estatuto de ciudadanía juvenil |
ÍNDICE
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Objeto.
Artículo 2°. Finalidades.
Artículo 3°. Reglas de Interpretación y Aplicación.
Artículo 4°. Principios.
Artículo 5°. Definiciones.
Título II
De los Derechos y Deberes de las Juventudes
Capítulo I
Derechos de los y las jóvenes
Artículo 6°. Derechos de los y las jóvenes.
Artículo 7°. Criterios.
Artículo 8°. Medidas de Prevención, Protección,
Promoción y Garantía de los Derechos de los y las Jóvenes.
Artículo 9°. Garantías.
Capítulo II
Deberes de los y las jóvenes
Artículo 10. Deberes de los y las Jóvenes.
Título III
Políticas de Juventud
Artículo 11. Política de Juventud.
Artículo 12. Transversalidad de las Políticas de
Juventud.
Artículo 13. Lineamientos de las Políticas Públicas de
Juventud.
Artículo 14. Principios de las Políticas Públicas de
Juventud.
Artículo 15. Competencias.
Artículo 16. Competencias Generales.
Artículo 17. Competencias de la Nación.
Artículo 18. Competencias de los Departamentos.
Artículo 19. Competencias de los municipios y de los
Distritos.
Artículo 20. Procedimiento y plazos para la Formulación
de Políticas de Juventud. Artículo 21. Presentación de
Informes.
Título IV
Sistema Nacional de las Juventudes
Artículo 22. Sistema Nacional de las Juventudes.
Artículo 23. Funciones del Sistema Nacional de
Juventud.
Artículo 24. Conformación del Sistema Nacional de las
Juventudes.
Capítulo I
Subsistema Institucional de las Juventudes
Artículo 25. El Subsistema
Institucional de las Juventudes.
Artículo 26. Consejo Nacional de Políticas Públicas de
la Juventud.
Artículo 27. Conformación del consejo nacional de
políticas públicas de la juventud.
Artículo 28. Funciones y Atribuciones del Consejo
Nacional de Políticas Públicas de la Juventud.
Artículo 29. Sesiones.
Artículo 30. Secretaría Técnica del Consejo Nacional de
Políticas Públicas de la Juventud.
Artículo 31. Instancias de las Entidades Territoriales
para la Juventud.
Subsistema de Participación de las Juventudes
Artículo 32. Subsistema de Participación de las
Juventudes.
Capítulo III
Consejos de Juventudes
Artículo 33. Consejos de Juventudes.
Artículo 34. Funciones de los Consejos de Juventud.
Artículo 35. Consejo Nacional de Juventud.
Artículo 36. Convocatoria del Consejo Nacional de
Juventud.
Artículo 37. Consejos Departamentales de Juventud.
Artículo 38. Convocatoria y Composición de los Consejos
Departamentales de Juventud.
Artículo 39. Consejos Locales y Distritales de
Juventud.
Artículo 40. Convocatoria y Composición de los Consejos
Distritales de Juventud.
Artículo 41. Consejos Municipales de Juventud.
Artículo 42. Composición Básica de los Consejos
Municipales y Locales de Juventud.
Artículo 43. Convocatoria para la Elección de los
Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud.
Artículo 44. Inscripción de Electores.
Artículo 45. Requisitos para la inscripción de
candidatos.
Artículo 46. Candidatos.
Artículo 47. Candidatos por Procesos y Prácticas
Organizativas de las y los Jóvenes Formalmente Constituidos.
Artículo 48. Candidatos por listas de Movimientos o
Partidos Políticos.
Artículo 49. Censo Electoral.
Artículo 50. Interlocución con las Autoridades
Territoriales.
Artículo 51. Período.
Artículo 52. Unificación de la Elección de los Consejos
de Juventud.
Artículo 53. Vacancias.
Artículo 54. Suplencia.
Artículo 55. Inhabilidades.
Artículo 56. Reglamento Interno.
Artículo 57. Adopción de Medidas para Garantizar la
Operación de los Consejos de la Juventud.
Artículo 58. Informe de Gestión de los Consejos de
Juventud.
Artículo 59. Apoyo a los Consejos de Juventud.
Capítulo IV
Plataformas de las juventudes
Artículo 60. Plataformas de las Juventudes.
Artículo 61. Convocatoria Inicial.
Artículo 62. Funciones de las Plataformas de las
Juventudes.
Capítulo V
Asambleas Juveniles
Artículo 63. Asambleas Juveniles.
Artículo 64. Funciones de las Asambleas.
Artículo 65. Composición.
Artículo 66. Sesiones.
Artículo 67. Comisiones de Concertación y Decisión del
Sistema Nacional de las Juventudes.
Artículo 68. Composición de las Comisiones de
Concertación y Decisión.
Artículo 69. Toma de Decisiones.
Artículo 70. Secretaría Técnica de la Comisión de
Concertación y Decisión.
Artículo 71. Funciones de la Secretaría Técnica de la
Comisión de Concertación y Decisión.
Capítulo VI
Sistema de Gestión de Conocimiento
Artículo 72. Sistema de gestión de conocimiento.
Artículo 73. Procesos del Sistema de Gestión de
Conocimiento.
Título V
Disposiciones Finales
Artículo 74.
Artículo 75.
Artículo 76. Cooperación Internacional para las
Juventudes.
Artículo 77. Semana Nacional de las Juventudes.
Artículo 78. Financiación.
Artículo 79. Vigencia.
Ley
Estatutaria 1622 de 2013
(Abril 29 de
2013)
Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
*Nota de vigencia*
Modificado por la Ley Estatuaria 1885 de 2018 publicado en el Diario Oficial No. 50.522 Jueves, 1° de marzo de 2018: "Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones". |
DECRETA
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Objeto. Establecer el marco
institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la
ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce
efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo
ratificado en los Tratados Internacionales, y la adopción de las políticas
públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad; y para el
fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que
faciliten su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y
democrática del país.
Artículo 2°. Finalidades.
Son finalidades de la presente ley las siguientes:
1. Garantizar el reconocimiento de las juventudes en la sociedad como sujeto de
derechos y protagonistas del desarrollo de la Nación desde el ejercicio de la
diferencia y la autonomía.
2. Definir la agenda política, los lineamientos de políticas públicas e
inversión social que garanticen el goce efectivo de los derechos de las
juventudes en relación con la sociedad y el Estado; la articulación en todos los
ámbitos de gobierno, la cualificación y armonización de la oferta y el proceso
de formación política y técnica dirigida a los jóvenes, servidores públicos y
sociedad en general.
3. Garantizar la participación, concertación e incidencia de las y los jóvenes
sobre decisiones que los afectan en los ámbitos social, económico, político,
cultural y ambiental de la Nación.
4. Posibilitar y propender el desarrollo de las capacidades, competencias
individuales y colectivas desde el ejercicio de derechos y deberes orientados a
la construcción de lo público.
5. Promover relaciones equitativas entre generaciones, géneros y territorios,
entre ámbitos como el rural y urbano, público y privado, local y nacional.
Artículo 3°. Reglas de Interpretación y Aplicación.
Las normas contenidas en la
Constitución Política
y en los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados
por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño en lo que
es aplicable, harán parte integral de esta ley, y servirán de guía para su
interpretación y aplicación, además se tendrán en cuenta los siguientes
enfoques:
1. Enfoque de Derechos Humanos. En relación con el marco legal que imponen los
Tratados Internacionales y la
Constitución Política
de Colombia
2. Enfoque Diferencial. Como un principio de actuación y mecanismo de respeto y
ejercicio de los derechos desde la diferencia étnica, de géneros, de procedencia
territorial, de contexto social, de edad orientación e identidad sexual o por
condición de discapacidad.
3. Enfoque de Desarrollo Humano. Bajo el cual se reconocen y promueven las
capacidades y potencialidades de las personas a partir de la generación de
oportunidades para decidir.
4. Enfoque de Seguridad Humana. Bajo el cual se busca garantizar unas
condiciones mínimas básicas que generen seguridad emocional, física,
psicológica, de las personas y las sociedades y asegurar la convivencia
pacífica en cada territorio.
Artículo 4°. Principios.
Los principios que inspiran la presente ley, se fundamentan en la
Constitución Política,
pero además serán principios orientadores para la interpretación y aplicación de
la presente ley, los siguientes:
1. Autonomía. Las y los jóvenes son reconocidas y reconocidos como agentes
capaces de elaborar, revisar, modificar y poner en práctica sus planes de vida a
través de la independencia para la toma de decisiones; la autodeterminación en
las formas de organizarse; y la posibilidad de expresarse de acuerdo a sus
necesidades y perspectivas.
2. Corresponsabilidad. El Estado, la familia y la sociedad civil deben respetar,
promover y fortalecer la participación activa de las y los jóvenes en la
formulación, ejecución y evaluación de programas, planes y acciones que se
desarrollen para su inclusión en la vida política, económica, social, ambiental
y cultural de la Nación.
3. Coordinación. La Nación, el departamento, el municipio o Distrito buscarán la
concurrencia efectiva para evitar la duplicidad de acciones y fomentar su
implementación de manera integral y transversal.
4. Concertación. Las disposiciones contenidas en la presente ley, y las que sean
materia de reglamentación, serán concertadas mediante un proceso de diálogo
social y político entre la sociedad civil, la institucionalidad y los demás
actores que trabajan con y para la juventud.
5. Descentralización y desconcentración. Las políticas de juventud deben
planificarse desde la proximidad, garantizando su plena eficacia y su ejecución.
6. Dignidad. Todas las personas tienen derecho a una vida digna y segura; los y
las jóvenes constituyen el objetivo fundamental de las acciones emprendidas en
cumplimiento del Estado Social de Derecho a través de la eliminación de
cualquier forma de vulneración de sus derechos.
7. Eficacia, eficiencia y gestión responsable. Los programas y actuaciones
dirigidos a los jóvenes deben estar dotados de los recursos suficientes para
alcanzar los objetivos previstos, dándoles un uso adecuado a su finalidad y
gestionándolos con responsabilidad.
8. Diversidad. Los y las jóvenes deben ser reconocidos en su diversidad bajo
una perspectiva diferencial según condiciones sociales, físicas, psíquicas, de
vulnerabilidad, discriminación, diversidad étnica, orientación e identidad
sexual, territorial cultural y de género para garantizar la igualdad de
oportunidades a todas las personas jóvenes.
9. Exigibilidad. Los derechos son inherentes a los y las jóvenes, estos son
intangibles e inalienables. Los y las jóvenes deben y pueden exigir las
garantías que les permitan ejercer sus derechos.
10. Igualdad de oportunidades. El Estado debe reducir las desigualdades entre
los distintos puntos de partida de las personas jóvenes en el proceso de
elaboración de su propio proyecto de vida. Las actuaciones administrativas son
compatibles con una discriminación positiva si esta se justifica por una
situación de desigualdad, persigue la igualdad real y facilita la integración
social.
11. Innovación y el aprendizaje social. La actuación del Estado en materia de
juventud debe incorporar como base para la construcción de las políticas de
juventud la innovación permanente, el aprendizaje social, la experimentación y
la concertación.
12. Integralidad. Las políticas de juventud deben responder a una perspectiva
integral que interrelacione los distintos ámbitos de la vida de las personas
jóvenes.
13. El interés juvenil. Todas las políticas públicas deben tener en cuenta la
dimensión juvenil, especialmente las que afectan a las personas jóvenes de forma
directa o indirecta.
14. Participación. La población joven del país tiene derecho a vincularse a los
procesos de toma de decisiones que le conciernen o que afecten directa o
indirectamente la obtención de condiciones de vida digna, así como a tomar parte
en los diversos aspectos de la vida socioeconómica, tanto en su relación con el
Estado, como con otros actores sociales.
15. Progresividad. El Estado con apoyo de la sociedad civil, deberá de manera
gradual y progresiva adoptar e implementar las acciones y mecanismos, a fin de
lograr la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
16. Territorialidad. Los jóvenes, en tanto sujetos sociales que habitan y usan
espacios que construyen con otros sujetos sociales, son reconocidos como agentes
con derechos pertenecientes a un territorio corporal y físico donde construyen
colectivamente y de manera consciente y diferencial entornos simbólicos,
sociales y ambientales. Las políticas de juventud deben incorporar un punto de
vista territorial. Todas las actuaciones necesarias en beneficio de las personas
jóvenes deben llevarse a cabo teniendo en cuenta las distintas realidades
territoriales.
17. Transversalidad. El trabajo en el desarrollo de las políticas de juventud
debe incorporar las distintas ópticas de trabajo sectorial y las distintas
dinámicas asociativas y comunitarias propias de las personas jóvenes, teniendo
en cuenta la articulación en los distintos niveles territoriales. Los
departamentos, instituciones, entidades y agentes que corresponda deben trabajar
coordinadamente en cada intervención sobre las políticas de juventud.
18. Universalidad. Todas las personas sin excepción tienen iguales derechos. El
Estado debe garantizar los derechos a todos los y las jóvenes bajo una
perspectiva diferencial según condiciones de vulnerabilidad, discriminación,
diversidad étnica, cultural y de género.
Las entidades públicas deben contar con el apoyo y la participación de la
sociedad civil, de las entidades y de los interlocutores libremente
establecidos, y deben potenciar el desarrollo de las políticas de juventud
definidas por la presente ley mediante la iniciativa social y el tercer sector.
Artículo 5°. Definiciones.
*Modificado por la
Ley Estatuaria 1885 de 2018, nuevo texto*
Para efectos de la presente ley se entenderá como:
1. Joven. Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación
de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que
hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.
2. Juventudes. Segmento poblacional construido socio-culturalmente y que alude a
unas prácticas, relaciones, estéticas y características que se construyen y son
atribuidas socialmente. Esta construcción se desarrolla de manera individual y
colectiva por esta población, en relación con la sociedad. Es además un momento
vital donde se están consolidando las capacidades físicas, intelectuales y
morales.
3. Juvenil. Proceso subjetivo atravesado por la condición y el estilo de vida
articulados a las construcciones sociales. Las realidades y experiencias
juveniles son plurales, diversas y heterogéneas, de allí que las y los jóvenes
no puedan ser comprendidos como entidades aisladas, individuales y
descontextualizadas, sino como una construcción cuya subjetividad está siendo
transformada por las dinámicas sociales, económicas y políticas de las
sociedades y a cuyas sociedades también aportan.
4. Procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes. Entiéndase como el
número plural de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, que
desarrollan acciones bajo un objetivo, y nombre común, cuenta con mecanismos
para el flujo de la información y comunicación y establece mecanismos
democráticos para la toma de decisiones y cuyo funcionamiento obedece a
reglamentos, acuerdos internos o estatutos aprobados por sus integrantes. Estos
procesos y prácticas según su naturaleza organizativa se dividen en tres:
4.1 Formalmente constituidas. Aquellas que cuentan con personería jurídica y
registro ante autoridad competente.
4.2 No formalmente constituidas. Aquellas que sin tener personería jurídica
cuentan con reconocimiento legal que se logra mediante documento privado.
4.3 Informales. Aquellas que se generan de manera espontánea y no se ajustan a
un objetivo único o que cuando lo logran desaparecen.
5. Género. Es el conjunto de características, roles, actitudes, valores y
símbolos construidos socialmente que reconoce la diversidad y diferencias entre
hombres y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades
fundamentales, en condiciones de igualdad en las esferas política, económica,
social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
6. Espacios de participación de las juventudes. Son todas aquellas formas de
concertación y acción colectiva que integran un número plural y diverso de
procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes en un territorio, y que
desarrollan acciones temáticas de articulación y trabajo colectivo con otros
actores, dichos espacios deberán ser procesos convocantes, amplios y diversos,
y podrán incluir jóvenes no organizados de acuerdo con sus dinámicas propias.
Se reconocerán como espacios de participación entre otros a las redes, mesas,
asambleas, cabildos, consejos de juventud, consejos comunitarios afrocolombianos,
y otros espacios que surjan de las dinámicas de las y los jóvenes.
7. Ciudadanía Juvenil. Condición de cada uno de los miembros jóvenes de la
comunidad política democrática; y para el caso de esta ley implica el ejercicio
de los derechos y deberes de los jóvenes en el marco de sus relaciones con otros
jóvenes, la sociedad y el Estado. La exigibilidad de los derechos y el
cumplimiento de los deberes estará referido a las tres dimensiones de la
ciudadanía: civil, social y pública.
7.1 Ciudadanía Juvenil Civil. Hace referencia al ejercicio de los derechos y
deberes civiles y políticos, de las y los jóvenes cuyo desarrollo favorece la
generación de capacidades para elaborar, revisar, modificar y poner en práctica
sus planes de vida.
