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LEY 50 DE 1886
(noviembre 11 de 1886)
Que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación
*Notas de Vigencia*
| Modificada por la Ley 49 de 1909, publicada en el Diario Oficial No. 13842 de 20 de noviembre de 1909, "Sobre pensiones, recompensas y jubilaciones". |
El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA:
Artículo 1°. Desde la
publicación de la presente ley habrá en cada una de las Cámaras del Congreso una
Comisión reglamentaria denominada "de recompensas", la cual durará todo el
tiempo de las sesiones de cada Legislatura, y sus miembros serán nombrados por
el voto dela mayoría relativa de cada Cámara en esta forma:
La Comisión del Senado se compondrá de cinco miembros, y para elegirlos se
votará solamente por tres Representantes declarándose elegidos a los cinco que
obtengan la mayoría relativa.
Artículo 2°. Todo proyecto de ley que se proponga en
cualquiera de las dos Cámaras por cualquiera de sus miembros, o que proceda de
la otra, antes de ser sometido a discusión deberá pasar al examen de la Comisión
"de recompensas", siempre que alguna de sus disposiciones tenga cualquiera de
los objetos siguientes:
1. Conceder una pensión o aumentar la cuota de alguna concedida, o disponer que
se distribuya una pensión entre dos o varias personas, o mejorar la clase de
alguna que antes fue concedida;
2. Eximir a cualquier empleado o ciudadano de alguna obligación o
responsabilidad legal;
3. Aumentar los sueldos o emolumentos asignados a cualesquiera empleados o
funcionarios públicos.
Artículo 3°. La respectiva Comisión de recompensas
emitirá su informe de acuerdo con las respectivas disposiciones reglamentarias y
previo examen del asunto, y solo con vista de tal informe podrá considerarse en
primer debate el respectivo proyecto de ley.
Si se tratare solamente de una petición que pueda motivar un proyecto, será
pasada al estudio previo de la Comisión de recompensas, si estuviere comprendida
en alguno de los casos del artículo 2°.
Desde la publicación de la presente ley no podrá darse curso en las Cámaras
Legislativas a ningún proyecto de ley sobre concesión o aumento de alguna
pensión que deba pagarse del Tesoro Nacional, si no está fundado en una petición
hecha ante la respectiva Cámara por el interesado o interesados, y apoyada en
los siguientes documentos:
1. Comprobación auténtica y legal de los servicios hechos a la República por
quien solicita la pensión o por su esposo, padre, hijo o abuelo.
2. Comprobación oficial de no haber recibido personalmente, ni en la persona de
su padre, abuelo, hijo o esposo, recompensas equivalentes a los servicios
prestados o a la pensión que se solicita.
3. Comprobación auténtica y legal de hallarse el peticionario en estado de
invalidez o de mucha pobreza que le impida procurarse la subsistencia.
4. Los nietos de servidores públicos no podrán optar pensión sino en el caso de
que el respectivo ascendiente haya prestado sus servicios a la Patria en la
época de la Independencia de 1810 a 1826.
Artículo 4°. Todo proyecto de ley sobre concesión o
aumento de pensión o de cualquiera gracia personal, deberá ser presentado con
considerandos justificativos del acto, deducidos de las pruebas presentadas por
el peticionario; y sin este requisito no será admitido a discusión en ningún
debate, ni expedido en forma de ley.
Artículo 5°. Toda pensión del Tesoro nacional es por su
naturaleza la recompensa de grandes o largos servicios hechos a la Patria, según
la condición social del pensionado, sea por este mismo, sea por su padre,
abuelo, hijo o esposo, si en el segundo caso la invalidez o pobreza del
peticionario proviene de tales servicios. En consecuencia, las pensiones, así
civiles, como militares, tienen el carácter de exclusivamente personales, y en
ningún caso serán hereditarias, en todo ni en parte, a beneficio de ningún
copartícipe en ellas o de ningún pariente de los pensionados. Cuando fallezca
algún pensionado, su pensión quedará cancelada, caducando en cuanto a él, en la
parte respectiva, la ley que la haya concedido o aumentado.
Artículo 6°. Toda pensión que en lo sucesivo se conceda,
sin perjuicio de ser una recompensa de servicios, deberá ser puramente
alimenticia y no excederá de la suma de ochenta pesos ($ 80) para las de más
importancia. Las menores o de importancia relativa, no bajarán de diez y seis
pesos ($16).
Artículo 7°. No es admisible la prueba testimonial para
comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas
por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con
su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya
tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos;
los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que
ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma
naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias
auténticas.
