|
|
|
Twittear |

LEY 37 DE 1905
(abril 27 de 1905)
En desarrollo del artículo 88 de la Constitución, del Concordato celebrado
con la Santa Sede y que da una autorización al Poder Ejecutivo.
*Notas de Vigencia*
|
Modificada por la Ley 51 de 1983, publicada en el Diario Oficial No. 36428, del 30 de diciembre de 1983: "Por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos", según lo dispuesto en el artículo 3 de la misma. |
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA
CONSIDERANDO:
1°. Que la constitución vigente reconoce en su artículo 38 que la religión
Católica y Apostólica Romana es la de la Nación y esencial elemento del orden
social, e impone a los Poderes Públicos la obligación de protegerla y hacerla
respetar;
2°. Que una de las maneras sensibles y prácticas de la Iglesia a favor de dicho
orden y de la mejora de todas las clases sociales es el precepto de guardar los
días festivos religiosos, como se ha comprobado por la experiencia en otras
naciones del antiguo y del nuevo continente;
3°. Que el documento anexo a la Convención adicional al Concordato, publicado en
el Diario Oficial número 11591, de 22 de Noviembre de 1901, no ha sido
suficientemente reglamentado por el Poder Ejecutivo;
4°. Que hay necesidad de hacer cesar en cuanto sea posible los inconvenientes
que resultan en muchas poblaciones de la República, del hecho de coincidir la
hora del mercado público con la de la celebración de la misma en los días
festivos;
5°. Que hasta en naciones como Inglaterra, Alemania y los Estados Unidos se ha
reglamentado lo relativo a los días festivos, así religiosos como civiles,
DECRETA:
Artículo 1°. Declárase obligatorio el precepto de la
guarda de los días de fiesta establecidos por la Iglesia, debiendo poner en
armonía las disposiciones de esta con las necesidades de los pueblos.
*Nota de Vigencia*
|
Ley modificada por la Ley 51 de 1983 según lo dispuesto en su artículo 3, publicada en el Diario Oficial No. 36428, del 30 de diciembre de 1983. Ver artículo 1 y 2. |
*Nota Jurisprudencial*
| Corte Constitucional |
|
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568-93, diciembre 9 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Moron Diaz. |
Artículo 2°. Autorízase ampliamente al Poder Ejecutivo
para que, de acuerdo con la autoridad eclesiástica, reglamente todo lo
relacionado con los días festivos de carácter religioso y para que regule como
lo estime conveniente lo relacionado con los días festivos de carácter civil.
Parágrafo. Los reglamentos que el Gobierno expida para estos efectos tendrán
fuerza de ley.
*Nota Jurisprudencial*
| Corte Constitucional |
|
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de fallar sobre este artículo mediante Sentencia C-568-93, diciembre 9 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Moron Diaz. |
Dada en Bogotá a veintiséis de abril de mil
novecientos cinco.
El Presidente del Senado
Enrique Restrepo García
El secretario
Luis Felipe Angulo
Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo - Bogotá, abril 27 de 1905
(L.S.) R. REYES
El Ministro de Gobierno
Bonifacio Vélez