7.2 Ciudadanía Juvenil Social. Hace referencia al ejercicio de una serie de
derechos y deberes que posibilitan la participación de las y los jóvenes en los
ámbitos sociales, económicos, ambientales y culturales de su comunidad.
7.3 Ciudadanía Juvenil Pública. Hace referencia al ejercicio de los derechos y
deberes en ámbitos de concertación y diálogo con otros actores sociales, el
derecho a participar en los espacios públicos y en las instancias donde se toman
decisiones que inciden en las realidades de los jóvenes.
8.
Agendas. La agenda es el conjunto de cosas que han de ser realizadas. En materia
de políticas públicas existen cuatro tipos de agendas: a. agenda pública, b.
agenda política, c. agenda institucional, d. agenda gubernamental.
a) La agenda pública se entiende como el conjunto de temas que la ciudadanía o uno o varios grupos de ciudadanos pretenden posicionar para que sean considerados como susceptibles de atención por parte de sus representantes (autoridades territoriales o legisladores);
b) La agenda política se constituye por el conjunto de temas que alcanzan prioridad en el debate y la acción de aquellos actores que por su posición tienen capacidad para impulsarlas;
c) La agenda institucional es el subconjunto de asuntos que se presentan públicamente para su consideración a las institucionales de gobierno representativo;
d) La agenda gubernamental es entonces el conjunto de prioridades que un gobierno constituido plantea a manera de proyecto y que busca materializar a lo largo de su mandato.
Se entenderá por agenda juvenil el conjunto de temas o cosas que los y las jóvenes, desde sus diversos escenarios de participación y en concertación con las instancias del subsistema de participación, pretenden llevar al nivel político y gubernamental.
Parágrafo 1°. Las definiciones contempladas en el presente artículo, no sustituyen los límites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades civiles, derechos ciudadanos o cualquier otra disposición legal o constitucional.
Parágrafo 2°. En el caso de los jóvenes de comunidades étnicas, la capacidad para el ejercicio de derechos y deberes, se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política y la normatividad internacional.
*Nota de vigencia*
Numeral adicionado por el artículo 2 de la Ley Estatuaria 1885 de 2018 publicado en el Diario Oficial No. 50.522 Jueves, 1° de marzo de 2018: "Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones". |
*Texto original de la Ley 1622 de 2013*
Artículo 5°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá como: |
1. Joven. Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía. |
2. Juventudes. Segmento poblacional construido socio-culturalmente y que alude a unas prácticas, relaciones, estéticas y características que se construyen y son atribuidas socialmente. Esta construcción se desarrolla de manera individual y colectiva por esta población, en relación con la sociedad. Es además un momento vital donde se están consolidando las capacidades físicas, intelectuales y morales. |
3. Juvenil. Proceso subjetivo atravesado por la condición y el estilo de vida articulados a las construcciones sociales. Las realidades y experiencias juveniles son plurales, diversas y heterogéneas, de allí que las y los jóvenes no puedan ser comprendidos como entidades aisladas, individuales y descontextualizadas, sino como una construcción cuya subjetividad está siendo transformada por las dinámicas sociales, económicas y políticas de las sociedades y a cuyas sociedades también aportan. |
4. Procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes.
Entiéndase como el número plural de personas constituidas en su mayoría
por afiliados jóvenes, que desarrollan acciones bajo un objetivo, y
nombre común, cuenta con mecanismos para el flujo de la información y
comunicación y establece mecanismos democráticos para la toma de
decisiones y cuyo funcionamiento obedece a reglamentos, acuerdos
internos o estatutos aprobados por sus integrantes. Estos procesos y
prácticas según su naturaleza organizativa se dividen en tres:
4.1 Formalmente constituidas. Aquellas que cuentan con personería
jurídica y registro ante autoridad competente. |
5. Género. Es el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos construidos socialmente que reconoce la diversidad y diferencias entre hombres y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, en condiciones de igualdad en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. |
6. Espacios de participación de las juventudes. Son todas
aquellas formas de concertación y acción colectiva que integran un
número plural y diverso de procesos y prácticas organizativas de las y
los jóvenes en un territorio, y que desarrollan acciones temáticas de
articulación y trabajo colectivo con otros actores, dichos espacios
deberán ser procesos convocantes, amplios y diversos, y podrán incluir
jóvenes no organizados de acuerdo con sus dinámicas propias. Se reconocerán como espacios de participación entre otros a las redes, mesas, asambleas, cabildos, consejos de juventud, consejos comunitarios afrocolombianos, y otros espacios que surjan de las dinámicas de las y los jóvenes. |
7. Ciudadanía Juvenil. Condición de cada uno de los miembros
jóvenes de la comunidad política democrática; y para el caso de esta ley
implica el ejercicio de los derechos y deberes de los jóvenes en el
marco de sus relaciones con otros jóvenes, la sociedad y el Estado. La
exigibilidad de los derechos y el cumplimiento de los deberes estará
referido a las tres dimensiones de la ciudadanía: civil, social y
pública. 7.1 Ciudadanía Juvenil Civil. Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes civiles y políticos, de las y los jóvenes cuyo desarrollo favorece la generación de capacidades para elaborar, revisar, modificar y poner en práctica sus planes de vida. 7.2 Ciudadanía Juvenil Social. Hace referencia al ejercicio de una serie de derechos y deberes que posibilitan la participación de las y los jóvenes en los ámbitos sociales, económicos, ambientales y culturales de su comunidad. 7.3 Ciudadanía Juvenil Pública. Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes en ámbitos de concertación y diálogo con otros actores sociales, el derecho a participar en los espacios públicos y en las instancias donde se toman decisiones que inciden en las realidades de los jóvenes. Parágrafo 1°. Las definiciones contempladas en el presente artículo, no sustituyen los límites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades civiles, derechos ciudadanos o cualquier otra disposición legal o constitucional. Parágrafo 2°. En el caso de los jóvenes de comunidades étnicas, la capacidad para el ejercicio de derechos y deberes, se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política y la normatividad internacional. |
Título II
De los Derechos y Deberes de las Juventudes
Capítulo I
Derechos de los y las jóvenes
Artículo 6°. Derechos de los y las jóvenes. Los jóvenes son titulares de los
derechos reconocidos en la
Constitución Política,
en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia, y en las normas que los
desarrollan o reglamentan. El presente Estatuto busca reafirmar la garantía en
el ejercicio pleno de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales,
culturales y ambientales, tanto a nivel individual como colectivo de la
población joven, a través de medidas de promoción, protección, prevención y
garantía por parte del Estado para esta población. El Estado dará especial
atención a los y las jóvenes desde un enfoque diferencial según condiciones de
vulnerabilidad, discriminación, orientación e identidad sexual, diversidad
étnica, cultural, de género y territorial.
El Estado generará gradual y progresivamente, los mecanismos para dar
efectividad a los derechos reconocidos en la presente ley.
Artículo 7°. Criterios. En el marco de la presente ley, son criterios para
garantizar el goce real y efectivo de los derechos de los y las jóvenes:
1. Prevención. Medidas que genera el Estado, para evitar que actos y situaciones
generen amenaza, vulneración o violación de uno o varios derechos a personas
jóvenes.
2. Protección. medidas que genera el Estado para detener amenazas, vulneraciones
o violaciones de derechos humanos que afectan a jóvenes, para garantizar el
pleno restablecimiento de los derechos en el caso que la vulneración o violación
se haya consumado e impedir que se vuelvan a presentar.
3. Promoción. Medidas que genera el Estado para la realización y ejercicio
efectivo de los derechos de las personas jóvenes.
4. Sanción. Medidas que genera el Estado para imponer correctivos a funcionarios
del Estado o particulares que participen de actos o situaciones de amenaza,
vulneración y/o violación de derechos de las personas jóvenes, asegurando con
ello que no se repitan y el ejercicio pleno de los derechos consagrados en la
Constitución, los tratados internacionales y la ley nacional.
5. Acceso. Atributo de los derechos humanos, según el cual el Estado debe
generar las garantías, los medios y canales necesarios y no impedirlos para que
un ciudadano goce de manera plena cada uno de sus derechos.
6. Disponibilidad. Atributo de los derechos humanos, según el cual el Estado
debe facilitar la infraestructura física e institucional, que garantice el goce
efectivo de los derechos, en los momentos y calidad en que cada ciudadano los
ejerza.
7. Permanencia. Atributo de los derechos humanos, según el cual el Estado genera
los mecanismos y estrategias conducentes a garantizar el goce y ejercicio del
derecho durante el tiempo y las condiciones óptimas por parte de los ciudadanos.
8. Calidad. Atributo de los derechos humanos, según el cual el Estado garantiza
que el goce y ejercicio de los derechos por parte de los ciudadanos se logre a
través de medios idóneos.
9. Sostenibilidad. Atributo de los derechos humanos, según el cual el Estado
garantiza que las medidas y estrategias emprendidas para el goce efectivo de los
derechos se mantenga en el tiempo cumpliendo con los atributos de acceso,
disponibilidad, permanencia y calidad de cada derecho.
10. Participación. Atributo de los derechos humanos, según el cual el Estado
garantiza la existencia y uso de mecanismos de consulta y decisión de los
ciudadanos en relación con el goce y ejercicio efectivo de los derechos.
Artículo 8°. Medidas de Prevención, Protección, Promoción y Garantía de los
Derechos de los y las Jóvenes. El Estado en coordinación con la sociedad civil,
implementará gradual y progresivamente las siguientes medidas de prevención,
protección, promoción y sanción, tendientes a garantizar el ejercicio pleno de
la ciudadanía juvenil que permitan a las y los jóvenes realizar su proyecto de
vida y participar en igualdad de derechos y deberes en la vida social,
política, económica y cultural del país:
Medidas de prevención:
1. Capacitar a funcionarios en general y especialmente a aquellos con funciones
de atención al público en trato no discriminatorio y reconocimiento de las y
los jóvenes como personas sujetos de derechos y deberes.
2. Diseñar e implementar estrategias de reconocimiento de la diversidad de los
jóvenes en manuales de convivencia y reglamentos de instituciones educativas.
3. Generar campañas educativas de planificación familiar dirigidas a hombres y
mujeres jóvenes.
4. Los y las jóvenes tiene derecho al pleno disfrute de su salud sexual y
reproductiva, por lo que el Estado creará políticas de prevención, formación e
información con enfoque diferencial y de responsabilidad.
5. Generar categorías de análisis diferenciales en los observatorios de
seguridad y del delito, que den cuenta de las prácticas de violaciones de
Derechos Humanos contra jóvenes, y proponer a la Defensoría del Pueblo, dentro
del Sistema de Alertas Tempranas, el establecimiento de un indicador y de
categorías de análisis que permitan prevenir crímenes contra las y los jóvenes y
asegurar las medidas de protección en tiempo y lugar.
6. Diseñar, implementará y realizará el seguimiento a programas de prevención y
protección de trata de personas jóvenes.
Medidas de protección:
1. Garantizar la permanencia en el sistema educativo de jóvenes en estado de
embarazo, jóvenes portadores de VIH SIDA.
2. Garantizar las medidas de protección integral para jóvenes con discapacidad.
3. Brindar en tiempo y calidad la asistencia necesaria en caso de abandono.
4. Desarrollar estrategias que aseguren la seguridad en las condiciones
laborales y la remuneración justa.
5. Brindar los espacios de reclusión diferenciales para jóvenes infractores de
la ley penal.
6. Garantizar el acceso y calidad de servicios de apoyo a la exigibilidad de
derechos por parte de los jóvenes y el uso efectivo de los mecanismos de defensa
ciudadana.
7. El Estado en relación con la ciudadanía digital garantizará el respeto del
hábeas data.
8. El Estado protege y promueve el derecho de las y los jóvenes a conformar y
pertenecer a un proceso o práctica organizativa y a que ejerzan colectivamente
el derecho a participar.
Medidas de Promoción:
1. Establecer mecanismos para favorecer un empleo y unas condiciones de trabajo
de calidad, y potenciar mecanismos de orientación e inserción laborales.
2. Diseñar e implementar programas de fomento al emprendimiento para la creación
de empresas en diversos sectores por parte de las y los jóvenes, facilitando el
acceso a crédito, capital de riesgo y capital semilla. Y con acompañamiento
especial de las diferentes entidades estatales.
3. Desarrollar programas de capacitación para que las personas jóvenes adquieran
conocimientos y destrezas, en el campo de la formulación y ejecución de
proyectos productivos.
4. Facilitar a las personas jóvenes el acceso, disponibilidad, participación en
condiciones de igualdad a las políticas de vivienda.
5. Organizar una bolsa de trabajo, mediante la cual se identifiquen actividades
laborales que puedan ser desempeñadas por las personas jóvenes y garantizar su
divulgación y acompañamiento para la inserción laboral.
6. Promover y financiar actividades de relación intergeneracional e intergénero,
impulsadas y desarrolladas por jóvenes.
7. El Estado debe garantizar a las y los jóvenes el acceso, disponibilidad,
permanencia y calidad en atención en salud primaria con enfoque diferencial,
además de garantizar su participación en los espacios de decisión del sistema de
salud del país.
8. Promover un sistema estandarizado de tarifas diferenciales para uso de
transporte público por parte de las y los jóvenes escolarizados y en condiciones
económicas menos favorables, que garantice el goce de su derecho al disfrute del
espacio público.
9. Diseñar e implementar una política integral de inclusión, reconocimiento y
promoción de la ciudadanía juvenil en el ámbito rural, con enfoque diferencial.
10. Garantizar la participación de las y los jóvenes en situación de
discapacidad en actividades educativas, recreativas, culturales, artísticas,
intelectuales, de ocio y deportivas, en igualdad de condiciones, así como hacer
accesibles los lugares o escenarios en los cuales se desarrollan estas
actividades.
11. Promover la inclusión activa de personas jóvenes en los procesos de
creación, circulación, investigación y apropiación cultural.
12. Promover el acceso, permanencia, uso y disfrute de instalaciones públicas y
espacio público.
13. Promover la destinación de franjas especiales para programas juveniles
cuyos contenidos sean desarrollados con participación de jóvenes.
14. Promover que las instituciones que trabajan y conviven con jóvenes,
establezcan mecanismos de acceso y participación de los jóvenes en la toma de
decisiones de estas instituciones.
15. El Estado promoverá políticas, planes y proyectos desde el enfoque de
seguridad humana y diferencial que promuevan la convivencia y la paz. En este
sentido impulsará la creación de espacios para la participación de las
juventudes en la construcción de una cultura de paz.
16. El Estado promoverá encuentros intergeneracionales y de formación impartida
por jóvenes para padres de familia, maestros, fuerza pública, operadores de
justicia y funcionarios públicos sobre dinámicas juveniles y ejercicio de
derechos.
17. Promover y apoyar los espacios creativos para la participación y la
organización de las juventudes de la sociedad civil, vinculados a procesos de
transformación social y a la construcción de culturas de paz.
18. Promover políticas de segunda oportunidad para jóvenes infractores de la
ley penal que promueva su reincorporación a la sociedad en condiciones de
igualdad y no discriminación.
19. El Estado debe promover en los jóvenes el conocimiento y apropiación
progresiva de las prácticas democráticas y en ese sentido reconocer, valorar y
usar los instrumentos jurídicos para la exigibilidad de sus derechos.
20. Promover, en el marco de las Casas de Justicia, una línea de apoyo a
intercambios de experiencias y prácticas de justicia entre procesos y prácticas
organizativas de las y los jóvenes.
21. Implementar el programa de servicios amigables de justicia para jóvenes con
énfasis en promoción de los Derechos Humanos y conocimiento de los derechos en
el marco de infracciones a la ley penal con énfasis en: a. Recibir orientación,
asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito,
inmediato y especializado por presunción de haber cometido o haber participado
en la ocurrencia de un hecho punible.
22. Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus
derechos y con los mecanismos y procedimientos establecidos según la edad y tipo
de acto punible en lenguaje comprensible y respetuoso.
23. Recibir atención primaria en salud (diagnóstico, prevención, curación y
rehabilitación, psicológica, psiquiátrica especializada e integral) en
cualquiera de las etapas del proceso.
24. Garantizar una educación de calidad, creando las condiciones necesarias para
que sea accesible a las personas jóvenes, en el marco de las leyes.
25. Generar estímulos que garanticen la permanencia de las personas jóvenes en
los programas de educación general básica, secundaria, técnica, universitaria.
26. Garantizar la educación en iguales condiciones de calidad y del más alto
nivel para todas las personas jóvenes.
27. Garantizar el diseño e implementación de programas de promoción y acceso a
tecnologías de la información y las comunicaciones en todo el país, con enfoque
diferencial.
28. Reconocer y promover nuevas formas y dinámicas de producción, gestión y
divulgación de información y conocimiento, surgidas de las construcciones
colectivas con la participación de las y los jóvenes.
