ESTATUTO DE LAS ZONAS FRANCAS
LEY 109 DE 1985
Por el cual se establece el estatuto de las zonas francas
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo 1°.
De la naturaleza jurídica.
*Derogada por la Ley 1004
de 2005* Las zonas francas son establecimientos públicos del orden
nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
independiente, adscritas al Ministerio de Desarrollo Económico.
Artículo 2°. Del objeto. *Derogada por la Ley 1004
de 2005* Las zonas
francas tendrán por objeto promover el comercio exterior, generar empleo,
divisas y servir de polos de desarrollo industrial de las regiones donde se
establezcan mediante la utilización de recursos humanos y naturales, dentro de
las condiciones especiales fijadas en la presente Ley y en los decretos que la
desarrollen y reglamenten.
Conforme al objeto descrito en este artículo, las zonas francas prestarán un
servicio público y no perseguirán fines de lucro.
Artículo 3°. De la ley de su creación. *Derogada por la Ley 1004
de 2005* Con
arreglo a las disposiciones de este estatuto, las leyes mediante las cuales se
establezcan zonas francas, proveerán lo relativo a su dirección, administración
y manejo.
Artículo 4°. De las clases de Zonas Francas. *Ley 1004
de 2005* Las zonas francas podrán ser industriales o comerciales, o combinar
estas dos modalidades. De igual manera, podrá especializarse en determinado
comercio o industria, y en tal caso, en la ley por medio dela cual se cree la
respectiva entidad, se señalarán las condiciones dentro de las cuales se
desarrollará su objeto.
Artículo 5°. De la Zona Franca Comercial. *Derogada por la Ley 1004
de 2005* Las
zonas francas comerciales tendrán por objeto promover y facilitar el comercio
internacional de artículos producidos dentro o fuera del territorio nacional.
Artículo 6°. De la Zona Franca Industrial. *Derogada por la Ley 1004
de 2005* Las zonas francas industriales tendrán por objeto promover y desarrollar el
proceso de industrialización de bienes destinados fundamentalmente a los
mercados externos.
Artículo 7°. De otras actividades dentro del área. *Derogada por la Ley 1004
de 2005* Dentro del área correspondiente alas zonas francas no se permitirá el
establecimiento de residencias particulares, ni el ejercicio de comercio al por
menor, salvo que se trate de restaurantes, cafeterías y, en general, de
establecimientos destinados a prestar servicios a las personas que trabajen
dentro de la jurisdicción de la respectiva zona, todos los cuales requerirán
autorización previa de la misma para su establecimiento.
Artículo 8°. De los usuarios de las Zonas Francas.
*Derogada por la Ley 1004
de 2005* Son usuarios de las zonas francas comerciales las personas
naturales y jurídicas que obtengan la autorización de funcionamiento según el
reglamento que con ese fin se establezcan.
Para este efecto, los usuarios autorizados podrán realizar de acuerdo con las
disposiciones sobre la materia, las siguientes operaciones:
a) Almacenar bienes de origen nacional y extranjero para su venta,
comercialización o uso posterior fuera del país;
b) Importar para el mercado nacional con el estricto cumplimiento de las
formalidades legales bienes en ellas almacenados.
Artículo 9°. De los usuarios de las Zonas Francas. *Derogada por la Ley 1004
de 2005* Son usuarios de las zonas francas industriales las
personas jurídicas constituidas para operar exclusivamente dentro del perímetro
de la respectiva zona franca, que se dediquen a la actividad industrial
orientada prioritariamente a la venta de mercados externos y que obtengan el
concepto previo favorable del Ministerio de Desarrollo Económico y la
autorización definitiva de funcionamiento expedida por la respectiva zona
franca.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley Marco de Comercio
Exterior, podrá autorizar excepcionalmente la importación a territorio aduanero
de bienes producidos en zona franca y en tal caso no se pierde la calidad de
usuario industrial deque trata el inciso anterior.
Parágrafo 2°. Los usuarios que hubieren celebrado contratos para desarrollar
actividades industriales en las zonas francas con anterioridad ala vigencia de
esta Ley, podrán continuar rigiéndose por lo estipulado en ellos hasta su
vencimiento, o acogerse en cualquier momento durante el término pactado a lo
dispuesto en este estatuto.
Aquellos contratos cuyo vencimiento sea inferior a cinco (5) años podrán
prorrogarse hasta completar este plazo, contado a partir de la vigencia de este
estatuto.
