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LEY 61 DE 1905
(abril 30 de 1905)
Que organiza la Hacienda nacional.
*Notas de Vigencia*
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Ley derogada por el artículo 450 de la Ley 110 de 1912, publicada en el Diario Oficial Nos 14845 a 14847, de 17 a 19 de marzo de 1913: "Por la cual se sustituyen el Código Fiscal y las leyes que lo adicionan y reforman". |
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA
DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. La Hacienda nacional la constituyente el
conjunto de los bienes, rentas, contribuciones, derechos y acciones
pertenecientes á la República ó que le pertenezcan en lo sucesivo.
Artículo 2°. La organización de la Hacienda nacional se
establece por medio de las Leyes, y su dirección y administración corresponde al
Gobierno por conducto del Ministerio de Hacienda, con sujeción a las reglas
generales que señalen aquéllas.
Artículo 3°. La Hacienda nacional se divide:
1. En bienes nacionales; y
2. En Tesoro nacional.
Artículo 4°. Son bienes nacionales:
1. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecían á
los Estados Unidos de Colombia en 15 de Abril de 1886.
2. Los baldíos, minas y salinas que pertenecieron a los Estados de la antigua
Unión Colombiana, cuyo dominio recobró la Nación, sin perjuicio de los derechos
constituidos a favor de terceros por dichos Estados, ó á favor de éstos por la
Nación á título de indemnizaciones;
3. Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en
el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores
hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas.
Artículo 5°. El Tesoro nacional comprende:
1. El producto de los bienes y servicios nacionales;
2. El producto de las rentas, contribuciones é impuestos nacionales;
3. Los aprovechamientos y reintegros; y
4. El producto de los arbitrios fiscales y de las operaciones de crédito.
Artículo 6°. Son rentas y contribuciones nacionales las
siguientes:
1. La de Aduanas;
2. La de Salinas;
3. La de Timbre y Papel sellado;
4. La de Licores;
5. La de Pieles y Degüello;
6. La de Tabaco ó Cigarrillos;
7. La de Fósforos;
8. La de Correos;
9. La de Telégrafos;
10. La de Tierras Baldías;
11. La de Bosques nacionales;
12. La de Bienes nacionales en general;
13. La de Minas;
14. La de Patentes de privilegio;
15. La de Derechos consulares;
16. La de Impuesto fluvial del río Magdalena;
17. La de Peajes y Pontazgos;
18. La de Aprovechamientos; y
19. La de Ingresos varios;
Artículo 7°. Estas Rentas consisten:
1. La de Aduanas, en las contribuciones que se cobran sobre las mercaderías
extranjeras por el hecho de su introducción al territorio nacional; sobre los
buques que entren a sus puertos y sobre la exportación de algunos productos de
procedencia nacional;
2. La Renta de Salinas la forma el monopolio de la explotación, producción y
venta de la sal procedente de las minas y de las vertientes de agua salada de
propiedad de la República;
3. La Renta de Timbre y Papel sellado consiste en el impuesto que se establece
por el uso del papel sellado y el que se cobra por las estampillas que deben
llevar ciertos actos y documentos;
4. La Renta de Licores consiste en el monopolio de la producción, introducción y
venta de licores destilados embriagantes, y comprende:
El aguardiente de caña y sus compuestos;
El brandy ó cogñac, whiskey, el champagne, pousse – cafés, chartreuse, cremas,
curazao, kirsh y sus similares, y el extracto de cogñac y los espíritus
concentrados para la fabricación de los licores antes dichos;
5. La Renta de Pieles ó Degüello la constituye la exacción del cuero de cada res
vacuna que se degüelle y se dé al consumo en la República, ó el impuesto que se
cobra por el permiso de matarla y darla al consumo;
6. La Renta de Tabaco y de Cigarrillos es el impuesto con el que se grava la
importación ó el consumo del primero y el monopolio de la fabricación,
importación y venta de los segundos;
7. La Renta de Fósforos la forma el monopolio de la fabricación y venta de éste
artículo, así como la importación de él y de las materias primas necesarias para
su producción;
8. La Renta de Correos consiste en el impuesto con que se grava el porte ó
conducción de la correspondencia y encomiendas que giren por los correos de la
República;
9. La Renta de Telégrafos la constituye el impuesto que se cobra por la
prestación del servicio del telégrafo y de los teléfonos de propiedad de la
Nación;
10. La Renta de Tierras baldías es el producto de la venta o arrendamiento de
tierras baldías;
11. La Renta de bosques nacionales la constituye el gravamen sobre la
explotación de ellos;
12. La Renta de Bienes nacionales la forma lo que la venta y el arrendamiento de
ellos pueda producir.
13. La Renta de Minas la forman los derechos que sobre tales propiedades
establezca la Nación y el producto de las que son de propiedad de la República;
14. La Renta de Patentes de privilegio la constituye el gravamen que por la
expedición de ellas deben pagar los que las soliciten;
15. La Renta de Derechos Consulares consiste en el impuesto que se cobra por la
certificación de las facturas consulares y sobordos;
16. La Renta de Peajes y Pontazgos consiste en e l impuesto por el servicio de
caminos y puentes de propiedad de la Nación, y en los cuales se haya establecido
ó se establezca para la conservación y mejora de los mismos;
17. La Renta de Impuesto fluvial es el gravamen que las embarcaciones que
navegan en los ríos de la República deben pagar para la canalización de dichos
ríos;
18. La Renta de Aprovechamientos la constituyen los ingresos al Tesoro
provenientes de intereses de demora, alcances líquidos, donaciones, etc; y
19. La de Ingresos varios la forman los valores que por cualquiera otra causa
distinta de las señaladas en los ordinales anteriores deban entrar al Tesoro
nacional.
Artículo 8°. Por medio de leyes especiales se determinará
lo concerniente a la conservación, arrendamiento y venta de los bienes
nacionales, a la organización de las rentas públicas. Los gastos que son del
cargo del Tesoro nacional y del de los Departamentos se determinan en esta Ley.
Artículo 9°. La Administración activa de la Hacienda
nacional se ejercerá por medio de los Directores y Recaudadores; y la pasiva por
medio de los Liquidadores, Ordenadores y Pagadores.
Artículo 10. Las funciones de Director y Ordenador son
compatibles entre sí, así como las de Recaudador y Pagador; pero en ningún caso
un Director ú Ordenador podrá ser Recaudador ó Pagador.
Artículo 11. Son Liquidadores y Ordenadores los
Ministros de Estado, respecto de los créditos correspondientes a los negociados
de su cargo.
Parágrafo. Son igualmente Liquidadores y Ordenadores los demás empleados a
quienes por circunstancias especiales tengan a bien el Poder Ejecutivo hacer
delegaciones.
Artículo 12. Son Recaudadores los empleados encargados
de colectar los productos de la Hacienda nacional.
Artículo 13. Son Pagadores los empleados encargados de
dar inversión material a los fondos del Tesoro.
Artículo 14. Los Recaudadores y los Pagadores, y en
general todos los empleados ó individuos particulares que por cualquier motivo
recauden, inviertan o administren bajo su responsabilidad fondos de la Nación,
reciben el nombre genérico de responsables del Erario.
Artículo 15. Ningún empleado de manejo nombrado en
propiedad podrá ser puesto en posesión de su destino sin que haya prestado la
fianza respectiva.
Artículo 16. El funcionario que diere posesión a un
empleado de manejo contraviniendo lo dispuesto en el artículo anterior, será
responsable al Tesoro por el perjuicio que tal hecho le ocasione, hasta por una
suma igual a la caución que el empleado posesionado debió prestar.
Artículo 17. Todo empleado de manejo que tenga que
retirarse de la Oficina por un término no mayor de sesenta días, puede dejar un
recomendado que sirva el destino bajo su responsabilidad, con permiso del
Ministro del Ramo, quedando en este caso mancomunada y solidariamente
responsable con este último por las faltas que pueda cometer.
Capítulo II
Hacienda de los departamentos
Artículo 18. Constituye la Hacienda pública de los
Departamentos:
1. Los bienes, derechos, valores y acciones señalados en el artículo 188 de la
Constitución;
2. Los bienes, derechos, valores y acciones que hayan adquirido o adquieran como
entidades administrativas;
3. Las rentas y contribuciones que tengan hoy establecidas;
4. La participación que las leyes les concedan en las rentas nuevas nacionales,
computándola en una suma igual a la que hasta el primero de abril del corriente
año derivaban los Departamentos de las rentas que les pertenecían, y que la
Nación se ha reservado. El pago de esta participación se hará en la capital de
cada Departamento; y
5. En los Departamentos del Cauca, Nariño, Santander y Galán, la importación y
venta de sal extranjera.
Artículo 19. Todas las rentas que la respectiva Asamblea
establezca en virtud de autorización del Congreso, se tendrán también como parte
de la Hacienda de los Departamentos.
Capítulo III
Dirección de la Hacienda Nacional de gobierno
Artículo 20. El Gobierno, como Supremo Director de la
Hacienda nacional, tiene las funciones siguientes:
1. Nombrar y remover libremente los empleados de Hacienda, y delegar esta
facultad en sus agentes cuando se trate de empleados subalternos;
2. Decidir las dudas que ocurran en las disposiciones que organizan y
reglamentan la Hacienda nacional;
3. Expedir los decretos necesarios para la más fácil y arreglada ejecución de
las disposiciones sobre administración y contabilidad de las rentas públicas;
4. Conceder licencias y admitir renuncias y excusas a los empleados de Hacienda,
de acuerdo con lo dispuesto en el Capitulo 5o. de la Ley 149 de 1888;
5. Aprobar o improbar los contratos que sobre bienes y rentas nacionales se
celebren con arreglo a las leyes, por el Ministerio de Hacienda o por sus
agentes;
6. Cuidar de que la administración, la recaudación e inversión de los caudales
públicos se hagan con exactitud y puntualidad, a fin de que el servicio fiscal
marche con regularidad;
7. Ejercer las demás facultades que conforme a la Constitución y a las leyes,
relativas a cada ramo de la Hacienda pública, le estén conferidas;
8. Proveer, por medio de operaciones fiscales autorizadas por ley, a la creación
de recursos extraordinarios cuando las entradas del Tesoro no sean suficientes
para atender oportunamente al servicio público.
Capítulo IV
Del Ministerio de Hacienda y Tesoro
Artículo 21. Son funciones y deberes del Ministro de
Hacienda y Tesoro:
1. Administrar la Hacienda nacional, cuidando, respecto de los bienes
nacionales, de su conservación, reparación y mejora, y de su enajenación cuando
se disponga por la ley; y respecto de las rentas y contribuciones, de su exacta
liquidación y de su oportuna e integra cobranza, cuidando igualmente de que se
liquiden los créditos provenientes de dicha Administración;
2. Administrar el Tesoro, cuidando de que los fondos provenientes de las rentas
y contribuciones públicas sean debidamente centralizados;
3. Preparar con la debida anticipación, en forma de proyecto la ley, el
presupuesto de rentas y gastos de su Ministerio;
4. Preparar y proponer al Sr. Presidente ó al Congreso las medidas que estime
convenientes para la mejora del Ramo que administra;
5. Visitar en cualquier tiempo, o hacer visitar por medio de los empleados que
al efecto comisione, las oficinas de la Hacienda nacional, examinar sus libros,
los documentos de sus cuentas y sus archivos;
6. Velar por que todos los empleados de Hacienda llenen sus respectivos deberes
con exactitud y pureza; proponer la promoción a otros destinos, o decretar la
remoción en los casos en que se halle autorizado para hacerlo por sí, o pedir el
sometimiento a juicio de aquellos respecto de los cuales fuere necesaria alguna
de estas providencias.
7. Dar cuenta al Congreso de los créditos suplementales y extraordinarios que en
su respectivo Ramo haya abierto el Gobierno, acompañando los comprobantes que
los justifiquen y el proyecto de ley de créditos adicionales para legitimarlos;
8. Presentar al Congreso dentro de los primeros quince días de cada legislatura
un informe sobre el estado de los negocios adscritos a su Departamento,
indicando las reformas que convenga introducir en la organización de la
Hacienda;
9. Nombrar y remover los empleados de Hacienda cuyo nombramiento y remoción le
delegue el Presidente de la República;
Dar posesión a los individuos nombrados para servir en el Ministerio de su
cargo, y conceder licencia para separarse del ejercicio de sus funciones a los
empleados que sean de su nombramiento;
Administrar el Tesoro, cuidando de que los fondos provenientes del producto
bruto de los bienes, rentas, contribuciones, derechos y acciones nacionales se
reúnan y distribuyan convenientemente;
Administrar el Departamento de la Deuda nacional, cuidando de que los
reconocimientos de crédito, emisión y amortización de vales se arreglen a las
disposiciones vigentes; que los intereses se liquiden en las épocas legales y en
las debidas cuotas; que los pagos se efectúen con la preferencia que les dan las
leyes, y en fin, que las cuentas particulares se arreglen a las respectivas
disposiciones;
Reconocer y ordenar todos los créditos liquidados en contra del Tesoro, y cuidar
de que efectúen oportunamente los pagos; y
Presentar en cada año al Presidente la cuenta de los créditos liquidados por
gastos de la Administración y de la Deuda nacional por capital é intereses.
Capítulo V
De los gobernadores
Artículo 22. Los Gobernadores de los Departamentos, en
su carácter de Agentes de la Administración central, tienen respecto de la
Hacienda nacional los deberes y funciones que se expresan en seguida:
1. Circular, cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos, ordenes y comisiones
del Poder Ejecutivo;
2. Velar por que sean estrictamente observados los reglamentos y demás
disposiciones sobre Contabilidad nacional;
3. Cumplir los deberes que les corresponden como ordenadores de gastos, cuando
se les hagan delegaciones de créditos;
4. Vigilar la conducta oficial de los empleados en todas las oficinas de
Hacienda nacional; promover lo conveniente para su juzgamiento, cuando hubiere
lugar a ello; suspenderlos de sus empleos cuando hubieren sido sometidos a
juicio; requerir a los respectivos Jueces y Agentes del Ministerio público para
que las causas de responsabilidad contra los mismos empleados no sufran ningún
retardo; y en caso de que se noten estos, promover lo conveniente contra los
funcionarios morosos;
5. Hacer interinamente para todos los empleados de Hacienda nacional en el
Departamento los nombramientos que corresponden al Gobierno, entretanto que este
lo verifique; y dar posesión de sus destinos a los Jefes de las oficinas de
Hacienda establecidas en la capital del Departamento;
6. Visitar en persona o por medio de su Secretario de Hacienda, mensualmente,
las oficinas nacionales establecidas en la capital del Departamento, y las de
los lugares en donde los mismos funcionarios se hallen de tránsito; y poner el
Visto Bueno a las cuentas que han de rendir dichas oficinas a la encargada de
examinarlas. Las oficinas establecidas en lugares distintos de las capitales de
los Departamentos serán visitadas por la primera autoridad política del lugar;
7. Cuidar, al practicar las visitas, de la oportuna y arreglada formación y
presentación de las cuentas que deban rendir los empleados de Hacienda nacional
en el Departamento, y velar por que estos remitan, en las épocas fijadas, al
Ministerio de Hacienda y Tesoro, a la Contabilidad general y a la Administración
general los balances, estados, cuadros, cuentas y demás datos prescritos;
8. Velar por que los administradores de rentas o contribuciones nacionales hagan
puntualmente las remesas de fondos que se hayan ordenado;
9. Presidir y celebrar los remates de bienes, rentas, contribuciones, derechos y
acciones de la Hacienda nacional que hayan de celebrarse en la capital del
Departamento;
Inquirir asiduamente y procurar descubrir por sí o por medio de sus agentes, qué
bienes, derechos ó acciones correspondientes a la Hacienda de la República se
hallan ocultos, o quienes los poseen con justo título; dictar todas las
providencias necesarias y requerir al Ministerio público para que promueva lo de
su cargo a fin de poner en claro los derechos del Erario nacional;
Activar la cobranza de los créditos activos del Tesoro, previniendo a las
respectivas oficinas de las rentas nacionales que usen de la jurisdicción
coactiva con los deudores morosos, y requiriendo a los Jueces y Tribunales para
el despacho de los negocios contenciosos en que tenga interés la Hacienda
nacional, y al Ministerio público para que los agite;
Inspeccionar la circulación de la moneda y de los documentos de deuda nacional;
velar porque no sean falsificados, y promover lo conveniente para impedir la
prosecución del mal y descubrir y castigar a los delincuentes cuando aquello
tenga lugar;
Examinar con asidua atención los efectos que las contribuciones y arbitrios
nacionales producen sobre las diversas industrias, sobre la riqueza pública y
sobre el bienestar de los pueblos, y presentar al Poder Ejecutivo sus
observaciones en un informe que dirigirán al Ministerio de Hacienda y Tesoro
antes de concluir el bien económico;
Conceder licencias a los empleados nacionales en el Departamento para separarse
de sus destinos hasta por sesenta días, por causa legítima. Las licencias por
mayor tiempo solo pueden ser concedidas por el funcionario que hace el
nombramiento en propiedad;
Practicar por si o por medio de sus agentes las diligencias sumarias para la
averiguación y la comprobación de los fraudes y violencias que contra las rentas
nacionales se cometan, y para el descubrimiento de los delincuentes o culpables,
pasándolas luego al Juez competente para su juzgamiento y castigo;
Hacer las notificaciones de los autos de la Sección y la Corte de Cuentas;
Por expresa delegación, reconocer los créditos de los acreedores del Tesoro
nacional en el Departamento; librar bajo su firma y responsabilidad, a favor de
éstos, las correspondientes órdenes de pago; cuidar de que el respectivo pagador
cumpla esas órdenes; llevar cuenta de esas operaciones en el Departamento según
los reglamentos de Contabilidad, y rendirla mensualmente al respectivo
Ministerio.