29. Brindar una atención oportuna y eficaz a jóvenes por parte de funcionarios y
servidores públicos.
30. El Estado garantizará la implementación de estrategias de educación rural,
ajustadas al contexto territorial y social, bajo el enfoque diferencial, que
garanticen el acceso y permanencia de jóvenes rurales, en igualdad de
oportunidades.
31. Creará el portal de juventud del país a cargo de la entidad rectora del
sistema nacional de juventudes con información de todos los sectores y enlaces a
cada una de las instituciones del Estado. El portal incluirá información de
oferta y demanda de servicios para garantía de los derechos expresados en esta
ley con la posibilidad para los procesos y prácticas organizativas de las y los
jóvenes de incluir información propia para consulta pública. Todas las
organizaciones sociales e instituciones públicas de carácter municipal,
departamental y nacional, que desarrollen programas y proyectos con jóvenes,
deberán registrar información actualizada en el portal sobre oferta y demanda,
líneas de trabajo e indicadores de implementación de políticas, para garantizar
la participación y el control social de los jóvenes.
32. Las entidades del Estado del orden municipal, distrital, departamental, y
nacional se comprometerán a generar medidas complementarias que aporten en la
generación de conocimiento desde los y las jóvenes y sus procesos y prácticas
organizativas.
33. El Gobierno Nacional, definirá los mecanismos y procedimientos para la
identificación y acompañamiento de las y los jóvenes en condición de
discapacidad, de comunidades étnicas, de procedencia rural, identificados en el
nivel 1 y 2 del Sisbén, que hayan terminado satisfactoriamente sus estudios
secundarios y pretendan desarrollar estudios de educación superior para
garantizar el acceso, disponibilidad, permanencia y calidad en las instituciones
de educación superior, sin detrimento de las becas que puedan otorgarse a los
mejores puntajes de la prueba de Estado en esta instituciones.
34. Promover las condiciones para la participación libre y eficaz de las
personas jóvenes en el desarrollo político, social, económico y cultural.
35. Fomentar, promover y articular instrumentos de apoyo a la asociación entre
las personas jóvenes y garantizar la capacidad de interlocución de los jóvenes.
36. Promover modos y prácticas asociativas de los jóvenes, el trabajo en red,
de articulación, coordinación y complementariedad entre procesos y prácticas
organizativas, y entre jóvenes e institucionalidad pública y privada.
37. Reconocer y promover los espacios virtuales y simbólicos de organización y
participación de las juventudes.
38. Los Partidos y movimientos políticos deberán promover organizaciones
juveniles dentro de la colectividad, respetando su autonomía, voz y voto en las
decisiones del partido.
39. El Gobierno nacional y los entes territoriales, de acuerdo con el principio
de autonomía, deben garantizar recursos y mecanismos para promover y fortalecer
la asociación y participación de las y los jóvenes.
40. Promover y reconocer el trabajo comunitario de los y las jóvenes y sus
organizaciones como aporte fundamental al desarrollo de la sociedad y promueve
la generación de una serie de estímulos al voluntariado vinculado a procesos
comunitarios.
41. Garantizar la participación de los y las jóvenes y sus procesos y prácticas
organizativas en ámbitos como el laboral, educativo, comunal, familiar,
deportivo, religioso, ambiental y empresarial.
42. El Estado diseñará los mecanismos que aseguren a las personas jóvenes:
a) El acceso a información pertinente, actualizada y diferencial.
b) La generación de espacios de diálogo y reflexión, entre sociedad civil y
Estado.
c) La libertad de expresar opiniones en igualdad de condiciones y sin
discriminación por edad en los escenarios dispuestos para la deliberación
pública.
d) El reconocimiento a los y las jóvenes; y sus procesos y prácticas
organizativas en los procesos, desde durante las etapas de diagnóstico,
formulación e implementación, seguimiento y evaluación de los proyectos,
programas y políticas.
Artículo 9°. Garantías.
Para garantizar el cumplimiento de los derechos
descritos y las obligaciones por parte del Estado en relación con los mismos, el
Ministerio Público en el marco de sus competencias constitucionales y legales
generará un mecanismo de seguimiento a entes territoriales e instituciones del
orden nacional para el cumplimiento de lo establecido en esta ley y todas
aquellas que afecten a los y las jóvenes, conceptuando sobre su aplicabilidad y
haciendo seguimiento a su implementación en los casos establecidos.
Parágrafo. La dependencia encargada de la coordinación de juventud en la Nación
y en cada ente territorial, convocará una audiencia pública de rendición de
cuentas de carácter obligatorio cada año sobre la inclusión de los y las
jóvenes en, así como sobre los avances de la política pública de juventud. La
audiencia deberá contar con participación de las autoridades públicas
territoriales de todas las ramas de poder público, así como de los órganos de
control, y serán encabezadas por el Alcalde, Gobernador o el Presidente de la
República, respectivamente.
Capítulo II
Deberes de los y las jóvenes
Artículo 10. Deberes de los y las Jóvenes. Los y las jóvenes en Colombia tienen
el deber de acatar la
Constitución Política
y las leyes; respetar los derechos ajenos, actuar con criterio de solidaridad y
corresponsabilidad; respetar a las autoridades legítimamente constituidas;
participar en la vida social, cívica, política, económica y comunitaria del
país; vigilar y controlar la gestión y destinación de los recursos públicos;
colaborar con el funcionamiento de la justicia, proteger los recursos naturales
y culturales y contribuir en la construcción de capital social e institucional.
Es deber del Estado facilitar al joven condiciones que le permitan el
cumplimiento de sus deberes de manera calificada y cualificada.
Título III
Políticas de Juventud
Artículo 11. Política de Juventud. Por política de Juventud debe entenderse el
proceso permanente de articulación y desarrollo de principios, acciones y
estrategias que orientan la actividad del Estado y de la sociedad para la
promoción, protección y realización de los derechos de las y los jóvenes; así
como para generar las condiciones necesarias para que de manera digna, autónoma,
responsable y trascendente, ejerzan su ciudadanía mediante la realización de
proyectos de vida individuales y colectivos.
En cumplimiento de la presente ley, se formularán e incorporarán políticas de
juventud en todos los niveles territoriales, garantizando la asignación
presupuestal propia, destinación específica y diferenciada en los planes de
desarrollo.
La formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas de juventud
deberán ser participativos, articulados a otras políticas públicas, y responder
a las necesidades, problemáticas, expectativas, capacidades, potencialidades e
intereses de la población joven colombiana.
Artículo 12. Transversalidad de las Políticas de Juventud. Las Políticas de
Juventud serán transversales a la estructura administrativa y programática de
cada entidad Territorial y de la Nación. Su implementación se centrará en
incorporar los asuntos relativos a la juventud en cada una de las acciones y
políticas públicas sectoriales. Las Políticas de Juventud no reemplazan a otras
políticas sectoriales ni poblacionales del orden territorial o nacional, sino
que las sustentan y articulan para el logro de objetivos en lo referente a las
juventudes.
Artículo 13. Lineamientos de las Políticas Públicas de Juventud.
En desarrollo del Título II establecido en la presente ley, las Políticas
Públicas de Juventud se formularán teniendo en cuenta principalmente la
protección y garantía para el ejercicio y disfrute de los derechos de la
juventud, afirmación de la condición juvenil, y los jóvenes como actores
estratégicos para el desarrollo, y de conformidad con los lineamientos que se
acuerden en el marco del Sistema Nacional de juventudes.
Artículo 14. Principios de las Políticas Públicas de Juventud. La formulación,
implementación, seguimiento y evaluación de las Políticas Públicas de Juventud
deberá orientarse por los siguientes principios básicos:
1. Inclusión. Reconocer la diversidad de las juventudes en aspectos como su
situación socioeconómica, cultural, de vulnerabilidades, y su condición de
género, orientación sexual, étnica, de origen, religión y opinión.
2. Participación. Garantizar los procesos, escenarios, instrumentos y estímulos
necesarios para la participación y decisión de los y las jóvenes sobre las
soluciones a sus necesidades y la satisfacción de sus expectativas como
ciudadanos, sujetos de derechos y agentes de su propio desarrollo.
3. Corresponsabilidad. Responsabiliza en forma compartida tanto a los y las
jóvenes, como a la sociedad y al Estado en cada una de las etapas de
formulación, ejecución y seguimiento de la política.
4. Integralidad. Abordar todas las dimensiones del ser joven así como los
contextos sociales, políticos, económicos, culturales, deportivos y ambientales
donde se desarrollan.
5. Proyección. Fijar objetivos y metas a mediano y largo plazo, mediante el
desarrollo posterior de planes, programas, proyectos y acciones específicas.
Cada ente territorial deberá generar estas acciones de implementación a un
período no menor de cuatro (4) años.
6. Territorialidad. Establecer criterios para su aplicación en forma
diferenciada y de acuerdo con los distintos territorios físicos, políticos,
simbólicos y ambientales de donde procedan o pertenezcan los y las jóvenes.
7. Complementariedad. Articular otras políticas poblacionales y sectoriales a
fin de lograr la integración interinstitucional necesaria para el desarrollo de
acciones y metas dirigidas a los y las jóvenes teniendo en cuenta el ciclo de
vida, evitando la duplicidad de acciones y el detrimento de los recursos
públicos.
8. Descentralización. Regular acciones para cada nivel de ejecución en la
organización del Estado, con el fin de garantizar el uso eficiente de los
recursos y la desconcentración de funciones.
9. Evaluación. Definir herramientas e indicadores de seguimiento y evaluación
permanentes, reconociendo al mismo tiempo las externalidades propias del
proceso de implementación y la transformación de las necesidades de las y los
jóvenes.
10. Difusión. Regular los mecanismos necesarios para lograr el conocimiento y
apropiación de la política pública por parte de los y las jóvenes, el Estado y
la sociedad.
Artículo 15. Competencias.
La competencia para el diseño y ejecución de las
políticas de juventud, y su asignación presupuestal son responsabilidad en el
ámbito de sus competencias de las Entidades Territoriales y de la Nación, de
acuerdo con los criterios de autonomía, descentralización y los principios de
concurrencia, subsidiariedad y complementariedad. Los y las jóvenes participarán
activamente en el proceso de construcción de las políticas públicas a nivel
local, departamental y nacional, así mismo ejercer el control de su
implementación y ejecución a través de los mecanismos fijados por la ley.
Parágrafo 1°. El Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes, en el
marco de sus competencias, serán responsables por la inclusión de las Políticas
de la Juventud dentro de los Planes de Desarrollo correspondientes.
Parágrafo 2°. El Presidente de la República, los Gobernadores y los Alcaldes,
deberán incluir en sus planes de desarrollo los recursos suficientes y los
mecanismos conducentes a garantizar la formulación, implementación, seguimiento
y evaluación de las políticas públicas de juventud, los planes de desarrollo
juvenil y/o planes operativos que viabilicen técnica y financieramente la
ejecución de las políticas formuladas para la garantía de derechos de acuerdo
con el estado en que se encuentren estas políticas en el ente territorial. Todo
ello sin detrimento de la complementariedad y la colaboración que entre la
Nación y los entes territoriales debe existir.
Parágrafo 3°. Cada entidad territorial deberá generar los planes de
implementación de las políticas para un período no menor de cuatro (4) años.
Artículo 16. Competencias Generales.
Las entidades territoriales
departamentales, distritales y municipales, en el marco de la presente ley
tendrán a cargo las siguientes competencias:
1. Establecer en el nivel departamental y local una estructura organizativa con
una dependencia (secretaría, dirección, oficina, etc.) con capacidad política,
técnica, financiera y administrativa para coordinar y articular las acciones de
política que garanticen el goce efectivo de los derechos de la juventud, y que
además esté articulada al sistema de juventud.
2. Concertar e implementar una agenda política orientada a la garantía de los
derechos de las y los jóvenes y su reconocimiento como potenciadores del
desarrollo, con la participación de esta población, organizaciones de la
sociedad civil, organismos de cooperación y organismos de control.
3. Garantizar la asignación continua y sostenida de recursos físicos, técnicos,
humanos especializados y financieros que permitan el funcionamiento del sistema
de juventud y de la implementación de políticas públicas, planes, programas y
proyectos para el goce efectivo de los derechos de las y los jóvenes.
4. Realizar convenios y alianzas estratégicas para vincular a las y los jóvenes
en procesos que permitan cualificar su desempeño técnico y profesional,
garantizar sus derechos y mejorar su calidad de vida.
5. Garantizar la organización, promoción y capacitación de las asociaciones
juveniles, respetando su autonomía para que constituyan mecanismos democráticos
de representación en las diferentes instancias de participación, concertación,
control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
6. Promover, incentivar y fomentar la participación de los jóvenes para que
integren los Consejos Municipales de Juventud en el menor tiempo posible, además
de disponer de los recursos, para apoyar su efectivo y real funcionamiento.
Garantizar la creación y consolidación de las veedurías juveniles al gasto
público social en los diferentes ámbitos territoriales.
7. Promover la capacitación, entrenamiento, formación y actualización de sus
funcionarios, para que puedan dar cumplimiento a la protección de los derechos
de las y los jóvenes.
8. Establecer escenarios de diálogo intergeneracional para que las y los jóvenes
fortalezcan su condición e identidad juvenil, recuperen su arraigo territorial,
identifiquen y comprendan lecciones aprendidas en los asuntos de juventud y
potencien o desarrollen capacidades para la comprensión socio-histórica de su
contexto departamental y municipal y su relación con los ámbitos nacional e
internacional.
9. Desarrollar acciones diferenciadas para los jóvenes, víctimas del conflicto
armado, y jóvenes rurales que permitan el retorno y desarrollo de la juventud
que habitaba y/o habita el sector rural.
Artículo 17. Competencias de la Nación. Para efectos de la presente ley son
competencias de la Nación, entre otras, las siguientes:
1. Orientar, coordinar y ejecutar políticas públicas que permitan la
participación de los jóvenes en el fortalecimiento de la democracia, la garantía
de los Derechos Humanos de los Jóvenes y la organización social y política de la
Nación.
2. Orientar, coordinar y ejecutar políticas públicas que permitan el acceso con
calidad y equidad de los jóvenes a la diversidad de la oferta institucional del
Estado en lo relacionado con la garantía y el goce efectivo de sus Derechos
Humanos.
3. Ofrecer información, asesoría y asistencia a departamentos, distritos y
municipios en la formulación e implementación de sus políticas territoriales que
establezcan acciones para la garantía de los derechos de los jóvenes.
4. Cualificar desde el enfoque de derechos y diferencial los programas, planes,
agendas políticas, proyectos e inversión social dirigidos a la garantía de los
derechos de los jóvenes y de manera particular a los jóvenes en situación de
desplazamiento forzado.
5. Implementar en los diferentes ámbitos territoriales, estrategias para la
formación del talento humano responsable de la garantía de derechos de los
jóvenes, con mayor énfasis en la administración departamental y organizaciones
regionales.
6. Liderar alianzas con organismos y con entidades nacionales e internacionales
de carácter público, privado y mixto que contribuyan a la garantía y
cumplimiento de los derechos de los jóvenes.
7. Generar un sistema de información, generación de conocimiento especializado,
seguimiento y evaluación nacional, regional, departamental, distrital y local
sobre la implementación de políticas públicas e inversión social a favor de la
garantía de los derechos de los jóvenes.
8. Impulsar la formulación, ejecución y evaluación de políticas de juventud con
enfoque de derechos y diferencial étnico e intercultural que respeten las
particularidades de estos grupos.
Artículo 18. Competencias de los Departamentos.
Son competencias de los
departamentos, entre otras, las siguientes:
1. Diseñar, ejecutar, evaluar y rendir cuentas sobre la política pública,
agendas políticas y Plan Decenal de Juventud para el ámbito departamental y
municipal.
2. Coordinar y asesorar el diseño e implementación de políticas municipales de
juventud.
3. Facilitar la participación de jóvenes en los procesos de incidencia y toma de
decisiones en el desarrollo del departamento y en la inclusión de acciones,
estrategias e inversión para la garantía de los derechos de los jóvenes en las
políticas sectoriales.
4. Investigar, conocer y alimentar el sistema nacional de información sobre
juventud en cuanto a la realidad y acciones adelantadas para la garantía de
derechos de los jóvenes en el Departamento.
5. Investigar y validar en su territorio modelos propios de participación,
inclusión en servicios y bienes, en generación de oportunidades para la garantía
de derechos de los jóvenes e informar avances a la Nación.
6. Acompañar a los municipios en el diseño de una oferta de programas, procesos
y servicios para la garantía de los derechos de los jóvenes y en la consecución
y movilización de recursos su ejecución y sostenibilidad.
7. Implementar estrategias para el fortalecimiento de las capacidades de los
jóvenes como sujetos de derechos y protagonistas del desarrollo local.
