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LEY 84 DE 1914
(noviembre 21 de 1914)
Por la cual se derogan las Leyes 19 de 1911 y 33 de 1913 y se dictan algunas
disposiciones sobre extinción de la langosta y sobre higiene pública y privada
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Deróganse las Leyes 19 de 1911 “sobre
extinción de la langosta”, y 33 de 1913, “por la cual se organiza la higiene
nacional pública y privada”.
Artículo 2°. El Poder Ejecutivo podrá tomar las medidas
que juzgue convenientes para extinción de la langosta en el territorio de la
República, principalmente en la región de Cumbitara, considerada como el lugar
de origen del acridio, y dictará los decretos y empleará las medidas que crea
convenientes para el objeto propuesto.
Parágrafo. En todo lo demás regirá lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 65
del corriente año, que fija el personal y sueldos del Ministerio de Agricultura
y Comercio.
Artículo 3°. El Poder Ejecutivo dará cumplimiento a esta
Ley por conducto del Ministerio de Agricultura.
Artículo 4°. La dirección, reglamentación y vigilancia de
la higiene pública y privada de la Nación, estarán a cargo de una corporación
que se denominará Junta Central de Higiene, que residirá en la capital de la
República, y se compondrá de cuatro miembros, que serán médicos graduados, uno
de los cuales, designado por la misma Junta, desempeñará las funciones de
Secretario.
Habrá en la Junta un Oficial Escribiente, nombrado por ella misma.
Artículo 5°. En las capitales de los Departamentos habrá
un Director Departamental de Higiene, que será Médico graduado. Dicho empleado
desempeñará las funciones que le señale la Junta Central de Higiene y cumplirá y
hará cumplir las disposiciones de ésta.
Cada Director Departamental de Higiene tendrá un Escribiente nombrado por él.
Parágrafo 1°. Exceptúase de esta disposición el Departamento de Cundinamarca
donde la Junta Central tendrá las funciones que correspondan al Director
Departamental de Higiene.
Parágrafo 2°. En las Intendencias y Comisarías donde lo considere como necesario
el Gobierno, podrá nombrar un Director de Higiene con el mismo sueldo y
atribuciones de los Departamentales.
Artículo 6°. Los Departamentos que quieran conservar las
Juntas Departamentales de Higiene en lugar del Director de que trata la presente
Ley, quedan facultados para hacerlo, siempre que sean costeadas con fondos
departamentales quedando en todo caso dependientes de la Junta Central de
Higiene. Los acuerdos y resoluciones que estas Juntas dicten conforme a las
disposiciones de esta Ley, tienen el carácter de actos oficiales obligatorios
que todas las autoridades departamentales están obligadas a apoyar, cumplir y
hacer cumplir.
Artículo 7°. Desde sus primeras sesiones la Junta Central
de Higiene dictará el reglamento para sus trabajos y régimen interno y el de las
Oficinas departamentales de Higiene.
Artículo 8°. La Junta Central de Higiene, cuando lo
estime necesario para el servicio de la higiene, podrá nombrar Comisiones
Sanitarias Municipales, permanentes o accidentales, encargadas de hacer cumplir
las disposiciones sobre higiene.
Los gastos que estas Comisiones ocasionen, serán de cargo de los respectivos
Municipios, o de los Departamentos, cuando los recursos de algunos de aquellos
fueren insuficientes.
Artículo 9°. Cuando una enfermedad infecciosa grave
amenace tomar el carácter de epidemia en toda la República o en una parte
considerable de su territorio y se reconozca que los recursos para la defensa
local sean insuficientes, serán de cargo de la Nación los gastos que ocasionen
las medidas que dicten las autoridades sanitarias, quienes deben someter a la
aprobación del Gobierno Nacional los presupuestos para tales gastos.
Artículo 10. En los casos de que trata el artículo
anterior, la Junta Central de Higiene podrá nombrar Comisiones Sanitarias
especiales de carácter transitorio encargadas de estudiar las regiones
infectadas y de hacer cumplir las disposiciones que dicten las autoridades
sanitarias.
El Ministro a cuyo despacho estuviere adscrito el ramo de higiene, señalará las
sumas que deben destinarse para los gastos de estas Comisiones.
Artículo 11. A la Junta Central de Higiene corresponde
la reglamentación de la Policía Sanitaria, marítima y fluvial, así como la
organización y reglamentación del servicio médico de sanidad en los puertos de
la República. En estas disposiciones se tendrán en cuenta las Convenciones
Sanitarias Internacionales que obligan a la Nación.
Artículo 13. La Junta Central de Higiene tendrá a su
cargo la inspección y vigilancia del Parque de Vacunación de Bogotá, y
distribuirá oportunamente el cow pox. La Junta dispondrá lo necesario para
extender la vacunación antivariólica poniéndola al alcance del pueblo de la
manera que estime más eficaz y efectiva.
Artículo 14. El Instituto Bacteriológico Central
resolverá las consultas de la Junta Central de Higiene en todo lo relacionado
con la Higiene y ejecutará los trabajos bacteriológicos que la Junta estime
necesarios para el estudio de las enfermedades epidémicas o endémicas de la
Nación.
Artículo 15. Los actos oficiales y los trabajos
científicos de la Junta Central de Higiene y los de los Directores
Departamentales de Higiene, se publicarán, por cuenta de la Nación en un
periódico quincenal o mensual que se llamará Revista de Higiene y que estará
bajo la dirección del Presidente y el secretario de la Junta.
Artículo 16. Los miembros de la Junta Central de Higiene
y los Directores Departamentales de Higiene serán nombrados por el Poder
Ejecutivo para un periodo de cuatro años que se contará desde la sanción de esta
Ley.
Artículo 17. El Gobierno Nacional suministrará a la
Junta Central de Higiene el local, los útiles de escritorio, los muebles y demás
elementos necesarios para sus trabajos. Otro tanto harán los Gobiernos de los
Departamentos con los Directores Departamentales de Higiene, y los Municipios
con las respectivas Comisiones Sanitarias, llegado el caso.
Artículo 18. Los acuerdos y resoluciones de la Junta
Central de Higiene y las disposiciones de los Directores Departamentales de
Higiene que se dicten de conformidad con la presente Ley, tienen el carácter de
actos oficiales obligatorios, que las autoridades están obligadas a apoyar y a
hacer cumplir.
Artículo 19. Los sueldos mensuales de los empleados a
que se refiere esta Ley serán: el de cada miembro de la Junta Central de
Higiene, $ 120; el de Oficial Escribiente de la Junta, $ 60; el de cada uno de
los Directores Departamentales de Higiene, $ 80; el de cada uno de los
Escribientes de estos, $ 40.
Artículo 20. El Poder Ejecutivo al liquidar el
Presupuesto de gastos para la vigencia respectiva, incluirá en él las partidas
necesarias para atender a los gastos que demanden los estudios químicos y
bacteriológicos que hubiere necesidad de practicar entre tanto que se organiza
el Instituto Bacteriológico Central, y los demás gastos que ocasione la presente
Ley, que regirá desde la fecha de su sanción.
Artículo 21. Quedan derogadas las Leyes 30 de 1886 y 33
de 1913.
Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos catorce.
El Presidente del Senado
Manuel Dávila Flórez
El Presidente de la Cámara de Representantes
Aristóbulo Archila
El Secretario del Senado
Carlos Tamayo
El Secretario de la Cámara de Representantes
Fernando Restrepo Briceño
Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 21 de 1914
JOSÉ VICENTE CONCHA
El Ministro de Gobierno
Miguel Abadía Méndez