RESOLUCIÓN 4469 DE 2017
(mayo 3 DE 2017)
Por la cual se crea y adopta un código de especificación para un acto objeto
de inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
El Superintendente de
Notariado y Registro,
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en el parágrafo 4° del artículo 8° de la Ley 1579 de 2012 y en los numerales 26 del artículo 11 y 19 del artículo 13 del Decreto número 2723 de 2014, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2723 de
2014, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la
Superintendencia de Notariado y Registro;
Que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 8° de la Ley 1579
de 2012, corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro, asignar y
definir los códigos de las operaciones registrales;
Que mediante Resolución número 6264 del 14 de junio de 2016 la Superintendencia
de Notariado y Registro creó y adoptó unos códigos de especificación registral,
estableciendo en el artículo 6° el procedimiento para la creación de nuevos
códigos para la calificación de los documentos en las Oficinas de Registro de
Instrumentos Públicos;
Que mediante Resolución número 11885 de fecha 27 de octubre de 2016 se adoptaron
y compilaron los códigos para los actos objeto de inscripción en las Oficinas de
Registro de Instrumentos Públicos;
Que la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro mediante
escrito con Radicación número SNR2016ER080734 solicita a la Oficina Asesora
Jurídica la creación de un código de especificación registral para la
inscripción de una Liquidación de Revisión;
Que el Estatuto Tributario establece la “Liquidación de Revisión” disponiendo en
su artículo 719-1 la inscripción del acto, así:
“Artículo 719-1. Inscripción en proceso de determinación oficial. “Artículo
adicionado por el artículo 6° de la Ley 788 de 2002. Artículo condicionalmente
exequible. El nuevo texto es el siguiente:” Dentro del proceso de determinación
del tributo e imposición de sanciones, el respectivo Administrador de Impuestos
o de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenará la inscripción de la liquidación
oficial de revisión o de aforo y de la resolución de sanción debidamente
notificados, según corresponda, en los registros públicos, de acuerdo con la
naturaleza del bien, en los términos que señale el reglamento.
Con la inscripción de los actos administrativos a que se refiere este artículo,
los bienes quedan afectos al pago de las obligaciones del contribuyente.
La inscripción estará vigente hasta la culminación
del proceso administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere lugar, y se
levantará únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando se extinga la respectiva obligación.
2 Cuando producto del proceso de discusión la
liquidación privada quedare en firme.
3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en
vía gubernativa o jurisdiccional.
4. Cuando se constituya garantía bancaria o póliza de seguros por el monto determinado en el acto que se inscriba.
5. Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a su nombre ofrezca bienes
inmuebles para su embargo, por un monto igual o superior al determinado en la
inscripción, previo avalúo del bien ofrecido.
En cualquiera de los anteriores casos, la Administración deberá solicitar la
cancelación de la inscripción a la autoridad competente, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación del hecho que amerita al
levantamiento de la anotación”.
En mérito de lo expuesto, y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en
el artículo 6° de la Resolución número 6264 de 14 de junio de 2016 y en
ejercicio de sus atribuciones legales este Despacho:
RESUELVE
Artículo 1. Créase y adóptase el código de especificación que a continuación
se relaciona, para la calificación de los actos objeto de inscripción en las
Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, así:
CÓDIGO | NATURALEZA JURÍDICA |
04 | MEDIDAS CAUTELARES |
04002 | LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN (ARTÍCULO 719-1 Y 719-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO |
Artículo 2. Delegar en la Oficina de Tecnologías de la Información de la Superintendencia de Notariado y Registro la implementación en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, del nuevo código de naturaleza jurídica, aquí creado.
Parágrafo. Los Administradores de los Centros de Cómputo de las Oficinas de
Registro no podrán insertar, borrar o modificar el archivo donde están definidos
los códigos de naturaleza jurídica sin previa autorización escrita de la Oficina
mencionada.
Artículo 3. Envíese copia de este acto administrativo a los señores
Registradores de Instrumentos Públicos para lo de su competencia.
Artículo 4. Este acto administrativo rige para las Oficinas de Registro
de Instrumentos Públicos que utilicen el sistema folio magnético, a partir de su
implementación por parte de la Oficina de Tecnologías de la Información, y para
las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que funcionan dentro del
Sistema de Información Registral (SIR), a partir de su implementación por parte
del operador respectivo.
Parágrafo. El ajuste requerido en el sistema deberá efectuarse dentro del
término de quince (15) días calendario.
Artículo 5. Este acto administrativo rige a partir de la fecha de su
expedición y se publicará en el Diario Oficial y en página web de la entidad.
Comuníquese, Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de mayo de 2017.
El Superintendente de Notariado y Registro (e),
Jairo Alonso Mesa Guerra.