LEY 145 DE 1960
(Diciembre 30)
“Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de contador Público”
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Se entenderá por contador público la persona natural que mediante la inscripción que acredita su competencia profesional queda facultada para dar fe pública de determinados actos así como para desempeñar ciertos cargos, en los términos de la presente Ley. La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador, salvo en lo referente a las funciones propias de los revisores fiscales de las sociedades.
ARTÍCULO 2°. Solo
podrán ejercer la profesión de contador público las personas que
hayan cumplido con los requisitos señalados en esta Ley y en las
normas que la reglamenten. Quien ejerza ilegalmente la profesión de
contador público será sancionado con multas sucesivas de doscientos
($200.00) a mil ($1.000.00) pesos, de acuerdo con la reglamentación
que al respecto dicte el Gobierno.
La teneduría de libros podrá ejercerse libremente.
ARTÍCULO 3°. Habrá una sola clase de contadores públicos y
podrán ser titulados o autorizados, según el caso.
ARTÍCULO 4°. Para
ser inscrito como contador público deberán llenarse los siguientes
requisitos generales, además de los especiales exigidos en cada caso
por esta Ley:
a) Ser nacional
colombiano en ejercicio de os derechos civiles, o extranjero
domiciliado en el país con no menos de tres (3) años de anterioridad
a la respectiva solicitud de inscripción, o que en defecto de esto
último presente y apruebe un examen en las materias de legislación
colombiana que el Gobierno indique al reglamentar la presente Ley.
b) Acreditar solvencia moral con declaraciones juradas de tres
personas de reconocida honorabilidad, de preferencia aquellas con
las cuales el interesado hubiere trabajado.
c) No haber sido sancionado disciplinariamente por faltas contra la ética profesional.
ARTÍCULO 5°. Para
ser inscrito como contador público titulados se requiere:
a) Haber obtenido el
titulo correspondiente en una facultad colombiana autorizada por el
Gobierno para conferirlo, de acuerdo con las normas reglamentarias
de la enseñanza universitaria de la materia;
b) O haber obtenido dicho título de contador público o de una denominación equivalente, expedido por instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia tuviere celebrados convenios sobre reciprocidad de títulos y refrendado por el Ministerio de Educación. Cuando el título se hubiere expedido en países con los cuales Colombia no tuviere celebrados tales convenios, para refrendación respectiva el Ministerio deberá atenerse al concepto de la Asociación Colombiana de Universidades sobre la competencia de la institución que lo extiende; y si el concepto fuere desfavorable, el interesado podrá someterse a un examen que reglamentará el mismo Ministerio;
c) O poseer el título de economista expedido con anterioridad a la
vigencia de la presente Ley por instituciones colombianas o
extranjeras debidamente autorizadas para conferirlo y habilitar en
una facultad de contaduría las materias que el Gobierno señalare al
reglamentar esta misma Ley.
PARÁGRAFO: Además de las condiciones señaladas en los literales del presente artículo, el interesado deberá acreditar experiencia en actividades técnico-contables no inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriormente a ellos.
ARTÍCULO 6°. Para
ser inscrito como contador público autorizado se requiere:
a) Haber obtenido matrícula como contador público ante la Junta
Central de Contadores, con arreglo a los decretos 2373 de 1956, 0025
de 1957 y 0099 de 1958;
b) O poseer el título expedido por la Superintendencia de Sociedades
Anónimas de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 58 de 1931;
c) O tener matricula como contador inscrito expedida por la Junta
Central de Contadores con anterioridad a la vigencia de la presente
Ley;
d) O solicitar y obtener de la Junta Central de Contadores la competente inscripción como contador público autorizado, dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición de esta Ley, acreditando haber ejercido la profesión de contador por un lapso no inferior a cuatro (4) a los en el desempeño de los cargos de contador Jefe, Jefe de Contabilidad, contador de costos, auditor, revisor fiscal u otros equivalentes en entidades, instituciones o empresas de reconocida importancia.