Capítulo VI
Administración activa de la Hacienda
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23. El manejo inmediato de la Hacienda nacional
estará a cargo de las siguientes oficinas:
1. De una Administración general de Hacienda nacional;
2. De una Administración seccional en cada Departamento;
3. De las Administraciones de Circuito de Hacienda nacional;
4. De las Administraciones municipales en cada Distrito de la república;
5. De las Administraciones de Aduana;
6. De las Administraciones de Salinas;
7. De las Administraciones de Correos y Telégrafos;
8. De los Consulados que sean oficinas de Hacienda;
9. De las Recaudaciones especiales de peajes y pontazgos; y
10. De las demás oficinas encargadas de la Administración o recaudación de las
demás rentas e ingresos del Tesoro.
Parágrafo. La organización del personal de las oficinas expresadas se
establecerá por medio de leyes especiales y por los decretos del Gobierno.
Artículo 24. Todo producto de una renta o contribución
será liquidado siempre, y la liquidación se hará constar en las cuantas, aunque
el producto se recaude íntegramente y de contado. Liquidar el producto de una
renta o contribución es fijar por medio de operaciones aritméticas la cuota de
que el Tesoro es acreedor, a cargo del respectivo deudor.
Artículo 25. Las cuentas de las rentas y contribuciones
nacionales se formarán siempre por oposición y jamás por deducción, de manera
que aparezca siempre el producto bruto de la renta aparte de los gastos,
cualesquiera que sean los que su percepción origine.
Artículo 26. Los Jefes de las oficinas expresadas en el
artículo 23, y todos los funcionarios y particulares encargados de la
recaudación de fondos públicos o manejo de bienes nacionales, son responsables
al Tesoro:
1. Por lo debido reconocer por ellos a cargo de los deudores públicos. De esta
responsabilidad se libran por los reconocimientos hechos directamente por ellos
o por medio de sus agentes, hasta donde aquellos alcancen; de modo que los
derechos causados y dejados de reconocer siempre quedan a cargo de los mismos
Jefes de dichas oficinas;
2. Por el total reconocido por ellos o por sus agentes a cargo de cada deudor
público. De esta responsabilidad se libran por los cobros efectuados hasta la
suma a que estos asciendan; de modo que los derechos reconocidos y dejados de
cobrar siempre quedan a cargo de los mismos Jefes de dichas oficinas;
3. Por el total cobrado por ellos de los deudores públicos. De esta
responsabilidad solo se libran por el hecho comprobado de enterar en la Caja de
su cargo, o en la oficina de que dependan, el total de lo cobrado; de modo que
los fondos recaudados por ello y no enterados en la Caja, siempre quedan a cargo
de los mismos Jefes de dichas oficinas.
Artículo 27. La responsabilidad impuesta a cargo de cada
uno de los empleados de que se trata en el artículo anterior, por el inciso 1o.,
solamente tiene lugar en el caso de que el no reconocimiento de los derechos
causados provenga de omisión, negligencia o error de liquidación de su parte.
Dicha responsabilidad no existe siempre que los derechos se hubieren hallado en
imposibilidad de reconocerlos, como en el caso de un contrabando que no haya
podido evitar.
Artículo 28. La responsabilidad impuesta a cada uno de
dichos empleados por el inciso 2o del artículo 26 se suspende en sus efectos
siempre que el empleado compruebe que no habiendo pagado el deudor lo reconocido
a su cargo, se han practicado contra él o sus fiadores las diligencias legales.
Cesa del todo en sus efectos dicha responsabilidad, siempre que el respectivo
responsable compruebe que habiéndose practicado con todo rigor legal aquellas
diligencias, el deudor y sus fiadores resultaron insolventes; pero la
responsabilidad subsiste si de la insolvencia del deudor público fuere en parte
culpable el referido empleado por no haber exigido de aquel las fianzas
suficientes, cuando las leyes o las disposiciones del Poder Ejecutivo le
encarguen exigirlas o calificarlas, o por no haber hecho las gestiones de
cobranza en tiempo oportuno, o dado parte a quien corresponda, para que se
proceda contra el responsable en caso de insolvencia.
Artículo 29. Reconocidos por un responsable del Erario
los derechos causados a cargo de un deudor público, este puede pagar en la
Oficina que liquidó los derechos, o en otra en que le conviniere hacerlo, si así
lo dispusiere el Poder Ejecutivo. Cumplido el plazo, puede ejecutarse al deudor
en cualquier lugar del territorio de la Nación en que se le encontrare. Pero el
abono a la cuenta del deudor solo puede efectuarse por la Oficina de Hacienda
que reconoció los derechos, en cuya cuenta quedará abierto el débito del deudor
hasta que pague o acredite haber pagado en otra Oficina de Hacienda nacional.
Artículo 30. Los créditos del Tesoro contra sus deudores
se extinguen:
1. Por pago del deudor;
2. Por sentencia judicial definitiva que lo declare absuelto de la deuda;
3. Por falta de persona o cosa responsable.
Parágrafo. La declaratoria de extinción del crédito, para la consiguiente
descripción de la operación, corresponde en el caso del inciso 1o, de este
artículo al Recaudador o responsable que lo liquidó; en el caso del inciso 2o,
al Poder Ejecutivo; y a la Corte de Cuentas, por unanimidad de votos, en los
casos del inciso 1o.
Artículo 31. Ninguna contribución, renta, impuesto o
derecho podrá recaudarse, aun en la cuota que la respectiva ley haya fijado, si
no se encuentra expresamente mencionada en el Presupuesto de rentas de la ley de
Presupuestos correspondiente.
Artículo 32. Siempre que en el Presupuesto de rentas y
contribuciones aprobado por el Congreso deje de hacerse mención del producto
probable de una contribución, se entiende prohibido su cobro durante el año a
que se refiere el Presupuesto, pero no abolida permanentemente aquella, la cual
se podrá restablecer sobre las mismas bases que antes tuviera, con solo
incluirla en los Presupuestos subsiguientes.
Artículo 33. Los Recaudadores de Hacienda tienen
jurisdicción coactiva para el cobro de los créditos activos del Tesoro nacional
que ellos mismos hayan reconocido, o que, reconocidos por otros, hayan sido
encargados por éstos para exigirlos del respectivo deudor, según los reglamentos
expedidos o que expida el Poder Ejecutivo.
Artículo 34. Son deberes de los Contadores Tenedores de
Libros de las Oficinas de los responsables del Erario:
1. Llevar por sí mismos, bajo la inmediata inspección y dependencia del
respectivo Jefe, los Libros principales y auxiliares de la cuenta prevenidos por
los reglamentos de Contabilidad;
2. Auxiliar al respectivo Jefe en el examen de cuentas remitidas por los
Administradores subalternos para su incorporación en la cuenta general de la
Oficina;
3. Ordenar, legajar, rotular e inventariar por sí mismos, y bajo la misma
inspección y dependencia, los documentos que deben servir de comprobantes de la
cuenta, que deben remitirse con ella;
4. Formar por sí mismos, y bajo la misma inspección y dependencia, los balances,
estados de Caja y demás documentos periódicos que deben remitirse a la
Contabilidad general y a otras oficinas nacionales;
5. Desempeñar las demás funciones atribuidas y que se les atribuyan por las
leyes y por los decretos del Poder Ejecutivo;
Artículo 35. En las oficinas de Recaudación donde no
haya Contadores, los deberes de éstos quedan a cargo del respectivo Jefe, que
los desempeñara por sí mismo o por medio de subalternos de su elección, y bajo
su propia responsabilidad.
Artículo 36. Los Jefes de las oficinas enumeradas en el
artículo 23 tienen el deber de llevar la cuenta comprobada de todas sus
operaciones, conforme a los reglamentos de Contabilidad nacional, y de rendirla
mensualmente y al fin del período fiscal.
Capítulo VII
De la administración general
Artículo 37. La Administración general de la Hacienda nacional estará a
cargo de un empleado denominado Administrador general de Hacienda Nacional, que
tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Liquidar pos sí o por medio de sus agentes, con arreglo a las disposiciones
vigentes y a cargo de los respectivos deudores, el principal y los intereses de
demora de las rentas y contribuciones de la nación;
2. Recaudar por sí o por medio de sus agentes los productos de las rentas y
contribuciones nacionales y los alcances reducidos en contra de los responsables
del Erario;
3. Incorporar en la propia las cuentas de las Administraciones seccionales, de
las aduanas, y los demás responsables del Erario, una vez fenecidas por los
Contadores; hacer efectivos los alcances que éstos deduzcan y apremiar con
multas hasta de 20 pesos oro a los subalternos, para que rindan mensualmente sus
cuentas;
4. Hacer el reconocimiento a cargo del Tesoro nacional de los créditos cuyo pago
hayan ordenado los Ministros del despacho, describiendo en sus cuentas las
operaciones convenientes, según los reglamentos del caso;
5. Cubrir por sí o por medio de sus agentes las órdenes de pago que expidan los
Ministros del Despacho, siempre que el gasto ordenado sea legal o haya mediado
insistencia del ordenador;
6. Ejecutar las operaciones de Tesorería necesarias para la centralización e
inversión de los fondos públicos;
7o. Llevar y rendir mensualmente cuenta de todas las operaciones que ejecute,
bien sea de recaudación o de pago, según las disposiciones legales y ejecutivas
vigentes;
8. Formar oportunamente un presupuesto anual de las rentas y contribuciones
nacionales, y otro de los gastos de cargo del Tesorero;
9. Visitar cuando lo estime conveniente o cuando lo determine el Ministro de
Hacienda y Tesoro, las Administraciones de su dependencia, y dictar las órdenes
que crea necesarias para corregir cualquier vicio que note en la recaudación o
en la contabilidad;
10. Cumplir las comisiones y encargos que se les den, y suministrar los datos
que le pidan los Ministros del Despacho;
Investigar constantemente qué bienes, derechos ó acciones pertenecientes a la
Nación se hallan abandonados o indebidamente ocupados, y promover lo conveniente
para que el Fisco nacional éntre en su posesión o beneficio;
Firmar los documentos de Deuda pública respecto de los cuales le imponga este
deber el título respectivo del Código Fiscal, las leyes o los reglamentos del
Poder Ejecutivo, y ponerlos en circulación después de describir en los libros de
contabilidad de la Oficina los respectivos asientos, cargándose del valor de
dichos documentos del mismo modo que se carga del dinero que recibe;
Celebrar, cuando sea autorizado por el Poder Ejecutivo y someter a su
aprobación, contratos para obtener los arbitrios extraordinarios autorizados por
la ley;
Cuidar de que las remesas de fondos de unas Oficinas a otras ordenadas por el
Ministerio de Hacienda y Tesoro ó por el mismo Administrador, se verifiquen con
exactitud y puntualidad; y cuidar de que se reintegren con sus intereses los
fondos remitidos que no hubieren llegado a su destino. El interés respectivo al
tipo anual del 12 por 100 se exigirá del empleado, contratista o individuo
particular que indebidamente hubiere retenido los fondos o impedido su oportuna
entrega, o si de cualquier otro modo causante del retardo en ella, a no ser que
justifique su procedimiento, á juicio del Poder Ejecutivo;
Pasar diariamente al Ministerio de Hacienda y de Tesoro el estado de Caja de la
Oficina, que deberá expresar con todos sus pormenores las operaciones que
practique de recaudación e inversión de los fondos nacionales y la clase de
moneda en que una y otra se efectúan. El estado diario de Caja se publicará en
el periódico oficial;
Describir en su cuenta todas las operaciones de emisión y amortización de
documentos de Crédito público.
Artículo 38. Los Cajeros, que serán de libre
nombramiento o remoción del Administrador general, llevarán la cuenta de Caja
con toda exactitud y puntualidad, describiendo las partidas de recibo y de pago
al momento mismo en que se verifiquen las operaciones, de modo que en toda hora
pueda saberse el estado de la Caja. Estos empleados tendrán tantos auxiliares
cuantos estime conveniente el Gobierno.
Por regla general, corresponde al Jefe de una Oficina pagadora hacer el
nombramiento de Cajero y Auxiliar o Auxiliares, si la ley determina que los
tenga.
De las operaciones del día, que se cerrarán precisamente a las cuatro de la
tarde, a menos de algún motivo extraordinario que exija lo contrario, entregará
el Cajero la relación al Administrador de Hacienda, con todos los pormenores que
determina el Código Fiscal, para que, confrontada y firmada por éste, se envié
al Diario Oficial y se publique en el número del día siguiente.
Llevará el Cajero una razón escrita de los documentos que deban custodiarse en
las Cajas de la Administración, expresando si están firmados o cuáles firmas hay
estampadas y cuáles faltan, y si están cancelados.
Cumplirá el Cajero con los demás deberes que le impongan los decretos del Poder
Ejecutivo y con el de dar la fianza correspondiente de su manejo, la cual será a
satisfacción del Administrador.
Estas mismas obligaciones tendrán relativamente los Cajeros de las demás
Oficinas de Hacienda.
Artículo 39. El Administrador general de Hacienda sólo
es directamente es responsable de sus propias operaciones, pues de las de los
subalternos que incorpora en sus cuentas, lo son los Contadores que las fenecen.
Artículo 40. El Administrador general de Hacienda
nacional prestará, antes de entrar en ejercicio de sus funciones, una fianza
hipotecaria, prendaría o personal, a juicio y satisfacción del Ministro de
Hacienda, por la suma de seis mil pesos oro ($6,000)
Artículo 41. El Administrador general de Hacienda
nacional puede exigir á los Cajeros de su dependencia una fianza hasta de dos
mil pesos oro ($2,000), cuando así lo creyere conveniente para la seguridad de
los fondos públicos. Dicha fianza se prestará a satisfacción de dicho
Administrador.
Artículo 42. En la Administración general habrá tres
Secciones: una de Rentas o de recaudación, que se entenderá exclusivamente en
todo lo relativo al cobro y percepción de los impuestos y contribuciones
nacionales; otra de Gastos, encargada de todas las operaciones de pagos ó
egresos que por sí o por medio de las Oficinas subalternas tenga que hacer la
Administración general; y la tercera de Cuentas, encargada del examen y
fenecimiento en primera instancia de las mensuales que deben rendir los
Administradores subalternos, y que tendrá las funciones y deberes que se
expresan en el capitulo respectivo.
Artículo 43. El Administrador general, para el pago de
las órdenes que se giren a su cargo. Tendrá en cuenta lo que dispone el artículo
1o del Decreto legislativo número 37 del presente año.
Capítulo VIII
De las Administraciones seccionales o departamentales
Artículo 44. En cada Departamento habrá una
Administración de Hacienda nacional, con residencia en la capital del mismo.
