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LEY 2*
DE 1851
(Mayo 21 de 1851)
sobre libertad de esclavos
EL SENADO Y LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NUEVA GRANADA,
Reunidos en Congreso,
*CONCORDANCIAS*
Constitución de 1861, artículo 7°. |
Constitución de 1886, artículo 22. |
Constitución de 1991, artículo 17. |
DECRETAN:
Artículo 1°. Desde el día 1° de enero de 1852 serán
libres todos los esclavos que existan en el territorio de la República. En
consecuencia, desde aquella fecha gozarán de los mismos derechos y tendrán las
mismas obligaciones que la Constitución y las leyes garantizan e imponen a los
demás granadinos.
Artículo 2°. El comprobante de la libertad de cada
esclavo será la carta de libertad expedida en su favor con arreglo a las leyes
vigentes, previos los respectivos avalúos practicados con las formalidades
legales, y con las demás que dictare el Poder Ejecutivo.
Parágrafo Único. Ningún esclavo menor de cuarenta y cinco años será avaluado en
más de mil seiscientos reales si fuere varón, y de mil doscientos reales si
fuere hembra; ningún esclavo mayor de cuarenta y cinco años será avaluado en más
de mil doscientos reales si fuere varón, y de ochocientos reales si fuere
hembra.
Artículo 3°. Las juntas de manumisión expedirán a los
tenedores de aquellos esclavos que fueren avaluados, y a quienes se fuere dando
carta de libertad de conformidad con lo dispuesto en esta ley, certificados de
la presentación, avaluó y libertad de cada esclavo, a fin de que oportunamente
puedan cambiar los referidos certificados por los vales de manumisión mandados
expedir por la presente ley.
Artículo 4°. La junta abrirá un registro de los nombres
de todos los esclavos existentes en el cantón, expresando, si fuere posible, la
fecha y el lugar del nacimiento de cada uno de ellos, el distrito parroquial de
su residencia y el dueño a que pertenezca. De este registro se sacará copia
legalizada, la cual se enviará a la junta provisional de manumisión.
Artículo 5°. Teniendo a la vista la junta provincial las
copias de todos los registros de las juntas de cantón, formara un cuadro del
cual enviara copia al Poder Ejecutivo por la secretaría de relaciones
exteriores, a fin de que se expidan por la de hacienda los vales de la deuda
creada por la presente ley, de conformidad con los reglamentos que en el
particular expidiere el Poder Ejecutivo.
Artículo 6°. Los vales que se emitan conforme a esta ley,
llevarán la denominación de "vales de manumisión", y no ganaran interés. El
producto anual de las condiciones establecidas por las leyes anteriores y por la
presente, para la manumisión de esclavos, se destinará a la amortización anual
de dichos vales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo formara lotes de mil a diez
mil reales, los cuales serán rematados en publica subasta en el mejor postor,
que lo será el que ofreciere mayor cantidad, en vales de la deuda creada por la
presente ley. (1)
Artículo 7°. El Poder Ejecutivo dispondrá que los
tesoreros de manumisión enteren en las respectivas oficinas de hacienda, los
fondos de su privativa recaudación, y tanto de estos como de los que recaudaren
las oficinas de hacienda, y aplicados por leyes anteriores y por la presente a
la manumisión de esclavos, se llevara cuenta separada.
Artículo 8°. A fin de cada año económico se formara la
cuenta general de los ingresos, y la suma total que resultare, tanto en dinero
como en deudas liquidas, se destinara por el Poder Ejecutivo a la amortización
de los vales de la deuda creada por la presente ley, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6°.
Artículo 9°. Se aumentan los fondos destinados para la
manumisión, con los siguientes impuestos que se cobraran desde el día 1 de
septiembre próximo.
1. El 6 por 100 en lugar del 4, y el 15 por 100 en lugar del 12 ½ de que habla
el parágrafo 1 del articulo 1 de la ley de 22 de junio de 1850 (1).
2. El 2 por 100 en lugar del 1, de que hablan los parágrafos 4, 9 y 10 del
propio articulo.
3. El 4 por 100 de las rentas provenientes de capellanías y fundaciones piadosas
para festividades eclesiásticas.
