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LEY 88 DE 1910
(DICIEMBRE 1 DE 1910)
En desarrollo del acto legislativo No. 3 de
1910
*Notas de Vigencia*
| Modificada parcialmente por la Ley 4 de 1913, publicado en el Diario Oficial No. 14974, del 22 de agosto de 1913: "Sobre régimen político y municipal". |
*CONCORDANCIAS*
| CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta 11 de octubre de 2012, radicación No. 50001-23-31-000-2001-40523-01(18778), Consejera ponente Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. |
| CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera 31 de marzo de 2011, radicación No. 25000-23-27-000-2002-91296-01, Consejera ponente Dra. María claudia Rojas Lasso. |
LA ASAMBLEA NACIONAL DE COLOMBIA
DECRETA
TITULO I
Capítulo I
Ramo Administrativo
Artículo 1°. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Las
provincias en que actualmente están divididos los Departamentos continuarán con
la organización que hoy tienen.
Artículo 2°. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Las
Asambleas Departamentales quedan facultadas para crear o suprimir Provincias,
teniendo en cuenta el mayor incremento de los intereses locales. Si de un acto
de creación o supresión se quejare algún vecindario interesado en el asunto, la
resolución definitiva corresponde al Congreso.
Artículo 3°. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Cada
Provincia será regida por un Prefecto de libre nombramiento y remoción del
Gobernador, de quien es Agente inmediato.
Artículo 4°. Derogado por el artículo 340 de la Ley 4 de
1913 El periodo de duración del Prefecto será el de un año, y podrá ser
reelegido indefinidamente.
Artículo 5°. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Cada
Prefecto tendrá un Secretario y los empleados subalternos que determine la
Asamblea Departamental, todos los cuales serán de libre nombramiento y remoción
del primero.
Artículo 6°. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Cada
Prefecto tendrá un suplente, que remplazará al principal en las faltas
absolutas, temporales o accidentales.
Parágrafo. Si faltaren el principal y el suplente, se encargará del destino el
alcalde de la capital, y si éste también faltare, lo hará el Secretario de la
Prefectura, mientras el Gobernador dispone lo conveniente. Al efecto, se dará a
éste inmediatamente cuenta de lo ocurrido en este caso; el que se encargue de la
Prefectura tiene el ejercicio pleno de las funciones del empleo y debe ser
reemplazado en el otro que servía.
Artículo 7°. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* El Prefecto
residirá ordinariamente en la capital de la Provincia; pero podrá ausentarse de
ella por razón de visita oficial o comisión que le confíe el Superior.
Artículo 8°. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Cuando el
Prefecto esté ausente de la capital de la Provincia, el Alcalde Municipal hará
sus veces para el despacho de los asuntos administrativos que no requieran mando
o jurisdicción. Estos serán despachados por el Prefecto en el lugar donde se
encuentre, según lo haya dispuesto.
Artículo 9°. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Cuando el
Prefecto se ausente de la capital de la Provincia podrá quedar encargado del
Despacho de los asuntos el Secretario, cuando así lo disponga el Prefecto con
aprobación del Gobernador. En este caso el Prefecto podrá nombrar de Secretario,
que autorice sus providencias, a cualesquiera de sus subalternos.
Capítulo II
Artículo 10. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Son
atribuciones del Prefecto de cada Provincia:
1.- Comunicar las leyes y órdenes superiores a los empleados municipales de la
Provincia;
2.-Mantener el orden en la Provincia y coadyuvar a su mantenimiento en el resto
del Departamento y de la República entera;
3.-Vigilar la conducta de los empleados de la Provincia, y promover lo
conveniente para que se les exija la responsabilidad en que incurran por faltas
u omisiones en el cumplimiento de su deber;
4.-Visitar una vez al año, por lo menos, los Distritos de su Provincia, para
cerciorarse de la marcha de la Administración Pública y de la conducta de los
empleados;
5o.-Dar un informe anual al Gobernador sobre la marcha de la Administración en
la Provincia, e indicarle las reformas que a su juicio sean necesarias;
6.-Imponer multas hasta de cincuenta pesos ($50.00) y arresto hasta de diez días
a los que desobedezcan sus ordenes o le falten al debido respeto;
7.-Remitir copia al Gobernador del inventario que debe formar anualmente del
archivo, mobiliario y enseres de la Oficina;
8.-Suspender a los empleados administrativos de la Provincia y a los empleados
municipales cuando la urgencia sea tal que no permita aguardar la resolución del
Gobernador, y consultar con éste inmediatamente las resoluciones de esta clase
que dicte;
9.-Ejercer todas las facultades que le deleguen los Gobernadores;
10.-Conocer en primera o segunda instancia, según el caso, de los asuntos
administrativos y de policía que le atribuyan las ordenanzas de los
Departamentos;
11.-Las demás atribuciones que le confieran las leyes y las ordenanzas.