Artículo 45. Son deberes y funciones de los
Administradores departamentales o seccionales:
1. Liquidar con arreglo a las leyes, y a cargo de los respectivos deudores, el
principal y los interese de demora de las rentas y contribuciones nacionales
causados o que se causen en el Departamento, y cuya recaudación no esté
atribuida a Administradores particulares de rentas o contribuciones nacionales;
2. Recaudar el producto de las rentas y contribuciones de cuya liquidación estén
encargados, y cobrar los alcances deducidos contra los responsables del Erario;
3. Examinar mensualmente las cuentas de los Administradores de Hacienda de
Circuito que dependan de ellos, fenecerlas bajo su responsabilidad e
incorporarlas según los reglamentos del Poder Ejecutivo, en su propia cuenta; y
hacer reintegrar o reintegrar por si en la Caja de la Administración principal
de su cargo, los alcances que de ellas resulten;
4. Pagar sobre las ordenes competentes que reciban del Administrador general,
los gastos nacionales que se causen en el Departamento, cuyo pago no esté
atribuido a algún Administrador particular;
5. Ejecutar todas las operaciones de Tesorería necesarias para la centralización
y distribución de los fondos, y para el servicio nacional en el respectivo
Departamento, según lo que dispongan los reglamentos y las ordenes superiores
que reciban;
6. Llevar y rendir mensualmente a la Administración general la cuenta de que
todas las operaciones que ejecuten;
7. Formar oportunamente un presupuesto anual de las rentas y contribuciones de
cuya liquidación estén encargados, y otro de los gastos cuyo pago les
corresponda, y pasarlos a la Administración general;
8. Custodiar lo edificios, utensilios de oficina, efectos venales pertenecientes
al Erario, que se hallen dentro del Departamento o que les estén encomendados, y
practicar en general las operaciones relativas al servicio general;
9. Llevar en lugar de su residencia, en efecto del respectivo Agente del
Ministerio público, la voz fiscal en los juicios en que tenga interés la
Hacienda nacional;
Visitar en las épocas que determine el Poder Ejecutivo, y además siempre que lo
crean conveniente, las Administraciones de Circuito, sea por sí mismos, sea por
medio de algún ciudadano o de algún funcionario que comisionen al efecto; y
tomar las providencias convenientes para la reparación de cualquier
irregularidad que noten;
Cumplir las comisiones y encargos que les den y suministrar los datos que les
pidan los Ministros de Estado, la Corte de Cuentas, la Administración general y
el Gobernador del Departamento, ó cualquier otro funcionario nacional;
Investigar constantemente qué bienes, derechos y acciones pertenecientes a la
Nación están abandonados o indebidamente ocupados, y promover lo conveniente
para que la Nación éntre en su posesión y aprovechamiento;
Apremiar con multas hasta de veinte pesos oro ($20) a los subalternos para que
rindan mensualmente sus cuentas;
Cumplir las órdenes que reciba de la Administración general de Hacienda sobre
envío y distribución de fondos en el respectivo Departamento, para el pago
puntual del servicio público nacional;
Remitir mensualmente, después de que se haya hecho la incorporación de las
cuentas subalternas a la Administración general un cuadro o estado en que conste
el producto de cada una de las rentas de su cargo, incluso las de Telégrafos y
Correos;
Remitir mensualmente a la misma oficina una relación de los pagos hechos, y
acompañar a ella como dinero los documentos comprobantes de tales pagos. Dicha
relación se formará por orden de Departamentos y Capítulos;
Proveer oportunamente a las oficinas de su dependencia del papel sellado y
estampillas de timbre nacional necesarios para el expendio, y cuidar de que
dichas especies venales no falten en aquellas oficinas;
Formar por trimestres anticipados el presupuesto de consumo de las especies
mencionadas, y pasarlo a la Administración del Ramo para que les haga las
remesas correspondientes;
Remitir, al fin de cada trimestre, al Ministerio de Hacienda y Tesoro una
relación del papel sellado y estampillas de timbre nacional vendidos en el
Departamento. Dicha relación se formará por Circuitos y Distritos, y contendrá
el pormenor de las hojas de papel y de las estampillas de cada clase consumidas
en el trimestre;
Pasar al mismo Ministerio, por trimestres vencidos, una relación de los
denuncios hechos sobre minas, de los derechos de títulos pagados y del impuesto
sobre las minas recaudado en el trimestre. Dicha relación se formará por orden
cronológico y expresará el Distrito y lugar de la ubicación de las minas, el
nombre de éstas, su calidad y extensión, y si son de oro o de plata, o de oro
argentífero, o de plata aurífera, o de piedras preciosas;
Dictar los reglamentos económicos de la oficina, en los cuales determinará las
funciones y trabajos que debe desempeñar cada uno de los empleados de ella,
reglamentos que serán sometidos a la aprobación del Gobierno;
Examinar, glosar o fenecer definitivamente, y bajo su responsabilidad, las
cuentas de las Administraciones de Correos de Circuito, y las municipales de su
dependencia, e incorporarlas en la cuenta general.
Artículo 46. Los Administradores seccionales no solo son
responsables de sus propias operaciones, sino también de las de sus subalternos,
cuyas cuentas incorporan, a los cuales exigirán cauciones dentro de los límites
legales.
Artículo 47. Los Administradores seccionales de Hacienda
son los recaudadores y guardadores natos de todos los fondos y rentas
pertenecientes a la Nación dentro del respectivo Departamento, menos de aquellos
recaudos encomendados a otras Administraciones de rentas ó a la Administración
general; y pagadores solamente de aquellos gastos que les delegue el
Administrador general.
Artículo 48. Los Administradores particulares solamente
lo son de los ingresos y egresos pertenecientes al ramo especial que les da su
denominación; pero pueden recibir la misma comisión del Poder Ejecutivo para
otros objetos distintos.
Artículo 49. En los Circuitos en donde residen los
Administradores seccionales ejercerán también las funciones de Administradores
de Circuito detalladas en el capítulo siguiente.
Artículo 50. Los Administradores seccionales asegurarán
su manejo con una fianza de $ 3,000 oro, á satisfacción del Ministerio de
Hacienda y Tesoro.
Capítulo IX
De las administraciones de circuito de Hacienda Nacional
Artículo 51. Habrá en la cabecera de cada Circuito de Hacienda, la cual
será designada por el Gobierno, una Administración de Hacienda nacional del
Circuito.
Artículo 52. Son funciones de los Administradores del
Circuito las siguientes:
1. Examinar, glosar y fenecer definitivamente, y bajo su responsabilidad, las
cuentas de las Administraciones municipales de Hacienda;
2. Incorporar dichas cuentas en las suyas propias, cuando hayan sido fenecidas;
3. Centralizar los fondos que mensualmente recauden los Administradores
municipales de su dependencia;
4. Proveer a las Administraciones municipales del Circuito del papel sellado y
estampillas de timbre nacional necesarios para el expendio, cuidando de que en
ningún caso falten aquellas especies en dichas Administraciones.
5. Pagar, a virtud de delegación del Administrador general, los gastos públicos
de cargo de la Nación en el Circuito, y remitir como dinero los comprobantes de
tales pagos al Administrador seccional respectivo;
6. Remitir mensualmente la cuenta de su manejo al Administrador seccional
respectivo, y remitir con la cuenta los saldos de dinero resultantes a su cargo,
si así lo dispusiere aquel Administrador;
7. Formar, por trimestres anticipados, el presupuesto de papel sellado y
estampillas de timbre nacional que se necesiten para el expendio en el Circuito
y remitirlo al Administrador departamental, con el fin de que éste le haga
oportunamente la provisión del caso; y
8. Formar por trimestres vencidos en cuadro o relación del papel sellado y
estampillas de timbre vendidos durante el trimestre, con expresión del número de
hojas y de estampillas de cada clase, y de los Distritos en que se haya
verificado la venta, por orden alfabético. Dicho cuadro se remitirá
oportunamente a la Administración seccional.
Artículo 53. Son deberes de los Administradores de
Circuito, en su carácter de Administradores municipales de Hacienda del Distrito
cabecera, los siguientes:
1. Recaudar directamente las rentas y contribuciones de su cargo;
2. Incorporar los productos de tales rentas y contribuciones en la cuenta que
deben llevar como Administradores de Circuito.
Artículo 54. Los Administradores de Circuito prestarán
en los mismos términos de los Administradores seccionales una fianza de dos mil
quinientos pesos oro ($2,500), a juicio y satisfacción del respectivo
Administrador seccional.
Artículo 55. Los Administradores del Circuito deducirán
de los fondos que manejen el sueldo fijo y eventual que corresponda a los
empleados de la respectiva Administración, y remitirán como dinero las nominas
correspondientes.
Artículo 56. Las cuentas que deben rendir los
Administradores de Circuito de Hacienda serán remitidas a su destino a más
tardar, dentro de los primeros ocho días del mes siguiente a aquel a que
aquellas se refieran, y a las de las Administraciones seccionales dentro de los
primeros quince días.
De las administraciones municipales
Artículo 57. Habrá en cada Distrito de la república un
Administrador municipal de Hacienda nacional.
Son funciones de los Administradores municipales de Hacienda las siguientes:
1. Expender diariamente el papel sellado y las estampillas de timbre nacional
que se necesiten para el abasto de la respectiva localidad;
2. Recaudar los de más impuestos o contribuciones que se establezcan a favor de
la nación dentro de su jurisdicción;
3. Recaudar el impuesto nacional de degüello en el respectivo Distrito, cuando
así lo disponga el Gobierno;
4. Formar y rendir mensualmente la cuenta de su manejo al Administrador del
Circuito del que dependan y remitir con dicha cuenta los saldos en dinero
resultantes a su cargo;
5. Formar y remitir al mismo Administrador, por trimestres anticipados, el
presupuesto de papel sellado y de estampillas necesarios para el consumo en el
Distrito, durante el trimestre;
6. Formar al fin de cada trimestre un cuadro de expendio de dichas especies, con
expresión del número de hojas de papel sellado y de estampillas de cada clase
vendidas en el trimestre.
Artículo 58. El Gobierno podrá autorizar a los
gobernadores para que, cuando así lo exijan el buen servicio fiscal y la escasez
de personal, puedan adscribir a los agentes de Hacienda del respectivo
Departamento las funciones del Administrador municipal de Hacienda nacional.
Artículo 59. Los Administradores municipales de Hacienda
prestarán una fianza de cien a quinientos pesos ($100 a $500) oro, cuando así lo
determine el Administrador del Circuito respectivo. Dicha fianza será también
personal, hipotecaria o prendaria, a juicio y satisfacción del mismo
Administrador del Circuito.
Artículo 60. Los Administradores municipales deducirán
de los fondos que manejen el sueldo fijo o eventual que les corresponda, y
remitirán como dinero las nóminas correspondientes.
Artículo 61. Las cuentas que deben rendir los
Administradores municipales de Hacienda, serán remitidas a su destino a más
tardar dentro de los primero ocho días del mes siguiente a que aquellas se
refieran.
Capítulo XI
De las administraciones de aduanas y demás rentas señaladas en los artículos 5°
y 6° de esta ley
Artículo 62. Las administraciones particulares de
Aduanas, de Salinas, de Correos y Telégrafos, y de las demás rentas que
mencionan los artículos 5o y 6o de esta Ley, se regirán en sus funciones y
deberes por las leyes especiales de cada Ramo y por los Reglamentos de
Contabilidad que haya dictado o dicte el Gobierno para la recaudación de los
fondos y pagos de los gastos públicos y la formación de las cuentas de los
responsables.
Artículo 63. Las administraciones particulares de las
rentas de que trata este capítulo, son oficinas subalternas dependientes de la
Administración general de Hacienda y como tales rendirán a estas sus cuentas
respectivas para que sean examinadas, fenecidas e incorporadas en la cuenta
general de la misma.
Artículo 64. Ninguna Administración de rentas
particulares podrá hacer pagos definitivos, sino mediante la autorización ú
orden expresa de la Administración general.
De los resguardos
Artículo 65. El Gobierno organizará y distribuirá el
Resguardo nacional de la manera más conveniente para el servicio a que se le
destina; pero le dará la forma y la organización que tienen los cuerpos de
Ejército de la República en cuanto sea posible, a cuyo efecto considerará
aumentado el pie de fuerza en el número suficiente de tropa con sus clases,
Jefes y Oficiales.
Artículo 66. Se conservarán los Jefes, cabos, guardas,
pilotos y remeros que sean necesarios para el servicio del Resguardo, el cual
tiene por objeto la custodia de los efectos que constituyen la Hacienda
nacional, y auxiliar a los encargados de su administración, a fin de impedir,
perseguir y aprehender el contrabando a las rentas y contribuciones de la
Nación.
Artículo 67. Los individuos que formen los cuerpos de
Resguardo nacional se vestirán de riguroso uniforme cuyo gasto se hará por
cuenta de la Nación.
El Gobierno determinará la clase y forma del vestido que deban usar los miembros
del Resguardo.
Capítulo XIII
Del juez de ejecuciones fiscales
Artículo 68. El empleado encargado de los cobros
ejecutivos se denominará en lo sucesivo Juez de Ejecuciones fiscales; tendrá un
Escribiente de su libre nombramiento y remoción, el cual gozará del sueldo anual
de seiscientos pesos. El Juez de ejecuciones fiscales despachará con su
Escribiente, en calidad de Secretario, en todas las ejecuciones que le
recomienden la Corte de Cuentas, la Administración general de Hacienda nacional
y cualquiera otra Oficina general de Hacienda de la capital.
Capítulo XIV
Administración pasiva de la hacienda nacional
Capítulo 1°
Disposiciones Generales
Artículo 69. Toda Erogación del Tesoro nacional
requiere:
1. Que se haya votado en el Presupuesto una suma con tal objeto, o que pueda
imputarse a algunas de las partidas del mismo Presupuesto;
2. Que se haya liquidado y reconocido el crédito a favor del acreedor;
3. Que se haya ordenado el pago en la forma legal; y
4. Que se haga el pago con arreglo a la orden respectiva.
Artículo 70. Cualquiera erogación que se haga sin los
requisitos expresados en el artículo anterior es indebida, y de su valor se hace
responsable el ordenador o pagador, o ambos mancomunadamente, según el caso.
Artículo 71. La liquidación definitiva de los créditos
de todos los acreedores públicos por gastos nacionales, ordinarios y
extraordinarios, corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo, por el órgano de
los respectivos Ministerios del Estado, cuando no hubieren sido delegados.
Artículo 72. Todos los pagos hechos antes de formal
liquidación del crédito y ordenación del pago se considerarán como meras
anticipaciones cuando se refieran a un gasto legítimo, o como positivos
alcances, cuando el gasto no sea legítimo.
Artículo 73. Se entiende que un gasto no es legítimo:
1. Cuando se haya reconocido y librado la orden de pago por servicios no
prestados o por derechos no adquiridos;
2. Cuando no haya crédito apropiado al efecto; y
3. Cuando el crédito apropiado se haya agotado, á pesar de que exista aún sin
invertir alguna cantidad insuficiente del respectivo crédito;
Artículo 74. Todo gasto ilegal hace responsables
mancomunada y solidariamente al ordenador y al pagador; pero éste se releva de
la responsabilidad cuando reclamare de la orden.
Esta reclamación debe hacerse por escrito y sin demora; más si la orden se
reiterare, su cumplimiento es absolutamente obligatorio, sin que pueda
suspenderse, sino por falta comprobada de fondos; siendo en este caso la
responsabilidad para el ordenador únicamente.
Artículo 75. La responsabilidad de un pagador no queda
cubierta con las órdenes recibidas por él, si no presenta además los recibos de
los respectivos acreedores.
Artículo 76. Las liquidaciones se formarán sobre las
nóminas, cuentas para cobrar u otros documentos en que se funde el derecho de
los respectivos acreedores, y los Ministros liquidadores lo harán, además, sobre
los mismos datos que presenten las Oficinas que hubieren sido autorizadas para
hacer los gastos por anticipación.
Artículo 77. En general, ningún gasto nacional será
ordenado sino en presencia y previa la liquidación que debe hacer el respectivo
ordenador. En caso de delegación, el ordenador delegatario hará la liquidación
definitiva correspondiente.
Artículo 78. No se harán gastos anticipados sin que se
haya prestado el servicio, salvo los casos del pago de postas, o de la ejecución
de alguna obra a virtud de contrato en el cual se haya asegurado con fiador el
reintegro de las cantidades pagadas.
Queda, por tanto, prohibido el pago de sueldos a empleados que no los hayan
devengado, con las excepciones que expresan los artículos 1171 y 1222 del Código
Fiscal o cualesquiera otros del mismo Código.
Artículo 79. Todo pagador que resiste el pago de una
orden superior por estimarla ilegal o que no esta acompañada de los
comprobantes, ni tiene las formalidades que se requieren en el Código Fiscal,
deberá acompañar a sus cuentas originales la orden y la insistencia del
superior, con copia de su negativa a cumplirla; todo lo cual expresará al
describir la partida del caso, citando los comprobantes de lo ocurrido con los
números o letras con que sean marcados.
Artículo 80. La responsabilidad de todo pago ilegal es
solidaria y mancomunada entre el respectivo ordenador y el pagador que lo
efectúo, salvo las excepciones establecidas por el artículo 74.
Artículo 81. Los derechos de los acreedores públicos y
los créditos contra el Tesoro nacional se extinguen:
1. Por pago al acreedor;
2. Por sentencia judicial que declare al Tesoro absuelto de la deuda; y
3. Por prescripción.
Esta última tendrá lugar á los diez años contados desde la fecha en que se
causaron los derechos del acreedor contra el Tesoro, siempre que el acreedor,
dentro de este término, no hubiere solicitado la liquidación del crédito y su
pago.
