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LEY 52 DE 1912
(Octubre 26 de 1912)
Sobre creación y organización de la Intendencia Nacional de San Andrés y
Providencia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Créase la Intendencia Nacional de San Andrés
y Providencia constituida por el Archipiélago del mismo nombre.
Artículo 2°. La administración de la Intendencia estará a
cargo de un Intendente, de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, de
quien dependerá directamente y cuyas funciones serán las mismas que hoy tienen
los Gobernadores, más la que el Gobierno Nacional tenga a bien asignarle en
reglamentación de la presente Ley.
Artículo 3°. Los empleados subalternos de la Intendencia
serán de libre nombramiento y remoción del Intendente, los de los ramos
Judicial, de Hacienda e Instrucción Pública serán nombrados por las respectivas
entidades nacionales.
Artículo 4°. Grávense con un impuesto nacional de quince
por ciento (15%), sobre el valor de la factura, los artículos alimenticios de
primera necesidad que se introduzcan al Archipiélago; y con uno de veinticinco
por ciento (25%) los demás artículos que se importen al mismo, excepto los
licores y el tabaco, en bruto o manufacturado, que pagarán uno de cincuenta por
ciento (50%) sobre el valor de la factura.
Artículo 5°. La liquidación del impuesto se hará sobre
los precios anotados en la factura respectiva, debidamente legalizada por el
Cónsul colombiano en el puerto de procedencia, o por el de una nación amiga,
donde no lo hubiere.
Artículo 6°. Se establece un impuesto de peso oro ($1)
sobre cada millar de cocos que se exporte de las islas y cayos y que constituyen
el Archipiélago.
Parágrafo. El diez por ciento (10%) de este impuesto se destinará exclusivamente
a las mejoras materiales de las poblaciones de la Intendencia y su producto será
administrado por una Junta compuesta por el Intendente, quien la presidirá y
tres vecinos, nombrados por la Municipalidad de San Andrés.
Artículo 7°. Son rentas de la Intendencia, además de las
señaladas en los artículos anteriores, las de pesca del carey, tortugas, etc., y
la recolección de guano y demás productos no mencionados del Archipiélago.
Parágrafo. Por decretos ejecutivos se reglamentará la organización de estas
rentas.
Artículo 8°. La recaudación de impuestos expresados en
los artículos anteriores estará a cargo de un Administrador de Hacienda
Nacional. Para la vigilancia del contrabando, visita de buques y demás funciones
consiguientes, habrá un Resguardo, compuesto de un Jefe, dos cabos y cuatro
Guardas.
Artículo 9°. Los sueldos de los empleados de la
Intendencia serán los siguientes:
|
Mensual |
|
| Un Intendente | $ 250 |
| Un intérprete oficial | $ 50 |
| Un Secretario | $ 100 |
| Un portero escribiente | $ 45 |
| Un Administrador de Hacienda | $ 100 |
| Dos Cabos, cada uno | $ 40 |
| Un Jefe de Resguardo | $ 100 |
| Cuatro Guardas | $ 30 |
Parágrafo. Al administrador de Hacienda. El jefe de Resguardo, los Cabos y los
Guardas tendrán también un sueldo eventual del cinco por ciento (5%) sobre el
producto mensual de los impuestos de introducción de mercancías y exportación de
cocos.
Artículo 10. Los gastos que ocasione la administración
pública en las islas serán cubiertos con el producto de las rentas de la
Intendencia, si éste no alcanzare, se cubrirá la diferencia con los fondos
comunes del Tesoro Nacional.
Parágrafo. Todo exceso en las rentas sobre los gastos de la Intendencia, se
invertirá precisamente en obras públicas de las islas. Dichas obras deben ser
determinadas previamente por la Junta de que trata el parágrafo del artículo 6°
Artículo 11. Destinase uno de los bloques del Gobierno
Nacional para la comunicación del Archipiélago con el continente, servicio de
correos, etc
Artículo 12. La nación sostendrá a favor de jóvenes
naturales de las islas (12) becas así: cuatro en la Universidad de Bogotá,
cuatro en al de Medellín y cuatro en la de Cartagena. Igualmente sostendrá la
Nación tres (3) becas en la escuela normal de Cartagena, para niñas naturales
del Archipiélago. La reglamentación de dichas becas será orientada por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 13. Ta pronto como entre en vigencia esta Ley
el Gobierno se entenderá con la autoridad eclesiástica para enviara a la
Intendencia una Misión, a cuyo cargo podrá poner las Escuelas Públicas.
Artículo 14. Autorizarse al Gobierno a conceder pasaje
gratis en los buques de la nación a las familias de cuatro o más individuos que
deseen ir al Archipiélago a domiciliarse en él.
Artículo 15. Autorizarse igualmente al Gobierno para que
establezca, del modo más conveniente, una estación de telégrafo inalámbrico, en
el Archipiélago, que ponga a este en comunicación con Cartagena, por lo menos.
Artículo 16. Del mismo modo se autoriza al Gobierno para
que por cuenta del Estado, construya un faro en el punto de las islas, que
indiquen las necesidades de navegación.
Artículo 17. La Gobernación de Bolívar servirá de órgano
de comunicaciones entre el Gobierno Nacional y el intendente y podrá intervenir
en la administración de la intendencia, en los casos que determine el Gobierno
al reglamentar esta ley o en decretos posteriores.
Artículo 18. En los presupuestos de rentas y gastos se
incluirán las partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 19. Por decreto ejecutivo desarrollará el
Gobierno las disposiciones de la presente Ley, la cual comenzará a regir desde
el 1° de enero del año próximo (1913).
Dada en Bogotá a veintidós de octubre de mil
novecientos doce
El presidente del Senado
Antonio José Cadavid
El presidente de la Cámara de Representantes
Miguel Abadía Méndez
El secretario del Senado
Bernardo Escobar
El secretario de la Cámara de Representantes
José de la Vega
Publíquese y Ejecútese
Poder ejecutivo- Bogotá, octubre 26 de 1912
CARLOS E. RESTREPO
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
Pedro M. Carreño