8. Liderar la conformación de redes regionales para la implementación de
políticas públicas e inversión social para la garantía de derechos de los
jóvenes.
9. Consolidar el capital social e institucional en el nivel departamental,
municipal hacia la gestión de recursos favorables a la implementación de
programas con y para los jóvenes.
10. Liderar alianzas regionales con entidades y organismos de carácter público,
privado y mixto que contribuyan a la garantía y cumplimiento de los derechos de
los jóvenes.
11. Desarrollar en coordinación con el nivel nacional el sistema de información,
seguimiento y evaluación de políticas públicas e inversión social para la
garantía de derechos de los jóvenes.
12. Establecer con municipios u otros departamentos líneas de cofinanciación
que permitan la ejecución de proyectos y programas, orientados al
fortalecimiento de la identidad regional, la diversidad cultural, étnica y de
género de los jóvenes, y la consolidación de espacios de diálogo y convivencia
intergeneracional.
13. Desarrollar pactos departamentales de inclusión, convivencia y de
transparencia entre jóvenes e instituciones como referentes éticos para el
fortalecimiento del Estado Social de Derecho y la dinamización del sistema
departamental de juventud.
14. Garantizar de manera conjunta con las entidades territoriales del orden
municipal la elección y creación y fortalecimiento de los Consejos Municipales
de Juventud y del Consejo Departamental de Juventud.
Artículo 19. Competencias de los municipios y de los Distritos.
Son competencias
del Municipio y de los Distritos, entre otras, las siguientes:
1. Diseñar, implementar, evaluar y rendir cuentas sobre la política pública e
inversión social destinada a garantizar los derechos de los y las jóvenes en el
respectivo ámbito territorial.
2. Facilitar la participación de jóvenes en la planeación del desarrollo de su
municipio o distrito, y en el desarrollo de acciones de política e inversión
social destinada a garantizar los derechos de los y las jóvenes en el respectivo
ámbito territorial.
3. Investigar, conocer y alimentar el sistema nacional de información sobre
juventud a partir de la realidad del municipio o distrito.
4. Investigar y validar en su territorio modelos propios de participación,
garantía de derechos de los jóvenes, inclusión en la oferta institucional del
Estado, en generación de oportunidades y capacidades en los jóvenes, e informar
avances al departamento.
5. Diseñar una oferta programática para los jóvenes en el municipio o distrito a
ejecutar directamente o a través de alianzas, convenios con instituciones
gubernamentales, no gubernamentales y empresas que desarrollen oferta en el
nivel municipal o distrital.
6. Promover la concurrencia efectiva para evitar la duplicidad de acciones entre
la nación, el departamento y el municipio o distrito.
7. Implementar estrategias para el fortalecimiento de capacidades de los jóvenes
como sujetos de derechos y protagonistas del desarrollo local o distrital.
8. Liderar alianzas municipales o distritales con entidades del sector privado
para garantizar los derechos de los jóvenes.
9. Desarrollar un sistema propio de información, seguimiento y evaluación en
coordinación con el sistema departamental.
10. Ejecutar programas y proyectos específicos en cofinanciación con el
departamento.
11. Desarrollar pactos municipales de inclusión, de convivencia y de
transparencia entre jóvenes e instituciones como referentes éticos para el
fortalecimiento del Estado Social de Derecho y la dinamización del sistema
municipal o distrital de juventud.
12. Garantizar de manera conjunta con la entidad territorial del orden
departamental la elección, creación y fortalecimiento de los consejos
municipales o distritales de juventud y del Consejo Departamental de Juventud.
Artículo 20. Procedimiento y plazos para la Formulación de Políticas de
Juventud. Los municipios, distritos, departamentos y la Nación, atendiendo a la
autonomía territorial, formularán o actualizarán de manera coordinada y con
carácter participativo las políticas públicas de juventud, atendiendo a
criterios diferenciales por territorios y contextos. Para tal propósito deberán
tener en cuenta lo siguiente:
1. Los municipios iniciarán la formulación de las Políticas públicas de juventud
en un plazo de seis (6) meses a partir de la elección de los Consejos
Municipales de Juventud.
2. Los departamentos iniciarán la formulación de las políticas públicas
departamentales en un plazo de nueve (9) meses a partir de la elección de los
Consejos Municipales de Juventud. Los departamentos están obligados a prestar
asistencia técnica a los municipios garantizando así la coordinación,
complementariedad y corresponsabilidad para la formulación de las políticas
públicas municipales de juventud y la departamental.
3. Los distritos tendrán el mismo tiempo dispuesto por los departamentos para
adelantar la formulación de sus políticas públicas de juventud bajo el entendido
que aun cuando no están obligados a generar política pública de juventud por
localidad o comuna, sí es necesario atender a la diversidad de cada uno de estos
territorios, y reflejarla en planes operativos que expliciten la inversión
diferenciada que se ejecutará para la garantía de derechos de los jóvenes que
habitan en sus territorios.
4. La Nación iniciará la formulación de la política pública nacional de juventud
en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la elección de los
consejeros de juventud municipales. La Nación está obligada a prestar asistencia
técnica a los departamentos garantizando así la coordinación, complementariedad
y corresponsabilidad para la formulación de las políticas públicas municipales,
distritales, departamentales y la nacional.
Parágrafo. En donde hubiere política pública de juventud aprobada se deberá
revisar y actualizar desde un enfoque que permita establecer de manera
diferencial las acciones de política pública e inversión social para la garantía
de los derechos de los jóvenes; así como difundir de manera expedita, en un
plazo no menor de tres (3) meses a partir de la sanción de la presente ley.
Artículo 21. Presentación de Informes.
Las entidades responsables de juventud en
los entes territoriales y la entidad rectora del Sistema Nacional de Juventudes,
presentarán respectivamente a los concejos municipales, y distritales, las
Asambleas Departamentales y al Congreso de la República, un informe anual sobre
los avances, ejecución presupuestal y cumplimiento de la Política de Juventud.
Título IV
Sistema Nacional de las Juventudes
Artículo 22. Sistema Nacional de las Juventudes. Es el conjunto de actores,
procesos, instancias, orientaciones, herramientas jurídicas, agendas, planes,
programas, y proyectos, que operativiza la ley y las políticas relacionadas con
juventud, mediante la creación y fortalecimiento de relaciones entre el Estado,
la sociedad civil, la familia, las entidades públicas, privadas, mixtas y las y
los jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas para la garantía,
cumplimiento, goce o restablecimiento efectivo de los derechos de las
juventudes, la ampliación de sus capacidades y de sus oportunidades de acceso a
un desarrollo integral y sustentable.
Artículo 23. Funciones del Sistema Nacional de Juventud.
El Sistema Nacional de
Juventud será el encargado de propiciar el cumplimiento de los derechos y
mayores oportunidades para las personas jóvenes, de coordinar la ejecución,
seguimiento y evaluación de la Política Pública y los planes nacional y locales
de juventud, administrar el Sistema Nacional de información de juventudes,
realizar la coordinación intersectorial y de las entidades nacional y
territoriales con el objeto de lograr el reconocimiento de la juventud como
actor estratégico de desarrollo, movilizar masivamente a los jóvenes en torno a
la lucha contra la corrupción, entre otros.
Artículo 24. Conformación del Sistema Nacional de las Juventudes.
El Sistema
Nacional de las Juventudes conformado por:
1. Subsistema Institucional de las Juventudes
1.1 El Consejo Nacional de Políticas Públicas de las Juventudes
1.2 Dependencias de las juventudes de las entidades territoriales
2. Subsistema de Participación de las Juventudes
2.1 Procesos y prácticas organizativas de los y las jóvenes
2.2 Espacios de participación de las juventudes
2.3 Los Consejos de Juventudes
2.4 Plataformas de Juventudes
2.5 Asambleas de Juventudes
3. Comisiones de Concertación y Decisión
Capítulo I
Subsistema Institucional de las Juventudes
Artículo 25. El Subsistema Institucional de las Juventudes.
El Subsistema
Institucional del Sistema Nacional de las Juventudes, está conformado por el
Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud y las instancias creadas
en las entidades territoriales para la juventud.
Artículo 26. Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud.
El Consejo
Nacional de Políticas Públicas de la Juventud es la instancia encargada de
articular la definición, seguimiento y evaluación de las políticas de
prevención, protección, promoción y garantía de los derechos de los y las
jóvenes a nivel Nacional.
Parágrafo. Para los objetivos de la presente ley, el Consejo Nacional de
Política Económica y Social – Conpes–hará las veces de Consejo Nacional de
Políticas Públicas de la Juventud.
Artículo 27.
Conformación del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud.
*Modificado por la
Ley Estatuaria 1885 de 2018, nuevo texto*
El
Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud estará conformado así:
1. El Presidente de la República o su delegado del nivel directivo.
2. El Director de la Dirección del Sistema Nacional de Juventud “Colombia Joven”.
3. El Ministro del Interior o su delegado del nivel directivo.
4. Ministerio de Justicia y el Derecho o su delegado del nivel directivo.
5. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado del nivel directivo.
6. Ministerio de Educación o su delegado del nivel directivo.
7. Ministerio de Salud y de la Protección Social o su delegado del nivel directivo.
8. Ministerio de Trabajo o su delegado del nivel directivo.
9. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado del nivel directivo.
10. Ministerio de Cultura o su delegado del nivel directivo.
11. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o su delegado del nivel directivo.
12. Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado del nivel directivo.
13. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado del nivel directivo.
14. Un Gobernador elegido por la Federación de Departamentos o su delegado del nivel directivo.
15. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado del nivel directivo.
16. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado del nivel directivo.
17. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) o su delegado del nivel directivo.
18. El Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) o su delegado del nivel directivo.
19. El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) o su delegado del nivel directivo.
20. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado del nivel directivo.
21. El Director de la entidad encargada del postconflicto o su delegado del nivel directivo.
22. Tres (3) representantes del Consejo Nacional de Juventud, los que serán elegidos por el mismo, de acuerdo a su reglamentación interna.
El Consejo será presidido por el Presidente de la República o su delegado del nivel directivo y podrá tener en calidad de invitados a actores del sector público, privado, academia, agencias de cooperación internacional y organizaciones juveniles.
Parágrafo transitorio. Mientras se lleva a cabo la unificación de la elección de los Consejos de Juventud, el Consejo Nacional de Políticas Públicas de Juventud podrá sesionar con el resto de sus miembros.
Parágrafo. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la juventud la ejercerán de manera conjunta la Dirección del Sistema Nacional de Juventud “Colombia Joven” y el Departamento Nacional de Planeación.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley Estatuaria 1885 de 2018 publicado en el Diario Oficial No. 50.522 Jueves 1 de marzo de 2018, "Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones". |
*Texto original de la Ley 1622 de 2013*
Artículo 27. Conformación del consejo nacional de políticas públicas de la juventud. El Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud estará conformado así: |
1. Presidente de la República o su delegado. |
2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. |
3. El Ministro del Interior o su delegado |
4. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado. |
5. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA– o su delegado. |
6. Tres (3) representantes del Consejo Nacional de Juventud, los que serán elegidos por el mismo, de acuerdo a su reglamentación interna. |
El Consejo será presidido por el Presidente de la República o su delegado. |
Artículo 28. Funciones y Atribuciones del Consejo Nacional de Políticas
Públicas de la Juventud. Corresponde al Consejo Nacional de Políticas Públicas
de la Juventud:
1. Formular, promover y evaluar la creación de políticas, planes y programas
integrales para el desarrollo de los y las jóvenes, considerando en las mismas
los lineamientos y áreas establecidas en la legislación nacional e internacional
vigente;
2. Definir las líneas de acción a seguir por parte del Sistema Nacional de las
Juventudes;
3. Diseñar mecanismos de implementación de acciones en relación con otros
actores del sistema y seguimiento y evaluación por resultados;
4. Garantizar la visibilización, información y fomento de la inclusión de las
juventudes en cada uno de los sectores de gobierno;
5. Gestionar la asistencia técnica y económica de los gobiernos, instituciones
públicas y privadas nacionales e internacionales para el cumplimiento de sus
funciones y atribuciones;
6. Promover y fortalecer los mecanismos y procedimientos destinados al fomento y
desarrollo de los derechos de los y las jóvenes;
7. Establecer mecanismos de seguimiento, evaluación y promoción de las
políticas, planes, programas y proyectos relativos a los derechos de los y las
jóvenes que se desarrollen a nivel nacional;
8. Coordinar acciones con organismos gubernamentales y no gubernamentales,
nacionales e internacionales y con el sector privado para el cumplimiento de las
políticas de la juventud;
9. Proponer mecanismos y estrategias que vinculen a las y los jóvenes en
espacios, instancias y procesos de toma de decisiones de carácter sectorial y
territorial;
10. Elaborar el informe anual oficial sobre la situación de los y las jóvenes en
el país;
11. Promover la creación y establecimiento de Consejos de la Juventud;
12. Promover el establecimiento y funcionamiento del Sistema Nacional de
Información sobre Juventud;
13. Las demás contenidas en la ley.
Artículo 29. Sesiones. El Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud
se reunirá de manera ordinaria una vez al año.
Artículo 30. Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la
Juventud. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la
Juventud tendrá entre sus funciones:
1. Convocar y preparar los documentos de trabajo para las sesiones del Consejo
Nacional de Políticas Públicas de la Juventud priorizando las reuniones
previstas para planeación, mecanismos de implementación de acciones en relación
con otros actores del sistema y seguimiento y evaluación por resultados.
2. Llevar la memoria de las reuniones y garantizar el flujo de información
dentro de los integrantes del Consejo.
3. Presentar a consideración de cada integrante del Consejo Nacional de
Políticas Públicas de la Juventud las agendas públicas para garantizar su
implementación de manera transversal.
4. Apoyar la constitución de las comisiones de trabajo estratégico.
5. Consolidar la información y presentar semestralmente los informes de la
gestión del Consejo Nacional de Políticas de Juventud, de los avances
institucionales por sector en la inclusión de información diferencial,
presupuestos y líneas estrategias de trabajo con jóvenes.
Artículo 31. Instancias de las Entidades Territoriales para la Juventud.
Las
Entidades territoriales contarán con una estructura organizativa encargada de
coordinar y articular las acciones de política que garanticen el goce efectivo
de los derechos de la juventud, y que además esté articulada al sistema de
juventud.
Capítulo II
Subsistema de Participación de las Juventudes
Artículo 32. Subsistema de Participación de las Juventudes. Es el conjunto de
actores, instancias, mecanismos, procesos y agendas propias de los y las
jóvenes, y sus procesos y prácticas organizativas. Se constituyen de
conformidad con el principio de autonomía.
Capítulo III
Consejos de Juventudes
Artículo 33. Consejos de Juventudes. Los Consejos de Juventudes son mecanismos
autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión
pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas
territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente
territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los
acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las
necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus
potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante
los gobiernos territoriales y nacional.
Artículo 34.
Funciones de los Consejos de Juventud.
*Modificado por la
Ley Estatuaria 1885 de 2018
, nuevo texto*
El
Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud, y los
Consejos Distritales, Municipales y Locales de
Juventud, cumplirán, en su respectivo ámbito, las siguientes funciones:
1. Actuar como mecanismo válido de interlocución y concertación ante la administración y las entidades públicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud.
2. Proponer a las respectivas autoridades territoriales, políticas, planes, programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a juventud, así como concertar su inclusión en los planes de desarrollo, en concordancia con la agenda juvenil acordada al interior del subsistema de participación.
3. Establecer estrategias y procedimientos para que los jóvenes participen en el diseño de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud.
4. Participar en el diseño y desarrollo de agendas municipales, distritales, departamentales y nacionales de juventud.
5. Concertar la inclusión de las agendas territoriales y la nacional de las juventudes con las respectivas autoridades políticas y administrativas, para que sean incluidas en los planes de desarrollo territorial y nacional así como en los programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a la juventud. La agenda juvenil que se presente ante la comisión de concertación y decisión, será el resultado del acuerdo entre las diferentes instancias del subsistema de participación.
6. Presentar informes semestrales de su gestión, trabajo y avances en audiencia pública, convocada ampliamente y con la participación de los diversos sectores institucionales y de las juventudes.
7. Ejercer veeduría y control social a los planes de desarrollo, políticas públicas de juventud, y a la ejecución de las agendas territoriales de las juventudes, así como a los programas y proyectos desarrollados para los jóvenes por parte de las entidades públicas del orden territorial y nacional.
8. Interactuar con las instancias o entidades públicas que desarrollen procesos con el sector, y coordinar con ellas la realización de acciones conjuntas.
9. Fomentar la creación de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes y movimientos juveniles, en la respectiva jurisdicción.
10. Dinamizar la promoción, formación integral y la participación de la juventud, de acuerdo con las finalidades de la presente ley y demás normas que la modifiquen o complementen.