Artículo 82. La comprobación que exime de la
prescripción de los derechos de los acreedores es, respecto de los créditos no
liquidados ú ordenados, él certificado o declaración del respectivo liquidador
ordenador, en que conste, bajo juramento, que el acreedor solicitó la
liquidación o la ordenación en tiempo hábil; y respecto del pago, la atestación
jurada, puesta en la misma orden por el respectivo pagador, de haberse exigido
el pago dentro del término de los diez años.
Artículo 83. Extinguido un crédito por el transcurso del
tiempo señalado en el artículo anterior, no podrá pagarse, aunque en el
Presupuesto de gastos se vote la partida, a menos que por ley especial se
disponga también el pago del crédito prescrito.
Artículo 84. La declaratoria de extinción de créditos
contra el Tesoro corresponde, en el caso del número 1°, del artículo 81 de esta
Ley, al pagador que hizo el pago al acreedor; en los otros casos, al Poder
Ejecutivo.
Artículo 85. No habrá gastos secretos en tiempo de paz.
Los pagadores y el público tienen derecho de saber en qué se invierten los
caudales necesarios. Se prohíbe a los ordenadores girar órdenes de pago a favor
de ellos mismos o de los empleados dependientes suyos, a no ser por los sueldos
que hayan devengado.
Artículo 86. Ningún ordenador primitivo o delegatario
podrá disponer, ni por insistencia, de los fondos de la Nación para operaciones
o gastos contra ley expresa o contra órdenes terminantes del Poder Ejecutivo.
Artículo 87. Sólo la
violencia hecha a la Caja exime a los pagadores de la responsabilidad
proveniente de gastos ú operaciones contrarios a la ley ó a las órdenes
superiores.
Clasificación y nomenclatura de los departamentos administrativos
Artículo 88. Para el arreglo, reconocimiento y
recaudación de las contribuciones de rentas nacionales, liquidación de los
gastos y legítima inversión de los fondos del Tesoro y del Crédito público, se
divide la Administración nacional en los siguientes Departamentos:
1. De Política Interior;
2. De Correos y Telégrafos;
3. De Justicia;
4. De Relaciones Exteriores;
5. De Hacienda;
6. Del Tesoro;
7. De Pensiones;
8. De la Deuda nacional;
9. De Guerra;
10. De Instrucción Pública;
11. De Beneficencia y Recompensas;
12. De Obras Públicas;
13. De Fomento.
Artículo 89. El Gobierno distribuirá en cada
Departamento administrativo, de manera ordenada y metódica, el grupo de gastos
relativos a la naturaleza y destino del Ramo del servicio público para cuyo
sostenimiento se apropian los créditos en los Presupuestos nacionales.
Capítulo XVI
De los ordenadores
Artículo 90. Corresponde a los ordenadores:
1. Examinar las solicitudes, nóminas, cuentas para cobrar y demás documentos de
los acreedores nacionales; reclamar los comprobantes necesarios para la
justificación de los créditos, y liquidarlos bajo su responsabilidad;
2. Reconocer los créditos liquidados y librar las correspondientes órdenes de
pago a favor de los respectivos acreedores, sin exceder el monto de las
liquidaciones ni del crédito líquido otorgado en el Presupuesto, si es ordenador
primitivo; ni del delegado, si es ordenador delegatario;
3. Cuidar de que los respectivos pagadores cubran las órdenes libradas contra
ellos, reclamando al efecto las noticias del caso, y haciendo exigir la
responsabilidad legal a los que resultaren morosos;
4. Llevar la cuenta general de los gastos de cada Departamento, con distinción
de servicios y según lo dispuesto en el titulo de Contabilidad, y formar cada
mes el Balance de dicha cuenta para publicarlo si fuere ordenado primitivo, o
para rendirla a éste si fuere delegatario.
Capítulo XVII
De los pagadores
Artículo 91. Los pagadores de los gastos del servicio
público, que en lo general son las oficinas de Hacienda enumeradas en el
artículo 13, tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1. Examinar las órdenes de pago expedidas por los ordenadores y los documentos
comprobantes del pago que se ordene, a fin de cerciorarse de la legitimidad y de
la exactitud de la liquidación del crédito a que se refiere la orden;
2. Suspender el pago de las órdenes expedidas cuando el crédito reconocido no
fuere legítimo, o cuando se haya sufrido error en la liquidación, y hacer la
reclamación;
3. Pagar oportunamente, en el orden de preferencia que determina el artículo
119, las órdenes de pago que se libren contra el Tesoro, siempre que no hubiera
reclamado de su legitimidad;
4. Pagar las órdenes de que hubiere reclamado siempre que se le haya reiterado
la orden de cubrirlas.
Capítulo XVIII
Operaciones del servicio del tesoro
Artículo 92. Las operaciones del servicio del Tesoro son
aquellas que sin afectar el activo ni el pasivo de este, se ejecutan por razón
del mejor servicio.
Artículo 93. Estas operaciones se reducen a las
siguientes:
1. Emisión y pago de libranzas giradas por una oficina contra sí misma;
2. Emisión y pago de libranzas giradas contra otra oficina;
3. Depósitos, suplementos y devolución de fondos depositados;
4. Anticipaciones hechas, alcances y reintegros; y
5. Las que para mayor claridad de las cuentas haya necesidad de incluir, pero
sin afectar en ningún caso el activo y el pasivo.
Artículo 94. Respecto de cada responsable del Erario,
estas operaciones se dividen en dos clases esencialmente distintas, a saber:
1. Operaciones cuya cuenta se comienza y se termina por el mismo responsable; y
de esta clase son las marcadas con los números 1.o, 2.o, 3.o y 4.o del artículo
anterior;
2. Operaciones cuya cuenta se comienza por un responsable del Erario y se
termina por otro; y de esta clase son las marcadas en el artículo anterior con
los números 2.o y 5.o
Artículo 95. En la cuenta general del Presupuesto y del
Tesoro el saldo que al fin de cada bienio económico presenten las cuentas del
servicio del Tesoro pasará siempre a la siguiente cuenta, en la cual se
conservará hasta que sea anulado por pago. Más en la cuenta correspondiente de
cada responsable del Erario solamente quedarán vivos al principio de cada bienio
económico los saldos que presenten las operaciones marcadas en el artículo 93
con los números 3° y 4°.
Artículo 96. En ningún caso podrán ponerse en
circulación libramientos ni cartas de pago de cualquiera especie emanados de los
Ministerios de Estado o de cualquiera otra oficina, sino por medio de un
responsable del Erario que describa e impute la operación a la cuenta
correspondiente.
Artículo 97. Ninguna oficina de un responsable del
Erario podrá girar libranzas contra sí misma sin autorización expresa del Poder
Ejecutivo; ni contra otra sino con igual autorización y por fondos que ésta, por
disposición superior general o especial, estuviere obligada a remitirle.
Artículo 98. Ninguna libranza girada por una oficina
contra si misma será admitida como dinero sonante por otras oficinas, sin estar
autorizadas para ello por decreto u orden terminante del Poder Ejecutivo.
Artículo 99. Ninguna libranza girada por una oficina
contra otra será cubierta por ésta sin estar autorizada para ello por decreto ú
orden terminante del Poder Ejecutivo.
Artículo 100. Protestada una libranza, si girada sin
competente autorización, los costos del protesto, incluso en ellos el interés al
doce por ciento anual corrido desde el tiempo en que fue girada, son de cargo
personal del girador; pero si, por el contrario, este se hallaba autorizado para
emitirla, dichos costos son a cargo personal del empleado que la protestó,
cuando la protesta se hizo sin causa legítima.
Artículo 101. Los responsables del Erario no admitirán
en las cajas de sus oficinas otros depósitos o suplementos que los siguientes:
1. Los efectuados por otras oficinas nacionales;
2. Los efectuados por oficinas públicas;
3. Los efectuados por establecimientos públicos, como hospitales, cajas de
ahorro, u otros semejantes;
4. Los oficiales afectuados en Casas de Moneda en barras para amonedar;
5. Los de aquellas personas con quienes haya celebrado contratos de empréstitos
el Poder Ejecutivo y que se efectúen a virtud de dichos contratos; y los de los
particulares que quieran depositarlos en las cajas del Tesoro nacional, pero
cuyo retiro no haya de efectuarse antes de noventa días contados desde aquel en
que se hizo el depósito;
6. Los efectuados por empleados públicos en seguridad de su manejo;
7. Los efectuados por orden judicial.
Parágrafo. Siempre que, a virtud de mandamiento de Juez o de funcionario que
conoce del cobro de alguna cantidad a favor del Erario nacional, debiere
depositarse alguna suma, el depósito se hará en alguna de las oficinas de
Hacienda de que trata el artículo 14, sea general, principal o particular.
Artículo 102. La devolución de un suplemento o depósito
no esta sujeta a la liquidación ni orden de pago, y se efectuará siempre bajo la
responsabilidad del respectivo responsable del Erario, con arreglo a las leyes e
instrucciones del Poder Ejecutivo; pero si en esta devolución se comprendieren
los intereses del depósito o suplemento, éstos, siendo un verdadero gasto
nacional, no podrán pagarse sin auténtica liquidación y orden de respectivo
ordenador.
Artículo 103. La devolución de depósitos hechos por
particulares en las cajas de las oficinas de los responsables del Erario, de que
se trata en la segunda parte del numeral 5.o del artículo 101, no necesita para
efectuarse de otro requisito que la simple devolución del documento que dicho
responsable del Erario, debe otorgar al hacerse el depósito, en que conste el
monto de la suma depositada y la presentación de recibo de esa suma, que deberá
otorgar el depositante.
Artículo 104. Más si aún después de la exhibición de
estos documentos el responsable del Erario en cuya caja se hizo el depósito
denegare o de algún modo retardare o entorpecieré su entrega, el Poder
Ejecutivo, inmediatamente que le sea conocido el hecho, ordenará la devolución
del depósito, que el responsable del Erario no podrá rehusar y que deberá
efectuar en el acto que reciba la orden.
Artículo 105. Hacer un gasto por anticipación es
pagarlo antes de que se compruebe el crédito, y sin que el ordenador haya hecho
la liquidación e imputación correspondiente, ni expedido la orden de pago en
forma.
Los gastos anticipados pueden hacerse por disposición del ordenador o pagador,
según su naturaleza.
Legalizar una anticipación es hacer la liquidación, imputación y reconocimiento,
en vista de los comprobantes de la inversión o del crédito, y expedir la orden
de pago para que la erogación pueda imputarse por el pagador al respectivo
capítulo del Presupuesto de gastos.
Artículo 106. No podrán hacerse por anticipación sino
únicamente los gastos que siguen, en los casos en que sean indispensables:
1. Los gastos de conducción y sostenimiento de presos y sindicados:
2. Los de raciones del Ejercito y Gendarmería;
3. Los de salario de obreros empleados en obras públicas;
4. Los de apertura y composición de vías publicas;
5. Los de instrucción pública;
6. Los pagos que por orden superior hagan los Administradores particulares y los
Colectores de Hacienda;
7. Los de conductores de correos; y
8. Los de pedidos al Exterior.
Artículo 107. Las sumas que figuran en la cuenta de
anticipaciones provenientes de gastos previstos se legalizarán a más tardar
dentro de dos meses contados desde la fecha de la imputación. Cuando dichas
sumas provengan de gastos no previstos, la legalización se hará tan pronto como
se obtenga la apropiación de la suma necesaria. Si la anticipación se hace por
deficiencia del crédito otorgado, la legalización se hará inmediatamente que se
abra el crédito suplemental respectivo.
Capítulo XIX
Disposiciones varias en el ramo de hacienda
Artículo 108. La vigencia económica comprende dos años
civiles, contados del 1.o de Enero al 31 de Diciembre del año siguiente.
Artículo 109. Los tres principios siguientes servirán
de regla general en toda oficina de manejo:
1. Unidad de responsabilidad;
2. Unidad de caja; y
3. Unidad de cuenta.
La unidad de responsabilidad es el principio en virtud del cual el Jefe de cada
oficina es el único responsable de cualquier falta que en ella se note; salvo el
derecho que la ley deja al mismo Jefe para repetir, por fraude o malversación
comprobada, contra cualquier subalterno, y el derecho que también se reserva la
Nación de repetir contra los subalternos en caso de muerte, fuga e insolvencia
del Jefe y sus fiadores.
Cuando la ley exija la intervención de dos o más empleados en una operación, la
responsabilidad de ésta pesará solidariamente sobre todos ellos, considerándose
como un solo responsable.
La unidad de Caja es el principio en virtud del cual todos los caudales que
maneja la oficina deben custodiarse en una sola caja, a la cual debe llevarse
una sola cuenta y cuyo saldo represente siempre la existencia en dinero. Toda
suma que falte en esa caja, en caso de examen por autoridad competente, se
considerará como alcance á cargo del Jefe de la Oficina.
La unidad de cuenta es el principio en virtud del cual todas las operaciones
practicadas por las oficinas deben describirse día por día en un Diario general
que deberá ser auxiliado, para los pormenores, por libros de clasificación; pero
sin que éstos puedan, en ningún caso, contener operaciones que no estén
descritas por su íntegro valor en el Diario general.
Artículo 110. Por la demora en los pagos de las deudas
al Tesoro nacional se causará un interés de 12 por 100 anual, salvo los casos en
que se haya estipulado un interés distinto.
Artículo 111. El parentesco de consanguinidad hasta el
cuarto grado, y el de afinidad hasta el segundo inclusive, producen
incompatibilidad para servir los siguientes empleos:
1. El de Presidente de la República y el Ministro de Estado, con los empleados
de manejo, Jefes de oficina ó pagador respectivo;
2. El de Gobernador de Departamento y el de responsable del Erario general ó
seccional establecido en el mismo;
3. El de cualquier responsable del Erario nacional, y el Administrador
particular de Hacienda que dependa de aquél;
4. El de cualquier responsable del Erario y el de Contador de la oficina de que
aquél sea Jefe;
5. El de Administrador Contador, el de Tesorero, el de Fundidor y el de Fiel de
una misma Casa de Moneda;
6. Los demás empelados respecto de los cuales declare incompatibilidad el Poder
Ejecutivo.
Artículo 112. Ningún empleado nacional tiene derecho a
habitar gratuitamente en edificio de la Nación.
Parágrafo. De esta disposición se exceptúan el Presidente de la Republica, y
además los empleados de manejo a quienes el Poder Ejecutivo, con motivos
indispensables del servicio, tenga a bien permitir que habiten en los edificios
en que estén sus respectivas oficinas.
Artículo 113. La Nación suministra local para el
despacho de las oficinas nacionales, menos para las que a juicio del Poder
Ejecutivo, no deba suministrárseles.
Artículo 114. Los empleados de Hacienda y demás del
Ramo ejecutivo que desempeñen funciones en contacto con el público en general
deberán tener abiertas y accesibles sus oficinas por el número de horas que
determine el Poder Ejecutivo en los reglamentos respectivos sobre el gobierno y
orden económico de las oficinas, aun cuando las obligaciones principales de su
destino puedan ser despachadas en un tiempo menor.
Artículo 115. El Ministro de Hacienda y Tesoro tiene
facultad de imponer multas hasta de cien pesos oro ($100) a los Agentes
constitucionales y legales del Poder Ejecutivo en la administración de la
Hacienda nacional que no cumplan sus providencias, con excepción de los
Gobernadores de Departamento.
Artículo 116. Las ejecuciones que libren los empleados
con jurisdicción coactiva sólo podrán suspenderse por orden ó resolución del
Poder Judicial conforme á las leyes.
Artículo 117. Los empleados de manejo á quienes se
hayan deducido alcances definitivos que igualen ó excedan á las cantidades de
sus fianzas, serán requeridos para otorgar otras nuevas; y si dentro de un mes
de hecho el requerimiento no las hubieren otorgado, se declarará vacante el
empleo.
Artículo 118. No podrán ser nombrados para destinos de
manejo de caudales nacionales los que estén alcanzados en sus cuentas, aunque
los alcances hayan sido condonados ó declarados prescritos; tampoco podrán ser
nombrados los que no hayan rendido sus cuentas como empleados de manejo en
épocas anteriores, aunque de esa responsabilidad hayan sido eximidos.
