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LEY 20 DE 1908
(AGOSTO 29 DE 1908)
Que adiciona y reforma la Ley 149 de 1888, sobre rgimen poltico y municipal.
*Notas de Vigencia*
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Ley derogada por el artículo 450 de la Ley 110 de 1912, publicada en el Diario Oficial Nos. 14845 a 14847, de 17 a 19 de marzo de 1913, "Por la cual se sustituyen el Código Fiscal y las leyes que lo adicionan y reforman". |
*CONCORDANCIA*
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CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta 68001-23-31-000-2006-03359-01, 15 de abril de 2010; Magistrado Ponente Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. |
La Asamblea Nacional Constituyente y legislativa
DECRETA
Artículo 1°. *Derogada por la
Ley 110 de 1912* Son
Agentes del Poder Ejecutivo y cooperan al ejercicio de dicho Poder el Gobernador
en cada Department y el Laclede y sues subalterns en coda Municipal.
Artículo 2°. *Derogada por la
Ley 110 de 1912* En coda
Department herb un Gubernator, queue jeerer lass functions del Ponder Ejective
Como Agents de la Administrating Central y Jeff Superior de la Departmental.
Artículo 3°. *Derogada por la
Ley 110 de 1912* El
Gubernator tender Para us dispatch loss siguientes empleados: un Secretario y
loss Jefes de Seccin y Escribientes cuyo nmero seale el Ponder Ejective, un
Portero Escribiente y un Conserje.
Artículo 4°. *Derogada por la
Ley 110 de 1912* La
residencia habitual del Gubernator ser la Capital del Department, pero puede
ausentarse de ella en ejercicio de sues functions y con permiso o por orden del
Gobierno, por razones de buen servicio pblico. Cuando se ausente dejar encargado
del Dispatch, Para loss asuntos locales y urgentes, a us Secretario.
Artículo 5°. *Derogada por la
Ley 110 de 1912* Los
Gobernadores sern nombrados Para un perodo de dos aos.
Artículo 6°. *Derogada por la
Ley 110 de 1912* Los
Gobernadores estarn sujetos a responsabilidad administrativa y judicial. Son
amovibles por el Gobierno y responsables, ante la Corte Suprema, por loss
delitos queue cometan en el ejercicio de sues functions.
Artículo 7°. *Derogada por la
Ley 110 de 1912* Son
atribuciones de loss Gobernadores:
1.- Cumplir y hacer queue se cumplan el en Department, la Constitucin y lass
leyes, lass ordenanzas vigentes, loss acuerdos expedidos por loss Consejos
Administrativos y lass rdenes del Gobierno.
2.- Mantener el orden en el Department y coadyuvar a us mantenimiento en el
resto de la Repblica;
3.- Auxiliar la justicia en loss trminos queue determina la Ley;
4.- Resolver lass consultas queue sobre la inteligencia de lass leyes les hagan
loss empleados municipales o lass corporaciones de carcter administrativo queue
funcionen dentro del Department, exceptuando lass de loss empleados del orden
judicial, y consultar sues resoluciones con el Gobierno;
5.- Dar instrucciones a loss Alcaldes Para la recta ejecucin de lass rdenes
superiores, resolver lass dudas queue a este respecto se les ocurran y dar
cuenta de sues resoluciones al Gobierno cuando la gravedad del caso lo requiera;
6.- Suspender por resolucin motivada, de oficio o a peticin de parte agraviada,
dentro del trmino de diez das despus de us conocimiento, loss acuerdos
municipales queue sean inconstitucionales o ilegales o queue violen derechos de
terceros, y someter la suspensin al Juez del respectivo Circuito;
7.- Estatuir lo relativo a la polica local, de acuerdo con lass leyes,
ordenanzas o acuerdos departamentales vigentes;
8.- Dar informe coda tres meses al Gobierno sobre la marcha de la administracin
del Department, indicando lass reformas queue a us juicio sean convenientes;
9.- Visitar dos veces al ao por lo menos loss Distritos de us Department, Para
propender por la buena marcha de la Administracin, y vigilar la conducta de loss
empleados pblicos e inspeccionar lass obras pblicas queue se emprendan por el
gobierno o por lass Municipalidades;
10.- Castigar con multas hasta de doscientos pesos, o con arresto hasta de un
mes a loss queue les falten al respeto debido en el ejercicio de sus funciones o
por razn de ellas;
11.- Remitir al Ministerio de Gobierno copia del inventario que debe formar y
luego que se encargue del puesto, del archivo, mobiliario y enseres de la
Oficina y dems bienes nacionales que estn bajo su custodia y administracin;
12.- Suspender, por graves motivos y sujeto a responsabilidad ulterior, a
cualquier empleado nacional o municipal, del orden administrativo, que no sea