11. Promover la difusión, respeto y ejercicio de los Derechos Humanos, civiles, sociales y políticos de la juventud, así como sus deberes.
12. Elegir representantes ante las instancias en las que se traten los asuntos de juventud y cuyas regulaciones o estatutos así lo dispongan.
13. Participar en el diseño e implementación de las políticas, programas y proyectos dirigidos a la población joven en las respectivas entidades territoriales.
14. Interactuar con las instancias o entidades que desarrollen el tema de juventud y coordinar la realización de acciones conjuntas.
15. Participar en la difusión y conocimiento de la presente ley.
16. Es compromiso de los Consejos de Juventud luego de constituidos, presentar un plan unificado de trabajo que oriente su gestión durante el periodo para el que fueron elegidos.
17. Elegir delegados ante otras instancias y espacios de participación.
18. Adoptar su propio reglamento interno de organización y funcionamiento.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley Estatuaria 1885 de 2018 publicado en el Diario Oficial No. 50.522 Jueves 1 de marzo de 2018, "Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones". |
*Texto original de la Ley 1622 de 2013*
Artículo 34. Funciones de los Consejos de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud, y los Consejos Distritales, Municipales y Locales de Juventud, cumplirán, en su respectivo ámbito, las siguientes funciones: |
1. Actuar como mecanismo válido de interlocución y concertación ante la administración y las entidades públicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud. |
2. Proponer a las respectivas autoridades territoriales, políticas, planes, programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a juventud, así como concertar su inclusión en los planes de desarrollo. |
3. Establecer estrategias y procedimientos para que los jóvenes participen en el diseño de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud. |
4. Participar en el diseño y desarrollo de agendas municipales, Distritales, departamentales y nacionales de juventud. |
5. Concertar la inclusión de las agendas territoriales y la nacional de las juventudes con las respectivas autoridades políticas y administrativas, para que sean incluidas en los planes de desarrollo territorial y nacional así como en los programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a la juventud. |
6. Presentar informes semestrales de su gestión, trabajo y avances en audiencia pública, convocada ampliamente y con la participación de los diversos sectores institucionales y de las juventudes. |
7. Ejercer veeduría y control social a los planes de desarrollo, políticas públicas de juventud, y a la ejecución de las agendas territoriales de las juventudes, así como a los programas y proyectos desarrollados para los jóvenes por parte de las entidades públicas del orden territorial y nacional. |
8. Interactuar con las instancias o entidades públicas que desarrollen procesos con el sector, y coordinar con ellas la realización de acciones conjuntas. |
9. Fomentar la creación de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes y movimientos juveniles, en la respectiva jurisdicción; |
10. Dinamizar la promoción, formación integral y la participación de la juventud, de acuerdo con las finalidades de la presente ley y demás normas que la modifiquen o complementen. |
11. Promover la difusión, respeto y ejercicio de los Derechos Humanos, civiles, sociales y políticos de la juventud, así como sus deberes. |
12. Elegir representantes ante las instancias en las que se traten los asuntos de juventud y cuyas regulaciones o estatutos así lo dispongan. |
13. Participar en el diseño e implementación de las políticas, programas y proyectos dirigidos a la población joven en las respectivas entidades territoriales. |
14. Interactuar con las instancias o entidades que desarrollen el tema de juventud y coordinar la realización de acciones conjuntas. |
15. Participar en la difusión y conocimiento de la presente ley. |
16. Es compromiso de los consejos de juventud luego de constituidos, presentar un plan unificado de trabajo que oriente su gestión durante el período para el que fueron elegidos. |
17. Convocar y reglamentar las Plataformas de Juventud Municipales Distritales y Locales. |
18. Elegir delegados ante otras instancias y espacios de participación. |
19. Adoptar su propio reglamento interno de organización y funcionamiento. |
Artículo 35. Consejo Nacional de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud
estará integrado de la siguiente manera:
1. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Departamentales de Juventud.
2. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Distritales de Juventud.
3. Un (1) representante de los procesos y prácticas organizativas de las y los
jóvenes campesinos.
4. Un (1) representante de las comunidades indígenas.
5. Un (1) representante de las comunidades de afrocolombianos.
6. Un (1) representante del pueblo rom.
7. Un (1) representante de las comunidades de raizales de San Andrés y
Providencia.
Parágrafo 1°. Los jóvenes delegados ante los consejos distritales,
departamentales y el nacional de juventud, tendrán un periodo de un año y podrán
ser reelegidos por un sólo periodo adicional.
Parágrafo 2°. El representante de las comunidades indígenas, afrocolombianas, rom y raizales de San Andrés y Providencia será elegido de acuerdo a los
procedimientos de las comunidades.
Artículo 36. Convocatoria del Consejo Nacional de Juventud.
Dentro de los ciento
cincuenta (150) días siguientes a la elección de los Consejos Departamentales
de Juventud, la entidad designada o creada por el Gobierno Nacional para la
juventud, convocará la conformación del Consejo Nacional de Juventud.
Artículo 37. Consejos Departamentales de Juventud.
Los Consejos Departamentales
de Juventud estarán integrados por delegados de los Consejos Municipales y
Distritales de Juventud.
Parágrafo. Los Consejos Departamentales de Juventud se reunirán de manera
ordinaria dos (2) veces al año y de manera extraordinaria de acuerdo a los
reglamentos internos que se construyan.
Artículo 38. Convocatoria y Composición de los Consejos Departamentales de
Juventud. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la elección de los
Consejos Municipales de Juventud, los gobernadores convocarán a la conformación
del Consejo Departamental de Juventud.
Los Consejos Departamentales de Juventud estarán integrados por un número impar,
no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) miembros, delegados de los
Consejos Municipales y Distritales de Juventud, excepto el Distrito Capital.
Parágrafo. Previa convocatoria efectuada por el Gobernador, cada Consejo
Municipal y Distrital de Juventud de la respectiva jurisdicción, designará un
delegado para conformar el Consejo Departamental de Juventud. Si se llegare a
presentar el caso, en que el número de consejeros delegados supere el tope
máximo de miembros a integrar el Consejo Departamental de Juventud, el
Gobernador convocará en cada una de las provincias de su departamento, conformen
asambleas constituidas por los Consejos Municipales y Distritales de Juventud,
pertenecientes a municipios y distritos que la conforman. En cada una de las
asambleas se elegirá entre ellos el número de consejeros delegados a que tengan
derecho, según lo dispuesto previamente por el gobernador, cuyo criterio debe
obedecer al número de municipios y su densidad poblacional.
En los departamentos que tengan menos de cinco (5) Consejos Municipales y
Distritales de Juventud, podrá haber más de un delegado por consejo.
Artículo 39. Consejos Locales y Distritales de Juventud. De conformidad con el
régimen administrativo de los distritos, se conformarán Consejos Locales de
Juventud, los cuales se regirán por las disposiciones para los Consejos
Municipales de Juventud, contenidas en la presente ley.
Los Consejos Distritales de Juventud serán integrados por un (1) delegado de
cada uno de los consejos locales de juventud.
Parágrafo 1º. El Consejo Distrital de Juventud de Bogotá, D. C., será integrado
por un (1) delegado de cada uno de los Consejos Locales de Juventud.
Artículo 40. Convocatoria y Composición de los Consejos Distritales de Juventud. De conformidad con el régimen administrativo del Distrito, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la elección de los Consejos Locales de Juventud, los
Alcaldes de Distritos conformarán el Consejo Distrital de Juventud a razón de un
delegado por cada localidad o comuna según corresponda.
Artículo 41. Consejos Municipales de Juventud. *Modificado por la Ley Estatuaria 1885 de 2018, nuevo texto* En cada uno de los municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes.
Parágrafo 1. En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, y población joven víctima, cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades o poblaciones. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades o poblaciones.
Parágrafo 2. Los Consejos Municipales de Juventud se reunirán como mínimo una (1) vez al mes de manera ordinaria y de manera extraordinaria de acuerdo a los reglamentos internos que se construyan.
Parágrafo 3. El número total de integrantes del Consejo Municipal o Local de Juventud deberá ser siempre impar, incluida la representación étnica o poblacional especial que se regula en este artículo. En el evento que de la composición ampliada resultare número par, se aumentará o disminuirá en un (1) miembro según lo establecido en el artículo 49, sin apartarse del rango mínimo o máximo allí fijado.
Parágrafo 4. El o la joven que represente a los jóvenes víctimas debe cumplir con el requisito de edad establecido en la presente ley, así como estar acreditado como víctima de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Este representante será elegido únicamente por jóvenes víctimas. En todo caso, el proceso de su elección será autónomo.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley Estatuaria 1885 de 2018 publicado en el Diario Oficial No. 50.522 Jueves 1 de marzo de 2018, "Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones". |
*Texto original de la Ley 1622 de 2013*
Artículo 41. Consejos Municipales de Juventud.
En cada uno de los Municipios del
territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado
por Jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y
prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de
juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de
las y los jóvenes. Parágrafo 1°. En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades. Parágrafo 2°. Los Consejos Municipales de Juventud se reunirán como mínimo una (1) vez al mes de manera ordinaria y de manera extraordinaria de acuerdo a los reglamentos internos que se construyan. Parágrafo 3°. El número total de integrantes del Consejo Municipal o Local de Juventud deberá ser siempre impar, incluida la representación étnica especial que se regula en este artículo. En el evento que de la composición ampliada resultare número par, se aumentará o disminuirá en un (1) miembro según lo establecido en el artículo 49, sin apartarse del rango mínimo o máximo allí fijado. |
Artículo 42. Composición Básica de los Consejos Municipales y Locales de
Juventud. Los Consejos Municipales y Locales de Juventud se integrarán por un
número impar de miembros, no menor de siete (7) ni mayor de diecisiete (17),
elegidos mediante el voto popular y directo de los jóvenes inscritos en la
respectiva jurisdicción.
La definición del número de consejeros dependerá así mismo de la densidad
poblacional de cada municipio o localidad según último censo realizado y
ajustado con proyecciones al año de las elecciones.
Artículo 43. Convocatoria para la elección de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud. *Modificado por la Ley Estatuaria 1885 de 2018, nuevo texto* La Registraduría Nacional tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones para conformar los Consejos Municipales y Locales de Juventud. Por tanto, destinarán todos los recursos necesarios para llevar a cabo las elecciones en sus procesos correspondientes y establecerán un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral a toda la población objeto de la ley teniendo en cuenta los principios constitucionales vigentes y el enfoque diferencial.
Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil como entidad encargada de la organización y dirección de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud tiene a cargo entre otras, las siguientes funciones:
1. Fijar el calendario electoral.
2. Fijar los sitios de inscripción y de votación.
3. Conformar el Censo Electoral.
4. Inscribir las listas de las candidaturas y verificar los requisitos de la inscripción.
5. Designar y notificar a los jurados de votación.
6. Acreditar a los testigos electorales.
7. Apoyar la capacitación de los jurados y demás actores electorales.
8. Coordinar la logística de los puestos de votación y sitios de escrutinios.
9. Disponer para todas las mesas de votación el material electoral necesario.
10. Disponer en todos las circunscripciones electorales los funcionarios necesarios para el desarrollo del proceso electoral de juventudes.
11. Determinar los sitios de escrutinio.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley Estatuaria 1885 de 2018 publicado en el Diario Oficial No. 50.522 Jueves 1 de marzo de 2018, "Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones". |
*Texto original de la Ley 1622 de 2013*
Artículo 43. Convocatoria para la Elección de los Consejos Municipales, Locales
y Distritales de Juventud. En el proceso de inscripción de candidatos y jóvenes
electores, las alcaldías distritales, municipales y la Registraduría Nacional
del Estado Civil, destinarán todos los recursos necesarios y establecerán un
proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y
capacitación electoral. El proceso de convocatoria e inscripción de iniciará con
una antelación no inferior a ciento veinte (120) días a la fecha de la
respectiva elección. Parágrafo 1°. La determinación de los puestos de inscripción y votación para los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud, se hará teniendo en cuenta las condiciones de fácil acceso y reconocimiento de las y los jóvenes. Parágrafo 2°. A fin de lograr una mejor organización electoral, los entes territoriales en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el Ministerio del Interior elaborarán un calendario electoral. Parágrafo 3°. El Ministerio del Interior apoyará la promoción y realización de las elecciones de los consejeros municipales, locales y distritales de Juventud. |
Artículo 44.
Inscripción de jóvenes electores. *Modificado por la
Ley Estatuaria 1885 de 2018, nuevo texto* El
proceso de convocatoria e inscripción de electores se iniciará con una
antelación no inferior a ciento veinte (120) días calendario a la fecha de la
respectiva elección y terminará noventa (90) días calendario antes de la
respectiva elección.
Parágrafo 1. Para la primera elección unificada de Consejos de Juventud la inscripción de electores deberá iniciarse con ciento ochenta días (180) calendario antes al día de la elección y terminar noventa (90) días calendario antes del día de la elección.
Parágrafo 2. La determinación de los puestos de inscripción y votación para los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud, se hará teniendo en cuenta las condiciones de fácil acceso y reconocimiento de las y los jóvenes y estará a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo cual expedirá la resolución correspondiente. Las autoridades territoriales coadyuvarán en la consecución y alistamiento de los puestos de votación y al Comité Organizador de cada municipio realizar la difusión de las direcciones de los puestos de votación.
Parágrafo 3. La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará un calendario electoral, en el que se incluirá cada una de las actividades del proceso electoral contemplando los términos ya estipulados en esta ley.
Parágrafo 4. El Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, apoyará la promoción y realización de las elecciones de los Consejeros Municipales y Locales de Juventud construyendo una campaña promocional de este proceso electoral en todo el territorio nacional.
Parágrafo 5. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) apoyará el proceso de formación de los candidatos y consejero elegidos, con cargo a los recursos establecidos en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Sector.
Parágrafo 6. La inscripción de jóvenes electores se realizará en los lugares y ante los funcionarios designados por la Registraduría Distrital o Municipal y se utilizará para tal fin, un Formulario de Inscripción y Registro de Jóvenes Electores, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Son requisitos para la inscripción de electores, los siguientes:
1. Las personas entre 14 y 17 años deberán presentar la tarjeta de identidad.
2. Las personas entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o, la contraseña para los jóvenes que hayan solicitado su cédula por primera vez.
Cuando un joven se inscriba dos o más veces, la última inscripción anula las anteriores.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley Estatuaria 1885 de 2018 publicado en el Diario Oficial No. 50.522 Jueves 1 de marzo de 2018, "Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones". |
*Texto original de la Ley 1622 de 2013*
Artículo 44.
Inscripción de Electores. La inscripción se efectuará en los
lugares y ante los funcionarios designados por la Registraduría Distrital o
Municipal y se utilizará para tal fin, un formulario de inscripción y Registro
de Jóvenes Electores. Son requisitos para la inscripción de electores los
siguientes: 1. Las personas entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad. 2. Las personas entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o contraseña. |
Artículo 45. Requisitos para la inscripción de candidatos.
Los aspirantes a ser
Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, deberán cumplir los
siguientes requisitos al momento de la inscripción:
1. Estar en el rango de edad establecido en la presente ley. Los jóvenes entre
14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta
de identidad. Así mismo los jóvenes entre 18 y 28 años deberán presentar la
cédula de ciudadanía o contraseña.
2. Tener domicilio o demostrar que realiza una actividad laboral, educativa o
de trabajo comunitario, en el territorio al cual aspira representar, mediante
declaración juramentada ante una Notaría.
3. Estar inscrito en una lista presentada por los jóvenes independientes, o por
un movimiento o partido político con personería jurídica. En el caso de los
procesos y prácticas organizativas juveniles ser postulado por una de ellas.
4. Presentar ante la respectiva Registraduría, una propuesta de trabajo que
indique los lineamientos a seguir como consejero de juventud, durante su
periodo.
Parágrafo. Nadie podrá ser miembro de los Consejos de Juventud si no se halla
entre los rangos de edad aquí establecidos. Si alguien que ha sido elegido
supera estos rangos antes de culminar su período, deberá renunciar o se
procederá a su desvinculación y en tal caso, podrá ser incorporado el siguiente
integrante de su lista o suplente según sea el caso.
Artículo 46. Inscripción de candidatos. *Modificado por la Ley Estatuaria 1885 de 2018, nuevo texto* En la inscripción de candidatos a los Consejos de Juventud se respetará la autonomía de los partidos, movimientos, procesos y prácticas organizativas de las juventudes y listas independientes, para la conformación de sus listas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. La inscripción de candidatos a los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud se realizará a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada no podrá exceder el número de curules a proveer. El período de inscripción de las listas de candidatos iniciará cuatro meses antes de la respectiva elección y durará un mes.
