|
|
|
Twittear |

LEY 60 DE 1914
(NOVIEMBRE 5 DE 1914)
Orgánica del Consejo de Estado
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Consejo de Estado, restablecido por Acto
legislativo reformatorio de la Constitución, adoptado por el Congreso en sus
sesiones ordinarias de 1913 y 1914, se compone, de acuerdo con el artículo 1°
del Acto citado, del primer Designado para ejercer el Poder Ejecutivo, que lo
preside, y seis Vocales nombrados, tres por el Senado y tres por la Cámara de
Representantes.
Las faltas temporales y las absolutas del primer Designado serán llenadas en el
Consejo por el segundo Designado, al cual corresponde en este caso la
Presidencia de la corporación.
Los demás Consejeros tendrán dos suplentes cada uno, designados en la misma
forma y por la misma entidad que hace los nombramientos de los principales a
quienes debe reemplazar.
Artículo 2°. Para la elección de Consejeros de Estado las
Cámaras emplearán el sistema del voto incompleto, de acuerdo con el artículo 45
del Acto legislativo número 3 de 1910, y para los efectos del artículo 4° del
Acto reformatorio que restableció el Consejo de Estado, las Cámaras elegirán por
turno, cada dos años, comenzando por el Senado, en el presente año, tres
Consejeros para un período de cuatro años. La Cámara de Representantes elegirá
además, en el presente año, tres Consejeros para un período de dos años.
Declarada la elección de los Consejeros principales, se procederá a votar por
dos suplentes personales para cada principal, y serán declarados primeros
suplentes los que obtengan mayor número de votos; y segundos los que les siguen
en orden descendente, en las respectivas categorías de mayoría y minoría, de
manera que cada una tenga representación en los primeros y en los segundos
suplentes.
Artículo 3°. El Consejo se dividirá en dos Salas, que se
denominarán: de Negocios Generales, la primera, y de lo Contencioso
Administrativo, la segunda. Esta la formarán cuatro Consejeros, designados por
el Poder Ejecutivo de entre los elegidos por el Congreso, y tendrá a su cargo
todo lo relativo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y aquélla,
que se compondrá del primer Designado y de los otros dos individuos nombrados
por el Congreso, tendrá a su cargo los demás asuntos que la Constitución y las
leyes atribuyan al Consejo de Estado.
Artículo 4°. Cada Sala nombrará un Vicepresidente, y la
segunda elegirá también un Presidente que autorizará las determinaciones de
ésta, presidirá sus sesiones y le servirá de órgano especial de
comunicación. El Consejo no podrá reunirse en Consejo Pleno sino con la
asistencia de cuatro de los individuos que lo forman, por lo menos, y convocado
por el Presidente de la Sala de Negocios Generales, y en este caso actuarán como
Presidente y Vicepresidente, respectivamente, los Presidentes de las dos Salas,
y como Secretarios, primero y segundo, por su orden, los de las mismas Salas.
Los acuerdos que tome el Consejo Pleno necesitan ser adoptados por mayoría
absoluta de votos.
Artículo 5°. El Consejo se reunirá en pleno cuando tenga
que dictaminar sobre los asuntos de que trata el artículo 7° de la reforma
constitucional decretada en 1914, o sobre otros graves que, a juicio del
Gobierno, deban ser conocidos por todos los Consejeros y estudiados en Consejo
Pleno.
Parágrafo. El Gobierno oirá, además, al Consejo, y para ello se reunirá en
Pleno, en los siguientes casos:
1. Para permitir, en receso del Senado, el tránsito de tropas extranjeras por el
territorio de la república, y
2. para permitir la estación de buques extranjeros de guerra en aguas de la
Nación.
Artículo 6°. Los trabajos del Consejo, como Cuerpo
consultivo, son esencialmente reservados. Toca al Gobierno hacerlos conocer
cuando lo estime conveniente, y tanto las sesiones del Consejo como las de la
Sala serán secretas, excepto cuando la de lo Contencioso Administrativo
pronuncie fallos, o cuando lo disponga la ley.
Artículo 7°. Los Ministros pueden concurrir a la
discusión de los asuntos de su resorte, respecto de los cuales haya de
conceptuar el Consejo; pero la votación sólo se hará después de que los
Ministros se hayan retirado.
El Presidente del Consejo, al transcribir al Gobierno los conceptos de aquél en asuntos en que se le hayan pedido, deberá hacer constar el número de votos afirmativos o negativos con que fue acogido cada dictamen, y acompañar copia del informe en que se desarrollen, los fundamentos de la resolución acordada.