Artículo 8°. En el caso de que se pruebe que los archivos
donde han debido reposar las pruebas preestablecidas delos hechos que deben
comprobarse con arreglo a esta ley o al Código Militar, han desaparecido, el
interesado debe recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los
perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las
otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba
testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta bien justificada de
prueba preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además
delas condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La
prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo
satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las
razones por las cuales esto sucedió.
Artículo 9°. En todo caso en que conforme a esta Ley, al
Código Militar o a cualquiera otra disposición hayan de presentarse a cualquiera
autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hechos que funden derecho
a obtener pensión, dichas pruebas serán desestimadas cuando no contengan, además
de las condiciones generales de todo testimonio, las siguientes:
1. Que el testigo de razón clara y precisa de su dicho o sea que exprese de qué
modo tuvo conocimiento de los hechos sobre que declara; y que de esta expresión
resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones, de forma
que lo que él afirma sea lo que vio, oyó o en general percibió directamente; 2a.
Respecto de los hechos crónicos que el testigo afirme, debe asimismo expresar si
estuvo presente a todos los hechos que racionalmente dejan establecida la
cualidad de crónicos de los hechos sobre que declara; 3a. Que el funcionario que
recibe la declaración haga constar que el mismo la recibió personalmente
oyéndola del testigo y haciendo a éste todas las preguntas conducentes a
establecer el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los
hechos que declara y distintamente afirma.
(a). La negligencia del funcionario en hacer que la declaración llene las
condiciones que aquí se exigen y las demás generales de todo testimonio, vicia
la declaración.
(b). Los funcionarios que en cualquier caso deban apreciar pruebas testimoniales
en los asuntos de que trata esta ley o el Código Militar, para el efecto de
conceder pensiones o recompensas a cargo de la Nación, tienen el deber de
examinar por sí mismos los testigos cuantas veces sea útil o necesario, cuando
éstos se hallen en el mismo lugar que aquellos funcionarios, o en caso
contrario, comisionar a la más alta autoridad judicial o política del lugar de
la residencia de los testigos. El examen en este y en todo caso, no debe
limitarse a las preguntas que hagan los interesados, sino que debe extenderse a
todos los hechos y circunstancias que hagan conocer toda la verdad en la materia
de que se trata, y respecto de las condiciones intelectuales y morales del
testigo.
(c). En todo caso estará presente al acto de las declaraciones el respectivo
Agente del Ministerio Público para que pueda hacer las preguntas que estime
convenientes y para que vigile que el testimonio sea recibido con todas las
formalidades y requisitos legales.
Artículo 10. Todo proyecto o disposición legislativa,
cualquiera que sea la forma en que se discuta, que tenga por objeto hacer
cesión, traspaso, venta, permuta o enajenación por cualquier título que sea, de
bienes nacionales, reconocer créditos, conceder pensión, indemnización o
recompensa a favor de uno o más individuos, familias, empleados, sociedades
privadas o personas jurídicas y, en general, todo negocio en que los mismos
individuos o sociedades tengan interés pecuniario, será votado secretamente.
Artículo 11. Los empleados civiles que hayan desempeñado
destinos o empleos de manejo, judiciales o políticos por vente años por lo
menos, con inteligencia y pureza, que comprueben con documentos auténticos sus
servicios y que no han sufrido alcance ni remoción por mal manejo, incuria u
omisión, tienen derecho a pensión de jubilación, siempre que comprueben en los
términos prescritos por esta ley, justa opción a recompensa, en estos casos: 1o.
Haberse inutilizado en el servicio y no tener medios de procurarse la
subsistencia, o bien ser mayor de sesenta años; 2o. No haber sido rebelde ni
sindicado de tal contra el Gobierno bajo cuyo servicio se ha hallado; 3o. No
haber sido acusado ni tildado de prevaricador.
Artículo 12. Son también acreedores a jubilación los
empleados en la Instrucción pública por el tiempo indicado, siempre que en los
términos de esta ley comprueben:
1. Su conducta moral y aptitudes;
2. Hallarse imposibilitado para ganar la subsistencia y carecer de medios para
vivir, o bien ser mayor de sesenta años;
3. Acompañar declaraciones juradas de seis por lo menos de sus discípulos que
por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados a la sociedad y pro
sus buenas costumbres e inteligencia hayan ocupado o estén ocupando distinguida
posición como padres de familia y como ciudadanos.