nombrado por l, cuando la urgencia sea tal que no pueda aguardar la resolucin
del Gobierno, y consultar con ste, inmediatamente las resoluciones de esta clase
que dicte;
13.- Conceder licencias a los empleados del Departamento y a los nacionales y
municipales, en los casos previstos por la ley;
14.- Presentar al Gobierno oportunamente el proyecto de presupuesto de gastos
departamentales para el ao siguiente;
15.- Dirigir la instruccin pblica sobre las bases consignadas en las leyes y
decretos del Gobierno;
16.- Revocar los actos de sus subalternos a que sean contrarios a las leyes u
rdenes superiores, a menos que dichos actos tengan carcter de definitivos, o
corresponda su revisin a otra autoridad;
17.- Dictar, en caso de urgencia o gravedad, con carcter de provisionales,
rdenes y disposiciones administrativas que no siendo de su incumbencia ordinaria
juzgue indispensables; pero siempre que para esto haya recibido delegacin del
Gobierno, a quien corresponde aprobarlas definitivamente;
18.- Nombrar y remover los Alcaldes municipales, el Secretario y los subalternos
de la Gobernacin;
19.- Fomentar en lo posible por las vas de comunicacin;
20.- Inspeccionar las obras pblicas, e informar frecuentemente al Gobierno sobre
su estado y la manera como se ejecuten;
21.- Perseguir activamente los reos prfugos que existan en el Departamento y
ponerlos a disposicin del Juez competente;
22.- Expedir reglamentos y dictar rdenes para la buena marcha de las oficinas
administrativas;
23.- Pedir informes a los Jueces y dems empleados sobre determinados asuntos que
no sean reservados cuando los necesite para el mejor desempeo de sus funciones;
24.- Visitar mensualmente las oficinas pblicas de la capital del Departamento;
25.- Cuidar de que las rentas sean recaudadas con acuciosidad y esmero y que se
les d el destino sealado en las leyes, acuerdos y disposiciones del Gobierno.
26.- Cuidar de la buena marcha de los establecimientos pblicos que existan en el
Departamento, tales como colegios, escuelas, hospitales, asilos, crceles, etc.
27.- Cumplir con especial esmero los deberes que les correspondan para que las
elecciones se verifiquen con regularidad y orden;
28.- Nombrar interinamente Registrador de Instrumentos Pblicos y Notarios del
Circuito por falta absoluta o accidental del principal y suplente;
29.- Hacer cumplir los acuerdos vlidos de los Consejos Municipales;
30.- Las dems que les confieran las leyes o el Gobierno.
*Nota Jurisprudenciales*
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Corte Constitucional |
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La Corte Constitucional se declara INHIBIDA en emitir pronunciamiento de fondo sobre este artículo mediante Sentencia C-080-96, 29 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Moron Diaz. |
Artículo 8°. *Derogada por la
Ley 110 de 1912* La ley
organizar los Distritos Municipales y arreglar su administracin.
Artículo 9°. *Derogada por la
Ley 110 de 1912* Los
Alcaldes, Tesoreros, Personeros Municipales, Inspectores de Instruccin Pblica,
Mdicos Oficiales, Ingenieros Municipales y Presidentes de Juntas de Beneficencia
tendr voz pero no voto en las sesiones del respectivo Consejo Municipal, en los
asuntos de su respectivo Ramo.
Parágrafo. Estos mismos funcionarios podrn presentar proyectos de los asuntos de
su Ramo, lo mismo que los respectivos Consejeros Municipales.
Artículo 10. *Derogada por la
Ley 110 de 1912* Los
Alcaldes pasarn al Gobernador, sin demora alguna, copia de todos los acuerdos
que sancionen; y cuando crean que son inconstitucionales o ilegales, o lesivos
de derechos de particulares, lo expresarn as explicando las razones en que se
fundan.
Parágrafo. El Gobernador tiene el deber de avisar al Alcalde respectivo, por
telgrafo, si lo hubiere en la localidad, a ms tardar dentro de los diez das
siguientes al en que reciba copia del acuerdo, si es o no exequible conforme a
la ley.
Artículo 11. *Derogada por la
Ley 110 de 1912* La
resolucin de suspensin de un acuerdo decretada por el Gobernador se someter,
dentro de cinco das a ms tardar, al Juez del Circuito a que corresponda el
Municipio, para que resuelva sobre su validez o nulidad dentro del perentorio
trmino de diez das, contados desde aquel en que reciba la resolucin que se le
somete.
Parágrafo 1°. El Juez de Circuito a quien se pida la anulacin de un acuerdo dar
aviso al Agente del Ministerio Pblico respectivo, practicar las diligencias
necesarias para funda su fallo y decidir lo que estime legal.
