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LEY 69 DE 1909
(DICIEMBRE 20 DE 1909)
Que crea una junta de Conversión y provee á la fijación de cambio y a Ia
formación de un fondo para la redención del papel moneda.
*Notas de Vigencia*
| Modificado por la Ley 25 de 1923, publicado en el Diario Oficial No. 19101 y 1902, Julio 16 de 1923: "Orgánica del Banco de la República". |
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Créase una Junta de Conversión del papel
moneda, que se compondrá de tres miembros, nombrados dos por la Cámara de
Representantes y uno por el senado. Las mismas entidades designarán dos
suplentes por cada miembro principal.
Artículo 2º. El período de duración de los miembros de la
Junta es de dos años, pero serán reelegibles indefinidamente. Los que se nombren
en el presente año durarán en el ejercicio de sus funciones hasta el 31 de Marzo
de 1912.
Artículo 3º. La junta tendrá un Secretario Tenedor de
Libros, dos escribientes y los demás empleados permanentes ú ocasionales que
juzgue necesarios para el mejor desempeño de sus funciones, previo acuerdo con
el Ministro de Hacienda.
Artículo 4º. La junta de Conversión gozará de completa
autonomía en el ejercicio de sus funciones, pero sus miembros, en calidad de
ordenadores, y el Secretario, como pagador, son responsables del Erario por los
caudales públicos que manejen, para lo cual tomarán posesión de sus cargos ante
el Ministro del Tesoro, prestarán fianza suficiente de acuerdo con el Código
Fiscal, y rendirán cuentas mensualmente ante la Corte del Ramo.
Artículo 5º. *Derogado por la
Ley 25 de 1923*
*Nota de Vigencia*
| Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 25 de 1923, publicado en el Diario Oficial No. 19101 y 1902, Julio 16 de 1923: "Orgánica del Banco de la República". |
*Texto original de la Ley 69 de 1909*
| Artículo 5°. Destínanse para formar una reserva metálica que se llamará Fondo de Conversión, para servir exclusivamente de garantía a la conversión del papel moneda, los siguientes recursos y rentas: |
| 1. El total rendimiento de las minas de Esmeraldas de Muzo y Coscuez, pero en el año de 1910 la Junta sólo recibirá la mitad del producto de estas minas; |
| 2. El producto del arrendamiento de las minas de Santa Ana, La Manta, Supía y Marmato; |
| 3. El producto del dos por ciento adicional sobre los derechos de importación que ha venido cobrándose para la destrucción de la langosta y que en adelante se llamará dos por ciento para la conversión; |
| 4. La diferencia entre el valor de costo y el nominal de las monedas de plata y de níquel que la Junta ponga en circulación; |
| 5. Lo que se obtenga por la cesión del derecho de emisión de billetes bancarios, que la Nación ha recuperado en virtud de la Ley número 58 del presente año; |
| 6. El exceso que pueda resultar de las rentas sobre los gastos al fin de cada ejercicio económico; y |
| 7. Los demás recursos que el Congreso destine anualmente. |
Artículo 6º. *Derogado por la
Ley 25 de 1923*
*Nota de Vigencia*
| Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 25 de 1923, publicado en el Diario Oficial No. 19101 y 1902, Julio 16 de 1923: "Orgánica del Banco de la República". |
*Texto original de la Ley 69 de 1909*
| Artículo 6°. Desde Enero próximo inclusive será entregado mensualmente á la Junta el producto de las rentas señaladas en los incisos 1º, 2º, y 3º del artículo que precede, y al principio de cada año el excedente de que habla el inciso 6º. |
Artículo 7º. *Derogado por la
Ley 25 de 1923*
*Nota de Vigencia*
| Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 25 de 1923, publicado en el Diario Oficial No. 19101 y 1902, Julio 16 de 1923: "Orgánica del Banco de la República". |
*Texto original de la Ley 69 de 1909*
| Artículo 7°. La junta convertirá en oro á medida que lo juzgue conveniente, el producto de las rentas expresadas que le sea entregado en papel moneda. |
Artículo 8º. La junta de Conversión tendrá personería
jurídica.
