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LEY 57 DE 1905
(abril 29 de 1905)
Sobre reformas judiciales
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA
*CONCORDANCIAS*
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Código de Procedimiento Civil, artículo 424. |
DECRETA:
Artículo 1°. Cuando no se ha fijado tiempo para la
duración del contrato de arrendamiento, o ha expirado el estipulado, podrá el
arrendador hacer cesar el contrato desahuciando al arrendatario. Este derecho
corresponde también, en los términos generales de esta Ley, al que subarrienda
con facultad suficiente.
Artículo 2°. El desahucio tiene por objeto la restitución
por parte del arrendatario de la finca arrendada, y consiste en la notificación
o aviso de la solicitud del arrendador, en que dando por terminado el contrato,
pide la desocupación y entrega de la finca.
Artículo 3°. La notificación o aviso de que trata el
artículo anterior debe hacerse con la anticipación de un período de tiempo que
regule los pagos, según el contrato; pero si este ha sido verbal o no aparece de
otro modo fijado dicho período, la anticipación será de treinta días para los
bienes urbanos, y de noventa días para los predios rústicos.
Artículo 4°. La solicitud sobre desahucio deberá
presentarse, con la prueba del contrato, al Juez del Municipio donde esté
situada la finca. En el escrito se expresarán el nombre y vecindad del
arrendador; el del arrendatario, con indicación de su vecindad, y los linderos y
señales de la finca materia del contrato.
Artículo 5°. Cuando la finca se extienda a más de un
Municipio, la demanda se presentará con la prueba pertinente ante el Juez del
Circuito respectivo.
Artículo 6°. El Juez ante quien se presente un escrito de
desahucio deberá ordenar, dentro de cuarenta y ocho horas, que se notifique
personalmente al arrendatario la terminación del contrato de arrendamiento, y se
le prevenga la obligación en que queda de restituir la finca dentro de los
términos señalados en el artículo 3° de esta Ley.
Artículo 7°. La prueba que debe acompañarse al escrito de
desahucio consistirá en el documento privado o escritura pública en que conste
el contrato, confesión de parte, o en declaraciones de testigos de las cuales se
deduzca el derecho del arrendador para recibir la finca objeto del contrato.
Artículo 8°. La prueba testimonial versará sobre
cualesquiera de los hechos siguientes:
a). Haber pagado el arrendatario, o las personas que habitan la finca, al
arrendador el precio o renta correspondiente a uno o varios períodos.
b). Haber ejercido el arrendador libremente, en diversas épocas, actos de
dominio de la finca, o haber pagado últimamente las contribuciones que la
gravan, según las leyes, y
c). haber arrendado la finca directamente o por medio de comisionados, en
períodos anteriores al del actual contrato.
Artículo 9°. El auto que dicte el Juez en que decrete el
desahucio no es apelable, y debe ejecutarse después de pasados los términos
fijados en el artículo 3°, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario.
Páragrafo. El auto en que se niegue la petición es apelable en el efecto
suspensivo, por el arrendador, dentro de cuarenta y ocho horas después de
notificado, para ante el inmediato superior.
Artículo 10. Cuando falleciere el arrendatario, la
notificación personal se hará a alguna de las personas que habiten la finca, y
además se insertará un aviso firmado por el Juez y su Secretario, en un
periódico del Departamento o cualquier otro. La inserción se hará por tres
veces, con intervalos por lo menos de seis días, y los periódicos se agregarán,
autenticados a las respectivas diligencias.
Artículo 11. Cuando el arrendatario no ha sido hallado
después de practicar el secretario o dependiente del Juzgado las diligencias
conducentes para la notificación, por lo menos en tres días diversos, de lo cual
se dejará la constancia del caso, el Juez citará a dicho arrendatario por medio
de un edicto, que durará fijado por cinco días en un lugar público de la
Secretaría y que se insertará una vez por lo menos en un periódico del
Departamento, si lo hubiere.