ARTÍCULO 7°. No
podrá inscribirse como contador público la persona en que
concurriere alguna de las siguientes causales de inhabilidad:
1) Haber violado la
reserva de los libros o de las informaciones comerciales de personas
o entidades a cuyo servicio hubiere trabajado o de que hubiere
tenido conocimiento en ejercicio de cargos o funciones públicos;
2) Haber cometido falta grave contra la ética profesional a juicio
de la Junta Central de Contadores;
3) Haber sido sentenciado por alguno de los delitos que tratan los Títulos III al VIII inclusive; XIII y XV del Libro II del Código Penal, mientras no hubiere obtenido la rehabilitación legal.
ARTÍCULO 8°. Se
necesitará la calidad de contador público en todos los casos en que
las leyes lo exijan y además en los siguientes:
1) Para desempeñar el
cargo de Revisor Fiscal de sociedades para las cuales la Ley exija
la provisión de ese o de uno equivalente, ya con la misma
denominación o con la de auditor u otra similar.
2) Para autorizar los balances de bancos, compañías de seguros y
almacenes generales de depósito, del propio modo que los de
sociedades de cualquier clase cuyas acciones, bonos o cédulas se
negocien en el mercado público de valores. Tales balances deberán
publicarse y enviarse a la respectiva cámara de comercio para que
los interesados puedan consultarlos;
3) Para autorizar los balances, que deberán publicarse como anexos a
los prospectos de emisión de acciones o bonos de sociedades
comerciales destinados a ofrecerse al público para su suscripción,
cuando se trate de sociedades cuyas acciones no se negocien en bolsa
pública de valores;
4) Para actuar como perito en carácter de controversias de carácter
técnico contable, especialmente en diligencias sobre exhibición de
libros, juicios de rendición de cuentas y avalúo de intangibles
patrimoniales;
5) Para certificar la parte contable de informes o conceptos que rindan inspectores o reconocedores de averías y ajustadores de siniestros de seguros, cuando el valor de la avería o del siniestro sea o exceda de trescientos mil pesos $300.000.oo);
6) Para certificar estados de cuentas o balances que presenten
liquidadores de sociedades comerciales o civiles cuyo capital sea o
exceda de trescientos mi pesos ($300.000.oo);
7) Para revisar y autorizar balances destinados a actos de
transformación y fusión de sociedades de capital de trescientos mil
pesos ($300.000.oo) o más. Tales balances deberán insertarse en el
acto notarial correspondiente;
8) Para certificar y autorizar estados de cuentas y balances producidos por síndicos de quiebras y concursos de acreedores;
9) Para certificar balances y estados de cuentas de empresas y establecimientos públicos descentralizados, así como de instituciones de utilidad común.
ARTÍCULO 9°. La atestación y firma de un contador público hará presumir salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.
ARTÍCULO 10. El
dictamen de un contador público sobre un balance general, como
revisor fiscal, auditor o interventor de cuentas, irá acompañado de
un informe sucinto que deberá expresar por lo menos:
1) Si ha obtenido las
informaciones necesarias para cumplir sus funciones;
2) Si en el curso de revisión siguieron los procedimientos
aconsejados por la técnica de la interventoría de cuentas;
3) Si en su concepto la contabilidad se lleva conforme a las normas
legales y a la técnica contable y si las operaciones registradas se
ajustan a los estatutos y decisiones de las asambleas generales o
juntas directivas, en su caso;
4) Si el balance y estado de pérdidas y ganancias han sido tomados
fielmente de los libros; si en su opinión el primero presenta en
forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad
generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al
terminar el periodo revisado, y el segundo refleja el resultado de
las operaciones en dicho periodo;
5) Las reservas o salvedades a que estuviera sujeta su opinión sobre la fidelidad de los estados financieros, si la tuviere.
ARTÍCULO 11. Los contadores públicos se asimilarán a funcionarios públicos para efectos para efectos de las sanciones penales por culpas y delitos que cometieron en ele ejercicio de actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil a que hubiere lugar conforme a las leyes.
ARTÍCULO 12. Las firmas u organizaciones profesionales dedicadas al ejercicio de actividades contables solo podrán cumplir las funciones adscritas a los contadores públicos bajo la responsabilidad de personas que hayan obtenido la inscripción correspondiente y no podrán encargarse, en ningún caso, de la revisoría, auditoría o interventoría de cuentas de las sociedades o instituciones en las cuales alguno de los afiliados a tales firmas u organizaciones sea ocasional o permanentemente contador, cajero o administrador.
