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LEY 56 DE 1905
(ABRIL 29 DE 1905)
Sobre tierras baldías
*Nota de Vigencia*
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Ley derogada por el artículo 450 de la Ley 110 de 1912, publicada en el Diario Oficial Nos 14845 a 14847, de 17 a 19 de marzo de 1913: "Por la cual se sustituyen el Código Fiscal y las leyes que lo adicionan y reforman". |
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA,
DECRETA:
Artículo 1°. *Derogado por la Ley 110 de 1912*
Todo individuo que ocupe tierras baldías y establezca en ellas casa de
habitación y cultivos artificiales, adquiere derecho de propiedad sobre el
terreno cultivado y otro tanto.
Artículo 2°. *Derogado por la Ley 110 de 1912*
El individuo que como colono o cultivador, crea tener algún derecho de
propiedad sobre el terreno cultivado, ya sea por cultivos artificiales de pasto,
sementeras de café, cacao, siembras de trigo, maíz, papas, etc., debe solicitar
la demarcación y adjudicación respectiva, acompañando una información de tres
testigos en que se acredite el nombre por que sean conocidas todas las tierras o
parte de ellas, la Provincia, Municipio o Corregimiento en que se hallen los
terrenos colindantes, y demás señales que den una idea clara de ellas. Las
declaraciones se tomarán ante el Juez del Municipio en cuya jurisdicción estén
ubicados los terrenos con audiencia del Personero Municipal, quien será citado,
y en defecto de éste del Alcalde respectivo. En esta información de testigos
deben declarar que es exacto y les consta que el solicitante tiene establecida
casa de habitación, cultivos y la clase de éstos. La información de testigos
junto con el memorial de denuncio será dirigida al Consejo Municipal del
respectivo Distrito en cuya jurisdicción se hallen los terrenos denunciados.
Recibida la petición se ordenará la demarcación del terreno por medio de un
perito agrimensor quien es responsable, conjuntamente con el denunciante, de la
exactitud en la extensión medida. El agrimensor fijará los linderos por límites
arcifinios o por rumbos magnéticos y distancias precisas, y se ceñirá a las
prescripciones científicas en el levantamiento de planos. Una vez practicada la
mensura y acreditada la condición de colonos y los cultivos establecidos, el
Consejo Municipal decretará la adjudicación provisional y remitirá el expediente
al Ministerio de Obras Públicas, para que se resuelva la adjudicación
definitiva, la cual se hará, si no hubiere causa legal que la impidiere. La
entrega se hará de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre baldíos y de
manera que no se vulnere derecho alguno de tercero.
Artículo 3°. *Derogado por la Ley 110 de 1912*
El título de propiedad de adjudicación de tierras baldías será expedido por
el Ministerio de Obras Públicas, en el que se abrirá un libro debidamente
foliado en que conste la extensión y ubicación del terreno adjudicado y el
nombre, vecindad y nacionalidad del adquiriente. Dicho título debe anotarse en
la Oficina de Registro del Circuito en que se hallen los terrenos vendidos.
Artículo 4°. El procedimiento para la adjudicación,
entrega y registro de tierras baldías por compra de dichas tierras se hará de
igual manera que la de colonos o cultivadores, debiendo declarar los testigos
que no están destinados los terrenos a ningún uso público, que son baldíos y que
distan más de un miriámetro de los caminos de hierro o en construcción, lo que
además se confrontará en el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 5°. *Derogado por la Ley 110 de 1912*
Para verificar en cualquier tiempo la exactitud de los terrenos adjudicados
por contratos a compañías empresarias o por ventas a particulares, se
determinará en los planes respectivos la longitud y latitud, refiriéndose al
meridiano que pasa por el Observatorio Astronómico de Bogotá.
Artículo 6°. *Derogado por la Ley 110 de 1912*
El agrimensor, en el levantamiento de todo plano de terreno baldío, por
venta o adjudicación, sólo computará en la apreciación de las áreas, cantidades
completas de hectáreas, en escala de un milésimo u otra menor.
Artículo 7°. *Derogado por la Ley 110 de 1912*
Los terrenos baldíos que no hayan sido cultivados desde la expedición de la Ley
48 de 1882 volverán ipso facto al dominio de la Nación, y exhibida la prueba de
no estar cultivados, pueden ser denunciados. Así mismo, en lo sucesivo, todo
terreno baldío adjudicado a colonos, empresarios o cultivadores debe trabajarse
siquiera en la mitad de su extensión, sin cuyo requisito quedará extinguido el
derecho del adjudicatario en el plazo fijado en el título de la adjudicación.
(Declarada vigente mediante la Ley 25 de 1908, artículo 12).
Artículo 8°. *Derogado por la Ley 110 de 1912*
Los cultivadores o colonos pueden enajenar libremente las plantaciones,
edificaciones y sementeras establecidas en terrenos baldíos, quedando dueño el
respectivo comprador de los derechos del vendedor sobre el terreno cultivado.
Artículo 9°. *Derogado por la Ley 110 de 1912*
El título de propiedad de terrenos baldíos adjudicados lo constituye el
certificado expedido por el Ministerio de Obras Públicas, en que conste la
adjudicación definitiva y se halle además registrado en la Oficina de Registro a
que pertenezca el respectivo Municipio en que estén ubicados los terrenos.
Artículo 10. *Derogado por la Ley 110 de 1912*
La posesión de terrenos baldíos es la tenencia de éstos con ánimo de dueño,
ya sea por sí mismo o en representación de terceros, en virtud de actos de
dominio, tales como sementeras, edificios y cultivos en general.