Artículo 119. En caso de insuficiencia de los recursos
del Tesoro para cubrir todos los gastos nacionales á medida que se expidan las
respectivas órdenes de pago, se atenderá de preferencia á los siguientes, el
orden que se expresan:
1. Raciones del Ejército, hospitalidades causadas por individuos de éste y
materiales de los hospitales militares;
2. Provisión de agua para el Ejército, transportes, bagajes, vestuarios,
equipos, empaques, forrajes, herraduras y alumbrado;
3. Útiles de escritorio para las oficinas;
4. Raciones de los militares de la Independencia, de los inválidos y de los
pensionados asimilados á los unos y á los otros;
5. Material de correos y telégrafos;
6. Impresiones oficiales;
7. Viáticos y dietas de los miembros del Congreso;
8. Sueldos de los empleados civiles y asignaciones de los pensionados asimilados
á ellos.
9. Renta de las monjas exclaustradas; y
10. Los demás gatos nacionales en el orden que determine el Poder Ejecutivo.
Parágrafo. En todo caso se atenderá de preferencia á los gastos causados en el
bienio económico corriente, cualesquiera que sea su naturaleza; por manera que
no se cubrirán créditos de vigencias anteriores sin que lo hayan sido en su
totalidad todos los causados en la vigencia del Presupuesto actual.
Artículo 120. Las autoridades encargadas de practicar
las visitas mensuales que esta Ley previene, en las oficinas de Hacienda tienen
el deber de presentarse en la oficina que deben visitar en los cinco primeros
días de cada mes, y si no encontraren aún pronta la cuenta para ser presentada ó
remitida, lo harán constar así en una diligencia que enviarán á la Sección de
Cuentas por el primer correo siguiente, ó en el mismo día, si la oficina
visitada fuere de la capital.
Artículo 121. En caso de muerte, fuga ó impedimento
físico que no permita que un responsable del Erario forme y rinda sus cuentas
oportunamente, será de cargo de sus fiadores cumplir este deber.
Artículo 122. En caso de pérdida de los documentos que
deben servir para formar una cuenta, proveniente de caso fortuito, ésta se
formará por tanteo por el empleado que deba examinarla, teniendo á la vista las
cuentas anteriores del respectivo responsable. Lo mismo se hará siempre que
dejare de presentarse oportunamente una cuenta, después de haberse agotado los
medios coercitivos que se establecen en esta Ley, y de acuerdo con lo que ella
dispone.
Artículo 123. El Gobierno organizará el personal de la
Administración general de Hacienda y determinará sus funciones de manera de
obtener que la centralización de las cuentas de todos los responsables del
Erario nacional en esa oficina se haga con puntualidad y exactitud y sea
efectiva la fiscalización que ella debe ejercer sobre las operaciones de
recaudación é inversión de los fondos públicos.
Artículo 124. Cada Presupuesto de rentas en cada
período fiscal sirve única y exclusivamente para hacer frente á los gastos de
este mismo período. En consecuencia, ni los ordenadores ni los pagadores podrán
aplicar cantidad alguna al Presupuesto de un período fiscal para pagar servicio
de otro ú otros períodos fiscales anteriores, sin estar antes cubierto el
Presupuesto corriente.
Artículo 125. Las partidas que se apropien en el
Presupuesto de gastos serán siempre definidas y precisas, mencionándose con
claridad el objeto para el cual se autoriza su inversión, y en ningún caso se
hará uso de la palabra etcétera en la enumeración de dichos objetos.
Artículo 126. Todo empleado de manejo ó responsable del
Erario prestará, antes de tomar posesión del cargo, la fianza respectiva con
arreglo á las formalidades que prescriban las leyes fiscales, y á satisfacción
del Ministerio de Hacienda y Tesoro, el que cuidará de obtener la remoción de
todo responsable que no haya otorgado la fianza, ó renovádola en los casos
prescritos por la ley.
Artículo 127. Los documentos y escrituras de fianza que
para asegurar su manejo otorgaren los responsables del Erario, serán enviados al
Ministerio de Hacienda y Tesoro para que se examinen y se decida sobre la
suficiencia y legalidad de ellos, y luego se remitan á la Corte de Cuentas para
su custodia en ella.
Artículo 128. Mientras el Ministerio de Hacienda no
resolviere sobre la suficiencia y legalidad de los documentos y escrituras de
fianza, no podrá darse posesión del empleo al respectivo responsable.
Artículo 129. Autorízase al Gobierno para adscribir las
funciones de los Administradores de Correos, a los Administradores de Hacienda
nacional en aquellos lugares en donde puedan reunirse los dos ramos en una sola
oficina sin perjuicio de buen servicio público.
Artículo 130. Los empleados públicos que por la
naturaleza de sus funciones conozcan de cualesquiera ingresos que deban
efectuarse en la caja de determinada oficina, remitirán, por el primer correo de
cada mes, y bajo cubierta certificada, al funcionario encargado de visitar
mensualmente dicha oficina, los datos de esos ingresos, para que éste, al
examinar las respectivas cuentas, vea si figuran en ella, y en caso contrario
haga las observaciones necesarias en el acta de visita.
Artículo 131. Los funcionarios a quienes se remitan
tales datos, después de tomar nota de ellos o de confrontarlos con las cuentas
respectivas, los legajarán y enviarán lo más pronto posible, bajo cubierta
certificada, a la autoridad encargada de fenecer en primera instancia dichas
cuentas, para que las agregue a éstas, las consulte al tiempo de examinarlas y
haga constar esta circunstancia en los respectivos autos de glosas o de
fenecimiento.
Capítulo XX
Del servicio de correos y telégrafos. Administradores de Correos
Artículo 132. Son deberes del Administrador general de
Correos:
1. Recaudar en la capital los derechos que se causen por la correspondencia y
encomiendas del interior y postales, tarjetas postales y demás derechos que se
cobren por razón del servicio de correspondencia.
2. Examinar bajo su responsabilidad, e incorporar en sus cuentas, las de los
Administradores de Correos y Telégrafos del Departamento, y rendirlas al
Administrador seccional de Hacienda;
3. Pagar, cuando fuere autorizado al efecto y por delegación del Administrador
general, los gastos que él le encomendare.
Artículo 133. Los Administradores de correos en las
capitales de los Departamentos examinarán bajo su responsabilidad, e
incorporarán en sus cuentas las de los Administradores subalternos del Ramo y
las de los Telegrafistas del respectivo Departamento.
Artículo 134. Rendirán a los Administradores
seccionales las cuentas de su administración, para que éstos las examinen e
incorporen en la que deben rendir.
Capítulo XXI
Visitadores Fiscales
Artículo 135. Son,
respectivamente, Visitadores de las oficinas de Hacienda nacional situadas
dentro del territorio de su jurisdicción, o dependientes de las suyas, el
Gobernador del Departamento, el Secretario de Hacienda, los Prefectos
provinciales, los Alcaldes del distrito, el Administrador de Hacienda del
Departamento y los Administradores de Circuito.
Artículo 136. Los Visitadores fiscales usarán de todas
las facultades concedidas por disposiciones vigentes o que posteriormente se
dicten, a los empleados políticos y de Hacienda, para hacer efectivo el cobro de
las rentas y obligar a los Administradores y Recaudadores a rendir sus cuentas y
hacer los enteros que les correspondan. Podrán suspender a los Administradores y
Recaudadores que no llenen sus funciones, y nombrar interinamente para estos
destinos, dando aviso al funcionario a quien toque hacer el nombramiento en
propiedad.
Artículo 137. Los Visitadores en general tienen como
tales:
1. El deber de visitar periódicamente las oficinas de su competencia, cuando se
lo prescriba la ley o los reglamentos del Gobierno;
2. El deber de visitarlas extraordinariamente siempre que sepan o se les
denuncien motivos que lo exijan especialmente;
3. El derecho de que el Jefe de las oficinas que visitan les reciba la visita,
poniéndoles de manifiesto las existencias y todos los libros y documentos de la
cuenta, y suministrándoles todos los informes que les pidan en el acto en que se
presenten en el Despacho, suspendiendo, para tal efecto, cualquiera otra
ocupación;
4. El derecho de tomar las llaves de las cajas y depositar en estas los
documentos y papeles que tenga por conveniente, reteniendo las llaves por el
tiempo necesario para la terminación de la visita o para la práctica de las
diligencias que crean útiles;
5. El derecho de que los empleados de la oficina visitada concurran a ella y
permanezcan por todo el tiempo que lo juzgue conveniente el Visitador, y de que
ejecuten los trabajos que les ordene para la práctica de la visita;
6. El derecho de suspender al empleado responsable por la malversación o mal
manejo de los fondos públicos, o por otro motivo criminal; y también a los otros
empleados de la oficina que hayan tenido intervención directa en la malversación
o el mal manejo de los fondos, ó que resulten cómplices de otro hecho criminal,
reemplazándolos provisionalmente por otros. Cualquiera falta en la Caja que pase
de cien pesos comprueba malversación, y cualquier pago hecho contra la ley sin
las formalidades legales, aunque sea por vía de avance o suplemento, prueba mal
manejo. Cualquiera omisión de descripciones de cargo en las cuentas ya
establecidas en los libros, por el orden de sus fechas, es fraude criminal.
7. El deber de dar cuenta a la autoridad superior, si el Visitador la tuviere,
en el caso del inciso anterior, acompañándole los documentos y las diligencias
comprobantes de los hechos criminosos que hayan motivado la suspensión.
Artículo 138. Los Visitadores, tanto en las visitas
periódicas como en las extraordinarias, extenderán una diligencia en que hagan
constar las circunstancias más esenciales que notaren, como son: la suma de los
ingresos habidos en la Caja desde la última visita, computada sobre la
existencia de aquella fecha; la suma de los egresos y la del balance o
existencia; las ejecuciones pendientes; las irregularidades notables por atraso
de la cuenta; demora en las ejecuciones; deficiencia de los comprobantes;
inexactitud en la forma de las cuentas, falta de libros auxiliares, desaseo o
desarreglo en los documentos.
En la segunda parte del acta se dictarán las medidas conducentes a enmendar los
defectos anotados, conminando al responsable con multas para la ejecución de
ellas, si fuere necesario. Estas providencias serán exactamente cumplidas por
los responsables visitados, mientras la autoridad superior del Visitador no las
reforme o derogue.
Artículo 139. La diligencia de visita se extenderá por
duplicado, una en un libro que está obligado a llevar al responsable, y otra en
un libro que llevará precisamente el Visitador; y serán suscritas por ambos
funcionarios y por el Secretario del Visitador, si lo tuviere, o en su defecto
por uno ó dos testigos, que podrán ser de la misma oficina.
Artículo 140. Los hechos que se hagan constar en las
diligencias de visita como indudables, por ejemplo las faltas en Caja ú otras
existencias; la omisión de descripciones, el atraso en las cuentas, etc., se
tendrán como plenamente probados; en los hechos que puedan admitir duda ó
discusión, como la morosidad en los ejecuciones y cobranzas, los pagos ó
erogaciones que el Visitador juzgue ilegales, etc., la diligencia tendrá
únicamente la fuerza que á la exposición certificada de un funcionario público
da el Código Judicial.
Artículo 141. Cuando el visitador fuere funcionario de
instrucción y hubiere hechos criminosos que comprobar, hará compulsar copia de
la diligencia de visita y procederá a la instrucción del sumario hasta
perfeccionarlo; y hecho esto dará cumplimiento al deber que le impone el inciso
7° del artículo 137.
Si el Visitador no fuere funcionario de instrucción, tomara copia de la
diligencia de visita y de todos los documentos que juzgue convenientes, para
arreglarla y comprobar los hechos de la mejor manera posible, a fin de cumplir
con el deber impuesto en el inciso 7.o del artículo citado.
Artículo 142. En todo caso en que el Visitador dicte en
la visita providencias de alguna importancia, dará cuenta con la copia de la
diligencia a la autoridad superior, si la tuviere, para que apruebe, reforme o
impruebe dichas providencias. El funcionario que examine la diligencia
comunicará su resolución tanto al Visitador como al responsable.
Artículo 143. Las visitas periódicas de las oficinas de
Hacienda se practicarán en los cinco primeros días de cada mes, y por los
funcionarios siguientes: por el Director de la Contabilidad general, en las
oficinas de la capital de la República; y en las de fuera, por la primera
autoridad política del lugar en donde funcionen.
Artículo 144. También tendrán los Visitadores Fiscales
los deberes y obligaciones que por decreto especial le señale el Poder
Ejecutivo.
Capítulo XXII
Gastos Nacionales y Departamentales
Artículo 145. Del Tesoro nacional se harán los
siguientes gastos:
1. Personal y material del Congreso;
2. Personal y material del Poder Ejecutivo;
3. Personal y material de la Procuraduría general de la Nación;
4. Personal y material de la corte suprema de justicia;
5. Personal y material de las Gobernaciones y parte del gasto que ocasione la
Policía Nacional, si se estableciere en los Departamentos, teniendo en cuenta la
capacidad fiscal de estos para determinación de la cuantía;
6. Personal y material del Poder Judicial, a excepción de los Juzgados
municipales;
7. Personal y material del Ministerio Público, a excepción de los Personeros
municipales;
8. Personal y material de la fuerza publica y de la Policía nacional;
9. Personal y material de las oficinas de Hacienda nacional;
10. Personal y material de Correos y Telégrafos;
11. Personal y material de las Intendencias nacionales;
12. Personal y material del servicio Diplomático y Consular;
13. Personal y material de la Corte de Cuentas
14. Personal y material de los institutos nacionales de educación secundaria y
profesional;
15. Deuda nacional interior y exterior.
16. Adquisición y conservación de bienes nacionales;
17. Personal y material de los establecimientos de castigo;
En general, todos los que demande el servicio público de carácter o importancia
nacionales y que no estén incluidos en la enumeración del artículo 185 de la
Constitución.
Artículo 146. Corresponde a los Departamentos hacer de
su Tesoro los gastos que exigen los ramos siguientes:
1. Personal y material de las Asambleas departamentales;
2. Personal y material de las Prefecturas de Provincia, Alcaldías y
Corregimientos;
3. Personal y material de la Policía departamental;
4. Personal y material de las Administraciones de Hacienda departamental;
5. Personal y material de las Asambleas y Juntas Electorales;
6. Cárceles y lugares de detención, conducción y custodia de sindicados y reos;
7. Oficinas de Registro;
8. Impresiones oficiales;
9. Deuda publica del Departamento;
Instrucción publica primaria y Beneficencia; y
Fomento de las empresas de interés departamental, y en general, los gastos que
ocasionen los ramos señalados en el artículo 185 de la Constitución.
Artículo 147. Las Asambleas departamentales podrán
declarar de cargo de los Municipios una parte de los gastos que requiera la
instrucción pública primaria.
Artículo 148. Las rentas procedentes de bienes
pertenecientes a los establecimientos de educación y beneficencia, y el producto
de las contribuciones creadas o destinadas especialmente por las leyes para el
sostenimiento de los mismos establecimientos de educación y beneficencia, no
podrán emplearse en los gastos de administración ni en los demás gastos de
fomento de los Departamentos.
Artículo 149. Facúltase al Gobierno nacional para
ayudar con los fondos necesarios a los Departamentos que no alcancen a hacer sus
gastos. De la misma manera los Departamentos que tengan exceso de recursos
podrán hacerse cargo de gastos en las obras de fomento que se ejecuten por
cuenta de la Nación en el territorio del respectivo Departamento.
Capítulo XXIII
De la sección de cuentas - del examen de las que deben rendirse a la
administración general y la incorporación de ellas
Artículo 150. Todos los empleados de la Nación
encargados de la recaudación de rentas o contribuciones públicas rendirán sus
cuentas a la Administración general de Hacienda nacional. En esta oficina se
examinarán y una vez fenecidas se incorporarán en la cuenta general que allí
debe llevarse.
El Administrador exigirá de los responsables del Erario el envío de los saldos
mensuales respectivos, sea que éstos existan en dinero o en documentos cubiertos
por anticipación, con la autorización necesaria.
Artículo 151. La Sección de Cuentas está encargada del
examen y fenecimiento en primera instancia de las mensuales que rindan los
empleados de manejo subalternos de la Administración general, y de suministrar
al Tenedor de Libros el resumen de dichas cuentas para su incorporación en la de
esta oficina, según las disposiciones contenidas en este capítulo.
Artículo 152. La Sección de Cuentas se compone de cinco
Contadores, que serán de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo.
Artículo 153. La Sección de Cuentas nacionales tendrá
un Secretario que autorizará con su firma los autos dictados por ella, un
Oficial mayor, un Jefe de Sección y tres Escribientes. Además, cada Contador
tendrá un Escribiente auxiliar.
El reglamento de la oficina, para la buena organización de sus trabajos y orden
que debe guardarse en el Despacho, lo dictará el Administrador.
