboficial.
Parágrafo. Los accidentes y enfermedades a que refiere el presente artículo
serán declarados conforme lo establece el artículo 2º. para Oficiales.
Artículo 22. Los herederos de los militares que
cumplieren o hubieren cumplido más de veinticinco años de servicio y los
herederos de los militares que fallezcan en acción de guerra o en actos de
servicio militar o por causa del mismo, cuando los causantes tengan más de
veinte años de servicio y menos de treinta, tendrán derecho a una pensión cuya
cuantía será igual a la tercera parte del sueldo correspondiente al último grado
militar del causante, en el orden siguiente:
a) La viuda, mientras no contraiga nuevas nupcias.
b) El grupo de hijos menores y el de las hijas célibes, dividido entre todos a
prorrata.
Artículo 23. Los Oficiales en servicio activo tienen
derecho a un vestido de parada y dos de cuartel cada tres (3) años.
Dada en Bogotá, a doce de noviembre de mil novecientos veinticinco.
El Presidente del Senado
J. A. Gómez Recuero
El Presidente de la Cámara de Representantes
Enrique J. Arrazola
El Secretario del Senado
Horacio Valencia Arango
El Secretario de la Cámara de Representante
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 17 de 1925
Publíquese y ejecútese
PEDRO NEL OSPINA El Ministro de Guerra
Francisco Sorzano
(Diario Oficial número 20053 de 20 de noviembre de 1925).