TITULO III
Capítulo I
Régimen Departamental - Asambleas Departamentales
Artículo 11. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Los
Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos
seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución.
En consecuencia no habrá ramo de servicio público, nacional o seccional en un
Departamento que esté subordinado a otros Departamentos. Se exceptúa el servicio
militar.
Artículo 12. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Habrá en
cada Departamento una corporación administrativa denominada Asamblea
Departamental, compuesta de los Diputados que correspondan a la población de los
Departamentos, a razón de uno por cada veinte mil habitantes y uno más por cada
fracción que no baje de diez mil; pero las de los Departamentos que no tengan
trescientos mil habitantes se compondrán de quince Diputados, que serán elegidos
según la base de población que el Gobierno fijará oportunamente, para este solo
efecto, al formar las respectivas Circunscripciones Electorales.
Artículo 13. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Las
Asambleas se reunirán cada año en la capital del Departamento el día primero de
mayo. Cuando no puedan reunirse en la capital por algún inconveniente
insuperable, se reunirán en el lugar que designe el Gobernador del Departamento,
y por graves motivos podrán trasladarse a otro lugar después de instaladas.
Artículo 14. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Las
sesiones ordinarias de las Asambleas durarán por el término de cuarenta días,
prorrogables a su juicio por veinte días más, si así lo acordaren los Diputados
por los dos tercios de los votos.
Artículo 15. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Las
Asambleas se reunirán extraordinariamente cuando sean convocadas por los
respectivos Gobernadores. En estas sesiones se ocuparán preferentemente en los
asuntos sometidos a su consideración por dichos Gobernadores, y después en los
otros que estimen conveniente.
Parágrafo. En tales casos el Gobernador fijará el tiempo de duración de las
sesiones.
Artículo 16. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Las
Asambleas necesitan para instalarse y para funcionar la mayoría absoluta de sus
miembros.
Artículo 17. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* En general,
para la instalación de las Asambleas se procederá de una manera análoga a como
se procede para la instalación del Congreso, con las variaciones que exija la
naturaleza de aquellas corporaciones. Las ordenanzas arreglarán los detalles de
dicho procedimiento sobre la regla general sentada en este artículo.
Artículo 18. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Es
prohibido a los Diputados gestionar asuntos ajenos ante el Gobernador del
Departamento. Se les prohibe igualmente celebrar contratos por sí o como
representantes de otros, con los respectivos Gobernadores. Estas prohibiciones
se extienden a todo el tiempo del periodo legal de sus funciones.
Artículo 19. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Los
Diputados no serán responsables por las opiniones que emitan en el curso de los
debates ni por los votos que den en las deliberaciones.
Artículo 20. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* El tiempo
de duración de los Diputados a las Asambleas Departamentales es de dos años,
pero pueden ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 21. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* El
Secretario o Secretarios del Gobernador y el respectivo Director de Instrucción
Pública tendrán voz pero no voto en las deliberaciones de la Asamblea.
Artículo 22. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Corresponde
al Gobernador oír y decidir las excusas y renuncias de los Diputados, en receso
de la Asamblea. Si las admite, llamará a los suplentes respectivos.
Capítulo II
Atribuciones de las Asambleas
Artículo 23. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Son
funciones de las Asambleas:
1.-Votar el presupuesto de rentas y gastos para cada año;
2.-Conceder privilegios cuando se trate de inventos útiles o de vías públicas.
En este último caso se necesita de la aprobación del Gobierno Nacional cuando la
obra interese a más de un Departamento;
3.-Establecer y organizar las contribuciones e impuestos que la ley permita
establecer, con arreglo al sistema tributario nacional;
4.-Reglamentar, por medio de ordenanzas y de acuerdo con los preceptos
constitucionales, los establecimientos de instrucción primaria y secundaria y
los de beneficencia, cuando fueren costeados con fondos del Departamento;
5.-La apertura de caminos y de canales navegables y la conservación y arreglo de
las vías públicas del Departamento;
6.-Dirigir y fomentar por medio de ordenanzas y con los recursos propios del
Departamento, las industrias establecidas y la introducción de otras nuevas, la
importación de capitales extranjeros y la colonización de tierras pertenecientes
al Departamento.