Artículo 154. Corresponde a la Sección de Cuentas el
examen y fenecimiento en primera instancia de las cuentas mensuales que deben
rendir los Administradores particulares de Aduanas, Salinas, Administradores
seccionales y demás Administradores de las rentas enumeradas en los artículos
5o. y 6o. de esta Ley, y de todo individuo particular que por cualquier motivo
recaude ó maneje fondos de la Nación.
Artículo 155. Son atribuciones y deberes del
Administrador general de Hacienda, en lo relativo á la Sección de Cuentas:
1. Dirigir los trabajos de la Sección, llevar la voz en las comunicaciones que
se dirijan al Poder Ejecutivo, o a cualesquiera funcionarios ó empleados
públicos, y a los particulares;
2. Cuidar especialmente del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este
capitulo; del reglamento económico de la oficina, y de que los empleados de ella
cumplan sus deberes;
3. Imponer multas hasta de doscientos pesos por la primera vez, y después hasta
de cuatro pesos por cada día de demora, a los responsables del Erario que no
remitan en oportunidad las cuentas que son de su cargo, o los informes o
documentos que les pidan;
4. Repartir entre los Contadores las cuentas de los responsables del Erario,
combinando la distribución de tal manera que al mismo tiempo que se consulte,
cuanto sea posible, la división de ramos, tenga cada Contador igual trabajo y
fijando a cada uno un termino prudencial dentro del cual deben examinarlas, que
nunca podrá exceder de un mes para cada cuenta. En las cuentas que comprendan
más de un mes de Administrador fijará el término que a su juicio sea necesario
para examinarlas;
5. Apremiar con multas que no excedan de cuarenta pesos a los Contadores que no
hubieren examinado las cuentas dentro del término legal;
6. Conceder licencia hasta por cinco días a los Contadores y a los demás
empleados de la Sección;
7. Pedir a los funcionarios y empleados públicos los informes y documentos que
la Sección necesite para su despacho, los cuales no podrán negársele;
8. Excitar a los Gobernadores de los Departamentos para que compelan a los
responsables nacionales de los respectivos Departamentos a rendir las cuentas de
su cargo y a contestar las glosas que se hayan hecho en ellas, a cuyo efecto
harán uso, si fuere necesario, de los apremios generales;
9. Hacer que se cobren ejecutivamente los alcances líquidos deducidos a favor
del Tesoro nacional y las multas que se impongan a los responsables del erario
cuya diligencia puede cometer a cualquiera otro de los empleados o funcionarios
que ejercen jurisdicción coactiva;
Dar aviso al Ejecutivo para que disponga el reintegro a los interesados, en los
términos prevenidos por la ley, cuando los alcances que se deduzcan sean a cargo
del Tesoro nacional;
Pasar al Poder Ejecutivo relaciones anuales de los trabajos ejecutados por la
Sección, con expresión del número de cuentas examinadas y fenecidas durante el
año por cada Contador, y de la época a que correspondan y de los alcances
deducidos a favor o en contra del Tesoro Nacional. Este cuadro irá acompañado de
una exposición en que se manifiesten los embarazos que sufra en su marcha y las
reformas que en su concepto deben introducirse para hacer expedito y eficaz el
procedimiento;
Dar cuenta al Poder Ejecutivo de los empleados que no rindan oportunamente las
cuentas de su cargo, y de los que, aunque la rindan, aparezca de ella mal
manejo, para que sean destituidos.
Artículo 156. Son funciones de los Contadores:
1. Examinar, glosar y fenecer individualmente bajo su responsabilidad, en
primera instancia y en el termino que se les fije, las cuentas que les
distribuya el Administrador;
2. Expedir los certificados y evacuar los informes que se les pidan por el
Administrador, y suministrar todos los datos que el exija en los negocios que
cursen en su respectiva Sección;
3. Formar cuadros anuales sobre los trabajos de su Sección, arreglados al modelo
que les dé el Administrador, presentando por separado las indicaciones
convenientes para la buena marcha de los trabajos y el mayor despacho en sus
funciones especiales;
4. Llevar los registros de recibo y entrega de cuentas que entraren a su
Sección, y los libros que disponga el Administrador para mayor claridad en los
asuntos que cursen en ella;
5. Cumplir con los demás deberes y ejercer las demás funciones que les atribuyan
las leyes;
6. Asistir diariamente al Despacho por lo menos cinco horas en el día, con
excepción de los domingos y días feriados;
7. Hacer un resumen de cada cuenta mensual que examine y pasarlo al Tenedor de
Libros de la Administración general para su incorporación en la de esta oficina.
Artículo 157. Son deberes del Secretario de la Sección:
1. Autorizar los autos y resoluciones expedidos por la Sección en todos los
negocios de su resorte y las glosas y fenecimiento de primera instancia;
2. Autorizar del mismo modo y cumplir por su parte los decretos y resoluciones
del Administrador;
3. Llevar en su Despacho por lo menos tres libros de registro: el primero de los
documentos y cuentas que sean recibidos en la Sección o remitidos por él,
anotando respecto de cada uno el día de su recibo o entrega; el segundo, de las
cuentas o documentos que se pasen a cada uno de los Contadores, anotando el día
de su entrega, el término fijado por el administrador para su examen y el día en
que el Contador ha devuelto el auto de glosas o fenecimiento que lo liberta de
la responsabilidad; el tercero, de los títulos que expida el Poder Ejecutivo a
los empleados y pensionados cuyos sueldos y pensiones deban pagarse del Tesoro
nacional;
4. Expedir gratis las certificaciones que se soliciten por los interesados
previa resolución del Administrador;
5. Llevar un registro, por departamentos y por ramos, de las cuentas que deben
presentarse a la Sección, con expresión del responsable, de la fecha en que se
recibieron, de aquella en que fueron glosadas, notificadas, las glosas y
recibidas las contestaciones y finalmente con expresión del día en que se
fenecieren las cuentas, del alcance que hubo en ellas;
6. Recibir y entregar por riguroso inventario, y con intervención del
Administrador, los muebles, expedientes, reglamentos y demás útiles
pertenecientes a la Sección, los cuales quedarán a su cargo y cuidado al
recibirlos;
7. Cumplir, además, con los deberes que le imponga el reglamento económico de la
oficina, cuidar de la economía, orden y aseo en ella y de que los empleados
subalternos llenen sus obligaciones.
Artículo 158. Las faltas accidentales del Secretario
las llenará el Oficial Mayor.
Artículo 159. El Jefe de Sección tendrá además de los
deberes que le señale el Administrador general los siguientes:
Llevar la cuenta de Rentas y Gastos de la Nación en un libro en que se tome nota
de cada capítulo del Presupuesto con indicación de la fecha de la operación, la
oficina que la ejecutó, la cantidad votada por el Congreso, que figure en el
Presupuesto, los créditos adicionales, las sumas reconocidas por cada Ministerio
y los pagos hechos por las respectivas oficinas; y
Llevar el libro de remesas, destinado a tomar razón de la fecha en que se hace
la remesa, la oficina que la recibe y la cantidad remesada. Este libro y el
anterior deben llevarse con el día.
Artículo 160. Los deberes y funciones de los demás
empleados de la Sección se determinarán por el reglamento económico de ella.
Capítulo XIV
Juicio de Cuentas
Artículo 161. El juicio de cuentas consiste en la
observancia de las reglas que se prescriben en este capítulo para averiguar si
los responsables del Erario han llenado sus deberes en lo relativo a la
recaudación de las rentas y contribuciones, al pago de los gastos nacionales y a
la formación, rendición y comprobación de sus cuentas.
Artículo 162. El juicio de cuentas comienza desde que
se rinde la cuenta mensual o anual del respectivo responsable, y se procede a su
examen en la Seeción; y termina con el auto definitivo de segunda o de tercera
instancia, sea de fenecimiento, elevando a alcance líquido los cargos deducidos
en el auto de glosas.
Artículo 163. La responsabilidad que por medio del
juicio de cuentas se exige a los responsables del Erario tiene por objeto poner
a cubierto el Tesoro nacional de todo pago ó erogación ilegal, haciendo entera
en él por reintegro cualesquiera sumas indebidamente extraídas de la Caja, así
como corregir las faltas cometidas en lo que concierne a la Contabilidad.
Artículo 164. En consecuencia, la responsabilidad de
que según el artículo anterior se haga efectiva á los responsables del Erario,
es enteramente pecuniaria o civil, distinta de la exigible por el Poder Judicial
por delitos cometidos por infracción del Código Penal.
Artículo 165. Los Administradores de las rentas que
dependen del Administrador general rendirán sus cuentas a la Sección por el
primer correo posterior al día último del mes siguiente al que corresponda la
cuenta.
Artículo 166. En las cubiertas de las cuentas que se
envíen por el correo á la Sección, certificarán los Jefes de las respectivas
estafetas la fecha en que se hayan entregado en ellas por los responsables.
Artículo 167. Por el solo hecho de no rendir ó remitir
una cuenta en los términos del articulo 162, incurrirá el responsable en una
multa de diez pesos oro, que declarará y hará recaudar el Contador á quien
corresponda su examen, sin perjuicio de los apremios que pueda imponer el
Administrador principal, quien además podrá suspender de sus funciones al
empleado que deje de rendir sus cuentas en oportunidad.
Artículo 168. Las cuentas militares se cortarán y
presentarán en los períodos que determinen las disposiciones especiales de la
materia, y serán igualmente multados los responsables en los términos del
artículo anterior.
Artículo 169. Recibida una cuenta en la Sección, será
escrupulosamente comparada con su inventario, se acusará recibo de ella al
interesado y se pasará al Contador respectivo para su examen y fenecimiento en
primera instancia. La apertura y confrontación se hará por el Secretario de la
oficina.
Artículo 170. El Contador á quien se pase una cuenta la
anotara inmediatamente en su registro y procederá a examinar si se halla en
debida forma según el Reglamento de Contabilidad, y si se remiten los libros
principales y auxiliares que deben constituirla, y los respectivos legajos de
comprobantes. Si notare la falta de una formalidad sustancial para la
inteligencia del contenido de la cuenta y su comprobación, la devolverá al
Administrador para que haga que el responsable que la rindió la forme nuevamente
a su costa, dentro del breve término que señalará el mismo Contador. Si la falta
no fuere sustancial a juicio de la Sección, procederá a examinar la cuenta, sin
perjuicio de hacer notar las irregularidades y las faltas que hubiere, para que
sean subsanadas en la contestación.
Artículo 171. Al devolver una cuenta para su reforma,
el Administrador determinará la multa en que incurra el responsable por cada día
de retardo después del plazo fijado por el Contador. Esta multa, que no pasará
de un peso diario, es sin perjuicio de los apremios legales con que puede
compeler al empleado el respectivo Gobernador del Departamento, si fueren
necesarios, para la devolución de la cuenta.
Artículo 172. Devuelta ó recibida la cuenta en debida
forma, el Contador procederá á examinarla por el orden cronológico de ella,
adeudando al respectivo responsable por todo lo dejado de recaudar por él,
cuando esta falta le fuere imputable; por los fondos que aparezcan recibidos por
él según las cuentas ó avisos de los corresponsales y de que no se ha hecho
cargo; por todos los pagos hechos sin orden competente, ó que hayan sido
liquidados sobre documentos insuficientes para comprobar los derechos de los
acreedores, o que hayan sido ejecutados á virtud de orden ilegal no reclamada, ó
que excedan del valor de las órdenes recibidas, ó que carezcan de los recibos de
los acreedores; por los errores aritméticos que disminuyan falsamente el
ingreso, y, en fin, por la diferencia en menos que presente el saldo de Caja, el
de pagarés ó el de cualquiera otra cuenta activa del Tesoro, bien sea por la
inspección sola de la cuenta, bien por la comparación con otras o con la
respectiva diligencia de visita.
El responsable será acreditado por lo que haya dejado de liquidar á su favor en
la percepción de su propio sueldo; por los errores aritméticos que le fueren
contrarios, y por las partidas legales de egreso que estén debidamente
comprobadas y que el responsable haya omitido acreditar en la cuenta.
Artículo 173. Si la cuenta se halla arreglada y
corriente, se procederá á fenecerla provisionalmente, no pudiendo ser fenecida
definitivamente sino por la Corte de Cuentas cuando lo sea la general de la
Administración general, en donde queda incorporada.
Artículo 174. Los alcances deducidos por cada Contador
no son provisionales; pero no se llevarán a efecto sino cuando se declaren
ejecutoriados los autos ó cuando apelados se confirman.
Artículo 175. Si del examen de una cuenta resultaren
cargos ú objeciones que hacer, ó explicaciones que pedir se redactará por el
Contador el pliego de reparos ó contracuenta, con expresión de la disposición
legal o razón en que se funden, y de él se pasará copia por el Administrador al
respectivo Gobernador del Departamento ó á la primera autoridad política
residente en el lugar en donde se halle el responsable, ó á cualquier empleado
de Hacienda nacional, para que lo ponga en conocimiento del responsable, á fin
de que conteste dentro del plazo que se le hubiere asignado por el Contador, que
no pasará de quince días para las cuentas mensuales, ni de un mes para las de
mayor tiempo.
Artículo 176. Por falta ó impedimento físico del
responsable, se hará la notificación del pliego de reparos á sus fiadores, y por
falta de éstos a sus herederos ó albaceas. Si éstos no fueren hallados, ó se
ignorase quiénes eran los herederos, se surtirá la notificación, publicando un
edicto en el periódico oficial durante treinta días, el cual se enviará al lugar
de la última residencia del responsable.
Artículo 177. En los casos de responsabilidad
mancomunada y solidaria, bastará la notificación á uno de los responsables, para
adelantar y continuar el juicio de cuentas, quedando al notificado salva la
acción de lasto contra los responsables; pero si éstos son varios y el cargo
comprende también al ordenador, y si la responsabilidad no es solidaria, se
formará á cada uno su pliego de cargos y se les hará la notificación por
separado.
Artículo 178. Cuando el responsable principal ó
subsidiario no pudiere ser hallado para notificarle la orden de presentación de
sus cuentas ó el auto de glosas hechas en ellas, será citado por edictos
públicos ó por avisos insertos en el periódico oficial de la Nación o del
Departamento en donde se presuma que reside el empleado, para que ocurra por sí
ó por medio de apoderado á imponerse de la orden o del auto de reparo depositado
en determinada oficina.
Concluído el término fijado en el edicto para la contestación, se procederá á lo
ulterior del juicio, como si la notificación se hubiese hecho personalmente y no
hubiese contestado el responsable.
Artículo 179. Los autos de glosas dictados por la
Sección se notificarán por conducto de la primera autoridad política del
Departamento en el lugar en donde resida el funcionario responsable á quien deba
notificarse, ó por conducto de cualquier empleado de Hacienda nacional; pero en
todo caso se entenderá notificado sesenta días después de publicado en el
periódico oficial. En la capital de la República pueden notificase los autos por
el Secretario de la Sección.
Artículo 180. La notificación se hará por medio de
diligencia que suscribirá el notificado, ó un testigo en caso de denegarse á
firmar, y el empleado que hace la notificación.
Artículo 181. El Gobernador á quien se le someta la
diligencia de notificación de un auto puede, por justas causas, prorrogar el
plazo fijado para contestar los reparos de una cuenta hasta por un número de
días igual al fijado por el Contador.
Artículo 182. Recibidas las contestaciones, ó corrido
el plazo fijado y el término de la distancia, el Contador procederá á fenecer la
cuenta, absolviendo á los responsables de aquellos cargos que hubieren
contestado satisfactoriamente, ó elevando á alcance líquido el importe de los
cargos no satisfechos. De este auto de fenecimiento, sino fuere absolutorio, se
pasará copia auténtica al Gobernador del respectivo Departamento, para que
haciéndola saber al responsable ó en su caso á los fiadores, herederos ó
albaceas, consignen en la Oficina designada en el auto el importe del alcance
liquido deducido, si no se apelare.
Artículo 183. Los autos de fenecimiento en el juicio de
las cuentas mensuales ó anuales en que se hayan deducido alcances en contra de
los responsables, son apelables para ante la Sala de Apelación de la Sección, ó
de la Corte, según el caso, interponiendo el respectivo empleado ó responsable
el recurso al acto de la notificación del auto ó dentro de los cinco días
siguientes, por escrito separado que presentará al empleado encargado de hacerle
la notificación, ó á su Secretario. De la presentación de este escrito se pondrá
nota por dicho empleado ó Secretario, expresando el día y hora en que tuviere
lugar.
Artículo 184. Corresponde al Contador ó Magistrado del
conocimiento y examen de la cuenta conceder la apelación interpuesta ó declarar
ejecutoriado el auto cuando no fuere apelado, ó cuando se apeló fuera de tiempo.