Artículo 8°. La distribución de los trabajos entre los
individuos que componen cada Sala, se hará corno lo determinen sus respectivos
reglamentos, debiendo la Sala de Negocios Generales, en cuanto se relacione con
la redacción de códigos y leyes, subdividirse el trabajo, de modo que siempre
corresponda el estudio de un mismo ramo al mismo Magistrado.
Para la preparación de los proyectos de códigos y leyes, que hayan de ser
sometidos a la consideración del Congreso, el Consejo deberá ceñirse a las
prescripciones del Código Político y Municipal.
Artículo 9°. Las Cámaras pueden requerir la asistencia de Comisiones del Consejo para la discusión de proyectos de ley preparados por él; y el Consejo designará las Comisiones que deban representarlo.
Artículo 10. El Consejo tendrá, además de las funciones
que están determinadas en la Constitución, las atribuidas a la Comisión
Legislativa por la Ley 39 de 1912 y las señaladas al Tribunal Supremo de lo
Contencioso Administrativo por las leyes vigentes.
Artículo 11. Las funciones asignadas al Ministerio
Público ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso, las desempeñará un Fiscal
especial, ante la Sala respectiva, el cual tendrá un Oficial segundo escribiente
para su servicio.
Articulo 12. El periodo legal de los Consejeros de
Estado principiará el 1° de diciembre de 1914. Las vacantes que ocurran las
llenarán lo suplentes respectivos, mientras se hace por la Cámara que
corresponda el nombramiento en propiedad para el resto del periodo.
Artículo 13. Los Consejeros de Estado estarán sujetos a
las mismas prohibiciones establecidas por el artículo 110 de la Constitución
para los Senadores y Representantes.
Articulo 14. Para el mejor desempeño de los asuntos que
cursan en el Consejo, cada uno de los individuos que lo componen tendrá un
Auxiliar de su libre nombramiento y remoción, y cada una de las Salas tendrá un
Secretario, un Oficial Mayor, un Oficial primero y un Oficial segundo. El
Consejo tendrá, además, un Oficial de Recibo y un archivero, ambos Oficiales
segundos y un Portero. Cada Sala hará los nombramientos de empleados de su
dependencia.
Articulo 15. Los empleados del Consejo disfrutarán de
las asignaciones mensuales siguientes: los Consejeros, a trecientos pesos ($300)
cada uno; el Fiscal, a doscientos pesos ($200); los secretarios, a ciento
sesenta pesos ($160) cada uno ; los Auxiliares, a cien pesos ($100)n cada uno;
los Oficiales Mayores, a ochenta pesos ($80) cada uno; los Oficiales primeros, a
sesenta pesos ($60) cada uno; los segundos, a cincuenta pesos ($50) cada uno, y
el Portero, cuarenta pesos ($40).
Articulo 16. Los Consejeros de Estado no podrán ser
elegidos miembros del Congreso sino tres meses después de haber cesado en el
ejercicio de sus funciones.
Articulo 17. El archivo y la biblioteca, que por figuro
inventario fueron entregados al Ministerio de Gobierno, de acuerdo con lo
dispuesto en el articulo 13 de la ley 38 de 1905, serán devueltos al Consejo.
Articulo 18. El Consejo tendrá un periódico que le
servirá de órgano oficial, el cual se publicará, por lo menos, dos veces en el
mes, y se denominará Anales del Consejo de Estado.
Artículo 19. Los miembros del Consejo de Estado se posesionarán ante el Presidente de la República, y los Secretarios y subalternos, ante los Presidentes de las Salas respectivas del Consejo.
Artículo 20. Desde el día en que debe comenzar a
funcionar, conforme a la presente Ley, el Consejo de Estado, quedan suprimidos:
el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, la Comisión Legislativa y
los empleados que en las Secciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y del
Tesoro resulten sin funciones por el hecho de retirarse de tales Secciones el
despacho de las reclamaciones de extranjeros por suministros y expropiaciones a
causa de la guerra, y de pensiones y recompensas. Quedan derogadas todas las
leyes contrarias a la presente.
Artículo 21. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá á tres de noviembre de mil novecientos catorce
El Presidente del Senado
Manuel Dávil Flórez
El Presidente de la Cámara de Representantes
ARISTÓBULO ARCHILA
El Secretario del Senado
Miguel A. Peñaredonda
El Secretario de la Cámara de Representantes
Fernando Restrepo Briceño
Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo—Bogotá, noviembre 5 de 1914
JOSE VICENTE CONCHA