Artículo 9º. Son atribuciones y deberes de la Junta de
Conversión fuera de los señalados en los artículos que preceden:
1. Dictar sus propios reglamentos;
2. Manejar el fondo de conversión que crea el artículo 5º de esta Ley;
3. Efectuar las operaciones que considere conveniente con el objeto de evitar ó
reducir las fluctuaciones del cambio con el exterior, respecto al tipo legal de
cien pesos en papel moneda por un peso en oro;
4. Reemplazar por billetes nuevos, de acuerdo con la Ley número 64 del presente
año, los billetes deteriorados que estén en circulación, e incinerar éstos;
5. Cambiar los billetes de uno, dos y cinco pesos por moneda equivalente de
níquel y los de diez y veinte pesos por monedas de plata, á la ley de 900
milésimos, e incinerar la cantidad correspondientes de billetes que por esta
causa recoja;
6. Oponerse, de acuerdo con el Gobierno, y por todos los medios previstos, en
las leyes, á la circulación de billetes y de monedas de níquel o de plata no
autorizados legalmente;
7. Averiguar si con la garantía de las rentas á cargo de la junta es posible
conseguir en el Exterior un empréstito en condiciones equitativas, para
aplicarlo a la conversión del papel moneda, o si hay capitalistas nacionales o
extranjeros que quieran tomar a su cargo la conversión y en qué condiciones, y
estudiar cuál sea el mejor uso que pueda hacerse del derecho de emisión;
8. Reunir el mayor número posible de estudios relativos al papel moneda de
Colombia y de otros países, consultar especialistas sobre la materia, nacionales
o extranjeros, y proponer al próximo Congreso un plan definitivo de la redención
del papel;
9. Presentar anualmente al Congreso un informe sobre los trabajos de la Junta y
publicar cada vez que lo juzgue conveniente la relación de sus operaciones; y
10. Lo demás que le señalen las leyes.
Parágrafo. La Junta gozará de franquicia postal y telegráfica.
Paragrafo. La Junta dispondrá lo conveniente para que el cambio de billetes de
que trata la Ley sobre la materia se verifique simultáneamente en la capital de
la República y las capitales de los antiguos Departamentos.
Artículo 10. Los billetes nuevos destinados al reemplazo
de los deteriorados estarán bajo la inmediata custodia de la junta, y no podrá
ponerse en circulación ninguna cantidad de ellos que constituya aumento de
emisión, so pena de considerarse el hecho como falsificación de moneda y de ser
castigado como tál quien lo ejecute.
Artículo 11. También quedarán bajo la custodia de la
Junta las actuales existencia de níquel que haya en poder del Gobierno, y las
cantidades de moneda de ese metal y las de plata que en adelante se manden á
acuñar en el país ó en el extranjero.
Artículo 12. Los miembros de la Junta devengarán un
sueldo mensual de doscientos pesos ($ 200) oro, cada uno, el Secretario, ciento
veinte pesos ($120) y los escribientes ($ 40) cada uno.
Paragrafo. El valor de estos sueldos y el de las demás erogaciones que la Junta
tenga que hacer en cumplimento de sus atribuciones, los tomará de los fondos que
administre.
Artículo 13. *Derogado por la
Ley 25 de 1923*
*Nota de Vigencia*
| Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 25 de 1923, publicado en el Diario Oficial No. 19101 y 1902, Julio 16 de 1923: "Orgánica del Banco de la República". |
*Texto original de la Ley 69 de 1909*
| Artículo 13. Al Fondo de Conversión no podrá dársele en ningún caso, por ningún motivo, ni por orden de autoridad alguna, inversión distinta de la prescrita en esta Ley, so pena de considerarse el hecho como fraude á las rentas públicas y de ser castigados como responsables los miembros de la Junta y los empleados que ordenen la entrega y los que consientan en ella. |
Artículo 14. La indemnización decretada a favor de los
Departamentos de Boyacá y de Tundama por la Ley 2ª de 1907 se pagará, en lo
sucesivo, de las rentas comunes por mensualidades vencidas y la partida
necesaria se tendrá por incluida cada año en el respectivo presupuesto de
gastos.
Artículo 15. Quedan derogados el artículo 32 de la Ley
59ª de 1905, el artículo 5 de la ley 9 de 1909, de la Asamblea Nacional
Constituyente y Legislativa, y el artículo 6º del Decreto Legislativo número 47
de 1905.
Artículo 16. La Presente Ley regirá desde su
promulgación.
Dada en Bogotá, a once de Diciembre de mil
novecientos nueve.
El Presidente del Senado
Francisco montaña
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Antonio José Cadavid
El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis María Terán
Poder Ejecutivo - Bogotá, Diciembre 20 de 1909.
Publíquse y ejecútese
(L. S)
RAMON GONZALEZ VALENCIA
El Ministro del Tesoro,
Antonio Jose Cadavid