7.-La construcción de vías férreas, la explotación de bosques de propiedad del
Departamento y la canalización de ríos.
8.-El arreglo de la policía local en todos sus ramos, respetando las
disposiciones legales;
9.-La administración de los bienes del Departamento y la fiscalización de las
rentas y gastos de los Distritos, de acuerdo con la Constitución y las leyes;
1.-El arreglo, fomento y administración de las obras y establecimientos
públicos, que interesen exclusivamente al Departamento;
11.-El fomento de nuevas poblaciones;
12.-El arreglo de las estadísticas y carta geográfica del Departamento, sin
contravenir a las disposiciones generales sobre la materia;
13.-El arreglo de las cárceles y la conducción, custodia y seguridad de los
reos, respetando las disposiciones que sobre el particular dicte el Congreso y
el Poder Ejecutivo;
14.-El fomento de las misiones para la reducción y civilización de los
indígenas;
15.-La calificación de las credenciales de sus propios miembros;
16.-Crear los empleos necesarios para el servicio del Departamento y determinar
su duración y funciones;
17.-Organizar las Contadurías o Tribunales de Cuentas de los Departamentos y
nombrar los Contadores o Magistrados correspondientes;
18.-Elegir los miembros de los Consejos Electorales que deben hacer la elección
de Senadores, en la proporción de un Consejero por cada treinta mil habitantes;
19.-Presentar ternas a la Corte Suprema de Justicia para los nombramientos de
Magistrados principales y suplentes de los Tribunales Superiores de Distrito;
20.-Hacer la demarcación de Distritos Electorales, para la elección de
Diputados, si el sistema electoral que se adopte exige la formación de dichos
Distritos;
21.-Presentar al Poder Ejecutivo ternas para el nombramiento de Fiscales de los
Tribunales y Juzgados Superiores;
22.-Crear y suprimir Municipios, con arreglo a la base de población que
determine la Ley, y agregar o segregar términos municipales, consultando los
intereses locales;
23.-Crear y suprimir Circuitos de Notaría y Registro;
24.-Fijar los sueldos de los empleados del Departamento, que sean de cargo del
Tesoro del mismo;
25.-Reglamentar el repartimiento o la enajenación o destinos de los terrenos
baldíos cedidos al Departamento, de conformidad con las leyes sobre la materia;
26.-Arreglar el pasaje de los ríos en los puentes que se crucen con los caminos
públicos que no sean de cargo de la Nación, siempre que ambas orillas sean del
Departamento. Si no lo fueren, se procederá de acuerdo con la Asamblea del otro
Departamento interesado, y se someterá el arreglo a la aprobación del Gobierno.
En todo caso, las Asambleas respetarán los reglamentos sobre navegación fluvial;
27.-Establecer penas a los que infrinjan sus ordenanzas, las cuales podrán ser
de multas que no excedan de quinientos pesos ($500.00), y trabajos en obras
públicas hasta por un año. En las graves violaciones de las ordenanzas de
policía la pena puede elevarse hasta un año de reclusión y confinamiento en
determinados territorios, por igual tiempo;
28.-Exigir los informes que estime convenientes de cualesquiera empleados
departamentales o municipales;
29.-Solicitar de los poderes nacionales la expedición de las leyes, decretos,
actos y resoluciones que convengan a los intereses del Departamento;
30.-Arreglar la división territorial del Departamento para los efectos fiscales,
sobre las bases de la presente Ley;
31.-Fundar y sostener becas en los establecimientos públicos de educación
secundaria y profesional, y auxiliar colegios particulares dignos de apoyo;
32.-Condonar las deudas a favor del Tesoro Departamental, total o parcialmente.