4. El 2 por 100 de todas las rentas provenientes de beneficios eclesiásticos y
propiedades de monasterios, y cualesquiera bienes conocidos bajo la denominación
común de "bienes de manos muertas ", con excepción de las rentas de los
establecimientos de caridad, beneficencia y educación publica; y
5. El 4 por 100 de las pensiones civiles y militares que alcancen a doscientos
pesos anuales, y el 1 por 100 más sobre esta base de las pensiones que excedan
de aquella suma.
Artículo 10. Las contribuciones establecidas por leyes
anteriores y por la presente, con el objeto de crear fondos aplicables a la
manumisión de esclavos, continuaran cobrándose hasta obtener la total
amortización de los vales mencionados en los artículos 5 y 6.
Artículo 11. Los fondos de manumisión son sagrados y
ninguna autoridad ni corporación publica, ni funcionario de cualquier clase que
sea, podrá distraerlos de su objeto, ni darles distinta inversión de la aquí
establecida; pues quedarán personalmente responsables de mancomun et insolidum,
y obligados al reintegro de la suma o sumas distraídas, o invertidas en otros
usos, tanto la corporación o el funcionario que diere la orden, como el
funcionario o empleado que la ejecutare.
Artículo 12. Inmediatamente después de la publicación de
esta ley en cada cabecera de cantón cesaran los efectos de las disposiciones
contenidas en los capítulos marcados con los números 1,2 y 3 del articulo 9 de
la ley de 22 de junio de 1850; pero serán pagadas en dinero las deudas
contraídas hasta dicho día, por los fondos de manumisión. De ahí en adelante los
fondos que se colectaren servirán para llevar a ejecución las disposiciones
contenidas en la presente ley.
Artículo 13. Ningún esclavo prófugo será avaluado antes
de su aprehensión, ni expedido por su valor el certificado mencionado en el
articulo 3. Tampoco lo serán los esclavos mayores de sesenta años, los cuales
son libres, ni los manumisos nacidos después de la publicación de la ley 7 (1),
parte 6, tratado 1. de la recopilación granadina, los cuales no son vendibles.
Artículo 14. Son libres de hecho todos los esclavos
procedentes de otras naciones que se refugien en el territorio de la Nueva
Granada, y las autoridades locales tendrán el deber de protegerlos y auxiliarlos
por todos los medios que estén en la esfera de sus facultades.
Artículo 15. Autorizase al Poder Ejecutivo para que
pueda celebrar un tratado publico con el gobierno de la República del Perú, por
medio del cual se obtenga la libertad de los esclavos granadinos que han sido
importados al territorio de aquella nación, abonando la Nueva granada la
indemnización que haya de darse a los actuales poseedores de aquellos esclavos,
en parte de la cantidad que corresponde a esta República en la que adeudaba la
del Perú a la antigua Colombia.
Artículo 16. Los derechos que se causen a deber a la
renta de manumisión por fallecimiento de una persona que haya dejado bienes en
diferentes provincias, se liquidarán en aquella en que haya fallecido, y para el
pago de ellos se pondrán de acuerdo con las respectivas juntas de manumisión.
Artículo 17. Si el individuo que fallezca dejare bienes en diferentes cantones de una misma provincia, la liquidación y pago se harán en el cantón en que haya fallecido, si la junta provincial de manumisión no designare al efecto uno de los otros en que se encuentre parte de los bienes.
Artículo 18. (2) Los que reconozcan censos cuya hipoteca
consista en esclavos, o en fincas con esclavos, podrán redimirlas con vales de
los mandados expedir por la presente ley, siendo admisibles en pago por su valor
nominal.
Artículo 19. Quedan derogadas todas las disposiciones
contrarias a las de la presente ley, y el Poder Ejecutivo dictará todos los
reglamentos y órdenes del caso a fin de que tenga su más puntual cumplimiento.
Dada en Bogotá, a 21 de mayo de 1851
El Presidente del Senado
Juan N. Azuero
El Vicepresidente de la cámara de Representantes
Jose Caicedo Rojas
El secretario del Senado
Ramón Gonzalez
El Representante Secretario
Antonio M. Pradilla
Bogotá, a 21 de mayo de 1851
Ejecútese y publíquese.
El Presidente de la Republica
Jose Hilario López (L.S)
El secretario de Relaciones Exteriores
Victoriano de D. Paredes
* El número se introdujo para efectos de la incorporación al sistema, ya que el texto original no trae numeración. |