Artículo 10. Del Régimen Especial. *Derogada por la Ley 1004
de 2005* Las zonas
francas funcionarán dentro de áreas delimitadas por los estatutos orgánicos
respectivos, en las cuales se aplicará una normatividad especial en materia
aduanera, cambiaria y de comercio exterior, de conformidad con las normas que
desarrollen las leyes marco sobre la materia y con las disposiciones expedidas
por el Gobierno Nacional.
Artículo 11. De la prestación de servicios. *Derogada por la Ley 1004
de 2005* La prestación de servicios por personas naturales o jurídicas residenciadas o
domiciliadas en territorio nacional a usuarios industriales instalados en las
zonas francas, deberá ser pagada en moneda legal colombiana con el producto de
la venta de divisas al Banco de la República.
Artículo 12. Del Régimen de Capitales. *Derogada por la Ley 1004
de 2005* Para
todos los efectos la inversión de capital nacional en empresas establecidas o
que se establezcan en zonas francas industriales se sujetará a las normas
vigentes para la inversión colombiana en el exterior, en el caso de requerir
divisas con cargo a las reservas internacionales del país.
La inversión de capital nacional efectuada en especie o en moneda nacional en
las empresas establecidas o que se establezcan en zonas francas industriales
deberá registrarse únicamente en el Departamento Nacional de Planeación.
Además de los requisitos establecidos en el artículo 9o. de la presente Ley, la
inversión extranjera en la zona franca solo requerirá de aprobación de la Junta
Directiva de la respectiva zona franca.
Parágrafo. La inversión extranjera en la zona franca sólo requerirá de lo
establecido en el artículo noveno (9°) de la presente Ley.
Artículo 13. Del régimen de Comercio Exterior. *Derogada por la Ley 1004
de 2005* Las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en materia de
comercio exterior para las actividades desarrolladas en las zonas francas, se
sujetarán a las siguientes pautas generales:
1.- Brindar alas zonas francas las condiciones necesarias para que sus usuarios
puedan competir con eficiencia en los mercados internacionales.
2.- Establecer estrictos controles para evitar que los bienes almacenados y
producidos en las zonas francas ingresen ilegalmente al mercado nacional sin
perjuicio de las demás normas aduaneras.
3.- Determinar los procedimientos y requisitos de importación, de los bienes
fabricados en las zonas francas, que pueden ingresar al mercado nacional y
establecer el valor agregado nacional mínimo.
4.- Facilitar la exportación de bienes del resto del territorio aduanero a las
zonas francas.
5.- Dictar, teniendo en cuenta los objetivos y las características propias del
mecanismo de zonas francas, normas especiales sobre contratación entre aquellas
y sus usuarios.
6.- Determinar los bienes fabricados y almacenados en zonas francas que pueden
introducirse al mercado nacional.
7.- Determinar los bienes que no pueden ser producidos ni almacenados en zonas
francas.
Artículo 14. Del régimen de libertad cambiaria. *Derogada por la Ley 1004
de 2005* Con el fin de facilitar el cumplimiento de lo previsto en la presente
Ley, el Gobierno Nacional establecerá un régimen cambiario especial para los
usuarios de las zonas francas industriales con sujeción a las siguientes pautas
generales:
a) Facilitar a las personas jurídicas ubicadas en las zonas francas
industriales la posesión y negociación de divisas dentro de la jurisdicción de
la respectiva zona franca;
b) Facilitar los sistemas de contabilidad en monedas diferentes de la
colombiana a empresas establecidas en zona franca.
Artículo 15. De la excención de impuestos de rentas y complementarios. *Derogada por la Ley 1004
de 2005* Las personas jurídicas usuarias de las zonas francas
industriales que cumplan con lo establecido en la presente Ley y en las
disposiciones que la desarrollen, estarán exentas del impuesto de renta y
complementarios correspondientes a los ingresos obtenidos con las actividades
industriales realizadas en la zona.
Para que la exención de que trata el presente artículo sea reconocida por la
Dirección General de Impuestos Nacionales, la declaración de renta de estas
personas jurídicas deberá acompañarse del concepto del Ministerio de Desarrollo
Económico previsto en el artículo noveno (9o.) de esta Ley; de la certificación
del Banco de la República o del establecimiento de crédito debidamente
autorizado sobre la venta de divisas a que se refiere el artículo once (11) de
la presente Ley, caso éste en el cual dicha certificación deberá ser avalada por
el Banco de la República y de los demás requisitos exigidos para las
declaraciones de renta.