*CONCORDANCIAS*
| Ley 114 de 1913 |
Artículo 13. Las tareas del Magisterio privado quedan
asimiladas a los servicios prestados a la Instrucción Pública, y serán estimadas
para los efectos legales en los términos del artículo anterior.
La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos Institutores o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la Instrucción Pública.
*CONCORDANCIAS*
| Ley 797 de 2003, artículo 2° literal L): "En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo" |
| Decreto Nacional 2277 de 1979 |
| Decreto 753 de 1974 |
Los periódicos de amena literatura no tienen el
carácter de didácticos.
Artículo 14. Los servicios que puedan motivar una
pensión o jubilación, podrán contarse desde cualquiera época anterior a la
presente ley.
Artículo 15. Para completar el número de años requeridos
por el artículo 11, podrán igualmente computarse servicios prestados en diversas
épocas, siempre que haya otras circunstancias que favorezcan la pretensión.
Artículo 16. *Derogado por la
Ley 49 de 1909*
*Nota de Vigencia*
| Artículo derogado por el artículo 6° de la Ley 49 de 1909, publicada en el Diario Oficial No. 13842 de 20 de noviembre de 1909. |
*Texto original de la Ley 50 de 1886*
| Artículo 16. Desde la publicación de la presente ley sólo el Congreso podrá conceder pensiones y jubilaciones. |
| En receso del Congreso el Presidente de la República podrá conceder pensiones alimenticias que no excedan de cincuenta pesos ($ 50), a las madres, viudas o hijos de militares o ciudadanos que murieren en guerra en defensa del Gobierno o de la Patria. El Congreso revisará tales pensiones y fijará definitivamente su cuantía. |
Artículo 17. Las pensiones hasta ahora concedidas se
dividen en remuneratorias y gratuitas. Las que en lo sucesivo se concedan sólo
podrán ser remuneratorias, con arreglo al artículo 78, inciso 5° de la
Constitución.
Artículo 18. Son pensiones remuneratorias:
1. Las concedidas a los militares de la Independencia por servicios prestados a
aquella causa desde 1810 a 1826 inclusive, y en la Marina de Guerra hasta 1827;
2. Las concedidas a título de jubilación o retiro, en premio de servicios
clasificados en ley preexistente, siempre que en su cuantía y términos la
concesión se haya ceñido a la promesa legal.
Las pensiones remuneratorias de que trata este artículo no podrán disminuirse en
ningún tiempo; y serán pagadas mensualmente en moneda legal.
Artículo 19. Son pensiones gratuitas las concedidas por
cualquier título distinto de los mencionados en el precedente artículo.
Toda pensión gratuita que exceda de ochenta pesos ($ 80) mensuales, se reducirá
a esta suma, y el Gobierno expedirá nuevo título al agraciado.
Artículo 20. Toda pensión asimilada por ley a las de
militares de la Independencia, es y se reputará pensión gratuita si no se halla
en el segundo caso de los señalados en el artículo 18.
Artículo 21. El Gobierno revisará todas las pensiones
hasta ahora concedidas, y verificará las referencias de las leyes que las
concedieron, para dividirlas en las dos clases establecidas y hacer efectivas
las anteriores disposiciones.
Artículo 22. Queda revocada toda pensión gratuita en los
casos siguientes:
1. Si el agraciado observa conducta notoriamente inmoral;
2. Si toma armas contra el Gobierno;
3. Si tiene un capital libre de diez mil pesos.
Corresponde al Gobierno declarar la cesación dela gracia por los motivos
mencionados.
Artículo 23. No podrá destinarse al pago de pensiones
gratuitas mayor suma de la que fije para cada bienio el Presupuesto, y se
distribuirá proporcionalmente entre los grupos de pensionados.
Para el próximo bienio económico se destinará al efecto la suma de veinte mil
pesos ($ 20.000) mensuales.
Artículo 24. Las pensiones de las monjas exclaustradas,
como provenientes de capitales que ingresaron en el Tesoro nacional, son
pensiones privilegiadas no gratuitas y se pagarán íntegramente en moneda legal.
Artículo 25. Queda derogada la ley 14 de 1882 sobre
pensiones y las demás que sean contrarias a la presente.
Dada en Bogotá a diez de noviembre de mil
ochocientos ochenta y seis.
El Presidente,
Juan de D. Ulloa
El Vicepresidente,
José María Rubio Frade
El Secretario,
Julio A. Corredor
El Secretario,
Roberto de Narváez
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Gobierno Ejecutivo - Bogotá, 11 de noviembre de 1886.
(L.S.). J.M. CAMPO SERRANO
El Ministro del Tesoro
Jorge Holguín