También corresponde á la Sala de segunda instancia hacer en su caso igual
concesión ó declaratoria.
Artículo 185. Transcurrido el término de veinte días y
de la distancia, contados desde aquel en el cual se reciba en la Sección el
aviso de haberse apelado de un auto de fenecimiento por el cual se deduzca
alcance líquido, sin que el responsable haya mejorado su apelación presentando
los documentos ó alegando las razones que tenga para desvanecer los cargos, la
Sección, sin aguardar más datos, entrará á decidir la apelación en los términos
que se previene en el capítulo siguiente.
Las notificaciones de los autos de fenecimiento de primera instancia se harán de
la misma manera que los de glosas. Cuando hubiere alcance en contra del
responsable, la notificación del auto se entenderá hecha al mismo, noventa días
después de publicado el auto en el periódico oficial, si residiere en territorio
colombiano, y si en el extranjero, ciento ochenta días después.
Capítulo XXV
Recursos
Artículo 186. Interpuesta y concedida la apelación con
arreglo a los artículos 182 y 183, el empleado que hizo la notificación del auto
deduciendo alcance líquido al responsable, ó el encargado de hacer el cobro
ejecutivo, remitirá al Administrador ó á la Corte, según el caso, el expediente
creado, para que dé curso á la apelación, verificando el envío por el primer
correo nacional que salga del lugar donde se hizo la notificación para la
capital de la República.
Artículo 187. Si el alcance proviene de algunos
comprobantes, estos serán admitidos al responsable en abono de sus cuentas hasta
después de pasados los cinco días y por todo el tiempo que dure el juicio de
apelación. Después de decidida la apelación pueden admitirse los documentos que
destruyan el cargo ó cargos, á juicio de la Sala, y cuando aquéllos provienen de
falta de comprobantes.
Artículo 188. La Sala de Apelación se compondrá de los
cuatro Contadores que no hayan intervenido en el examen de la cuenta. En caso de
empate ó de recusación legal de uno de ellos, se nombrará por la misma Oficina
uno ó más Contadores ad hoc que decidan de la apelación, tomándolos de los otros
empleados principales de Hacienda residentes en la capital, ó de las personas
particulares residentes en ella, y ninguno de los nombrados podrá excusarse de
aceptar este encargo sino por impedimento legal comprobado, Cuando el
Administrador se halle impedido para conocer en la apelación, presidirá otro
Contador, y en caso de impedimento de este último, la presidirá el que designe
la suerte entre los Contadores que la componen.
Artículo 189. Para elegir los empleados que deben
sustituir á los impedidos, no habrá impedimento en los Contadores.
Artículo 190. La Sala de Apelación examinará las
glosas, el fenecimiento de la primera instancia y las contestaciones producidas
por el interesado; pudiendo formular nuevos cargos al responsable y pedir
informe al Contador que dictó el auto de primera instancia y demás oficinas
nacionales.
Artículo 191. En caso de que alguno de los Contadores
que formen la Sala de Apelación fuere de parecer contrario al de la mayoría,
podrá salvar su voto exponiendo, en un libro de salvamento de votos que llevará
el Administrador, los motivos en que funda su dictamen, firmando, sin embargo,
la resolución que acuerde la mayoría.
Artículo 192. Los autos que dicte la Sala de Apelación
se notificarán de la misma manera dispuesta para los autos de primera instancia.
Artículo 193. De los autos que dicte la Sección en Sala
de Apelación podrán apelar los responsables ante la Corte de Cuentas dentro de
los cinco días siguientes á la notificación del respectivo auto, y se
introducirá el recurso por conducto del empleado ó funcionario que hubiere hecho
la notificación.
Artículo 194. Los apelantes podrán defenderse por sí ó
por medio de un apoderado ó personero, que constituirán por un memorial
debidamente autenticado por Juez nacional, el cual dirigirán á la Corte ó á la
Sección, según el caso.
Artículo 195. Las apelaciones se dirigirán al Contador
ó á la Sala, en su caso, y éste ó ésta dictará inmediatamente que las reciba una
resolución concediendo el recurso, si hubiere sido intentado en tiempo hábil, y
pasará la apelación con la cuenta y autos y contestaciones respectivas á la
entidad superior, cuyas decisiones se llevarán á efecto inmediatamente.
Artículo 196. Los autos que dicte la Corte de Cuentas
en las apelaciones y los autos de la Sección que estén ejecutoriados tienen
fuerza de sentencia definitiva, prestan mérito ejecutivo y no pueden ser
evocados por ninguna autoridad ó funcionario.
Artículo 197. Los Contadores no tienen ninguna
jurisdicción sobre los ordenadores.
Artículo 198. Fenecida provisionalmente una cuenta por
auto ejecutoriado é incorporada en la del Administrador general, queda el
Contador que la feneció personalmente responsable por los derechos del Tesoro
nacional vulnerados con el fenecimiento, hasta que la Corte de Cuentas fenezca
definitivamente la del Administrador, en la cual está incorporada.
Artículo 199. Los Contadores no están impedidos en
ningún caso para conocer de los juicios de cuentas; pero pueden ser recusados
por las mismas causas por que puede recusarse á los Magistrados y Jueces según
el Código Judicial de la Nación. El procedimiento para la recusación y decisión
de ella será el mismo que se observa para la recusación de los Magistrados de la
corte Suprema y decisión de la recusación.
Artículo 200. Cuando el responsable de una cuenta se
deniegue á formarla, y después de emplearse los apremios legales no pudiere
obtenerse de dicho responsable que la presente, deberán formarla y presentarla
los fiadores, franqueándoseles por las oficinas públicas, y á su costa, los
documentos necesarios; no haciéndolo los fiadores, lo verificarán los herederos
del responsable, y en su defecto los herederos de aquéllos; sin perjuicio del
juicio de responsabilidad que debe seguirse á los renuentes conforme á las
leyes.
Artículo 201. De la misma manera se procederá si por
muerte ó ausencia del responsable ó por cualquier impedimento físico ó legal no
se obtuviere de él la formación y presentación de sus cuentas.
Artículo 202. Cuando no pueda obtenerse de un
responsable del Erario ni de sus fiadores ó herederos la formación de una
cuenta, el Administrador dispondrá que se forme por tanteo por el Contador
respectivo, ó por otra persona hábil al efecto.
Artículo 203. Para ello se tendrán presentes los
documentos que existan, y servirán de base las cuentas anteriores y posteriores
á la que se forme, si las hubiere. El Administrador graduará el honorario que
corresponda por esta comisión al empleado ó comisionado qué forme la cuenta, el
cual será satisfecho por el Tesoro nacional con cargo ejecutivo contra el
responsable, sus fiadores ó herederos.
Artículo 204. Si pasado un año después del día en que
haya debido ser presentada una cuenta, sin que el responsable ni sus fiadores ó
herederos la presentaren, ni el Contador hubiere tenido medios de formarla por
tanteo á falta de la posterior ó anterior, el expresado Contador dictará como
alcance, á cargo del responsable ó de sus fiadores ó herederos, en su caso, todo
el cargo que resulte á juicio del mismo Contador, deduciendo únicamente los
sueldos de los empleados y gastos de material de la oficina á que se refiere la
cuenta en el tiempo que ella abraza.
Artículo 205. Si de las diligencias practicadas para la
presentación de una cuenta resultare, á juicio de la Sección en acuerdo, que no
hay persona ni cosa responsable, ó que ya es imposible obtenerla, se dará cuenta
al Poder Ejecutivo para que se proceda como si no hubiere debido presentarse.
Artículo 206. El día en que la cuenta de un responsable
esté preparada para visita, el interesado lo avisará al empleado que debe
pasarla; pero si éste no concurre, no por eso dejará de rendirse ó remitirse la
cuenta en los términos prevenidos, expresándose en el oficio remisorio el motivo
por que no se practicara la visita.
Artículo 207. Cuando se haya deducido alcance por la
falta de un recibo ó documento que compruebe un pago hecho, éste se admitirá por
la Sección como descargo en todo el curso del juicio de la cuenta, y como dinero
si se presentare al tiempo de hacer efectivo el alcance deducido.
Artículo 208. Las oficinas públicas tienen el deber de
suministrar á los responsables, estén ó no en ejercicio del empleo, los
documentos que necesiten para la comprobación de sus cuentas ó para contestar
las glosas hechas por la oficina respectiva. El retardo causado por una oficina
en el despacho de su documento se tendrá como prórroga del término señalado para
la presentación de una cuenta, ó para la contestación de las glosas, según el
caso.
Artículo 209. La responsabilidad civil de los
funcionarios que pongan en posesión á los empleados de manejo sin exigir la
fianza, y que consiste en responder al Tesoro nacional por las pérdidas que la
falta le cause, se declarará por la Sección oyendo á los expresados empleados, a
quienes se les notificarán las glosas que se hubieren hecho al responsable
principal, siguiéndose un juicio de cuentas igual al que se siga con el otro.
Dicha responsabilidad es solidaria, y el juicio puede seguirse junto con el del
principal y declararse en un solo auto la responsabilidad. Respecto de los
Ministros de Estado, se observará la tramitación especial dispuesta para los
ordenadores.
Artículo 210. Cuando los Contadores declaren
ejecutoriado un auto de primera instancia y la Sala de Apelación el de segunda
instancia, por no haberse interpuesto el recurso en el término prefijado, el
responsable podrá ocurrir de hecho ante quien corresponda; y siempre que se
expresen y se comprueben motivos fundados, según el artículo 441 del Código
Judicial, que excusen la omisión, se concederá el recurso y se sustanciará y
decidirá como está dispuesto, sin necesidad de otra actuación.
Capítulo XVI
Corte de cuentas
Artículo 211. La Corte de Cuentas se compondrá de cinco
Magistrados, que serán nombrados por la Cámara de Representantes y durarán en
sus destinos por un período de cuatro años, que empezarán á contarse desde el
1o. de Enero siguiente á su nombramiento.
Parágrafo. En receso de la Cámara hará los nombramientos el Poder Ejecutivo, de
acuerdo con el Código de Régimen Político y Municipal.
Artículo 212. Los Magistrados de la Corte de Cuentas no
pueden ser suspensos de su oficio sino por auto que declare haber lugar á
formación de causa criminal por delito que merezca pena corporal, previa la
suspensión decretada por la Corte Suprema de Justicia, ó de su responsabilidad
por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, dictado por la misma Corte;
ni destituidos del empleo sino por sentencia judicial por las mismas causas.
Artículo 213. La Corte tendrá un Presidente y un
Vicepresidente, que elegirá anualmente, un Secretario, un Oficial Mayor, un
Oficial Escribiente, un Archivero y un Portero, todos de su libre nombramiento y
remoción, y dictará su propio reglamento. Además, cada Magistrado tendrá un
Escribiente de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 214. Corresponde á la Corte el examen y
fenecimiento en primera y segunda instancia de las cuentas que debe formar y
rendirle el Administrador general de Hacienda; y el de las cuentas generales de
los demás empleados de manejo.
Parágrafo. Corresponde igualmente á la Corte de Cuentas el examen y fenecimiento
en primera y segunda instancia de las cuentas que están obligadas á presentar
las empresas á las cuales se les haya garantizado un interés sobre el capital
invertido, ó tengan auxilio ó subvención del Tesoro nacional, mientras gocen de
este beneficio.
Artículo 215. Ningún Juez ni Tribunal de la Nación
podrá conocer ni decidir en negocios de cuentas nacionales, á no ser por recurso
de queja ante la Corte Suprema, cuando se trate de exigir la responsabilidad á
los Magistrados de la Corte de Cuentas por mal desempeño en el ejercicio de sus
funciones, ó por apelación de los responsables del Erario ante la misma Corte
Suprema, de los autos definitivos de la Corte de Cuentas deduciéndoles alcances
líquidos, y de que se trata más adelante.
Artículo 216. Son atribuciones y deberes del Presidente
de la Corte de Cuentas:
1. Dirigir los trabajos de la oficina, llevar la voz en las comunicaciones que á
nombre de ella se dirijan al Poder Ejecutivo, á la Corte Suprema y á
cualesquiera otros funcionarios ó empleados públicos, como también las que se
dirijan á los particulares y responsables del Erario;
2. Cuidar especialmente del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este
capítulo, del reglamento económico de la Corte y de que los empleados de ella
cumplan sus deberes;
3. Imponer multas hasta de doscientos pesos por la primera vez, y después hasta
de cinco pesos por cada día de demora, á los responsables del Erario que no
remitan en oportunidad las cuentas que son de su cargo, ó los informes y
documentos que se les pidan.
4. Examinar, glosar y fenecer bajo su responsabilidad, en primera instancia, las
cuentas que le correspondan por la distribución;
5. Distribuir entre los Magistrados las cuentas de los responsables del Erario,
combinando la distribución de tal manera que al mismo tiempo que se consulte
cuanto sea posible la división de ramos, tenga cada Magistrado igual trabajo, y
fijando á cada uno un término prudencial dentro del cual deben examinarlas, que
nunca podrá exceder de un mes para cada cuenta mensual, ni de dos meses para
cada cuenta anual. En las cuentas que comprendan más de un año fijará el
Presidente el término que á su juicio sea necesario para examinarlas;
6. Apremiar con multas que no excedan de diez pesos á los magistrados que no
hubieren examinado las cuentas dentro del término legal;
7. Conceder licencia hasta por cinco días á los magistrados y á los demás
empleados de la Corte;
8. Pedir á las oficinas, funcionarios y empleados públicos los informes y
documentos que la Corte necesite para su despacho, los cuales no podrán
negársele;
9. Excitar á los Gobernadores de los Departamentos para que compelan á los
responsables nacionales de los respectivos Departamentos á rendir las cuentas de
su cargo y á contestar las glosas que se hayan puesto en ellas, á cuyo efecto
dichos Gobernadores harán uso, si fuere necesario, de los apremios legales;
10. Hacer que se cobren ejecutivamente los alcances líquidos deducidos á favor
del Tesoro nacional y las multas que se impongan á los responsables del Erario y
á los Magistrados, cuya diligencia puede cometer á cualquiera de los empleados ó
funcionarios que ejercen jurisdicción coactiva;
11. Dar aviso al Poder Ejecutivo para que disponga el reintegro á los
interesados, en los términos que previene la ley, cuando los alcances que se
deduzcan sean á cargo del Tesoro nacional;
Expedir los finiquitos de las cuentas fenecidas y canceladas para dejar á paz y
salvo á los respectivos responsables del Erario;
Tomar razón de todos los títulos que expida el Poder Ejecutivo nacional;
Examinar y hacer custodiar los testimonios de las escrituras de fianza que
otorguen para seguridad de su manejo los responsables del Erario, informando á
la autoridad respectiva de las faltas sustanciales que en ella observe, para que
el responsable proceda a subsanarlas inmediatamente.
Pasar al Poder Ejecutivo estados anuales de los trabajos ejecutados por la Corte
de Cuentas, con expresión del número de cuentas examinadas y fenecidas durante
el año por cada Magistrado y por la Sala de Apelación, de la época á que
correspondan y de los alcances deducidos á favor ó en contra del Tesoro
nacional. Este cuadro irá acompañado de una exposición en que se manifiesten los
embarazos que sufre en su marcha la Corte y las reformas que en concepto del
Presidente deben introducirse para hacer más expedito y eficaz su procedimiento;
Visitar extraordinariamente, por sí mismo ó por medio de los empleados de los
Departamentos ó de individuos particulares de su confianza, en cualquier tiempo,
las oficinas de Hacienda nacional y de Contabilidad establecidas en la
República, y cualesquiera establecimientos públicos que se hallen en cuenta
corriente con el Tesoro nacional, ó manejen fondos del Tesoro nacional, ó
manejen fondos del Tesoro nacional, los cuales estarán en el deber de informar
sobre todos los puntos que tenga á bien interrogarlos el Visitador de que trata
este artículo;
Pasar al Poder Ejecutivo copia auténtica de las diligencias de visita expresada
en la atribución anterior, la cual se publicará precisamente en el periódico
oficial;
Dar cuenta al Poder Ejecutivo de los empleados que no rindan oportunamente las
cuentas de su cargo, y de los que, aunque las rindan, aparezca de ellas mal
manejo, para que sean destituidos.
