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LEY 51 DE 1905
(abril 29 de 1905)
Sobre Policía Judicial
*Notas de Vigencia*
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Ley derogada por el artículo 9° de la Ley 51 de 1909, publicada en el Diario Oficial No. 13843 de 22 de noviembre de 1909: "Por la cual se derogan las Leyes 43 y 51 de 1905, sobre procedimientos especiales en materia criminal y de policía judicial". |
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Los prefectos de Provincia serán en lo sucesivo
Agentes de Policía Judicial y como tales ejercerán jurisdicción en los términos
de la presente Ley.
Artículo 2°. Corresponde a los Prefectos conocer de los
delitos de hurto ó robo de ganado mayor ó menor sea cual fuere su valor a los
autores de tales delitos de no se les concederá el beneficio de excarcelación
con fianza.
Artículo 3°. Los perfectos y los Alcaldes, a quienes
también se inviste del carácter de Oficiales de Policía Judicial, practicaran
personalmente las diligencias necesarias para el descubrimiento de los delitos
de que trata el articulo anterior.
Artículo 4°. El Prefecto, ó el Alcalde en su caso, cuando
se trate de delitos determinados en el articulo 2°, procederá de oficio ó por
denuncio a hacer constar en forma sumaria dentro de tres días la existencia del
cuerpo del delito y de la culpabilidad de las delincuentes.
Artículo 5°. Los medios de investigación consistirán en
las diversas pruebas reconocidas por la ley, y en lo general se abrirá el
proceso con la declaración indagatoria del acusado.
Artículo 6°. Transcurridos los tres días de la
investigación, el Alcalde, en su caso, pasara el proceso verbal junto con el
sindicado al Prefecto, quien señalara uno de los tres días siguientes para oír a
las partes, que serán el sindicado ó su vocero, y el Personero municipal á falta
del Fiscal del circuito.
Parágrafo. Durante la audiencia podrán ser examinados los testigos y peritos que
hubieren sido citado con tal fin.
Artículo 7°. Vencido el termino de la audiencia, el
Prefecto dictará sentencia condenatoria dentro de los cuatro días siguientes,
cuando el reo haya sido cogido in fraganti delito, ó hubiere prueba plena del
cuerpo del delito, y por lo menos dos testigos idóneos ó graves indicios contra
los sindicados.
Artículo 8°. La sentencia será notificada á las partes, y
si no fuere apelada, se pasara copia de ella, dentro de veinticuatro horas, al
gobernador ó al intendente respectivo, para su ejecución.
Artículo 9°. Si faltaren las pruebas indicadas en el
articulo 7. ó alguna de ellas, se ampliara el sumario en el perentorio término
de treinta días. Mas si no hubiere diligencia que practicar, declaración que
recibir ni cita que evacuar, ó si ampliado el sumario en los términos indicados
faltaren todavía dichas pruebas, el Prefecto dictara auto de sobreseimiento
dentro de tres días después de la ultima diligencia, declara suspendida
temporalmente la investigación y librara orden de libertad a favor del
sindicado.
Artículo 10. El auto de sobreseimiento se consultará con
el Gobernador 6 con elintendente respectivo, como Agentes Superiores de Policía
Judicial quienes al revisar tal providencia podrán confirmarla ó revocarla.
Artículo 11. Recibido el expediente en la Gobernación o
en la Intendencia, se fijará en lista el asunto por cinco días, vencido los
cuales se resolverá dentro de los cinco días siguientes.
Parágrafo. En caso de ampliación del sumario, el sindicado volverá a ser
reducido a prisión si contra él resultaren pruebas suficientes de su
culpabilidad.
Artículo 12. La sentencia
condenatoria es apelada para ante el Gobernador o el Intendente, en su caso,
dentro de veinticuatro horas contadas desde la notificación.
Artículo 13. Recibido el proceso en la Gobernación ó en
la Intendencia, se fijará en lista por cinco días y dentro de los cinco
siguientes se recibirán las pruebas que presente el sindicado ó que el
Gobernador ó Intendente, en su caso, por una sola vez ordene practica.
Artículo 14. Vencido los términos de que se trata el
articulo anterior, se dictará sentencia definitiva dentro de 10 día, por la cual
se confirme, reforme o revoque la de primera instancia.
Artículo 15. Las penas que deben imponer los prefectos
serán las determinadas en el código penal para los delitos de que trata la
presente Ley.
Artículo 16. La responsabilidad en que incurran por
razón de demora los funcionarios de que trata la presente Ley, se hará efectiva
en los términos que la de los jueces ordinarios.
Artículo 17. Es prohibido:
1. Ponerle fuego á bosques, pastos artificiales ó naturales, y en general á todo
predio rústico, ajeno sea que se halle con cercas o sin ellas, cuando no se
llenen las formalidades exigidas por las ordenanzas sobre Policía;
2. Envenenar las aguas que atraviesen propiedades ajenas ó que sirven de limite
a estas;
3. Romper las estacadas o diques que hayan hecho los riveranos para conducir las
aguas por los conductos artificiales que halla construido para llevarlas o sus
regadíos, salvo los acuerdos que existan entre los condueños del agua y lo
prescrito también en las ordenanzas sobre Policía.
4. Pescar desviando de su curso natural las aguas de los ríos o quebradas, ó
haciendo uso de sustancias explosivas.
5. Quedan comprendidas en las prescripciones del presente artículo las empresas
de vías férreas que causan incendio con sus locomotoras.
6. Los que contravinieran en estas prohibiciones serán castigados con prisión de
treinta a noventa días, con una multa de cien a trescientos pesos en papel
moneda, sin perjuicio de las indemnizaciones a que halla lugar y de las penas
provenidas en el código penal por los delitos definidos en el.
7. Los padres serán responsables pecuniariamente, en los términos indicados, de
las faltas que cometen sus hijos menores contra las prohibiciones enumeradas en
este artículo.
Artículo 18. La contravenciones a que se refiere el
articulo anterior serán castigadas por las mismas autoridades y por los tramites
determinados en la presente Ley; pero los delitos de mayor gravedad que
resultaren serán sometidos a los jueces ordinarios, de acuerdo con las leyes
preexistentes.
Artículo 19. Autorízase al Gobierno para reglamentar
esta Ley y designar los lugares donde los reos deben cumplir su condena.
Dada en Bogotá, a veintinueve de abril de mil
novecientos cinco.
Publíquese y ejecútese
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 16 de octubre de 1896
El Presidente
Enrique Restrepo García
El Secretario
Rafael Espinosa G.