Artículo 11. *Derogado por la Ley 110 de 1912*
Ninguna adjudicación de tierras baldías se hará en una extensión mayor de
mil hectáreas, reservándose la Nación intervalos equivalentes en extensión a los
que se den a los adjudicatarios.
Artículo 12. *Derogado por la Ley 110 de 1912*
Los gastos de mensura y demás anexos en todo orden de adjudicaciones, serán
de cargo de los respectivos concesionarios y adjudicatarios.
Artículo 13. *Derogado por la Ley 110 de 1912*
Todas las adjudicaciones de baldíos que estén vigentes por cualquier título
y cuyos terrenos no hayan sido cultivados, pagarán un impuesto igual al que rige
para los predios rústicos, y para su cobro se faculta a los Consejos Municipales
de los respectivos Distritos en donde se hallen ubicados los baldíos en
referencia; ésto sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 7° respecto a los
terrenos baldíos adjudicados con posterioridad a la Ley 48 de 1882.
Artículo 14. *Derogado por la Ley 110 de 1912*
Los colonos o cultivadores que deseen obtener en adjudicación terrenos
adyacentes, podrán obtenerlos en compra según lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 15. *Derogado por la Ley 110 de 1912*
Desde la sanción de la presente Ley queda prohibida en absoluto la emisión
de bonos territoriales.
Artículo 16. *Derogado por la Ley 110 de 1912*
Los títulos o bonos de baldíos en circulación, deben registrarse en el
Ministerio de Obras Públicas, dentro del plazo de un año contado desde la
sanción de esta Ley. Para facilitar a los tenedores este registro, basta que
hagan la exhibición del título ante el Tesorero Municipal del respectivo
Distrito de que sean vecinos, cuya autoridad dirigirá una relación al Ministerio
indicado, en la que debe anotarse:
1. El nombre, vecindad y nacionalidad del tenedor.
2. La clase de bono, anotando la fecha de la expedición y la procedencias de que
dependa; y
3. La cantidad.
Los tenedores extranjeros de bonos territoriales harán la exhibición al Cónsul
respectivo, y éste al dicho Ministerio.
Artículo 17. *Derogado por la Ley 110 de 1912*
Los títulos de adjudicación definitiva de terrenos baldíos hecha, ya a
cambio de títulos o ya a cultivadores o colonos, deben registrarse o inscribirse
inmediatamente en el Ministerio de Obras Públicas, para que tengan valor legal
en lo sucesivo. Este registro debe hacerse dentro de dos años contados desde la
promulgación de esta Ley.
Con el objeto de evitar dificultades para este registro, la inscripción se hará
ante los Tesoreros Municipales de los respectivos Distritos de la ubicación de
los terrenos adjudicados.
Artículo 18. *Derogado por la Ley 110 de 1912*
Los Municipios gozarán del derecho de usufructo de los terrenos baldíos de
su respectiva jurisdicción, previa autorización del Gobierno Nacional; pero esto
no impedirá las enajenaciones y adjudicaciones, verificadas las cuales cesará el
derecho de usufructo.
Artículo 19. *Derogado por la Ley 110 de 1912*
La Nación tiene la propiedad de todos los terrenos baldíos, a virtud de
haber recobrado el dominio absoluto sobre los que pertenecían a los extinguidos
Estados, según lo dispuesto en el inciso 2, artículo 2021 de la Constitución
Nacional.
Artículo 20. *Derogado por la Ley 110 de 1912*
Se declaran nulos los títulos de concesión de tierras baldías emitidos a
favor de dichos extinguidos Estados, de acuerdo con la Ley de 19 de mayo de 1865
y artículo 870 del Código Fiscal, con excepción de aquellos que fueron
enajenados antes de la expedición de la Constitución de 1886.
Artículo 21. *Derogado por la Ley 110 de 1912*
Las adjudicaciones de tierras baldías a cambio de títulos ya entregados, a
favor de empresarios o contratistas de ciertas obras públicas, como subvención a
éstas, no se considerarán como definitivas sino en tanto que el Gobierno haga la
declaratoria de que los contratistas o concesionarios han cumplido con las
obligaciones mediante las cuales se haya hecho la concesión.
Artículo 22. *Derogado por la Ley 110 de 1912*
El Ministerio de Obras Públicas hará una relación de tales adjudicaciones y
se publicará en el Diario Oficial.
Artículo 23. *Derogado por la Ley 110 de 1912*
En lo sucesivo no se hará adjudicación alguna a cambio de títulos de la
procedencia indicada en el artículo 213, si no están registrados.
Artículo 24. *Derogado por la Ley 110 de 1912*
Queda prohibida la libre explotación de los bosques nacionales. El Poder
Ejecutivo queda facultado para reglamentar tal explotación.
Artículo 25. *Derogado por la Ley 110 de 1912*
Autorizase al Gobierno para crear Juntas o Comisiones Agrarias cuyas
facultades serán determinadas por Decretos Ejecutivos.
Artículo 26. *Derogado por la Ley 110 de 1912*
Todo título que se amortice será perforado y además se anulará por medio de
una diligencia que firmará el Secretario del Ministerio de Obras Públicas. La
omisión de estas diligencias hace responsable al Jefe de la Sección respectiva
por el valor del título y además a la acción criminal por tentativa de abuso de
confianza.
Artículo 27. *Derogado por la Ley 110 de 1912*
Los terrenos adjudicados a colonos y que, por causa de la última guerra no
hubieren sido cultivados, no quedarán bajo la sanción de los artículos 74o y 135
de esta Ley.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá, a los 29 días de abril de 1905