Esto no podrá hacerse sino por graves motivos de equidad y justicia;
33.-Expedir las ordenanzas que sirvan de regla para el curso de sus trabajos;
34.-Arreglar la deuda pública a cargo del Departamento, y disponer la manera de
amortizarla, procurando en todo lo posible el cumplimiento de las obligaciones
contraídas, o bien promoviendo con los respectivos interesados la modificación
de las obligaciones, de la manera más equitativa y razonable que sea posible;
35.-Monopolizar en beneficio de su Tesoro, si lo estima conveniente, y de
conformidad con la ley, la producción, introducción y venta de licores
destilados embriagantes, o gravar esas industrias en la forma que lo determine
la ley, si no conviene el monopolio;
36.-Arreglar todo lo relativo a la organización, recaudación, manejo e inversión
de las rentas del Departamento; a la formación y rendición de cuentas de los
responsables, y a la represión y castigo del fraude. El arrendamiento de las
rentas cuando así se disponga administrarlas, se hará por Municipios, según lo
determine la Ley;
37.-Fijar la cuantía y naturaleza de las cauciones que deben otorgar los
empleados y recaudadores y pagadores de Hacienda Departamental;
38.-Reglamentar el impuesto sobre la propiedad raíz que deben cobrar los
Municipios, según la ley;
39.-Proveer lo necesario para la ejecución de trabajos que interesen
conjuntamente a varios Municipios, y señalar la parte de gastos que a cada uno
de ellos ha de tocar, previo el parecer de los respectivos Concejos Municipales;
40.-Prohibir los juegos y diversiones públicos que perjudiquen a la moralidad o
al desarrollo de la riqueza pública, y castigar a los infractores con pena de
reclusión hasta por un año, y
41.-Reglamentar y gravar los juegos permitidos;
42.-Llenar las demás funciones y deberes que les señalen la Constitución y las
leyes, inclusive las que éstas atribuían a los Consejos Administrativos de los
Departamentos.
Artículo 24. Derogado por el artículo 340 de la Ley 4 de 1913 Es prohibido a las
Asambleas Departamentales:
1o.-Dirigir excitaciones a corporaciones y funcionarios públicos, sin perjuicio
de la atribución contenida en el artículo 23, numeral 29;
2o.-Intervenir por medio de ordenanzas o resoluciones en asuntos que no sean de
su incumbencia;
3o.-Dar voto de aplauso o de censura respecto de actos oficiales;
4o.-Decretar a favor de alguna persona o entidad gracias o pensiones, salvo lo
dispuesto en el artículo precedente, y
5.-Imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravadas por la ley.
Artículo 25. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Los actos
de las Asambleas Departamentales destinados a dictar disposiciones para el
arreglo de alguno de los asuntos que son de su incumbencia, se denominarán
ordenanzas; los que tengan por objeto la ejecución de un hecho especial, como un
nombramiento, o la decisión de un punto determinado, que no imponen obligaciones
ni crean derechos a los asociados, se denominarán en general resoluciones. Las
primeras se ajustarán a las prescripciones del capítulo siguiente, y las
segundas basta que sean aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros
presentes a la sesión.
Capítulo III
Ordenanzas
Artículo 26. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Tienen
derecho de proponer proyectos los Diputados de las respectivas Asambleas y el
Gobernador, por conducto de sus Secretarios, o el respectivo Director de
Instrucción Pública.
Artículo 27. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Todo
proyecto de ordenanza debe discutirse y aprobarse en tres debates, en días
distintos. En el primero se discute el proyecto en general; en el segundo se
examinarán una a una sus disposiciones; en el tercero se decide si debe ser
ordenanza tal como quedó en el segundo.
Artículo 28. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Aprobado un
proyecto en tercer debate, pasará al Gobernador para su sanción y para que
ordene su promulgación.
Artículo 29. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* El
Gobernador dispone del término de cuatro días para devolver con objeciones
cualquier proyecto, cuando no conste de más de cincuenta artículos; de seis días
cuando el proyecto contenga de cincuenta y uno a doscientos artículos, y hasta
de diez días cuando los artículos pasen de doscientos.
Si el Gobernador, una vez transcurridos los indicados términos, según el caso,
no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, no podrá dejar de sancionarlo y
promulgarlo. Pero si la Asamblea se pusiere en receso dentro de cualesquiera de
dichos términos, el Gobernador está en el deber de publicar el proyecto,
sancionado u objetado, dentro de los seis días siguientes a aquel en que la
Asamblea haya cerrado sus sesiones.
Artículo 30. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* La Asamblea
necesita de las dos terceras partes de los votos de los Diputados presentes para
declarar infundadas las objeciones del Gobernador. Obtenido este número de
votos, el Gobernador debe sancionar la ordenanza.
Artículo 31. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Llamase
sanción ejecutiva el acto del Jefe superior del Departamento que manda ejecutar
el proyecto que le envía la respectiva Asamblea y con el cual reviste a éste del
carácter de ordenanza.
