Resolución 00726 de 2016
(29 de Enero de 2016)
"Por la cual se reajustan las tarifas de los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial"
EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO,
En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 56 del Decreto No. 0188
de febrero 12 de 2013, compilado en el Capítulo 13 del Título 6 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, y numeral 10° del artículo 13 del Decreto
2723 del 29 de Diciembre del 2014
CONSIDERANDO
Que el artículo 55 del Decreto No. 188 de febrero 12 de 2013, compilado por el
artículo 2.2.6.13.3.5.1. de la Subsección 5 de la Sección 3 del Capítulo 13 del
Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, establece que las
tarifas notariales serán reajustadas en el mismo porcentaje del Indice de
Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el DANE.
Que el artículo 56 del Decreto No. 188 de 2013, compilado por el artículo
2.2.6.13.3.5.2. de la Subsección 5 de la Sección 3 del Capítulo 13 del Título 6
de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, establece que el
Superintendente de Notariado y Registro estará facultado para reajustar
anualmente los valores absolutos de las tarifas, las cuantías de los aportes y
los recaudos destinados al Fondo Cuenta Especial de Notariado, ajustándolos a la
centena más próxima.
Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas-DANE, mediante
publicación en su página web, informó que el porcentaje del índice de precios al
consumidor a fin del año 2015, es de seis punto setenta y siete (6.77%) por
ciento.
Que la Dirección Financiera de la Superintendencia de Notariado y Registro expidió la tabla de cálculo de ajuste de las tarifas para el cobro de los derecho notariales, la cual fue remitida mediante correo electrónico de enero 19 de 2016.
Que de conformidad con la comunicación SNR20151E002047, la Jefe de la Oficina de
Informática de la Superintendencia de Notariado y Registro, en relación con el
ajuste de las tarifas notariales, dispuso que la actualización de los
aplicativos misionales de la entidad, será el día 1 de febrero de 2016.
Por lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
TÍTULO I
DEL PAPEL DE SEGURIDAD
Artículo 1. Uso del papel de seguridad. Todos los actos
que deban celebrarse por escritura pública de conformidad con la ley, así como
las copias que según la ley debe expedir el notario de los instrumentos y demás
documentos que reposen en el protocolo, deberán expedirse en papel de seguridad.
TÍTULO II
TARIFAS POR CONCEPTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
CAPÍTULO I
Actuaciones Notariales
Artículo 2. Autorización. La autorización de las
declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran de la
solemnidad de escritura pública, al igual que la de aquellas que los interesados
deseen revestir de tal solemnidad, causará los siguientes derechos:
a) Actos sin cuantía o no determinable. Los actos que por su naturaleza carezcan
de cuantía o cuando esta no se pudiere determinar, la suma de cincuenta y dos
mil trescientos pesos ($52.300,00).
Para efectos del trámite notarial previsto en la Sentencia C-571 del 2011, proferida por la Corte Constitucional, se cobrará la tarifa de cincuenta y dos mil trescientos pesos ($52.300,00)
b) Actos con cuantía. Aquellos cuya cuantía fuere igual o inferior a ciento
cincuenta mil pesos ($150.000,00), la suma de diez y siete mil ocho cientos
pesos ($17.800,00).
A las sumas que excedan el valor antes señalado, se le aplicará la tarifa única
del tres por mil (3x1000).
c) Liquidación de herencias y sociedades conyugales. El trámite de liquidación
de herencias ante Notario y el de la liquidación de la sociedad conyugal, cuya
cuantía no exceda de 15 SMLMV, causará los derechos correspondientes a un acto
sin cuantía.
A las sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5x1.000).
Requisito de documento: A la solicitud de trámite se aportará para protocolizar
con la correspondiente escritura pública, el documento o documentos auténticos
que sirvan de soporte al pasivo declarado.
Parágrafo. En relación con los literales a), b) y c) del presente artículo, se
causará la suma adicional de tres mil trescientos pesos ($3.300.00) por cada
hoja del instrumento público utilizado por ambas caras, advirtiendo que en dicha
liquidación queda incluido el papel de seguridad notarial que suministrará el
notario.
Artículo 3. Protocolización. Los derechos notariales que
causa la protocolización de documentos, se liquidarán teniendo en cuenta lo
previsto en los ordinales a) y b) del artículo 2° de esta resolución, según el
caso.