La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes, deberá tener el respaldo de un número mínimo de firmas. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y los jóvenes, no podrá exceder el número de curules a proveer.
Los jóvenes que se vayan a postular en listas independientes, deberán antes de iniciar la recolección de los apoyos, solicitar a la Registraduría del Estado Civil, el formulario diseñado para la recolección de apoyos a la candidatura, con indicación de la cantidad mínima de firmas a recolectar. Para este efecto, la Registraduría del Estado Civil solicitará previamente al Alcalde el certificado del número de habitantes del respectivo municipio, discriminado por localidad o comuna, según sea el caso y anotará en el formulario el número mínimo de apoyos requeridos, de conformidad con la tabla del número de firmas contemplada en esta ley.
Los apoyos para la inscripción de listas independientes, deberán provenir de jóvenes que se encuentren en edades entre 14 y 28 años, residentes en el respectivo municipio. En caso que alguna lista independiente incluya firmas de personas que no se encuentren dentro del rango de edad, establecido en esta ley para ser joven, la lista quedará anulada.
El Registrador correspondiente, será el encargado de revisar, de conformidad con el procedimiento establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, las firmas presentadas al momento de la inscripción por los aspirantes de las listas independientes. Para tal efecto, entre otros aspectos, verificará:
• Que se cumpla con la cantidad de firmas establecidas en esta ley.
• Que los apoyos estén suscritos por los jóvenes entre 14 y 28 años de edad.
• Que las firmas correspondan a los jóvenes que pertenezcan al municipio donde se inscribió la lista.
La inscripción de las listas independientes quedará condicionada al cumplimiento de la verificación de las firmas.
El número de firmas requerido por las listas independientes para avalar su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo determinará el número de habitantes de cada entidad territorial de la siguiente forma:
Número de habitantes |
Número de firmas requerido para inscripción de listas independientes |
> 500.001 |
500 |
100.001 - 500.000 |
400 |
50.001 - 100.000 |
300 |
20.001 - 50.000 |
200 |
10.001 -20.000 |
100 |
< 10.000 |
50 |
Los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos cuya existencia formal no sea inferior a tres (3) meses, respecto a la fecha de la inscripción de candidatos, podrán postular candidatos. La inscripción de las listas se deberá acompañar del acto mediante el cual se acredite el registro legal del proceso y práctica organizativa de las y los jóvenes, así como la correspondiente postulación, conforme a sus estatutos o reglamentos. Solo podrá ser inscrita la lista presentada por el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o su delegado.
La inscripción de las listas por movimientos o partidos políticos, requerirá el aval del mismo, para lo cual deberá contar con personería jurídica vigente. Cada movimiento o partido político podrá presentar una lista al Consejo Municipal o Local de Juventud. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada, no podrá exceder el número de miembros a proveer determinado por la entidad territorial.
Parágrafo 1. La cuota de género. Las listas que se inscriban para la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud deberán conformarse de forma alterna entre los géneros de tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo en una lista.
Parágrafo 2. Las listas serán inscritas por el delegado de la lista independiente, el representante legal del partido o movimiento político con personería jurídica vigente, el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o sus delegados.
Parágrafo 3. En todo caso dentro de la inscripción de candidatos no se podrá inscribir un mismo candidato más de una vez por un partido, movimiento, procesos y prácticas organizativas y listas independientes.
Parágrafo 4. El sistema de elección se realizará por lista única y cerrada. La tarjeta electoral usada en la votación para elegir los Consejos Municipales y Locales de Juventud, estará dividida en tres sectores: listas independientes, procesos y prácticas organizativas, y partidos o movimientos políticos con personería jurídica vigente; su ubicación estará distribuida de forma equitativa, de acuerdo con el sorteo de posiciones que realice la Registraduría en presencia de los demás integrantes del respectivo Comité Organizador.
Al momento del sufragio el elector deberá marcar una sola lista. Este diseño, implicará que en las campañas pedagógicas se haga énfasis a los electores, los jurados y la ciudadanía en general en que se marque en una sola de las opciones de lista, de tal manera que el voto sea efectivo y no se anule.
Para lo anterior, es necesario tener claros los siguientes conceptos de voto:
• Voto Válido: El elector marca solo una lista de uno de los sectores.
• Voto Nulo: La marcación del elector no permite definir con claridad su intención de voto.
• Voto No Marcado: Cuando no se encuentre ninguna marcación.
Parágrafo 5. Las listas únicas de candidatos postulados por los Procesos y Prácticas Organizativas y las independientes al momento de inscribir su candidatura deberán entregar un logosímbolo que los identificará en la tarjeta electoral. El logosímbolo no podrá incluir o reproducir los símbolos patrios ni la de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, o ser iguales a éstos o a los de otros grupos previamente registrados. La Registraduría Nacional del Estado Civil, se encargará del diseño y producción de la tarjeta electoral y demás formularios electorales de la votación.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley Estatuaria 1885 de 2018 publicado en el Diario Oficial No. 50.522 Jueves 1 de marzo de 2018, "Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones". |
*Texto original de la Ley 1622 de 2013*
Artículo 46. Candidatos. La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes, deberá tener el respaldo de un número de firmas correspondiente al uno (1%) por ciento del registro de jóvenes electores del municipio. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y los jóvenes, no podrá exceder el número de miembros a proveer determinado por la entidad territorial. |
Artículo 47. Definición del número de curules y método de asignación de curules. *Modificado por la Ley Estatuaria 1885 de 2018, nuevo texto* La definición del número de curules a proveer para cada Consejo Municipal o Local de Juventud lo determinará el número de habitantes:
Número de habitantes |
Número de consejeros |
> 100.001 |
17 |
20.001 - 100.000 |
13 |
< 20.000 |
7 |
Las curules de los Consejos Municipales y Locales de Juventud se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre todas las listas de candidatos.
Del total de miembros integrantes de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud, el cuarenta (40%) por ciento será elegido por listas presentadas por los jóvenes independientes, el treinta (30%) por ciento postulados por procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes, y el treinta (30%) restante por partidos o movimientos con personería jurídica vigente.
Número de consejeros |
Listas 40% |
Curules |
Proceso y prácticas organizativas 30% Curules |
Curules |
Partidos o movimientos políticos 30% |
Curules |
Total |
17 |
6,8 |
7 |
5,1 |
5 |
5,1 |
5 |
17 |
13 |
5,2 |
5 |
3,9 |
4 |
3,9 |
4 |
13 |
7 |
2,8 |
3 |
2,1 |
2 |
2,1 |
2 |
7 |
Parágrafo. En caso de que alguno de los procesos y prácticas organizativas, listas independientes de jóvenes o movimientos y partidos políticos, no presente listas para participar en la elección, las curules se proveerán de acuerdo con el sistema de cociente electoral de las listas presentadas, con el fin de ser asignadas todas las curules a proveer.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley Estatuaria 1885 de 2018 publicado en el Diario Oficial No. 50.522 Jueves 1 de marzo de 2018, "Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones". |
*Texto original de la Ley 1622 de 2013*
Artículo 47. Candidatos por Procesos y Prácticas Organizativas de las y los Jóvenes Formalmente Constituidos. Los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos cuya existencia formal no sea inferior a seis (6) meses, respecto a la fecha de convocatoria, podrán postular candidatos. La inscripción de las y los candidatos con su respectivo suplente se deberá acompañar del acto mediante el cual se acredite el registro legal del proceso y práctica organizativa de las y los jóvenes, así como la correspondiente postulación, conforme a sus estatutos o reglamentos. |
Artículo 48.
Jurados de Votación. *Modificado por la
Ley Estatuaria 1885 de 2018, nuevo texto* La Registraduría del
Estado Civil, dos meses antes de la fecha de la respectiva elección, designará
mediante sorteo y por resolución, cuatro jurados de votación escogidos de la
planta de docentes y estudiantes de educación media y superior de entidades
educativas públicas y privadas de cada entidad territorial.
Para ser jurado de votación se requiere ser mayor de 14 años de edad. Los jurados de votación se nombrarán para cada mesa con los siguientes cargos: Un Presidente, un Vicepresidente y dos en el cargo de vocales.
Parágrafo 1. La Registraduría del Estado Civil, de cada entidad territorial, solicitará a las entidades educativas los listados de docentes y estudiantes, para conformar la base de datos de posibles jurados de votación. Dichas listas deberán tener los siguientes datos: nombres y apellidos, edad, nivel de escolaridad, dirección, email y teléfono.
Parágrafo 2. La Notificación a Jurados de Votación se realizará a más tardar 10 días antes de la respectiva elección, mediante la publicación de la resolución de nombramiento y las listas en las respectivas entidades educativas.
Adicionalmente la Registraduría del Estado Civil, deberá enviar comunicación (Formulario E-1J) con la designación del cargo de jurado a cada una de las personas nombradas como tales.
Parágrafo 3. Las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas al menos, por dos (2) de ellos.
Parágrafo 4. Los ciudadanos que presten el servicio como jurado de votación tendrán derecho a un día de tiempo compensatorio. El joven, menor de edad, que preste el servicio como jurado de votación tendrá derecho a obtener 20 horas del servicio social estudiantil obligatorio.
Parágrafo 5. El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación. Los ciudadanos que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen, serán sancionados con la destitución del cargo que desempeñen, si son servidores públicos. Si no lo son, con multa hasta de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes. El joven menor de edad que sin justa causa no concurra a desempeñar las funciones como jurado de votación, deberá contribuir a socializar el Estatuto de Ciudadanía Juvenil a la comunidad joven de su territorio durante 40 horas, el rector de la entidad educativa al que pertenece el designado verificará el cumplimiento de esta disposición.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley Estatuaria 1885 de 2018 publicado en el Diario Oficial No. 50.522 Jueves 1 de marzo de 2018, "Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones". |
*Texto original de la Ley 1622 de 2013*
Artículo 48. Candidatos por listas de Movimientos o Partidos Políticos. La inscripción de las listas por movimientos o partidos políticos, requerirá el aval del mismo, para lo cual deberá contar con personería jurídica vigente. Cada movimiento o partido político podrá presentar una lista al Consejo Municipal o Local de Juventud. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada, no podrá exceder el número de miembros a proveer determinado por la entidad territorial. |
Artículo 49. Censo electoral. *Modificado por la Ley Estatuaria 1885 de 2018, nuevo texto* La Registraduría Nacional del Estado Civil conformará un censo electoral integrado por los jóvenes entre 14 y 28 años de edad, el censo electoral de jóvenes se integrará por el número de jóvenes que se inscriban para la votación de Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud.
Parágrafo 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil actualizará permanentemente el censo electoral del que habla este artículo, incorporando automáticamente los jóvenes que vayan cumpliendo los 14 años de edad. Así mismo serán incorporados al censo electoral de jóvenes, en el momento de solicitar su cédula de ciudadanía, los jóvenes que sin estar en el censo electoral, vayan cumpliendo los 18 años de edad, quedando habilitados en la respectiva circunscripción donde haya solicitado el documento. Este procedimiento se hará hasta 90 días calendario antes de llevarse a cabo el proceso de la elección. También harán parte del censo electoral de juventudes, los jóvenes que se inscriban en los términos de la presente ley.
Parágrafo 2. Deben ser depuradas permanentemente del Censo electoral de jóvenes, los siguientes documentos de identidad:
1. Los de jóvenes que se encuentren en situación de servicio activo en la Fuerza Pública.
2. Los de ciudadanos a quienes se les haya suspendido el ejercicio de derechos políticos.
3. Los de jóvenes fallecidos.
4. Los de múltiple expedición.
5. Los casos de falsa identidad o suplantación.
6. Los de ciudadanos que cumplan 29 años de edad.
Parágrafo 3. En todo caso, el censo electoral deberá estar actualizado dos meses antes de la celebración de cada certamen electoral de juventudes.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley Estatuaria 1885 de 2018 publicado en el Diario Oficial No. 50.522 Jueves 1 de marzo de 2018, "Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones". |
*Texto original de la Ley 1622 de 2013*
Artículo 49. Censo Electoral. Para garantizar el proceso electoral, la Registraduría del Estado Civil correspondiente, deberá contar con un reporte actualizado del censo electoral en las edades comprendidas en esta ley. |
Artículo 49A. Testigos. *Adicionado por la Ley Estatuaria 1885 de 2018* Las listas de candidatos inscritos podrán designar testigos y acreditarlos ante la Registraduría respectiva, desde el día hábil siguiente a la inscripción de candidatos hasta ocho días calendario anteriores al día de las elecciones.
Parágrafo. La lista de candidatos debe llevar el nombre y número de identificación de los testigos electorales, así como el lugar de ubicación para el día de la votación.
*Nota de vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley Estatuaria 1885 de 2018 publicado en el Diario Oficial No. 50.522 Jueves 1 de marzo de 2018, "Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones". |
Artículo 49B. Comité organizador de la elección de Consejos de Juventud. *Adicionado por la Ley Estatuaria 1885 de 2018* El Comité Organizador de la Elección de Consejos de Juventud es la instancia encargada de la organización logística de las elecciones, de realizar campañas pedagógicas que faciliten el ejercicio del voto a los jóvenes electores, designación de claveros, de realizar la difusión de las direcciones de los puestos de votación y de designar los delegados de las comisiones escrutadoras, municipales y auxiliares, este comité se construirá en el nivel municipal y local y estará conformado por Alcalde Municipal o Local o su delegado encargado de los temas de juventudes, el Registrador del Estado Civil o su delegado, el Personero Municipal o su delegado, el Defensor del Pueblo o su delegado y un delegado de la Policía Nacional.
*Nota de vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 12 de la Ley Estatuaria 1885 de 2018 publicado en el Diario Oficial No. 50.522 Jueves 1 de marzo de 2018, "Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones". |
Artículo 49C Escrutinios.
*Adicionado por la
Ley Estatuaria 1885 de 2018* La Registraduría del
Estado Civil mediante resolución fijará el lugar donde se realizarán los
escrutinios. Para ejercer el derecho al voto en las elecciones de los Consejos
Municipales y Locales de Juventud, los jóvenes deberán presentar en la mesa de
votación el correspondiente documento de identidad, así:
1. Tarjeta de identidad para Electores de 14 a 17 años de edad.
2. Cédula de ciudadanía para electores de 18 a 28 años de edad.
3. Contraseña de cédula de ciudadanía, para aquellos jóvenes que la tramitaron
por primera vez.
4. Tarjeta de identidad para los jóvenes que cumplan los 18 años de edad el
mismo día que se celebre la elección.
Diez (10) días hábiles antes de las correspondientes elecciones, el Comité
Organizador de la Elección de Consejos de Juventud deberá designar las
comisiones escrutadoras auxiliares municipales y locales formadas por dos (2)
ciudadanos que pueden ser líderes de las juventudes, rectores de
establecimientos educativos, docentes, estudiantes, profesionales o líderes de
la sociedad que puedan desempeñar esta designación. Los Registradores
Municipales, Locales y Auxiliares actuarán como secretarios de las comisiones
escrutadoras.
Los jurados de votación realizarán el escrutinio de mesa, voto a voto y
trasladarán los resultados en las actas de escrutinio (E-14J). Resolverán
únicamente las reclamaciones sobre recuento de votos, artículo 122 del Código
Electoral. Las demás reclamaciones las presentarán los testigos electorales por
escrito, los jurados las recibirán y las guardarán en el sobre con los demás
documentos electorales, estas serán resueltas en las siguientes instancias del
escrutinio.
De conformidad con el artículo 167 del Código Electoral las reclamaciones que se
formulen deberán interponerse por escrito.
En relación con las instancias del escrutinio deben ser diferenciadas, como
están en el Código Electoral, así:
1. Escrutinio Auxiliar. Las Comisiones Escrutadoras Auxiliares realizarán
el escrutinio con base en las actas del escrutinio de los jurados de votación
(E-14 J), consolidarán los resultados en el Acta de Escrutinio de la Comisión
Escrutadora (E-26J) y declararán la elección de los Consejos Locales de
Juventud. En caso de desacuerdos entre los miembros de las Comisiones
Escrutadoras Auxiliares, o en caso de apelaciones, no se podrá declarar la
elección de Consejo Local de Juventud, quedará en efecto suspensivo y pasará a
la Comisión Municipal (municipio zonificado) para que resuelva y efectúe la
declaratoria.
2. Escrutinio Municipal (Municipio Zonificado). Las Comisiones
Escrutadoras Municipales realizarán el escrutinio con base en las actas de
Escrutinio (E-26J) suscritas por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y
consolidarán la votación del municipio, en las actas de escrutinio Municipal
(E-26J) y declararán la elección del Consejo Municipal de Juventudes. En caso de
desacuerdos entre los miembros de las Comisiones Auxiliares, o en caso de
apelaciones, le corresponde a la Comisiones municipales, de los municipios
zonificados, resolver y declarar la elección de Consejos Locales de Juventud.