Artículo 32. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Sancionada
la ordenanza, se publicará en el periódico oficial del Departamento; uno de los
ejemplares autógrafos se archivará en la Gobernación, y el otro se devolverá a
la Asamblea.
Artículo 33. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Las
sesiones de la Asamblea serán públicas, a menos que en casos especiales resuelva
considerar algún asunto en sesión secreta.
Artículo 34. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Los
detalles de procedimiento en las Asambleas serán señalados por sus reglamentos.
Artículo 35. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Las
ordenanzas rigen en todo el territorio del Departamento treinta días después de
su publicación en el periódico oficial. Sin embargo, las Asambleas pueden
reglamentar este punto como a bien lo tengan; pero en todo caso ninguna
ordenanza podrá ser obligatoria en una localidad antes del día en que pueda
haber sido conocida por sus habitantes.
Capítulo IV
Suspensión y anulación de las ordenanzas
Artículo 36. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Es nula
toda ordenanza que sea contraria a la Constitución o a las leyes de la
República, o cuando viole derechos de particulares legalmente adquiridos.
Artículo 37. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Las
ordenanzas son obligatorias mientras no sean anuladas o suspendidas por la
autoridad judicial.
Artículo 38. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Todo
individuo que se crea agraviado por actos de las Asambleas, por considerarlos
contrarios a la Constitución o a la ley, o que violen derechos civiles, puede
pedir su anulación ante el Tribunal del respectivo Distrito Judicial.
Al efecto, presentará un escrito, en el cual enumere las disposiciones que acuse
de nulidad. Este escrito se presentará personalmente al Secretario del Tribunal,
si el peticionario reside en el mismo lugar, o a la primera autoridad judicial
del Distrito de su residencia, en caso contrario.
Artículo 39. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* El Tribunal
competente para conocer del asunto, podrá suspender el acto denunciado, por
pronta providencia, cuando se trate de un perjuicio notoriamente grave,
suspensión que comunicará en seguida al Gobernador para los efectos a que haya
lugar.
Artículo 40. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* El Tribunal
dará traslado de la demanda de nulidad al Agente del Ministerio Público, por el
término de tres días; hará practicar las diligencias necesarias para asegurar su
fallo, y decidirá, en Sala de Acuerdo, por mayoría absoluta, dentro de los diez
días siguientes a la contestación del traslado, si anuló o no la ordenanza.
Artículo 41. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* La
resolución del Tribunal es apelable para ante la Corte Suprema por el Fiscal del
Tribunal y por el interesado que haya promovido la anulación. Si no se apelare,
se consultará la resolución; pero en todo caso ésta se cumple mientras no sea
revocada por el superior.
Artículo 42. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* La Corte,
una vez recibido el expediente, dará traslado al Procurador, por tres días, hará
practicar las diligencias necesarias para asegurar el fallo y decidirá sobre la
anulación pedida dentro de los diez días siguientes a la devolución de los
autos.
Artículo 43. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* La
anulación de las ordenanzas podrá ser pedida también por el Gobernador
respectivo o por el Fiscal del Tribuna, y la solicitud será substanciada y
decidida conforme a lo prescrito en los artículos precedentes.
Artículo 44. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* El
Procurador General de la Nación puede asimismo promover, por conducto del Fiscal
respectivo, la anulación de las ordenanzas en los casos de la ley; pero siempre
se decidirá el asunto en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial correspondiente.
Artículo 45. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* El
procedimiento determinado para el caso de anulación de ordenanzas se observará
también cuando se trate de actos de los Gobernadores que, según la ley, estén
equiparados a los actos generales de los extinguidos Consejos Administrativos de
los Departamentos.
Artículo 46. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Las
disposiciones sobre derogación de las leyes se hacen extensivas a las
ordenanzas.
Capítulo V
Gobernadores
Artículo 47. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* En cada
Departamento habrá un Gobernador, que será Jefe de la administración seccional y
Agente del Poder Ejecutivo.
