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LEY 84 DE 1915
(NOVIEMBRE 24 DE 1915)
Por la cual se reforman y adicionan las Leyes 4 y
97 de 1913.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Los Concejos Municipales tendrn las
siguientes atribuciones, adems de las que les confiere el artculo 169 de la Ley
4 de 1913.
a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1° de la
Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre
que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo
sucesivo dichas atribuciones.
b) Reservarse el nombramiento de los empleados municipales creados por los
mismos Concejos, en lo que se refiere a los ramos de vías de comunicación,
fomento e higiene pública, excepto aquellos que por razón de sus funciones
tengan el carácter de agentes del Gobernador.
Artículo 2°. En los Departamentos donde las Asambleas
hayan establecido o establezcan impuesto departamental sobre el expendio o
consumo de licores destilados nacionales, los Municipios no tendrán la facultad
de que trata el inciso a) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913.
Artículo 3°. Los suplentes de los Concejales pueden por
derecho propio ocupar puesto en los Concejos Municipales mientras los
principales respectivos no se hayan presentado a ocupar su puesto, después de
haber sido citados.
Artículo 4°. Todo empleado público puede ejercer sus
funciones fuera de la cabecera de la entidad política de su jurisdicción y a
cualquiera hora, siempre que así lo requiera el servicio público, y salvo los
actos que según la ley o las ordenanzas deban ejecutarse en lugar o tiempo
determinados. Fuera de tales casos estarán obligados a permanecer en la indicada
cabecera.
Respecto a las corporaciones públicas, ellas deberán funcionar en las cabeceras
o en los lugares determinados por la Constitución, las leyes y las ordenanzas,
con las salvedades que estas mismas establezcan.
Artículo 5°. Las Asambleas de los Departamentos puedan
reservarse el nombramiento de los empleados departamentales creados por
ordenanzas y que no tengan el carácter de Agentes del Gobernador, excepto los
Tesoreros Generales del Departamento, los Recaudadores, Gerentes o
Administradores Generales de las rentas, que siempre sern nombrados por el
Gobernador del Departamento.
Artículo 6°. Los empleados encargados de la recaudación
de las rentas departamentales tendrán jurisdicción coactiva para hacer efectivo
el cobro de los créditos a favor del Tesoro del Departamento.
Artículo 7°. Quedan en estos trminos adicionados los
artculos 97, 162 y 305, inciso 2° de la Ley 4 de 1913, sustituido el artículo
314 de la misma Ley y reformado el artículo 1° de la Ley 97 de 1913.
Dada en Bogot a veinticuatro de noviembre de mil
novecientos quince
El Presidente Senado,
Fabio Lozano T.
El Presidente de la Cmara de Representantes
A. Dulcey
El Secretario Senado,
Carlos Tamayo
El Secretario de la Cmara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Publíquese y Ejecútese
Poder ejecutivo Bogotá, noviembre 30 de 1915.
JOSÉ VICENTE CONCHA
El Ministro de Gobierno,
Miguel Abadía Méndez