3. Escrutinio Distrital. Para el caso de los Distritos, se conformará la
Comisión Distrital para resolver los desacuerdos y apelaciones de las Comisiones
Escrutadoras auxiliares y para realizar la respectiva declaratoria de elección
de Consejos Locales de Juventud.
4. Escrutinio Municipal No Zonificado. Las Comisiones Escrutadoras
Municipales, realizarán el escrutinio con base en las actas del escrutinio de
los jurados de votación (E-14J), consolidarán la votación en las Actas de
Escrutinio (E-26 J) de la Comisión Escrutadora Municipal y declararán la
elección del Consejo Municipal. En caso de desacuerdos entre los miembros de las
Comisiones Escrutadoras Municipales, o en caso de apelaciones (Municipios no
zonificados) no se podrá declarar la elección de Consejo Municipal de Juventud,
quedará en efecto suspensivo y pasará a la Comisión General o Departamental para
que resuelva y efectúe la declaratoria.
5. Escrutinio General. Diez días antes de la elección, se conformará la
Comisión General en cada departamento, con dos ciudadanos, quienes resolverán
los desacuerdos y apelaciones de las Comisiones Escrutadoras municipales y
realizarán la respectiva declaratoria de elección de Consejos Municipales de
Juventud. El Gobernador del respectivo departamento designará los miembros de
las Comisiones Escrutadoras Generales o Departamentales y un clavero. Podrán ser
designados como miembros de las Comisiones Escrutadoras Generales o
Departamentales, funcionarios de la administración departamental, líderes
juveniles mayores de edad o ciudadanos de reconocida honorabilidad y del grupo
de los mismos ciudadanos también designará un tercer clavero. Los Delegados del
Registrador Nacional en cada departamento, actuarán como claveros y como
Secretarios de la Comisión Escrutadora General o departamental.
Las Comisiones Auxiliares y Municipales se instalarán, al día siguiente de la
elección, en los sitios previamente designados por el Registrador del Estado
Civil, para dar inicio al respectivo escrutinio.
No pueden ser miembros de las comisiones escrutadores o secretarios de estas,
los candidatos, sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad, o primero civil, de conformidad con el artículo 151 del Código
Electoral.
El horario del escrutinio será de ocho y media de la mañana (8:30 a. m.), a
cuatro de la tarde (4:00 p. m.) De no terminarse el escrutinio en el primer día
se continuará en los días siguientes en el mismo horario, hasta concluirse.
El horario del Escrutinio General será de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a
cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y se instalará al día siguiente de iniciado los
escrutinios Auxiliares y Municipales. De no concluirse la diligencia continuará
los días siguientes en el mismo horario hasta finalizar.
A medida que se vayan recibiendo los documentos electorales provenientes de las
mesas de votación, los claveros los introducirán en la respectiva arca triclave,
anotarán en un registro, formulario (E-20J), la hora y la fecha en que fueron
recibidos. El día de las elecciones los Claveros se presentarán en el sitio
donde se encuentre ubicada el arca triclavedesde las 3:30 p. m. y permanecerán
allí hasta que se concluya la recepción e introducción de todos los pliegos
electorales en el arca.
Cada uno de los claveros guardará la llave o clave de una de las cerraduras del
arca triclave. Los claveros deberán presentarse el día del escrutinio desde las
ocho de la mañana (8:00 a. m.) para hacer la entrega formal de los documentos
electorales a las Comisiones Escrutadoras y permanecerán en el sitio hasta que
se concluya el escrutinio, retirando e introduciendo los pliegos electorales en
el arca, las veces que sea necesario.
Una vez consolidados los resultados electorales en cada una de las
circunscripciones electorales, los miembros de las comisiones escrutadoras
declararán la elección, según corresponda y harán entrega de las credenciales
respectivas.
*Nota de vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley Estatuaria 1885 de 2018 publicado en el Diario Oficial No. 50.522 Jueves 1 de marzo de 2018, "Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones". |
Artículo 50. Interlocución con las autoridades territoriales y nacionales. *Modificado por la Ley Estatuaria 1885 de 2018, nuevo texto* Los Consejos Nacional, Departamentales, Distritales, Municipales y Locales de Juventud tendrán como mínimo dos (2) sesiones anuales con el Presidente, Gobernador o Alcalde respectivo y su gabinete en sesión de consejo de gobierno, y mínimo dos (2) sesiones plenarias anuales con el Congreso de la República, la Asamblea Departamental, el Concejo Municipal, Distrital o la Junta Administradora Local, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del Subsistema de Participación y la Comisión de Concertación y Decisión. Así mismo, se deberá destinar al menos una (1) sesión de trabajo de los Consejos de Política Social al año para definir acuerdos de políticas transversales que promuevan la participación y ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las y los jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas.
Igualmente, los Consejos de Juventudes sesionarán en las instalaciones de los Concejos Distritales, Municipales y en las Asambleas Departamentales y Congreso de la República. Para lo cual, estos órganos dispondrán de un espacio físico para el correcto funcionamiento de los Consejos de Juventud.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley Estatuaria 1885 de 2018 publicado en el Diario Oficial No. 50.522 Jueves 1 de marzo de 2018, "Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones". |
*Texto original de la Ley 1622 de 2013*
Artículo 50. Interlocución con las Autoridades Territoriales. Los Consejos Departamentales de Juventud y los Consejos Distritales, Municipales y Locales de Juventud tendrán como mínimo dos (2) sesiones anuales con el gobernador o alcalde respectivo y su gabinete en sesión de consejo de gobierno, y mínimo dos (2) sesiones plenarias anuales con la Asamblea Departamental, el Consejo Municipal, Distrital o la Junta Administradora Local, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del sistema de participación y la Comisión de Concertación y Decisión. Así mismo, se deberá destinar al menos una (1) sesión de trabajo de los consejos de política social al año para definir acuerdos de políticas transversales que promuevan la participación y ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las y los jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas. |
Artículo 51. Período. El período de los consejos de juventud de todos los
niveles territoriales será de cuatro (4) años.
Parágrafo 1°. Los miembros de los Consejos Locales, Distritales y Municipales de
Juventud, podrán reelegirse por una (1) única vez en periodos consecutivos o no
consecutivos y mientras cumpla con las condiciones establecidas en el artículo
46.
Parágrafo Transitorio. Los consejeros de juventud elegidos con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley, terminarán el período para el cual
fueron elegidos, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 89 de 2000.
Artículo 52. Unificación de la elección de los Consejos de Juventud. *Modificado por la Ley Estatuaria 1885 de 2018, nuevo texto* La Registraduría Nacional del Estado Civil, fijará el día de realización de la elección unificada de los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud. La elección unificada de los Consejos de Juventud no podrá coincidir con otra jornada electoral.
En todo caso la elección de Consejos de Juventud deberá realizarse, a más tardar, dentro de los dos años siguientes a la promulgación de la presente ley y tomarán posesión los consejeros dentro de los tres meses siguientes a la elección. En lo sucesivo, se realizará tal elección y posesión cada cuatro (4) años.
Parágrafo 1. El horario de votación será de ocho de la mañana (8:00 a. m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p. m.).
Parágrafo 2. Si en algún municipio o localidad no se puede realizar la elección en la fecha fijada porque coincide con la jornada electoral de algún mecanismo de participación ciudadana o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, el Comité Organizador, en los cinco días calendario siguientes, fijará una nueva fecha para esta jornada electoral de los jóvenes que deberá celebrarse a más tardar en los dos meses siguientes de la fecha prevista. En este evento la Registraduría Nacional del Estado Civil, elaborará el calendario electoral correspondiente.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley Estatuaria 1885 de 2018 publicado en el Diario Oficial No. 50.522 Jueves 1 de marzo de 2018, "Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones". |
*Texto original de la Ley 1622 de 2013*
Artículo 52. Unificación de la Elección de los Consejos de Juventud. La elección de los Consejos de Juventud en todos los Municipios, Distritos y localidades del país, tendrá lugar el último viernes del mes de octubre de dos mil doce (2012) y se posesionarán el 1° de enero de dos mil trece (2013), y en lo sucesivo, se realizará tal elección y posesión cada cuatro años, en las mismas fechas anteriormente establecidas. |
Artículo 53. Vacancias. Se presentará vacancia de los Consejeros de la Juventud
cuando:
1. Vacancia absoluta. Se producirá vacancia absoluta de un Consejero de
Juventud, por decisión judicial o cuando ocurra una de las siguientes
situaciones:
a) Muerte;
b) Renuncia;
c) Pérdida de alguno de los requisitos que acreditó para ser elegido;
d) Incapacidad permanente declarada por autoridad u órgano competente;
e) Ausencia injustificada del consejero, por un período igual o superior a
cuatro (4) meses;
f) Haber superado la edad prevista en esta ley.
2. Vacancia temporal. Se producirá vacancia temporal en el cargo de un Consejero
de Juventud, cuando ocurra una de las siguientes situaciones:
a) Permiso dado por el respectivo consejo de juventud por un período no mayor a
seis (6) meses y por motivo de estudios;
b) La incapacidad física transitoria, hasta por un término de seis (6) meses,
debidamente certificada por un médico;
c) La ausencia forzada e involuntaria hasta por un término de seis (6) meses.
Artículo 54. Suplencia. El procedimiento a aplicar para suplir las vacancias de
los consejeros de juventud será el siguiente:
1. Suplencia de vacancias absolutas o temporales de los consejeros distritales,
municipales y locales de juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o
temporal, esta será cubierta por el siguiente candidato de la lista de la cual
fue elegido el o la joven.
En el caso de un consejero electo como delegado de un proceso o práctica
organizativa formalmente constituida lo reemplazará su suplente o en su defecto
quien designe el respectivo proceso y práctica organizativa de acuerdo con sus
estatutos y mediante acta aprobada por sus miembros y debidamente inscrita en la
respectiva Registraduría del Estado Civil.
Quien entre a suplir una vacancia absoluta o temporal, de un consejero de los
que habla este artículo, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para
culminar el período del respectivo Consejo de Juventud, o por el período dado
por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, según el caso.
Cuando no exista disponibilidad en la lista correspondiente para suplir la
vacante, esta será llenada de las restantes listas que hayan obtenido la
siguiente votación más alta.
El alcalde, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la declaratoria
de vacancia, llamará al candidato/a que se encuentre apto para suplir la
vacancia para que tomen posesión del cargo vacante.
2. Suplencia de vacancias absolutas o temporales de los consejeros distritales y
departamentales de juventud. Cuando se produzca va vacancia absoluta o temporal,
esta será cubierta por una nueva delegación del consejo municipal o local, o de
la provincia o subregión de la cual hacía parte el o la joven que deja la
delegación.
Quien entre a suplir una vacancia absoluta o temporal de un consejero de los que
habla este artículo, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar
el período del respectivo Consejo de Juventud o por el período dado por el
permiso, incapacidad o ausencia forzada, según el caso.
3. Suplencia de vacancias absolutas o temporales de los consejeros nacionales de
juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta será cubierta
por el o la delegado/a del consejo departamental de juventud correspondiente.
Quien supla una vacancia absoluta o temporal de un consejero de los que habla
este artículo, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el
período del respectivo Consejo de Juventud o por el período dado por el permiso,
incapacidad o ausencia forzada, según el caso.
Artículo 55. Inhabilidades. *Modificado por la Ley Estatuaria 1885 de 2018, nuevo texto* No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley Estatuaria 1885 de 2018 publicado en el Diario Oficial No. 50.522 Jueves 1 de marzo de 2018, "Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones". |
*Texto original de la Ley 1622 de 2013*
Artículo 55. Inhabilidades. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud: 1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular. 2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública un (1) año antes de la elección. |
Artículo 56. Reglamento Interno.
Los Consejos de Juventud adoptarán su propio
reglamento interno que deberá contener las reglas para su funcionamiento,
organización interna, composición, funciones, modos de convocatoria,
periodicidad de las reuniones, mecanismos para toma de decisiones, régimen
disciplinario, formas de trabajo y el procedimiento para la modificación de
dicho reglamento.
Artículo 57. Adopción de Medidas para Garantizar la Operación de los Consejos de
la Juventud. Cada Gobernador o Alcalde, adoptará mediante acto administrativo
las medidas establecidas en la presente ley, en el que aseguren la operación de
los consejos de juventud de cada ente territorial.
Deberán enviar copias del acto para su correspondiente registro, a la entidad
designada o creada por el Gobierno Nacional para las Juventudes, a la respectiva
Registraduría del Estado Civil y a la respectiva entidad encargada de juventud
en el ente territorial, dentro de los treinta (30) días siguientes a su
expedición.
Artículo 58. Informe de Gestión de los Consejos de Juventud.
Los consejos
locales, distritales, municipales, departamentales y Nacional de Juventud,
rendirán en audiencias públicas, un informe semestral evaluativo de su gestión,
a las y los jóvenes de la entidad territorial respectiva en el marco de las
asambleas juveniles.
Artículo 59. Apoyo a los Consejos de Juventud.
El Gobierno Nacional, los
Gobernadores y Alcaldes, organizarán y desarrollarán un programa especial de
apoyo al Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud
y a los Consejos Distritales, Municipales y locales de Juventud, que contemplará
entre otros aspectos, asesoría para su funcionamiento y consolidación como
mecanismos de participación e interlocución del Sistema Nacional de las
Juventudes y agentes dinamizadores de las Agendas Territoriales y Nacional de
las Juventudes, así como estímulos de carácter educativo, cultural y recreativo,
estableciendo en sus respectivos presupuestos los recursos suficientes para
garantizar su funcionamiento permanente.
Parágrafo. Las administraciones nacional, departamental, distrital, municipal y
local, deberán proveer el espacio físico necesario, dotado de los elementos
básicos que garanticen el funcionamiento de los consejos locales, distritales,
municipales, departamentales y nacional de Juventud, de igual manera deberán
apropiar los recursos presupuestales necesarios para que sus interlocuciones con
las autoridades territoriales y nacional se cumplan a cabalidad según las
disposiciones de la presente ley.
Capítulo IV
Plataformas de las juventudes
Artículo 60. Plataformas de las Juventudes.
*Modificado por la
Ley Estatuaria 1885 de 2018, nuevo texto* Son
escenarios de encuentro, articulación, coordinación e interlocución de las
juventudes, de carácter autónomo. Por cada ente territorial deberá existir una
plataforma.
La Plataforma Local, Municipal y Distrital de Juventudes será conformada por un número plural de procesos y prácticas organizativas así como por espacios de participación de los y las jóvenes. Esta deberá ser registrada según formulario para tal fin en la Personería local o municipal quien se encargará de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las acciones contempladas en las agendas de las juventudes.
Las Plataformas Departamentales y del Distrito Capital serán conformadas por dos delegados, un hombre y una mujer, provenientes de cada una de las Plataformas Municipales o Locales de Juventudes. Se deberán registrar según formulario ante las Procuradurías Regionales o del Distrito Capital, órgano que se encargará de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las acciones contempladas en las agendas de las juventudes.
La Plataforma Nacional de Juventudes será conformada por dos delegados, un hombre y una mujer de cada Plataforma Departamental existente, así como de todas las Plataformas Distritales. Se instalará con un mínimo del 50% de las Plataformas Departamentales y distritales constituidas y registradas. La Plataforma Nacional se deberá registrar ante la Dirección Nacional del Sistema Nacional de juventud Colombia Joven y ante la Procuraduría General de la Nación quienes serán los encargados de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de acciones contempladas en la Agenda Nacional de las Juventudes.
Parágrafo 1. La Plataforma Local, Municipal y Distrital de Juventudes se reunirá como mínimo una (1) vez al mes de manera ordinaria. La Plataforma Departamental o del Distrito Capital se reunirá como mínimo dos veces al año de manera ordinaria. La Plataforma Nacional se reunirá dos veces al año de manera ordinaria. Las plataformas se reunirán de manera extraordinaria según su reglamento interno.
Parágrafo 2. Los departamentos que tengan una división provincial y/o subregional, la Plataforma Departamental de Juventudes se conformará por una mujer y un hombre delegados de manera autónoma por cada provincia y/o subregión.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley Estatuaria 1885 de 2018 publicado en el Diario Oficial No. 50.522 Jueves 1 de marzo de 2018, "Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones". |
*Texto original de la Ley 1622 de 2013*
Artículo 60.