Artículo 48. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Son
atribuciones de los Gobernadores, además de las establecidas en las leyes
anteriores que no sean contrarias a la presente, las siguientes:
1.-Cumplir y hacer que se cumplan en el Departamento las órdenes del Gobierno;
2. Dirigir la acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando
sus agentes, reformando y revocando los actos de éstos y dictando las
providencias necesarias en todos los ramos de la Administración;
3.-Llevar la voz del Departamento y representarlo en asuntos políticos y
administrativos;
4.-Auxiliar la justicia, como lo determine la ley;
5.-Ejercer el derecho de vigilancia y protección sobre las corporaciones
oficiales y establecimientos públicos;
6.-Sancionar en la forma legal las ordenanzas que expidan las Asambleas
Departamentales;
7.-Revisar los actos de las Municipalidades y los de los Alcaldes, por motivos
de inconstitucionalidad o de ilegalidad, revocar los últimos y pasar los
primeros a la autoridad judicial, para que ésta decida sobre su exequibilidad;
8.-Suspender, por causa criminal, a los empleados departamentales, a petición de
la autoridad competente, en todos los casos en que esta función no esté
atribuida por la ley a otra autoridad;
9.-Nombrar Magistrados interinos de los Tribunales de Distrito Judicial cuando
las faltas de los principales no puedan ser llenadas por los suplentes, y dar
cuenta de los nombramientos a la Corte Suprema de Justicia.
10.-Formar anualmente el Presupuesto de Rentas y Gastos, y representarlo a la
Asamblea en los primeros diez días de sus sesiones anuales;
11.-Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la
Constitución y la ley;
12.-Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas de la Asamblea Departamental mientras
no sean suspendidas o anuladas.
Artículo 49. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* El
Gobernador presentará a la Asamblea, al principiar las sesiones, un informe
sobre los distintos ramos de la administración que está a su cargo y las
reformas que en ella convenga introducir.
Capítulo VI
Bienes y Rentas de los Departamentos
Artículo 50. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Los bienes
y rentas de los Departamentos, así como los de los Municipios, son propiedad
exclusiva, respectivamente, de cada uno de ellos, y gozan de las mismas
garantías que las propiedades y rentas de los particulares. No podrán ser
ocupadas estas propiedades sino en los mismos términos en que lo sea la
propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones de derechos
departamentales y municipales.
Parágrafo. Cuando sea el caso de embargar bienes de los Departamentos o de los
Municipios, se tendrá en cuenta lo que dispone el artículo 25 de la Ley 169 de
1896.
Artículo 51. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Los bienes,
derechos, valores y acciones que por leyes o por decretos del Gobierno Nacional
o por cualquier otro título pertenecieron a los extinguidos Estados Soberanos,
continuarán siendo propiedad de los respectivos Departamentos. Exceptúense los
inmuebles que se especifican en el artículo 202 de la Constitución.
TITULO IV
Capítulo I
Régimen de los Distritos
Artículo 52. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* En cada
Distrito Municipal habrá una corporación de elección popular, que se designará
con el nombre de Concejo Municipal, compuesto de los miembros determinados en el
artículo 18 de la Ley 42 de 1905.
Artículo 53. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Corresponde
a los Concejos Municipales ordenar lo concerniente por medio de acuerdos y
resoluciones para la administración del Distrito; votar, en conformidad con la
Constitución, la Ley y las ordenanzas expedidas por las Asambleas, las
contribuciones y gastos locales; llevar el movimiento anual de la población;
formar el censo civil cuando lo determine la ley; nombrar Jueces, Personeros y
Tesoreros Municipales, y ejercer las demás funciones que les están señaladas o
se les señalen por las leyes.
Artículo 54. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Es
prohibido a las Municipalidades, además de lo que especifica la Ley 149 de 1888,
lo siguiente:
a) Privar a los vecinos de otros Municipios de los derechos, garantías o
protección de que disfruten los del Municipio que se administra;
b) Decretar honores y ordenar la erección de estatuas, bustos o monumentos
conmemorativos, a costa de los fondos públicos, salvo casos excepcionales, y con
aprobación de la Asamblea;
c) Prohibir o impedir de cualquier modo el libre funcionamiento de los mercados
que se establezcan, o ya existían, en propiedades particulares que estén
situadas a más de tres kilómetros de la cabecera del Distrito.
Artículo 55. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Los
acuerdos de los Concejos Municipales son obligatorios mientras no sean anulados
por la autoridad judicial.
Artículo 56. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Los
particulares agraviados por actos de los Concejos Municipales podrán pedir al
Juez que anule tales actos; y el Juez, por pronta providencia, suspenderá el
acto denunciado por causa de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Parágrafo 1°. El Juez del Circuito a quien se pida la anulación de un acuerdo,
resolverá definitivamente lo que estime legal dentro de diez días, contados
desde la fecha en que la demanda haya sido presentada. Dentro de este término
podrá practicar de oficio las diligencias que estime necesarias para fundar su
fallo.