ARTÍCULO 13. Los auditores, contralores, revisores e interventores de cuentas de empresas dedicadas a la explotación de recursos naturales, a más de la condición de contadores debidamente inscritos ante la Junta Central, deberán tener la de colombianos en pleno goce de los derechos civiles, o la de los extranjeros domiciliados en el país con no menos de tres (3) años de anterioridad a la fecha en que empiecen a ejercer el cargo.
ARTÍCULO 14. La
Junta Central de Contadores creada por el decreto legislativo número
2373 de 1956 continuará funcionando en la capital de la República
como dependencia del Ministerio de Educación Nacional y la
integrarán seis miembros así:
- El Ministro de
Educación o un delegado suyo;
- El Superintendente de Sociedades Anónimas o un delegado suyo;
- Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades, con
su suplente;
- El decano de la Facultad Nacional de Contaduría y Ciencias
Económicas o un delegado suyo;
- Un representante de los contadores públicos titulados, son su
suplente;
- Un representante de los contadores públicos autorizados, con su
suplente;
- Los representantes de los contadores serán elegidos para periodos
de dos (2) años por los respectivos miembros o entidades.
Respecto de los miembros de la Junta Central de Contadores y de las Juntas Seccionales, en su caso, obran las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para los funcionarios de la rama jurisdiccional del poder público. Las infracciones o delitos en que incurrieren los mismos serán sancionados en la forma prevista para dichos funcionarios.
ARTÍCULO 15. La
Junta Central de Contadores tendrá el carácter de entidad
disciplinaria de la profesión en el ejercicio de las siguientes
funciones:
1) Decidir sobre las
solicitudes de inscripción de los aspirantes a contadores y cancelar
las que haya autorizado, con sujeción a las normas de esta Ley y a
las reglamentaciones posteriores;
2) Autorizar por medio de su presidente la inscripción de los
contadores públicos en los libros respectivos, y las licencias y los
certificados del caso;
3) Recibir por medio de su presidente o del miembro a quien éste
designe el juramento profesional a los contadores sin título
universitario;
4) Señalar, previa autorización del Ministerio de Educación, la
forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos de admisión
para los cuales no se hubiere exigido una prueba especial en esta
Ley o en los decretos que la reglamenten;
5) Llevar un registro de los contadores públicos tanto titulados como autorizados;
6) Expedir los certificados que habilitan a una
persona para ejercer las funciones indicadas en esta Ley;
7) Imponer las sanciones previstas en esta Ley y en sus decretos
reglamentarios;
8) Elaborar y divulgar, previa elaboración del Ministerio de
Educación, un código de ética profesional para los contadores y
hacerle, llegado el caso, las enmiendas y aclaraciones que fueran
necesarias;
9) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y de las
reglamentaciones posteriores, así como por el de todas las demás
relativas a la contaduría pública;
10) Proponer al Gobierno proyectos de decretos reglamentarios para
el mejor cumplimiento de esta Ley y de las demás disposiciones sobre
la materia;
11) Darse su propio reglamento interno, el cual requerirá la
aprobación del Ministerio de Educación;
12) Establecer las juntas seccionales y delegar en ellas las
funciones señaladas en los numerales en los numerales 3), 5) y 9) de
este artículo y las demás que juzgare conveniente apara facilitar a
los interesados que residan fuera de la capital de la República el
cumplimiento de los respectivos requisitos;
13) Revisar en cualquier tiempo los documentos que se le presenten,
quedando autorizada para verificar los libros, registros o
declaraciones juradas cuando lo considerare conveniente;
14) Las demás que le atribuyen las leyes.
ARTÍCULO 16. La Junta Central de Contadores tendrá un secretario permanente y los demás empleados que fueren necesarios, de libre nombramiento y remoción de ella misma, los cuales se considerarán como trabajadores oficiales para todos los efectos legales.
Los miembros de la Junta Central de Contadores tomarán posesión de
sus cargos ante el Ministerio de Educación, y los que no tengan
carácter de funcionarios públicos devengarán por cada reunión a que
asistan la asignación que señale el mismo Ministerio, a cuyo
presupuesto se imputará esta erogación, lo mismo que los sueldos y
demás gastos de la Junta Central.