Plataformas de las Juventudes. Son escenarios de encuentro,
articulación, coordinación y concertación de las juventudes, de carácter
autónomo asesor. Por cada ente territorial municipal, distrital y local deberá
existir una plataforma, la cual será conformada por un número plural de
procesos y prácticas organizativas, así como por espacios de participación de
los y las jóvenes. La plataforma deberá ser registrada según formulario para tal fin en la personería municipal quien se encargará de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las acciones contempladas en las agendas de las juventudes del municipio. Parágrafo. La plataforma municipal de juventudes se reunirá como mínimo una (1) vez al año de manera ordinaria y de manera extraordinaria cada vez que así se solicite y apruebe, según los reglamentos elaborados por los Consejos de Juventud a nivel municipal, distrital y local, según sea el caso. |
Artículo 61.
Convocatoria inicial.
*Modificado por la
Ley Estatuaria 1885 de 2018, nuevo texto* Las
entidades encargadas de juventud en los entes territoriales municipales, distritales y
locales, convocarán la conformación inicial de la Plataforma Municipal o Local
para lo cual levantarán una primera línea base que permita la identificación de
procesos y prácticas organizativas, espacios de participación de las y los
jóvenes y su caracterización.
En el nivel departamental, nacional y para el caso del Distrito Capital, las entidades encargadas de juventud, realizarán la convocatoria inicial solicitando los delegados de cada uno de los departamentos, municipios o localidades para conformar la plataforma. La convocatoria para la conformación de las Plataformas Departamentales del Distrito Capital y Nacional se realizará a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Parágrafo 1. Las entidades encargadas de juventud de los entes territoriales y de la nación garantizarán la convocatoria amplia y facilitarán las instalaciones y herramientas operativas para el desarrollo de las reuniones y agenda de las plataformas de manera autónoma.
Parágrafo 2. La construcción de la línea base y su actualización será responsabilidad de las entidades encargadas de la juventud en cada nivel de la administración pública en coordinación con el Ministerio Público.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley Estatuaria 1885 de 2018 publicado en el Diario Oficial No. 50.522 Jueves 1 de marzo de 2018, "Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones". |
*Texto original de la Ley 1622 de 2013*
Artículo 61.
Convocatoria Inicial. Las entidades encargadas de juventud en los
entes territoriales municipales, distritales y locales, convocarán la
conformación inicial de la plataforma municipal para lo cual levantarán una
primera línea base que permita la identificación de procesos y prácticas
organizativas y espacios de participación de las y los jóvenes y su
caracterización. La convocatoria inicial de constitución de la plataforma deberá
realizarse dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley. Parágrafo. Las entidades encargadas de juventud de los entes territoriales garantizarán la convocatoria amplia y facilitarán las instalaciones y herramientas operativas para el desarrollo de las reuniones y agenda de la plataforma de manera autónoma. |
Artículo 62. Funciones de las Plataformas de las Juventudes. *Modificado por la Ley Estatuaria 1885 de 2018, nuevo texto* Serán funciones de las Plataformas de las Juventudes las siguientes:
1. Impulsar la conformación de procesos y prácticas organizativas y espacios de participación de las y los jóvenes, atendiendo a sus diversas formas de expresión, a fin de que puedan ejercer una agencia efectiva para la defensa de sus intereses colectivos.
2. Participar en el diseño y desarrollo de Agendas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacionales de Juventud. Con base en la agenda concertada al interior del Subsistema de Participación de las Juventudes.
3. Ejercer veeduría y control social a los planes de desarrollo, políticas públicas de juventud, y a la ejecución de las agendas territoriales de las juventudes, así como a los programas y proyectos desarrollados para los jóvenes por parte de las entidades públicas del orden territorial y nacional.
4. Establecer su reglamento interno de organización, funcionamiento y generar su propio plan de acción.
5. Designar dos miembros de las plataformas de juventudes, para participar en las comisiones de decisiones y concertación como veedores de la negociación de la agenda de juventud los cuales tendrán voz sin voto.
6. Actuar como un mecanismo válido de interlocución ante la administración y las entidades públicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud.
7. Proponer a las respectivas autoridades territoriales, políticas, planes, programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a juventud.
Parágrafo transitorio. Mientras se lleva a cabo la unificación de la elección de los Consejos de Juventud, las comisiones de concertación y decisión serán integradas por tres delegados de la Plataforma de Juventudes, quienes cumplirán transitoriamente las funciones de los consejos de juventud en las comisiones de concertación y decisión.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley Estatuaria 1885 de 2018 publicado en el Diario Oficial No. 50.522 Jueves 1 de marzo de 2018, "Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones". |
*Texto original de la Ley 1622 de 2013*
Artículo 62.
Funciones de las Plataformas de las Juventudes.
Serán funciones de
las Plataformas de las Juventudes las siguientes: 1. Servir de instancia asesora de los Consejos de Juventud, a nivel Municipal, Local y Distrital. 2. Impulsar la conformación de procesos y prácticas organizativas y espacios de participación de las y los jóvenes, atendiendo a sus diversas formas de expresión, a fin de que puedan ejercer una agencia efectiva para la defensa de sus intereses colectivos. 3. Participar en el diseño y desarrollo de agendas locales, municipales, y distritales, departamentales y nacionales de juventud. 4. Realizar veeduría y control social a la implementación de las agendas locales, municipales y distritales territoriales de las juventudes. |
Capítulo V
Asambleas Juveniles
Artículo 63. Asambleas Juveniles. Son el máximo espacio de consulta del
movimiento juvenil del respectivo territorio. En este tienen presencia todas las
formas de expresión juvenil, tanto asociadas como no asociadas.
Artículo 64. Funciones de las Asambleas. Son funciones de las Asambleas:
1. Servir de escenario de socialización, consulta y rendición de cuentas de las
acciones realizadas por los consejos de la juventud en relación a las agendas
territoriales de las juventudes.
2. Aquellas que cada territorio defina de manera autónoma en consideración a
las agendas, mecanismos e instancias de participación que articula el sistema,
contemplados en esta ley.
Artículo 65. Composición. Las Asambleas juveniles son de composición amplia y
diversa y estarán convocados jóvenes, procesos y prácticas organizativas de las
y los jóvenes, espacios, instancias, y actores relacionados con las juventudes.
Se llevarán a cabo cada seis (6) meses por derecho propio el último fin de
semana del mes de enero y del mes de julio de cada año, y a convocatoria de los
consejos de la juventud.
Parágrafo. Como producto de cada Asamblea, la secretaría técnica de la agenda
levantará un informe que será público y servirá como insumo para la toma de
decisiones en cada una de las correspondientes Comisiones de Concertación y
Decisión.
Artículo 66. Sesiones.
Las Comisiones de Concertación y Decisión se convocarán
obligatoriamente por el Alcalde o el Gobernador según corresponda como mínimo 4
veces de manera ordinaria al año, con la anticipación necesaria para incidir en
la planificación de acciones y presupuestos de cada ente territorial y la
incorporación de las agendas construidas conjuntamente en los Planes Operativos
Anuales de Inversión –POAI–. Se convocarán de manera extraordinaria cada vez
que dos o más delegados a la Comisión lo soliciten.
Parágrafo 1°. La presidencia de las sesiones de las Comisiones de Concertación y
Decisión será rotativa por periodos de 6 meses alternando entre los delegados de
los jóvenes y del gobierno.
Parágrafo 2º. Las convocatorias a las sesiones ordinarias y su desarrollo,
serán acompañadas por el Ministerio Público en cada ente territorial, como
garante de la realización de las mismas y de su cumplimiento.
Artículo 67. Comisiones de Concertación y Decisión del Sistema Nacional de las
Juventudes. Las Comisiones de Concertación y Decisión del Sistema Nacional de
las Juventudes, serán instancias de concertación y decisión del orden nacional
departamental y municipal, a razón de una por cada entidad territorial, las
cuales asumirán funciones de planeación, concertación de agendas públicas y
generación de los mecanismos de ejecución de las mismas en cada territorio.
Artículo 68.
Composición de las comisiones de concertación y decisión.
*Modificado por la
Ley Estatuaria 1885 de 2018, nuevo texto*
Las
Comisiones de Concertación y Decisión estarán conformadas por 3 delegados del
Gobierno del ente territorial, y 3 delegados de los Consejos de juventud que
llevan la vocería del movimiento juvenil en cada ente territorial. En todo caso
ninguno de los delegados por parte de los Consejos de Juventud podrá estar
desempeñando funciones remuneradas dentro de la administración correspondiente
durante su periodo como delegado. Obrarán como veedores con voz y sin voto 2
miembros de la plataforma de las juventudes elegido bajo procedimiento interno
autónomo de las plataformas.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley Estatuaria 1885 de 2018 publicado en el Diario Oficial No. 50.522 Jueves 1 de marzo de 2018, "Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones". |
*Texto original de la Ley 1622 de 2013*
Artículo 68. Composición de las Comisiones de Concertación y Decisión. Las Comisiones de Concertación y Decisión estarán conformadas por 3 delegados del Gobierno del ente territorial, y 3 delegados de los Consejos de Juventud que llevan la vocería del movimiento juvenil en cada ente territorial. En todo caso ninguno de los delegados por parte de los Consejos de Juventud podrá estar desempeñando funciones remuneradas dentro de la administración correspondiente durante su periodo como delegado. |
Artículo 69. Toma de Decisiones. La toma de decisiones se dará por consenso, y
en caso de no lograrse se requerirá dos tercios de los votos de los miembros
para tomar una decisión, requiriéndose para la toma de decisión la presencia de
al menos 2 de los delegados de cada subsistema. Para los funcionarios públicos a
quienes se delegue la participación en esta instancia y no se presenten, sin
razón justificada, se adelantarán procesos de sanción disciplinaria. Los
Consejeros de Juventud que no asistan justificada o injustificadamente a dos
reuniones ordinarias de la Comisión de Concertación y Decisión, serán
reemplazados por el Consejo de Juventud.
Artículo 70. Secretaría Técnica de la Comisión de Concertación y Decisión.
La
secretaría técnica de las Comisiones de Concertación y Decisión la ejercerán de
manera compartida la entidad que para tal efecto creará el gobierno para las
Juventudes y el Departamento Nacional de Planeación para el orden nacional; de
igual forma, en los departamentos y municipios, será ejercida por las entidades
encargadas de juventud de cada ente territorial y la secretaría u oficina
encargada de la planeación.
Parágrafo. La entidad que para tal efecto creará el gobierno para las Juventudes
y el Departamento Nacional de Planeación en el orden nacional, así como las
entidades encargadas de juventud de cada ente territorial y las secretarías u
oficinas de planeación en las gobernaciones y alcaldías, apropiarán los recursos
y garantizarán las condiciones logísticas para ejercer la secretaría técnica en
cada una de las Comisiones de Concertación y Decisión.
Artículo 71. Funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión de Concertación y
Decisión. Serán funciones de la secretaría técnica de las Comisiones de
Concertación y Decisión, las siguientes:
1. Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias cuando haya la
solicitud en los términos establecidos en esta ley.
2. Proponer lineamientos metodológicos para el desarrollo de las sesiones de la
Comisión y la operativización de acuerdo con la planeación por resultados.
3. Proponer estrategias para integrar los esfuerzos públicos y privados para la
garantía de los derechos de los jóvenes.
4. Proponer los lineamientos técnicos, metodológicos, y operativos para el
funcionamiento del Sistema Nacional de las Juventudes que sean incluidos en las
agendas públicas de cada ente territorial.
5. Presentar a las Comisiones Intersectoriales de Gobierno para su estudio e
implementación, los lineamientos de política pública, estrategias, programas y
proyectos que se construyan en las Comisiones de Concertación y Decisión y las
comisiones de Trabajo Estratégico.
6. Sugerir a la Comisión de Concertación y Decisión y a las Comisiones de
Trabajo Estratégico, elementos de incidencia en el proceso de formulación de
políticas.
7. Coordinar y garantizar el flujo de información entre subsistemas, en relación
con los territorios y las Comisiones de Trabajo Estratégico que se generen.
8. Someter a consideración de la Comisión de Concertación y Decisión los planes
de acción de las Comisiones de Trabajo Estratégico para su aprobación, así como
los productos de estas comisiones.
9. Desarrollar mecanismos de planeación, implementación y seguimiento de la
agenda juvenil en cada ente territorial.
10. Ejercer el acompañamiento técnico, a los subsistemas para la implementación
de las acciones que se deriven en cumplimiento de sus competencias o de las
competencias del nivel departamental o municipal.
11. Generar y mantener el sistema de gestión de conocimiento del sistema a
través de la actualización permanente del portal de juventud y el envío
permanente de información estandarizada para publicarse (entes encargados de
juventud de cada territorio), consolidando la memoria de los procesos
acompañados y las actas de las reuniones realizadas.
Capítulo VI
Sistema de Gestión de Conocimiento
Artículo 72. Sistema de gestión de conocimiento.
El Sistema de Gestión de
Conocimiento es uno de los mecanismos del Sistema Nacional de las Juventudes y
tiene como objetivos:
a) Generar y aprovechar la información y decisiones que se adoptan en los
territorios y la Nación para el fortalecimiento del sistema;
b) Mantener un sistema de comunicación permanente al interior del Sistema;
c) Proveer los insumos para formar a funcionarios y sociedad civil en general de
manera diferencial;
d) Proveer insumos para planear, implementar y hacer seguimiento permanente a
las decisiones y actividades realizadas en el marco de las agendas concertadas;
e) Promover y difundir la investigación por parte de la sociedad civil y de los
jóvenes.
Artículo 73. Procesos del Sistema de Gestión de Conocimiento.
Son procesos
prioritarios y por lo tanto sostenidos en el tiempo, para garantizar la
operación del Sistema Nacional de las Juventudes:
1. Proceso de información y comunicación. Entendido como la implementación de
sistemas de flujo de información para la toma de decisión y comunicación entre
actores dentro y fuera del sistema.
2. Proceso de investigación. Entendido como el proceso que va desde la
recolección de información, pasando por el análisis e implementación de medidas
que permiten cualificar la toma de decisiones.
3. Proceso de formación. Entendido como el proceso permanente de intercambio,
retroalimentación de conocimiento y construcción colectiva de saberes de los
diferentes actores del sistema nacional de las juventudes.
4. Proceso de planificación, implementación y evaluación. Entendido como el
trabajo en ciclos que permitan el desarrollo de acciones, con base en acuerdos
planificados y evaluaciones de resultados.
Título V
Disposiciones Finales
Artículo 74. Modifíquese el numeral 3 del artículo
2° de la
Ley 1010 de 2006,
por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el
acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo,
el cual quedará así:
“Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral”.
Artículo 75. El Gobierno Nacional a través de la Entidad rectora del Sistema
Nacional de juventudes tendrá un plazo máximo de un (1) año a partir de la
conformación del Consejo Nacional de Juventud, para generar un plan de acción
aprobado por el Consejo Nacional de Políticas de la juventud que conduzca a la
operación y garantías establecidas en esta ley, así como a la implementación de
las instancias, mecanismos y procesos establecidos en el Sistema Nacional de las
Juventudes.
Artículo 76. Cooperación Internacional para las Juventudes. La institución
encargada de la cooperación internacional en el Gobierno Nacional fortalecerá
los objetivos fijados en cooperación internacional orientando recursos para
fortalecer los programas y proyectos dirigidos a la juventud en materia de
acceso a educación, salud, empleo, recreación, cultura, medio ambiente y
tecnología, en concordancia con las finalidades y propósitos de la presente ley.
Adicionalmente, la cooperación internacional presente en Colombia con actuación
en temas relacionados, o con participación de jóvenes se comprometerá a divulgar
los contenidos de esta ley.
Artículo 77. Semana Nacional de las Juventudes.
Se establece la Semana Nacional
de la Juventud durante la segunda semana del mes de agosto que tendrá como
propósito promover actividades para la discusión y análisis de las necesidades
de las juventudes, así como las alternativas de solución a las mismas.
Las Entidades territoriales bajo su autonomía podrán promover un programa
especial para los jóvenes, en el que se desarrollen actividades culturales,
deportivas, y académicas de análisis y propuestas para la juventud en cada uno
de sus espacios y entornos, tales como la educación, la salud, el medio
ambiente, la sociedad, y el Estado.
Artículo 78. Financiación.
Para el desarrollo de la presente ley se considerarán
como fuentes de financiación los recursos del sector público y aquellos recursos
provenientes del sector privado y de la cooperación internacional.
Artículo 79. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en su totalidad la Ley 375 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 80. *Adicionado por la Ley Estatuaria 1885 de 2018* Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley Estatuaria 1885 de 2018 publicado en el Diario Oficial No. 50.522 Jueves 1 de marzo de 2018, "Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones". |
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-862 de fecha 25 de octubre de
dos mil doce (2012) – Radicación: PE-034, proferida por la honorable Corte
Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de ley, la cual ordena la
remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite
de rigor y posterior envío al Presidente de la República.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de abril de 2013
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Fernando Carrillo Flórez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Ruth Stella Correa Palacio.
El Ministro del Trabajo,
Rafael Pardo Rueda.