Parágrafo 2°. La resolución definitiva del Juez del Circuito se consultará en
todo caso con el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, quien
decidirá en el fondo dentro del término de diez días, previo traslado por
setenta y dos horas al Fiscal respectivo.
Artículo 57. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Cualquier
agente del Ministerio Público podrá promover ante el Juez del Circuito
respectivo la anulación de los acuerdos inconstitucionales o ilegales, y en este
caso regirá el procedimiento establecido en el artículo anterior.
Artículo 58. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Cuando por
cualquier circunstancia el Concejo Municipal no pudiere instalarse el 1°. De
noviembre siguiente a su elección, continuará funcionando el del año anterior
hasta que la instalación tenga lugar.
Artículo 59. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* En los
Territorios de San Martín, Casanare y Caquetá, la Guajira y el Chocó, el Poder
Ejecutivo podrá crear y organizar Corregimientos o Comisarías especiales, si lo
estima conveniente para la mejor administración de ellos.
Artículo 60. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* En caso de
que lleguen a crearse los Corregimientos o Comisarías de que trata el artículo
anterior, el Poder Ejecutivo señalará por medio de decreto el personal que debe
servirlos, la remuneración de éste y las atribuciones de los Corregidores y
Comisarios, teniendo para ellos en cuenta las necesidades de cada Corregimiento
o Comisaría, los lugares en que se hayan creado y las funciones que deben
desempeñar los respectivos empleados.
Artículo 61. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Las
partidas necesarias para dar cumplimiento a los dos artículos anteriores se
considerarán incluidas en los respectivos Presupuestos.
Artículo 62. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Los
Gobernadores de los Departamentos, al dar cumplimiento a la atribución 7° que
les confiere el artículo 59 del Acto Legislativo No. 3 del presente año,
reformatorio de la Constitución, pasarán los acuerdos municipales a los Jueces
del Circuito respectivos, con exposición detallada de los motivos de
inconstitucionalidad o de ilegalidad.
Artículo 63. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Autorizase
al Gobierno para obtener por contrato, o mediante la asignación de sueldos
fijos, la colaboración de jurisconsultos, que no pasarán de tres, para la
formación o preparación de proyectos de ley sobre asuntos que revistan
excepcional importancia en los diversos ramos de la legislación nacional,
especialmente para aquellos trabajos que se encaminen a la expedición de nuevos
Códigos, a la revisión y perfeccionamiento de los existentes.
Artículo 64. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Los
jurisconsultos de que trata el artículo anterior se denominarán Abogados
Auxiliares, y prestarán sus servicios en los casos y forma que el Gobierno lo
determine, como abogados consultores de los Ministerios.
Artículo 65. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Las
cantidades necesarias para los servicios de los jurisconsultos de que se trata
serán incluidas en el Presupuesto de Gastos de la próxima vigencia.
Artículo 66. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* En caso de
que el Gobierno no resuelva hacer los trabajos de que tratan los artículos
anteriores, por medio de contratos, los jurisconsultos a que dichos artículos se
refieren devengarán un sueldo mensual de doscientos pesos ($200,oo) cada uno.
Artículo 67. El periodo de duración de los miembros del
Gran Consejo Electoral será de cuatro años, contados desde el primero de
noviembre de mil novecientos diez.
El periodo de duración de los miembros de los Consejos Departamentales, de las
Juntas de las Circunscripciones Electorales y de los Jurados Electorales será de
dos años, contados desde el primero de diciembre de mil novecientos diez.
El de los Gobernadores Departamentales será de dos años, contados desde el
primero (1o.) de enero de mil novecientos once.
Artículo 68. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Esta Ley
regirá desde el día primero de diciembre próximo.
Artículo 69. *Derogado por el artículo 340 de la
Ley 4 de 1913* Quedan
derogados los artículos 199 y 205 de la Ley 149 de 1888; los artículos 11, 12,
13, 25, 26 y 28 de la Ley 20 de 1908; 3°, 7°, 8° y 19 de la Ley 8 de 1909; la
Ley 10 de 1909, y las demás disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
Dada en Bogotá, a treinta de noviembre de mil novecientos diez.
El Presidente,
Jesus Perilla V.
El Secretario,
Manuel María Gómez P.
Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 1° de 1910
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
Jorge Roa