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado en lo referente a usuarios industriales de bienes de las zonas francas, a partir del 31 de diciembre de 2006, por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45415 de 29 de diciembre de 2003. |
Artículo 16. De otros incentivos tributarios.
*Derogada por la Ley 1004
de 2005* Los pagos y transferencias al exterior por concepto de intereses y
servicios técnicos que efectúen las personas jurídicas instaladas en zonas
francas industriales, no estarán sometidos a retención en la fuente ni causarán
impuestos de renta y remesas.
Parágrafo. Para tener derecho al tratamiento preferencial establecido en este
artículo, los pagos y transferencias deberán corresponder a intereses y
servicios técnicos directa y exclusivamente vinculados a las actividades
industriales que se desarrollen en las zonas francas.
Artículo 17. Del Régimen Bancario y Crediticio. *Derogada por la Ley 1004
de 2005* Dentro del área donde funcionen las zonas francas podrán establecer
instituciones financieras que estarán sometidas a la inspección y vigilancia de
la Superintendencia Bancaria. La Junta Monetaria determinará las operaciones que
pueden efectuar dichas instituciones y las condiciones en que deban realizarse.
Artículo 18. De las exenciones
para las Zonas Francas. *Derogada por la Ley 1004
de 2005* Las zonas francas en su calidad de establecimientos públicos,
continuarán sometidas al mismo régimen de exenciones relativas al pago del
impuesto, contribuciones, gravámenes y rentas de carácter nacional con excepción
del impuesto sobre las ventas, de conformidad con las normas que regulen la
materia.
Artículo 19. De los órganos de dirección. *Derogada por la Ley 1004
de 2005*
Son órganos de dirección y administración de las zonas francas:
a). La Junta Directiva.
b). El Gerente.
Artículo 20. De la integración de la Junta Directiva.*Derogada por la Ley 1004
de 2005* La Junta Directiva de cada zona franca estará conformada por:
a) El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado quien la presidirá.
b) El Gobernador o el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, o el
Intendente o el Comisario o sus delegados, según la jurisdicción donde funcione
la zona franca.
c) El Ministro de Hacienda y Crédito público, o su delegado;
d) El Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior – Incomex – o su
delegado.
e) Un representante de las asociaciones gremiales que desarrollen actividades
en el departamento, Distrito Especial de Bogotá, intendencia o comisaría donde
opere cada zona franca nombrado por el Ministro de Desarrollo Económico de
ternas presentadas por estas asociaciones.
f) Dos representantes de los usuarios de la respectiva zona franca con sus
respectivos suplentes.
Artículo 21. De las funciones de las juntas directivas.
*Derogada por la Ley 1004
de 2005* Las Juntas Directivas de las zonas francas ejercerán las
siguientes funciones:
a) Conceptuar favorablemente sobre los actos y contratos que por su naturaleza
o cuantía así lo requieran, conforme a la Ley o a los estatutos;
b) Adoptar y modificar los estatutos de la respectiva entidad, los cuales
deberán ser aprobados por el Gobierno Nacional.
c) Determinar la planta de personal del organismo, la cual para su validez
requerirá la aprobación del Gobierno Nacional.
d) Aprobar el proyecto de presupuesto de la entidad para cada una de las
vigencias fiscales, todo conforme a las normas legales vigentes.
e) Determinar los programas para su operación.
f) Rendir concepto para la aplicación de la sanción prevista en el artículo
veintidós (22) de esta Ley.
g) Autorizar el ingreso de usuarios.
h) Autorizar al gerente para transigir, someter a arbitramento o comprometer
diferencias o litigios en que la entidad sea parte, conforme a la Ley.
i) Fijar las tarifas, tasas, derechos y demás emolumentos que deban percibir las
zonas francas por razón de su actividad o por servicios prestados y someterlos a
la aprobación del Gobierno Nacional.
j) Las demás que le fije el Gobierno Nacional, de acuerdo con la ley.
Artículo 22. De las sanciones. *Derogada por la Ley 1004
de 2005* A los
usuarios de las zonas francas, industriales y comerciales que violen las
disposiciones de la presente Ley, se les aplicarán según la gravedad de la
infracción y de conformidad con la reglamentación del Gobierno Nacional, las
siguientes sanciones:
a) Amonestación y multa hasta por un valor equivalente a doce (12) veces el
precio de arrendamiento.
b) Suspensión por un término de tres (3) meses.
c) Cancelación definitiva de funcionamiento para operar dentro de la respectiva
zona franca, previo concepto favorable de la Junta Directiva, requiriendo el
voto afirmativo del Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado.
