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LEY 19 DE 1912
(SEPTIEMBRE 12 DE 1912)
Por la cual se reorganiza la Corte de Cuentas
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. La Corte de
Cuentas se compondrá de doce Magistrados, nombrados en propiedad, así. Seis por
el Senado y seis por la Cámara de Representantes, para un período de cuatro
años. Se elegirá también un número igual para llenar las faltas de los
principales.
Parágrafo. El primer período de los Magistrados empezará a contarse el 1° de
enero de 1913.
Artículo 2°. Si por cualquier motivo las Cámaras
Legislativas dejaren de hacer oportunamente la elección de Magistrados,
continuarán como tales los que estuvieren desempeñando esas funciones, mientras
las Cámaras hacen los nombramientos que les corresponden.
Artículo 3°. No podrá ser nombrado Magistrado de la Corte
ninguno de los miembros del Congreso que haya concurrido como Senador o
Representante a todas o a algunas de las sesiones en que tenga que hacerse la
elección, ni los Secretarios de las cámaras y Empleados de la secretaría que
estén en idéntico caso.
Artículo 4°. Tampoco pueden ser elegidos Magistrados de
la Corte individuos que sean entre sí parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o que tengan iguales grados de parentesco
con el Jefe del Poder Ejecutivo.
Artículo 5°. Al elegir los Magistrados de la Corte, las
Cámaras Legislativas tendrán en cuenta que los elegidos sean ciudadanos en
ejercicio de buena reputación, versados en la legislación fiscal, así como en
contabilidad oficial y comercial, y que no sean en ninguna forma deudores del
Tesoro Público.
Artículo 6°. Los Magistrados de la Corte de Cuentas
quedan comprendidos en la disposición del artículo 160189 de la constitución.
Artículo 7°. Cada uno de los Magistrados tendrá un
Oficial Auxiliar de su libre nombramiento y remoción, pero dicho nombramiento no
podrá recaer en quien tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad legítima con el Magistrado que lo nombra o con cualquiera
otro de los Magistrados de la Corte.
Artículo 8°. El sueldo mensual de los Magistrados será el
de doscientos pesos ($ 200) y el de los Auxiliares de cien pesos ($ 100).
Artículo 9°. La Secretaría de la Corte tendrá los
siguientes empleados con las asignaciones mensuales que se expresan:
| Un secretario, | con $ 120. |
| Un Oficial Mayor, | con $ 100. |
| Un Archivero, | con $ 70. |
| Cuatro escribientes, | cada uno con $ 60. |
| Un Oficial de Remesas y Ratificaciones, | con $ 50. |
| Un ayudante del archivero, | con $ 50. |
| Un portero, | con $ 40. |
| Un Conserje, | con $ 35. |
Artículo 10. Los empleados de la Secretaría serán
nombrados por la Corte, en Sala de Acuerdo, y tanto éstos como los Auxiliares
tomarán posesión de su empleo ante el Presidente de la Corte.
Artículo 11. La Corte Suprema de Justicia llenará en
interinidad las vacantes que ocurran cuando falte un Magistrado y el respectivo
suplente, mientras hace el nombramiento en propiedad la Cámara a quien
corresponda.
Artículo 12. cuando solamente una de las Cámaras hiciere
el nombramiento de que trata esta Ley y el personal existente de los Magistrados
de la Corte haya sido elegido por las dos, los nombrados reemplazarán a los
anteriormente elegidos por la misma Cámara.
Artículo 13. Para el despacho de los negocios de la
Corte se dividirá en cuatro secciones, compuesta cada una de tres Magistrados.
Los negocios se distribuirán por ramos entre las diversas secciones, en Acuerdo
que anualmente expedirá la Corte, en Sala Plena.
El estudio de cada negocio se hará en la respectiva Sección por uno de los
Magistrados que la forman, quien en calidad de relator hará todas las
verificaciones de cuentas que sean necesarias, y presentará a la Sección el
informe y proyecto de resolución correspondientes.
Artículo 14. La Corte de Cuentas dictará el
correspondiente Reglamento para la organización de sus trabajos, elecciones que
deba hacer y orden que haya de guardarse en el despacho, y al hacerlo se
sujetará a lo prescrito en el Artículo 353 de la Ley 149 de 1888; definirá
claramente los casos de apelación y el procedimiento que debe seguirse en ellos,
y reglamentará la manera como hayan de entregarse a la Corte los documentos que
a ella se introduzcan.
Artículo 15. (Transitorio). Mientras el actual personal
de Magistrados de la Corte no varíe, por elección hecha por las dos Cámaras, los
elegidos por una de éstas, si la otra no hiciere elección, reemplazarán a los
que la suerte designe.
Artículo 16. (Transitorio). El sorteo de los Magistrados
de la Corte que deben ser reemplazados en conformidad con el Artículo anterior,
lo hará la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 17. Las partidas necesarias para dar
cumplimiento a esta Ley se considerarán incluidas en los respectivos
presupuestos.
Artículo 18. Quedan sustituidas por las disposiciones de
la presente Ley las de los artículos 1°a 7° de la Ley 9 de 1909, y derogadas
cualesquiera otras que sean contrarias a aquellas.
Dada en Bogotá, a doce (12) de septiembre de mil
novecientos doce (1912)
El Presidente del Senado,
JORGE VÉLEZ
El presidente de la Cámara de Representantes,
ANTONIO JOSÉ URIBE
El Secretario del Senado,
BERNARDO ESCOVAR (sic)
El Secretario de la Cámara de Representantes,
JOSÉ DE LA VEGA.
Poder Ejecutivo - Bogotá, septiembre 21 de 1912.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro del Tesoro,
CARLOS N. ROSALES.