Artículo 217. Son funciones de los Magistrados de la
Corte de Cuentas:
1. Examinar, glosar y fenecer individualmente bajo su responsabilidad, en
primera instancia y en el término que se les fije, las cuentas que les
distribuya el Presidente de la Corte;
2. Examinar y fenecer en segunda instancia, y en Sala de Apelación ó Consulta,
las cuentas que se hallen en este estado;
3. Expedir los certificados y evacuar los informes que se les pidan por el mismo
Presidente de la Corte, y suministrar todos los datos que él exija en los
negocios que cursen en su respectiva Sección;
4. Formar cuadros anuales sobre los trabajos de su Sección, arreglados al modelo
que les dé el presidente de la Corte, presentando por separado las indicaciones
convenientes para la buena marcha de los trabajos de la Corte y el mayor
despacho en sus funciones especiales;
5. Llevar los registros de recibo y entrega de las cuentas que entraren á su
Sección, y los libros que disponga el Presidente para mayor claridad en los
asuntos que cursen por la Corte;
6. Cumplir con los demás deberes y ejercer las demás funciones que les atribuyan
los Códigos y las leyes nacionales;
7. Asistir diariamente al Despacho por los menos cinco horas en el día, con
excepción de los domingos y demás días feriados; y
8. Consultar con la Sala de Apelaciones los autos definitivos que dicten en el
examen de las cuentas, cuando no sean apelados.
Artículo 218. Son deberes del Secretario de la Corte de
Cuentas:
1. Autorizar con su firma los autos y resoluciones expedidas por la Corte en
todos los negocios de su resorte, y las glosas y fenecimiento de primera y
segunda instancia.
2. Autorizar del mismo modo y cumplir por su parte los decretos y resoluciones
del Presidente de la Corte;
3. Llevar en su Despacho por lo menos cuatro libros de registro: el primero, de
los documentos y cuentas que sean recibidos en la corte ó remitidos por ella,
anotando respecto de cada uno el día de su recibo y entrega; el segundo, de las
cuentas ó documentos que se pasen á cada uno de los Magistrados, anotando el día
de su entrega, el término fijado por el Presidente para su examen y el día en
que el Magistrado ha devuelto el auto de glosas ó fenecimiento que lo liberta de
la responsabilidad; el tercero, de los finiquitos de cuentas que se expidan á
cada responsable del Erario; y el cuarto, de los títulos que expide el Poder
Ejecutivo á los empleados y pensionados cuyos sueldos y pensiones deben pagarse
del Tesoro nacional;
4. Expedir gratis las certificaciones que se soliciten por los interesados,
previa resolución del Presidente;
5. Llevar un registro por departamentos y por ramos de las cuentas que deben
presentarse á la Corte, con expresión del responsable, de la fecha en que se
recibieron, de aquellas en que fueren glosadas, notificadas las glosas y
recibidas las contestaciones; y finalmente, con expresión del día en que se
fenecieren las cuentas, del alcance que hubo en ellas y del finiquito, si se
hubiere expedido;
6. Recibir y entregar por riguroso inventario, y con intervención del Presidente
de la Corte, los muebles, expedientes, reglamentos y demás útiles pertenecientes
á ella, los cuales quedarán á su cargo y cuidado al recibirlos;
7. Cumplir además con los deberes que le imponga el reglamento económico de la
Corte, cuidar de la economía, orden y aseo en ella y de que los empleados
subalternos llenen sus obligaciones.
Artículo 219. Las faltas accidentales del Secretario
las suplirá el Oficial mayor.
Artículo 220. Respecto de los ordenadores, el juicio
civil de cuentas se surte ante la Corte Suprema desde que el respectivo
Magistrado, al examinar la cuenta de un responsable, advierte que se han hecho
pagos ó gastos ilegales, potestados por el pagador, con insistencia del
ordenador, ú otros de que éste debe responder, en cuyo caso se observarán los
trámites especiales que se determinan en el capítulo siguiente.
Artículo 221. La Corte de Cuentas procederá, en el
examen y fenecimiento de las cuentas de su jusrisdicción, de conformidad con lo
establecido en esta Ley para el examen y fenecimiento provisional de las cuentas
mensuales por la Sección.
Artículo 222. Todos los autos definitivos que dicte un
Magistrado en el examen de una cuenta general serán consultados, si no fueren
apelados, con el resto de los Magistrados.
Artículo 223. En las apelaciones y consultas procederá
la Corte de Cuentas como está prescrito para la Sección de Cuentas.
Artículo 224. La Sala, en caso de consulta, procederá
como si se tratase de apelación; hará nuevas glosas, oirá al responsable y
dictará el auto que estime legal, bien aprobando el fenecimiento ó bien
improbándolo, ó declarando alcances en contra de los responsables.
Artículo 225. Los autos que dicte la Sala de Apelación
en las consultas de primera instancia se llevarán a efecto, si no fueren
apelados, dentro de cinco días después de notificados.
Artículo 226. Los autos absolutorios de los
responsables, dicta dos por la Sala de Apelación ó Consulta, serán notificados
al Procurador general de la Nación, quien podrá apelar de todos para ante la
Corte Suprema, dentro de diez días de ser notificados.
Artículo 227. Será obligación del Procurador introducir
el recurso, si para ello recibiere excitación del Poder Ejecutivo ó del
Presidente de la Corte de Cuentas.
Artículo 228. De los autos que dicte la Sala de
Apelación podrán apelar también los responsables para ante la Corte Suprema,
dentro de los cinco días siguientes á aquel en que hubieren sido notificados.
Artículo 229. La Corte Suprema observará el
procedimiento prescrito para las apelaciones y consultas de autos
interlocutorios en negocios civiles, y oirá al Procurador.
Artículo 230. Los autos que dicta la Corte Suprema en
las apelaciones de los responsables, y los autos de la Corte de Cuentas que
estén ejecutoriados, tienen fuerza de sentencia definitiva, prestan mérito
ejecutivo y no pueden ser revocados por ninguna autoridad ó funcionario.
Los autos que deban ser consultados no causan ejecutoria mientras no se surta la
consulta y sean confirmados por la Sala.
Capítulo XXVII
Responsabilidad de los ordenadores
Artículo 231. Los trámites especiales á que se refiere
el artículo 220 para exigir la responsabilidad civil ó pecuniaria de los
ordenadores por las órdenes ilegales de pagos ó de gastos nacionales cuando,
resistidas por los pagadores, se hacen sin embargo los gastos ó pagos á virtud
de insistencia de los ordenadores, ó en otros casos en que éstos deben ser
responsables, se reducen á lo que se prescribe en los artículos siguientes de
esta Ley.
Artículo 232. El Magistrado que examine la cuenta en la
cual se advirtiere una ordenación ilegal de gastos según lo expresado en el
artículo anterior, pasará inmediatamente al ordenador copia del auto de glosas,
para que este funcionario dirija al mismo Magistrado, dentro de quince días, los
descargos ó explicaciones que tenga á bien presentar.
Artículo 233. Recibidas las contestaciones del
ordenador, si éstas no fueren satisfactorias á juicio de la Corte en acuerdo, el
Magistrado las pasará á la Corte Suprema con su informe sobre el mérito de
ellas.
Artículo 234. Si el ordenador no contestare en el
término fijado, el Magistrado enviará á la Corte Suprema el auto de glosas, y
previa audiencia del Procurador general de la Nación, sin más actuación, tanto
en el caso de este artículo como en el anterior, resolverá si se eleva ó no á
alcance líquido el cargo deducido por el Magistrado de la Corte.
Artículo 235. El efecto de esta resolución es obligar
al ordenador á dar una fianza por el importe del alcance, á satisfacción del
Administrador general, ó á consignar en la Administración general el importe del
alcance líquido, que se mantendrá allí en depósito hasta que la Cámara de
Representantes, á la cual se dará cuenta inmediatamente si estuviere reunida, ó
en su siguiente reunión, con el expediente, además del informe general de la
Corte de Cuentas prevenido en el artículo 1368 del Código Fiscal, relativo al
examen de la Cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, decida
definitivamente, haciendo efectivo el reintegro ó disponiendo la devolución en
caso absolutorio.
Artículo 236. La Cámara de Representantes resolverá
sobre cada expediente que le remita la Corte Suprema, según el artículo
anterior, aunque no haya presentado el Poder Ejecutivo la cuenta del presupuesto
y del Tesoro.
Artículo 237. Todo lo ocurrido desde que se hagan las
glosas, se den los descargos y se resuelva provisionalmente por la Corte el
entero ó nó del importe de ellas, hasta la decisión definitiva de la Cámara de
Representantes, se publicará en el Diario Oficial.
Capítulo XXVIII
Responsabilidad de los magistrados de la corte de cuentas
Artículo 238. Fenecida definitivamente una cuenta por
autos ejecutoriados ó que causan ejecutoria, el Magistrado que la feneció en
primer instancia y los Magistrados que hayan resuelto en apelación quedan
personalmente responsables por los derechos del Tesoro nacional vulnerados con
el fenecimiento, hasta cuatro años después de fenecida la cuenta.
Artículo 239. También son responsables ante la Corte
Suprema de Justicia por el mal desempeño al ejercer sus funciones y según los
denuncios que reciba del Presidente de la Corte de Cuentas, del Poder Ejecutivo,
del Procurador general de la Nación, ó de cualquier otro funcionario ó individuo
particular.
Artículo 240. Toca á la Corte Suprema de Justicia
decretar la suspensión en su caso y conocer en una sola instancia de las causas
que se promuevan contra los Magistrados, por responsabilidad ó en razón del mal
desempeño en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 241. Los Magistrados no están impedidos en
ningún caso para conocer de los juicios de cuentas; pero pueden ser recusados
por las mismas causas por que puede recusarse á los Magistrados y Jueces, según
el Código Judicial. El procedimiento para la recusación y decisión de ella será
el mismo que se prescribe para la recusación de los Magistrados de la Corte
Suprema y decisión de la recusación.
Capítulo XXIX
RESPONSABLES DEL ERARIO
Artículo 242. Son responsables del Erario, de
conformidad con lo establecido en el artículo 14, el Administrador general de
Hacienda, los Administradores de Aduanas, Salinas, seccionales, los Pagadores de
Guerra, los Habilitados de los Cuerpos del Ejército, de los inválidos, de los
Agentes Diplomáticos y Consulares, y en general cualesquiera otras personas que
por cualquier motivo inviertan, administren ó manejen intereses ó fondos
nacionales, sea en dinero, en documentos ó en cualesquiera otras especies ó
valores.
Artículo 243. Los ordenadores de gastos nacionales
responden en los términos que se dispone en esta Ley, por el valor de las
órdenes de pago ilegales que dicten y que, resistidas por los pagadores
respectivos, se manden, sin embargo, llevar á efecto.
Artículo 244. Responden igualmente, los ordenadores por
la extralimitación de los créditos legislativos abiertos al Poder Ejecutivo, y
por los suplementales y extraordinarios que éste mismo abra para la ordenación
de los gastos que ocasione el servicio respectivo, y que no estén en los casos
en que conforme á la ley le sea permitido abrirlo.
Capítulo XXX
De los finiquitos
Artículo 245. Fenecida definitivamente una cuenta, sea
porque el fenecimiento de primera instancia se haya ejecutoriado, sea por
resoluciones de segunda y tercera instancia, el responsable de la cuenta
responderá por los alcances líquidos deducidos contra él en el fenecimiento y
sin otros derechos que á los alcances deducidos á su favor en el mismo
fenecimiento.
Artículo 246. Los finiquitos de cuentas se expedirán al
quedar definitivamente fenecidas todas las que hayan sido de cargo de un mismo
responsable durante un bienio económico y cuando ya haya cesado en su manejo; un
solo finiquito las comprenderá a todas, haciéndose en él mención de todos los
fenecimientos y expresando estar satisfechos los alcances si los ha habido.
Artículo 247. Expedido á un responsable el
correspondiente finiquito, cesará toda la responsabilidad de parte suya en lo
relativo á los caudales nacionales que manejara en el tiempo que comprende su
cuenta y por las partidas descritas en ella.
Artículo 248. Los fenecimientos definitivos de que
trata el artículo anterior hacen referencia solamente á las operaciones
descritas en los respectivos libros de la cuenta. En consecuencia, el
responsable de una cuenta, aunque ésta haya sido fenecida, debe responder en
cualquier tiempo por las cantidades que hubiere recibido y de que no se hizo
cargo. En este caso se le abrirá un nuevo juicio de cuentas por las partidas que
aparezcan y de que no se haya hecho cargo.
Artículo 249. Los finiquitos serán expedidos por el
Presidente de la Corte de Cuentas, autorizados con la firma del Secretario y con
el sello de la Corte. Sin este documento no podrá cancelarse ninguna escritura
de fianza ni devolverse á los interesados los documentos de deuda pública con
que hubieren asegurado su manejo.
Artículo 250. Los finiquitos de los empleados en
oficinas subalternas los expedirán bajo su responsabilidad los Jefes de las
principales en las cuales se hayan incorporado las cuentas de los subalternos
después de examinadas, glosadas y fenecidas por ellos.
Disposiciones Varias
Artículo 251. Las autoridades encargadas de practicar
las visitas mensuales que la ley previene á las oficinas de Hacienda nacional
tienen el deber de presentarse en la oficina que deben visitar, el día último de
cada mes; y si no encontraren aún pronta la cuenta para ser presentada ó
remitida, lo harán constar así en una diligencia que enviarán á la Sección por
el primer correo siguiente, ó en el mismo día si la oficina visitada estuviere
en la capital. Esta diligencia se pasará por el Administrador al Contador que
conozca de la cuenta, para lo que haya lugar.
Artículo 252. La responsabilidad por la falta de
legalización de los gastos hechos por anticipación es distinta de la
responsabilidad por la legalidad del gasto. En consecuencia, la Sección puede
glosarlo por no ser legal en su esencia, esté ó no legalizado por el ordenador.
Artículo 253. Es obligatoria la publicación en el
periódico oficial de todas las notas, glosas y demás autos dictados por los
Magistrados de la Corte de Cuentas, y de las contestaciones de los responsables.
Artículo 254. La Sección y la Corte podrán adicionar ó
revocar sus fallos por contrario imperio, si ellos fueren reclamados antes de
surtirse la apelación ó de haberse ejecutoriado.
Artículo 255. Los autos de la Corte de Cuentas no son
apelables en cuanto por ellos se impongan multas.
Artículo 256. Las condonaciones que otorgue el Congreso
de lo que se debe al Tesoro se harán por medio de un acto legislativo expreso.
En el Presupuesto de gastos no podrán hacerse condonaciones, ni se entenderán
hechas las que consistan en mandar devolver á los deudores lo que hayan pagado.
Artículo 257. En el caso del artículo 235, si la Cámara
de Representantes no dictare la resolución de que allí se trata, en la sesión en
que se le diere cuenta de lo determinado por la Corte, se tendrá por definitiva
la decisión de dicha Corporación, y se procederá á cobrar el alcance líquido que
ella hubiere deducido ó declarado.
Artículo 258. Los Ministros del Despacho como
ordenadores girarán únicamente á cargo del Administrador general de Hacienda
nacional, para los gastos de sus respectivos ramos.
Artículo 259. Los empleados que autoricen la expedición
de órdenes á cargo de las oficinas pagadoras deben llevar un registro en el que
se expresen tanto las fechas y las sumas como el objeto de la erogación, y
pasarán mensualmente copia autorizada de él al Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Artículo 260. Queda suprimida la Tesorería general: en
consecuencia, pasarán á la Administración general de Hacienda los asuntos
pendientes en esa oficina y el archivo de ella.
Artículo 261. Las cuentas de los responsables de
especies, como las de la Intendencia general del Ejército, de los Parques
nacionales, Depósito de materiales telegráficos, Almacén de textos y útiles de
enseñanza, etc., serán examinadas por una Sección del Ministerio de Hacienda y
Tesoro, y las de inversión de fondos no deben ser incorporadas.
Artículo 262. La Corte de Cuentas, basándose en informe
del Administrador general de Hacienda, puede suspender de sus empleos á los
responsables del Erario que sin justo motivo comprobado se retarden en la
rendición de sus cuentas más de tres meses.
Artículo 263. Autorízase al Gobierno para llenar los
vacíos y suplir las deficiencias que puedan ocurrir en la legislación fiscal de
la República, respecto del sistema de centralización de las cuentas que
establece este Ley, y para suprimir, si lo estimare conveniente, en el
Ministerio de Hacienda y Tesoro la cuenta general del Presupuesto y el Tesoro.
Artículo 264. Quedan derogados los Títulos I y II del
Libro I, los Títulos I, II y III y el Capítulo VII, Título IV del Libro II y los
Títulos III y IV del Código Fiscal, la Ley 111 de 1888, 36 de 1898 y todas las
disposiciones contrarias á esta Ley.
Artículo 265. Esta Ley empezará á regir desde su
publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, á veintinueve de Abril de mil
novecientos cinco.
El Presidente
Enrique Restrepo García
El Secretario
Daniel Rubio París
Poder Ejecutivo – Bogotá, Abril 30 de 1905
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro
Pedro Antonio Molina