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LEY 21 DE 1913
(OCTUBRE 4 DE 1913)
Por la cual se aprueba un Acuerdo sobre telégrafos.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el acuerdo sobre telégrafos suscrito en Caracas el día 17 de julio de 1911
por los Plenipotenciarios del Ecuador, Bolivia, el Perú y Venezuela, al Primer
Congreso Boliviano reunido en la capital de Venezuela, que a la letra dice:
"Los infranscritos Plenipotenciarios de las Repúblicas del Ecuador, Bolivia,
Perú, Colombia y Venezuela, previo el canje de sus respectivos Plenos Poderes,
convienen en el siguiente.
ACUERDO
SOBRE TELEGRAFOS
"En conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Resolución del
Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, que determina los puntos en
que ha de ocuparse el Congreso Boliviano, y de acuerdo con el artículo 10 del
protocolo de 27 de enero de 1911, los suscritos, Representantes de las
Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, han convenido lo
siguiente:
Artículo 1°. Las naciones signatarias se obligan a unir
entre sí sus líneas telegráficas en un plazo que no pasará de seis meses, a
contar de la fecha del canje de las ratificaciones de este pacto.
Artículo 2°. El aporte para la correspondencia
telegráfica entre las cinco Naciones será el mismo que para la correspondencia
interior en el país de origen hasta su frontera, quedando obligadas a
transmitirla con toda eficacia a su destino, sin retardo injustificado ni
recargo alguno.
Artículo 3°. Será libre y gratuito el servicio
telegráfico para los Gobiernos de las cinco Repúblicas, sus Representantes
Diplomáticos, autoridades judiciales y Cónsules en asuntos relacionados con sus
funciones.
Artículo 4°. Gozarán de una rebaja del 50 por 100 sobre
la tarifa particular las informaciones transmitidas por sus corresponsales a los
periódicos de dichas naciones.
Artículo 5°. La tarifa para la comunicación telegráfica
internacional los domingos y días feriados será la misma que para los demás
días.
Artículo 6°. Los Estados signatarios se comprometen a
mantener en buen estado las líneas telegráficas fronterizas destinadas a este
servicio, reparándolas inmediatamente cada vez que haya alguna interrupción.
Artículo 7°. La comunicación oficial tendrá preferencia
sobre la particular.
Artículo 8°. Los demás arreglos de orden y detalle que
demande el cumplimiento de los aquí estipulados quedan librados a la acción y
atribuciones de los respectivos Gobiernos, que podrán dictar disposiciones
comunes.
Artículo 9°. La presente Convención no modifica ni altera
los pactos existentes sobre la materia entre dos o más de las Naciones
signatarias.
En fe de lo cual firman cinco ejemplares de un
tenor, en Caracas, a 17 de julio de 1911.
Los Plenipotenciarios del Ecuador, J. Peralta, Julio Andrade, N. Clemente
Ponce.-Los Plenipotenciarios de Bolivia, A. Gutiérrez, R. Soria Galvarro, Ismael
Vásquez.-Los Plenipotenciarios del Perú, V. M. Maúrtua, Hernan Velarde.-El
Plenipotenciario de Colombia, José C. Borda.-Los Plenipotenciarios de Venezuela,
J.A. Veluntini, L. Duarte Level, F. Garcia, J.L: Andara, A. Smith.
(S.L.)
Caracas, 24 de julio de 1911.
Es copia exacta.
El Ministro de Relaciones Exteriores
M.A. Matos
Poder Ejecutivo Nacional- Bogotá, octubre 16 de 1912.
Aprobado.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, Pedro
M. Carreño.
DECRETA:
Apruébase el preinserto Acuerdo.
Dada en Bogotá, a treinta de septiembre de mil
novecientos trece.
El Presidente del Senado,
P.A. Molina-
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Francisco Soriano.
El Secretario del Senado,
Julio H. Placio.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Daniel J. Reyes.
Publíquese y ejecútese.
Poder Ejecutivo- Bogotá, octubre 4 de 1913.
CARLOS E. RESTREPO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Francisco Jose Urrutia