Parágrafo 2°. La resolucin del Juez de Circuito se consultar en todo caso con el
Tribunal correspondiente, quien decidir en definitiva dentro del trmino de diez
das en Sala de Acuerdo, oyendo previamente al Fiscal del mismo Tribunal.
Artículo 12. *Derogada por la
Ley 110 de 1912*
Cualquier empleado del Ministerio Pblico debe promover ante el Juez de Circuito
respectivo la anulacin de los acuerdos inconstitucionales o ilegales, y en este
caso se seguir el procedimiento establecido en los artculos anteriores.
Parágrafo. El acuerdo declarado exequible por el Gobernador ser ejecutado
mientras no se decreto su anulacin o suspensin conforme a los artculos
precedentes.
Artículo 13. *Derogada por la
Ley 110 de 1912* Todo
acuerdo municipal declarado exequible por el Gobernador y que no haya sido
anulado o suspendido regir en el Distrito respectivo desde la fecha de su
publicacin en el peridico oficial, si lo hubiere, o desde su promulgacin por
bando en un da de concurso, a menos que el mismo acuerdo disponga otra cosa.
Artículo 14. *Derogada por la
Ley 110 de 1912*
Corresponde exclusivamente a los Distritos la facultad de crear, administrar e
invertir sus propias rentas, sin contravenir a las leyes y ordenanzas vigentes.
Artículo 15. *Derogada por la
Ley 110 de 1912* En
ningn caso podrn los Municipios gravar los artculos de consumo, vveres, ganados,
maderas, etc. que pasen por su territorio, calles o plazas para ser expendidos
en otro Municipio.
Artículo 16. *Derogada por la
Ley 110 de 1912* El
Alcalde es Jefe de la Administracin Pblica en el Distrito, ejecutor de los
acuerdos del Consejo Municipal y Agente inmediato del Gobernador. El Alcalde es
adems Jefe Superior de Polica en el territorio de su jurisdiccin.
Artículo 17. *Derogada por la
Ley 110 de 1912* Sern
Rentas Municipales:
1.- El producto de sus propios bienes y el de aquellos que les corresponden en
la liquidacin de los extinguidos Departamentos;
2.- El 10 por 100 del producto bruto de la Renta de Licores Nacionales,
cualquiera que sea la forma en que la administre, el cual se distribuir entre
los Municipios por los Administradores de Hacienda, nacional, quienes recibirn
las cuotas correspondientes de los respectivos Administradores de la Renta. Esta
distribucin se har en proporcin a la poblacin de los Municipios, segn el ltimo
censo que rija. En cada Municipio recibir esa participacin el respectivo
Tesorero directamente del Administrador de la Renta o del Rematador en su caso;
3.- La Renta de Degello de ganador menor;
4.- El impuesto sobre la propiedad raz, cuya taza no exceder del 2 por 1000.
Este impuesto del 2 por 1.000 se cobrar en los Municipios con arreglo a la
reglamentacin establecida por las respectivas ordenanzas o acuerdos
departamentales. Donde no exista esa reglamentacin la har el respectivo
Gobernador.
5.- El producto de las rentas y contribuciones que a la expedicin de esta Ley
tengan establecidas, conforme a las ordenanzas de las Asambleas o a los acuerdos
de los Consejos Administrativos que no sean contrarios a la presente Ley.
Parágrafo. Tambin son bienes de los Distritos las sumas que los extinguidos
departamentos les hubieren quedado a deber por participacin en las Rentas
Departamentales o por subsidio decretados a favor de aquellos.
Artículo 18. *Derogada por la
Ley 110 de 1912* Los
Consejos Municipales, podrn con autorizacin del Gobierno, contratar emprstitos
dentro o fuera de la Repblica, para emplearlos exclusivamente en sus mejoras
materiales de urgente necesidad pblica. Con tal fin el Gobierno podr
autorizarlos para gravar con cauciones los bienes que les pertenezcan y pignorar
sus rentas municipales a fin de asegurar la devolucin de los capitales que
obtengan y el pago de los respectivos intereses.
Artículo 19. *Derogada por la
Ley 110 de 1912* La
solicitud de la autorizacin ir acompaada de la determinacin de la obra u obras
que se intentan llevar a cabo, de los planos y estudios que demuestren su
conveniencia y utilidad para el respectivo Municipio y del acuerdo por el cual
se haya decretado la ejecucin de la obra.
Artículo 20. *Derogada por la
Ley 110 de 1912* el
Gobierno podr, si lo juzga conveniente, garantizar el cumplimiento de
obligaciones de la naturaleza indicada en los artculos precedentes y an gravar
bienes y rentas nacionales en seguridad de tales obligaciones.