Estas sanciones, serán impuestas por el gerente y deberán ser notificadas al
interesado, quien tendrá diez (10) días hábiles a partir de la fecha de
notificación para interponer el recurso de reposición.
Artículo 23. Del gerente. *Derogada por la Ley 1004
de 2005* El gerente de cada
zona franca será su representante legal y agente del Presidente de la República,
de su libre nombramiento y remoción.
Las normas orgánicas y los estatutos determinarán las funciones de los gerentes
de las zonas francas.
Artículo 24. De la provisión de cargos. *Derogada por la Ley 1004
de 2005*
Corresponderá a los Gerentes de las zonas francas, el nombramiento y remoción
del personal que preste servicios en el organismo con sujeción a las
disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 25. De las incompatibilidades, unhabilidades e
impedimentos. *Derogada
por la Ley 1004
de 2005* Tanto los gerentes de las zonas francas como los
miembros de sus Juntas Directivas, excepto los representantes de los usuarios,
estarán sujetos a las incompatibilidades e inhabilidades que establecen las
normas generales vigentes.
Tanto los miembros de las Juntas Directivas como los gerentes de las zonas
francas, estarán sujetos al régimen general de impedimentos y recusaciones
establecido en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Contencioso
Administrativo en lo pertinente.
Artículo 26. De las incompatibilidades especiales. *Derogada por la Ley 1004
de 2005* Los gerentes de las zonas francas y los representantes del sector público
en sus Juntas Directivas no podrán, ni por sí, ni por interpuesta persona, ser
directores, administradores o funcionarios de las empresas instaladas en la
respectiva entidad, ni celebrar contratos en la zona, salvo cuando se refieran
directamente al ejercicio de la representación legal de la respectiva zona
franca o en los casos taxativamente previstos en el Decreto-ley 222 de 1983 y en
las normas, que lo modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan.
Artículo 27. Del patrimonio. *Derogada por la Ley 1004
de 2005* El patrimonio
de las zonas francas estará constituido por los siguientes recursos:
a) Los derechos de propiedad o de usufructo sobre los terrenos que la Nación o
las entidades públicas le cedan o entreguen.
b) El producto de los derechos, tasas y contribuciones que perciban como
contraprestación por sus servicios.
c) Los bienes muebles e inmuebles que adquieran a cualquier título y los frutos
y rendimientos de los mismos.
d) Las partidas, aportes y asignaciones que perciban del Presupuesto Nacional o
de entidades públicas o privadas.
e) Los demás bienes o derechos que adquieran conforme a la ley.
Artículo 28. De las contribuciones del presupuesto nacional.
*Derogada por la
Ley 1004
de 2005* En los proyectos de presupuesto correspondientes a las
distintas vigencias fiscales, el Gobierno Nacional podrá apropiar las partidas
necesarias para contribuir al desarrollo de los programas que adelanten las
zonas francas, en las cuantías que no pudieren ser financiadas con sus propios
recursos.
Artículo 29. De los terrenos o áreas. *Derogada por la Ley 1004
de 2005*
Decláranse de utilidad pública e interés social los terrenos o áreas
indispensables para el establecimiento de zonas francas. Los respectivos
estatutos orgánicos de las zonas francas establecerán las áreas de jurisdicción
de las mismas y sus correspondientes linderos.
Artículo 30. Del traspaso de terrenos. *Derogada por la Ley 1004
de 2005* La
Nación y las demás entidades públicas podrán traspasar o dar en usufructo
terrenos de su propiedad para el establecimiento de zonas francas o la
ampliación de las ya existentes.
Artículo 31. De la contabilidad de las zonas francas.
*Derogada por la Ley 1004
de 2005* Las zonas francas que desarrollen actividades industriales y
comerciales llevarán contabilidad independiente para cada una de ellas, sin
perjuicio de que puedan aplicar recursos generados por una o por otra a
cualquiera de los programas de carácter industrial o comercial que adelanten.
En todo caso, los estados financieros se consolidarán al final de cada
ejercicio.
Artículo 32. Del superávit y su destinación. *Derogada por la Ley 1004
de 2005*
Cuando en desarrollo de las operaciones de una zona franca se obtuviere
superávit con recursos propios, éste se destinará a constituir un fondo de
reserva para garantizar el pago de sus créditos y los futuros desarrollos de la
entidad.