ARTÍCULO 17. Para cumplir con lo ordenado en el artículo anterior y con las demás disposiciones que en esta Ley se contemplan para el permanente y eficaz funcionamiento de la Junta Central de Contadores, el Gobierno creará los cargos y les señalará las asignaciones correspondientes, efectuará los traslados, abrirá los créditos y hará las operaciones presupuestales a que hubiere lugar.
Para el efecto de crear los cargos y señalar las asignaciones de que
trata este artículo, revístese al Presidente de la República de
facultades extraordinarias hasta el 20 de Julio de 1961.
ARTÍCULO 18. La solicitud de inscripción de contador público se surtirá en papel sellado ante la Junta Central, indicando la categoría para la cual se formula y acompañándola de los documentos y comprobantes del caso; y la junta la resolverá dentro de un término de sesenta (60) días.
ARTÍCULO 19.
Serán causales de suspensión de la inscripción de un contador
público, hasta por un año, las siguientes debidamente comprobadas:
1) Haber ejecutado actos
violatorios del código de ética profesional que dictará la Junta
Central, cuando la gravedad de ellos no justifique la cancelación;
2) La enajenación mental, la embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad grave que lo inhabilite temporalmente para el correcto ejercicio de la profesión;
3) Los demás previstos en las leyes.
ARTÍCULO 20.
Serán causales de cancelación de la inscripción de un contador
público las siguientes debidamente comprobadas:
1) Haber violado la reserva comercial de los libros, papeles o informaciones que hubiere conocido en ejercicio de la profesión;
2) Haber sido condenado por cualquiera de los delitos indicados en
el numeral 3) del artículo 7° de esta Ley;
3) Haber ejercido actividades o funciones adscritas a los contadores
públicos, durante el tiempo de suspensión de la inscripción;
4) Haber fundado la solicitud de inscripción en documentos que
posteriormente fueren encontrados inexactos, falsos o adulterados;
5) Haber ejecutado actos que violaren gravemente la ética
profesional señalados en el código de la materia.
ARTÍCULO 21. Las decisiones de la Junta Central de Contadores estarán sujetas a los recursos indicados en el artículo 77 de la Ley 167 de 1941. En la tramitación de dichos recursos se aplicará lo dispuesto en el capítulo VIII de la misma Ley. La vía gubernativa se agotará mediante recurso de apelación interpuesto ante el Ministerio de Educación.
Las decisiones de la Junta dictadas con fundamento en las causales
de orden moral a que se refieren los numerales 3) del artículo 7, 1)
del artículo 19 y 5) del artículo 20, deberán adoptarse por el voto
de las dos terceras partes de los miembros que componen la Junta y
solo tendrán recurso de reposición, el cual se resolverá previa
práctica de las pruebas que se soliciten. Las multas que de acuerdo
con la presente Ley imponga la Junta Central de Contadores serán a
favor del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y se impondrán de
oficio o a petición de cualquier persona. La resolución de la Junta,
una vez se firme, prestará mérito a ejecutivo ante los jueces
competentes.
ARTÍCULO 22. Las solicitudes pendientes que sobre inscripción de contadores públicos se hallen actualmente en poder de la Junta Central, las tramitará y resolverá ésta dentro del término de seis (6) meses contados desde la vigencia de la presente Ley, con previo aviso o requerimiento al interesado, en los casos que hubiere lugar por deficiencia de la documentación presentada.
ARTÍCULO 23.La presente Ley rige desde su promulgación y deroga los decretos 2373 y 3131 de 1956, 0025 de 1957 y 0099 de 1958, así como las demás disposiciones que la contradigan.
Dada en Bogotá, D. E., a 15 de Diciembre de 1960.
El presidente del senado:
GERMÁN ZEA HERNÁNDEZ
El presidente de la Cámara:
LUÍS ALFONSO DELGADO
El secretario del Senado:
MANUEL BOCA CASTELLANOS
El secretario de la Cámara:
ÁLVARO AYALA MURIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Bogotá, D. E., Diciembre 30 de 1960.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El ministro de Gobierno:
AUGUSTO RAMÍREZ MORENO.
El Ministro de Hacienda y Crédito público:
HERNANDO AGUDELO VILLA
El Ministro de Trabajo:
JOSÉ ELÍAS DEL HIERRO.
El Ministro de Educación Nacional:
ALFONSO OCAMPO LONDOÑO.