Si a pesar de este llamamiento no compareciere el arrendatario, se le nombrará
por el Juez un defensor, a quien se le notificará el desahucio.
Artículo 12. Vencidos los términos del desahucio, el
Juez, dentro de cuarenta y ocho hors, decretará el lanzamiento, sin lugar a
apelación, por medio de la fuerza, para lo cual comisionará a un Jefe de
Policía, quien llenará su cometido dentro de tres días después de recibido el
despacho del Juez, sin dar lugar a recurso alguno ni practicar diligencia que
pueda demorar la ejecución del lanzamiento.
Páragrafo. La falta de cumplimiento a los deberes del Jefe de Policía lo hace
responsable de las costas de las diligencias y perjuicios causados al
arrendador, los que por la vía administrativa, y en calidad de multa, ingresarán
al Tesoro municipal.
El Juez hará liquidar dichos gastos y perjuicios por el Secretario, y pasará
copia al empleado respectivo para su recaudación.
Artículo 13. Si durante el término del desahucio el
arrendatario presenta un título a su favor, traslaticio de dominio de la finca,
debidamente registrado, o una constancia auténtica de que la finca esté
depositada en juicio especial, el Juez suspenderá los efectos del desahucio.
Páragrafo. Cuando el título sea a favor de un tercero el Juez citará a este para
que exprese si el arrendador es comisionado suyo. En caso afirmativo los
términos no se interrumpen; si fuere negativo, quedarán suspendidos los términos
no se interrumpen; si fuere negativo, quedarán suspendidos los términos.
Artículo 14. Cuando la finca, al tiempo de ejecutarse el
lanzamiento de que trata el artículo 12, estuviere ocupada por otras personas
distintas del arrendatario, que aleguen algún derecho para retenerla, el Jefe de
Policía tomará razón de las pruebas y alegatos en la diligencia respectiva, pero
no suspenderá en ningún caso el lanzamiento.
Artículo 15. *Dlarado Insubsistente*
*CONCORDANCIAS*
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Decreto Nacional 992 de 1930 |
| Ley 200 de 1936, artículo 15. |
*Nota Jurisprudencial*
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Corte Constitucional |
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La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-241-10 de 7 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
*Texto original de la Ley 57 de 1905*
| Artículo 15. Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el Jefe de Policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca, dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca. |
| Parágrafo. El Jefe de Policía moroso en el cumplimiento del deber que le impone el inciso anterior, será responsable en la misma forma y términos de que trata el artículo 12. |
Artículo 16. Cuando el
funcionario de Policía que deba ejecutar el desahucio de una habitación que deba
ser entregada encontrare en ella alguna persona padeciendo una enfermedad grave,
cuya vida peligre si fuere sacada de la habitación, recibirá información jurada
de dos médicos sobre el hecho; a falta de médicos nombrará dos peritos; y si se
comprobare que la vida de la persona enferma pueda comprometerse por hacerla
salir, suspenderá la práctica de la diligencia y señalará un término prudencial,
de acuerdo con el concepto pericial, de acuerdo con el concepto pericial,
siempre que dicha persona haya habitado la finca antes de la notificación del
desahucio, dando cuenta con copia de su resolución al Juez competente.
Páragrafo. Las pruebas conducentes de la enfermedad deben practicarse dentro de
cinco días.
Artículo 17. Las diligencias sobre desahucio no
extinguen las acciones posesorias que tengan o puedan tener el arrendador y el
arrendatario.
Artículo 18. Derógase el artículo 5° de la Ley 105 de
1890 y todas las disposiciones legales que sean contrarias a las de esta ley.
Artículo 19. Esta ley empezará a regir desde su
publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, a veintinueve de abril de mil
novecientos cinco.
ENRIQUE RESTREPO GARCÍA
El Secretario
Daniel Rubio París
Publíquese y Ejecútese
Poder Ejecutivo – Bogotá, abril 29 de 1905
(L. S. ) R. REYES
El Ministro de Gobierno
Bonifacio Vélez