Artículo 33. De las actividades de las Zonas Francas. *Derogada por la Ley 1004
de 2005* Dentro de las pautas trazadas por el Gobierno Nacional, éstas podrán
desarrollar las actividades directamente relacionadas con el objeto y en
especial las siguientes:
a) Construir inmuebles para oficinas, almacenes, depósitos o talleres
destinados a su propio uso o al de los usuarios de la respectiva entidad.
b) Dar o recibir en arrendamiento o a cualquier otro título lotes de terreno o
instalaciones para el cumplimiento de sus objetivos.
c) Construir dentro de sus instalaciones puertos, aeropuertos, muelles, lugares
de embarque o desembarque, estaciones ferroviarias y terminales de cargue y
descargue terrestres.
Artículo 34. De las zonas francas de carácter transitorio.
*Derogada por la Ley 1004
de 2005* Los terrenos donde se celebren ferias, exposiciones, congresos y
seminarios de carácter internacional podrán recibir en forma transitoria el
tratamiento de zonas francas comerciales, previa autorización especial del
Gobierno impartida mediante decreto en que se determine en forma clara, la
delimitación del área correspondiente, el período de tiempo durante el cual se
extenderá la autorización, las condiciones de operación de la zona franca
transitoria y los sistemas de control aduanero que deberán aplicarse a la misma.
Artículo 35. De las zonas francas en puertos o aeropuertos.
*Derogada por la
Ley 1004
de 2005* Las zonas francas establecidas dentro de puertos o aeropuertos
o en las zonas de influencia de éstos, y las que tengan puertos o aeropuertos de
su propiedad solo pagarán los servicios efectivamente utilizados por ellas o por
los usuarios.
Dentro de los puertos o aeropuertos y previo acuerdo con el Departamento
Administrativo de Aeronáutica Civil, la Empresa Puertos de Colombia o el
organismo competente según el caso, las zonas francas podrán establecer y
administrar instalaciones para el almacenamiento transitorio de carga.
Artículo 36. Del pacto andino. *Derogada por la Ley 1004
de 2005* Las empresas
industriales instaladas en zonas francas que pretendan beneficiarse del programa
de liberación del Pacto Subregional Andino, deberán someterse a las regulaciones
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre la materia.
Artículo 37. De la contratación de servicios públicos.
*Derogada por la Ley 1004
de 2005* Con el objeto de estimular el desarrollo industrial, las empresas
públicas a solicitud de la respectiva zona franca venderán en bloque los
servicios de energía y acueducto.
Por el suministro de los servicios públicos de acueducto y energía, la zona
franca no podrá percibir ninguna utilidad.
Artículo 38. De las tarifas portuarias. *Derogada por la Ley 1004
de 2005* La
Empresa Puertos de Colombia adoptará tarifas preferenciales para la prestación
de los servicios portuarios a las empresas instaladas en las zonas francas
industriales y comerciales del país.
El monto de las tarifas preferenciales a que se refiere este artículo deberán
ser de tal naturaleza que resulte competitivo en el mercado internacional.
Artículo 39. De la autorización para construir empresas.
*Derogada por la Ley 1004
de 2005* Las zonas francas podrán asociarse con otros establecimientos
públicos o con personas jurídicas cuyo capital sea mixto o privado, con el fin
de constituir empresas encargadas de prestar servicios a sus usuarios o
desarrollar actividades que redunden en beneficio de los mismos.
Dichas empresas deberán funcionar únicamente dentro del área de las respectivas
zonas francas.
Artículo 40. Del control de la gestión fiscal. *Derogada por la Ley 1004
de 2005* La vigilancia de la gestión fiscal de las zonas francas corresponderá a la
Contraloría General de la República, con estricta sujeción a los reglamentos que
esta entidad expida de acuerdo con la naturaleza y objeto de las zonas.
Artículo 41. De la vigencia. *Derogada por la Ley 1004
de 2005* Esta Ley rige
desde su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y, en
especial las Leyes 47 de 1981 y 105 de 1958, con excepción del artículo primero
(1o.) de esta última.
Dada en Bogotá, D. E. a los.. del mes de... de mil novecientos ochenta y cinco
(1985).
El Presidente del honorable Senado de la República
Alvaro Villegas Moreno
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Miguel Pinedo Vidal
El Secretario General del Honorable Senado de la República
Crispín Villazón de Armas
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Julio Enrique Olaya Rincón
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Dada en Bogotá, D.E., a 12 de diciembre de 1985
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Hugo Palacios Mejía
El ministro de Desarrollo Económico
Gustavo Castro Guerrero