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LEY 98 DE 1888
Por la cual se autoriza al Gobierno para reglamentar las loterías
establecidas en la República y que en adelante se establecerán.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo 1°. El gobierno
podrá suspender o limitar, cuando lo juzgue conveniente, el número de los
sorteos de las loterías públicas establecidas en la República.
Artículo 2°. Podrá igualmente el Gobierno limitar el
valor de cada sorteo.
Artículo 3°. Podrá asimismo gravar el Gobierno, a favor
del Tesoro Nacional, las loterías establecidas o que en adelante se establezcan
con una contribución, de hasta el veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de
las boletas que entren en cada sorteo.
Parágrafo. Este gravamen no obsta para que, al conceder permisos o privilegios
para el establecimiento de nuevas loterías, estipule el Gobierno que se asigne
una parte del valor de los billetes a los establecimientos de Instrucción
Pública o Beneficencia del respectivo Departamento o en favor de las rentas de
éste.
Artículo 4°. Las boletas, cédulas o billetes de loterías
establecidas en un Departamento no podrán, en ningún caso, ser vendidas fuera
del territorio del mismo Departamento.
Artículo 5°. No se concederán en adelante privilegios
para el establecimiento de loterías sin someter a licitación la propuesta o
pliego de condiciones que el solicitante deberá acompañar a toda solicitud de
privilegio.
Parágrafo. Se entenderá como mejora de una propuesta la oferta de una mayor
participación en el valor del sorteo a los establecimientos de Instrucción
Pública o Beneficencia o al Tesoro del Departamento, según el caso.
Artículo 6°. No se concederán en favor de las loterías
que en lo sucesivo se establezcan exenciones de derechos o contribuciones
municipales o departamentales, ni se otorgará a los Agentes de las Empresas de
lotería el uso de la jurisdicción coactiva ni prerrogativas de ninguna clase.
Artículo 7°. Señálase el sesenta y cuatro por ciento del
valor de los billetes que componen cada sorteo, como el mínimo que podrá
destinarse al pago de los billetes que resulten premiados.
Dada en Bogotá, a trece de noviembre de mil
ochocientos ochenta y ocho.
El Presidente del Senado
J. A. Pardo
El Presidente de la Cámara de Representantes
Manuel J. Ortiz D.
El Secretario del Senado
D.,R. de Guzmán
El Secretario de la Cámara de Representantes
Salvador Franco
Gobierno Ejecutivo - Bogotá, noviembre 14 de 1888
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
(L.S.) CARLOS HOLGUÍN
El Ministro de Hacienda,
Felipe F. Paúl