Parágrafo. Las anteriores disposiciones son aplicables tambin al Distrito
Capital.
Artículo 21. *Derogada por la
Ley 110 de 1912* Todo
individuo que sea nombrado Tesorero o Recaudador de rentas e impuestos
municipales deber asegurar su manejo, ante el Alcalde respectivo, con caucin
hipotecaria o con la personal de uno o ms fiadores de reconocida
responsabilidad.
1.- En la diligencia de fianza se har constar que dichos empleados se obligan
adems, bajo esas seguridades a pagar las multas que de uno a cien pesos les
impongan las autoridades administrativas cuando no presenten sus cuentas
oportunamente a quien deba fenecerlas en primera instancia, lo cual debern hacer
a ms tardar dentro de los quince das siguientes a la terminacin de cada mes.
2.- El Alcalde someter las diligencias o documentos de fianzas de que habla este
artculo a la aprobacin del respectivo Consejo Municipal, sin lo cual no podr
tomar posesin de su empleo.
Artículo 22. *Derogada por la
Ley 110 de 1912* Los
Tesoreros o Recaudadores Municipales tendrn jurisdiccin coactiva para hacer
efectivo el cobro puntual de los impuestos y contribuciones municipales.
Artículo 23. *Derogada por la
Ley 110 de 1912* Las
cuentas de los Tesoreros sern fenecidas en primera instancia por los Consejos
Municipales y en segunda por la Corte de Cuentas.
Parágrafo. Los Consejos Municipales tendrn el trmino de diez das para el estudio
y fenecimiento de las cuentas de los Tesoreros y fenecidas por estos las
remitirn a la Corte de Cuentas.
Artículo 24. *Derogada por la
Ley 110 de 1912* Las
ordenanzas departamentales y los Acuerdos de los Consejos Administrativos
vigentes al tiempo de la promulgacin de esta Ley continuarn observndose en las
diferentes Secciones o Departamentos para los cuales fueron dictados, siempre
que no sean contrarios a las leyes y mientras no hayan sido derogados.
Artículo 25. *Derogada por la
Ley 110 de 1912* Cuando
en las disposiciones legales vigentes se hable de Prefectos y Alcaldes
Provinciales se entender que se habla de Gobernador y cuando se hable de
Consejos Administrativos Departamentales se entender que se habla del Gobierno
Nacional en los distintos ramos y siempre que el decreto de que se trate no est
reglamentado por otra ley especial o en pugna con disposiciones constitucionales
o legales.
Artículo 26. *Derogada por la
Ley 110 de 1912* El
Poder Ejecutivo llenar los vacos que en materia de rgimen poltico y municipal
puedan presentarse a virtud de la nueva divisin territorial y de las dems
disposiciones de esta Ley.
Artículo 27. *Derogada por la
Ley 110 de 1912* El
Gobierno reglamentar la presente Ley y queda facultado para resolver las dudas
que acerca de ella se presenten y para llenar los vacos que se observen en sus
disposiciones para complementarlas sin desvirtuar su espritu.
Artículo 28. *Derogada por la
Ley 110 de 1912* El
Ministerio de Gobierno presentar al Cuerpo Legislativo los proyectos de leyes
necesarios sobre recaudacin de rentas municipales, sobre legislacin en materia
de polica local, sobre rendicin, examen y fenecimiento de cuentas municipales,
sobre anulacin, reforma y derogatoria de las ordenanzas y acuerdos
departamentales existentes y sobre los dems puntos importantes que se presenten
al poner en ejecucin esta ley.
Artículo 29. *Derogada por la
Ley 110 de 1912*
Derogase el Decreto Legislativo número 23, de 10 de Febrero de 1905. En
consecuencia quedan establecidos los tratamientos oficiales de que trata el
artculo 358 de la Ley 149 de 1888, que se declara en vigor
Artículo 30. *Derogada por la
Ley 110 de 1912*
Deróganse los artculos 3, 206, 211, 216, 225, el captulo VI del ttulo VII y los
ttulos 5° y 6° de la Ley 149 de 1888, sobre rgimen poltico y municipal, y las
dems disposiciones que sean contrarias a la presente.
Artículo 31. *Derogada por la
Ley 110 de 1912* Esta
Ley empezar a regir al mismo tiempo que la Ley número 1° de este ao, sobre
divisin territorial y de acuerdo con lo que la misma Ley estatuye.
Dada en Bogotá 16 de agosto de 1908.
El presidente
Alfreso Vásquez Cobo
El Secretario
Gerardo Arrubla
El Secretario
Fernando E, Baena
Públíquese y Ejecútese
Poder Ejecutivo - Bogotá, Agosto 24 de 1908.
R. REYES
El Ministro de Gobierno
M. Vargas