
LEY 15 DE 1905
(ABRIL 10 DE 1905)
Por la cual se ratifican algunos Decretos de carácter legislativo (del Ramo
de Hacienda).
La Asamblea Nacional Constituyente y legislativa de Colombia,
DECRETA
Artículo 1°. Ratifícanse, con el carácter de leyes
permanentes de la República, los siguientes Decretos legislativos expedidos por
el Gobierno en uso de la facultad que le concede el artículo 121 de la
Constitución:
1. Decreto legislativo número 15 de 1905 (27 de enero), "Sobre tarifa de
Aduanas".
2. Decreto legislativo número 16 de 1905 (28 de Enero), "Por el cual se
establece como arbitrio rentístico el monopolio del alcohol desnaturalizado";
3. Decreto legislativo número 35 de 1905 (17 de Febrero), "Adicional al
marcado con el número 15 de 27 de Enero próximo pasado, sobre tarifa de Aduanas";
4. Decreto legislativo número 41 de 1905 (3 de Marzo), "Sobre arbitrios
rentísticos";
5. Decreto legislativo número 44 de 1905 (3 de Marzo), "Sobre contrabandos";
6. Decreto legislativo número 46 de 1905 (6 de marzo), "Que concede
autorizaciones al Gobierno en materias fiscales";
7. Decreto legislativo número 50 de 1905 (10 de Marzo), "Por el cual se
concede una autorización al Poder Ejecutivo para que pueda nombrar hasta dos
Agentes Fiscales en el Exterior, con una asignación igual a la de los Ministros
Diplomáticos de primera clase en Europa".
En consecuencia, las disposiciones contenidas en los Decretos citados tendrán la
fuerza de ley y continuarán observándose en el territorio de la República.
Artículo 2°. Facúltase al Poder Ejecutivo para bajar los
derechos y aun para eximir de ellos los artículos alimenticios de primera
necesidad, cuando se presente en la República o en alguna sección de ella,
escasez por falta de cosechas que pueda tenerse como calamidad pública.
Para modificar esta tarifa en todo o en parte, cuando lo estime conveniente, en
el sentido preciso de favorecer las industrias nacionales, sobre todo la
agricultura.
Para organizar un Jurado de Aduanas, de modo conveniente a la pronta resolución
de los asuntos de su incumbencia.
Para establecer un puerto o varios de depósito y tránsito, y fijar las reglas
que deban observarse relativas al tiempo de duración del depósito y al cobro de
los respectivos derechos, así como la cuantía de éstos.
Para aumentar o rebajar los derechos de certificación de las facturas
comerciales que deben cobrar los Cónsules, lo mismo que los de certificación de
los sobordos y expresando, con relación al peso o valor y no al número de
bultos, el cargamento a que el sobordo se refiere.
Artículo 3°. El producto de las rentas creadas por el
Decreto número 41 de 1905 no queda incluido en las disposiciones relativas a los
porcientajes destinados a la amortización de documentos de crédito.
Parágrafo. Cuando las circunstancias del Tesoro lo permitan, el Gobierno podrá
disponer que el producto íntegro de dichas rentas se aplique a la amortización o
conversión del papel moneda.
Artículo 4°. Autorizase al Gobierno para arreglar por
convenios especiales con los Departamentos, que con arreglo al artículo 202 de
la Constitución tienen derechos constituidos, a título de indemnización, sobre
las minas y salinas que pertenecían a los extinguidos Estados y que pasaron a
ser propiedad de la Nación.
Artículo 5°. Desde la promulgación de la presente Ley las
mercaderías que se lleven de Tumaco a Guapi, Mosquera e Iscuandé y las que
nacionalizadas en ese mismo puerto se introduzcan por los ríos Tapaje y Micay,
no causarán mas derechos de Aduana que los que hayan pagado en la de Tumaco.
Artículo 6°. Facúltase al Poder Ejecutivo para que, en
atención alas dificultades monetarias existentes en el Departamento de Nariño,
determine con qué monedas y en que forma deben pagarse los derechos de
introducción en las Aduanas de Tumaco e Ipiales.
Dada en Bogotá, a cinco de Abril de mil novecientos cinco.
El Presidente,
Enrique Restrepo García
El Secretario,
Rafael Espinosa G.
Publíquese y Ejecútese
Poder Ejecutivo – Bogotá, Abril 10 de 1905
(L. S.) R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
Pedro Antonio Molina