Parágrafo 1. Cuando la protocolización de un documento que se incorpore a la
escritura pública, y no sea de la esencia del acto o contrato y este corresponda
a la decisión voluntaria del otorgante se aplicará la tarifa de los actos sin
cuantía por cada uno de ellos.
Parágrafo 2. La protocolización de los expedientes de los tribunales de
arbitramento, en cumplimiento del artículo 159 del Decreto número 1818 de 1998,
causará derechos notariales correspondientes a lo previsto en los ordinales a) y
b) del artículo 2° de esta resolución, según sea el caso.
Artículo 4. Certificaciones. Las certificaciones a los Notarios causarán los siguientes derechos:
a) Las certificaciones relacionadas con actos o públicos o en documentos
protocolizados, dos cada una que según la ley corresponde expedir hechos que
consten en instrumentos mil quinientos pesos ($2.500.00) por
b) Las notas de referencia en la escritura pública afectada por nuevas
declaraciones de voluntad, mil cuatrocientos pesos ($1.400,00), salvo las
correspondientes a las situaciones contempladas en los artículos 52, 53 y 54 del
Decreto Ley 960 de 1970.
Artículo 5. Copias. Las copias auténticas que según la
ley debe expedir el notario de los instrumentos y demás documentos que reposen
en el protocolo de la notaría causarán derechos por cada hoja utilizada por
ambas caras, un valor de tres mil trescientos pesos ($3.300.00); este monto
incluye el cobro de la fotocopia cuando se expidan por este sistema y el valor
del papel de seguridad.
Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los
respectivos protocolos, causarán un valor que corresponda al valor de la
fotocopia.
Parágrafo. Si dentro del servicio notarial que solicita el usuario requiere la impresión de certificados tomados de páginas web de diferentes entidades estatales, tal impresión causará derechos por la suma de tres mil pesos ($3.000.00).
Artículo 6. Testimonio notarial. El testimonio escrito
que, respecto de los hechos señalados por la ley, corresponde rendir al notario,
en la presentación personal y el reconocimiento de documento privado, en el de
la autenticidad de firmas puestas en documentos previa confrontación de su
correspondencia con la registrada en la notaría, en el de la autenticidad de
firmas y huellas dactilares puestas en su presencia, en el de la autenticidad de
fotografías de personas, causará derechos a razón de mil seiscientos pesos
($1.600.00) por cada firma o diligencia según el caso.
Parágrafo 1. En la diligencia de reconocimiento de firma y contenido, cuando el
documento esté conformado por más de un folio, por cada hoja que forme parte del
mismo, rubricada y sellada, se cobrará el 10% adicional de la tarifa establecida
para la autenticación de la firma.
Parágrafo 2. Firma digital. La imposición de la firma digital causará derechos notariales por la suma de seis mil pesos ($6.000.00), el tránsito o transferencia cibernético causará igual tarifa, y si el documento consta de varios folios un valor adicional del 10% por cada folio enviado (Ley 527 de 1999), independientemente del costo de la autenticación si a ello hubiere lugar. El tránsito o transferencia cibernético con destino a la oficina de registro de instrumentos públicos o las secretarías de hacienda departamentales o quien haga sus veces no causará derecho alguno.
Parágrafo 3. Se precisa que la impresión de la huella dactilar y su
correspondiente certificación por el Notario procederá y causará derechos
notariales solamente en aquellos eventos en que la ley lo exija o cuando el
usuario así lo demande del Notario.
El de los hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones ocurridos en su
presencia y de los cuales no quede constancia en el archivo y aquellas a que se
refiere el artículo 45 del Decreto número 2148 de 1983, conocidas como Actas de
Comparecencia, tendrá un valor de once mil quinientos pesos ($11.500.00).
El de los hechos o testimonios relacionados con el ejercicio de sus funciones,
para cuya percepción fuere requerido, cuando tal actuación implique para el
Notario el desplazamiento dentro de la cabecera del círculo y que deba rendir
mediante acta, ochenta y seis mil setecientos pesos ($86.700.00).
Artículo 7. Declaración extraproceso. Cuando sea
procedente la declaración extraproceso, esta causará la suma de once mil
quinientos pesos ($11.500.00), independientemente del número de declarantes.
Artículo 8. Constancias en escrituras públicas. La
constancia que se consigna en la matriz de las escrituras públicas por
afectación a vivienda familiar, por imperativo legal o cuando esta obedezca a un
acto voluntario de las partes, causará la suma de cinco mil novecientos pesos
($5.900.00).
CAPÍTULO II
Asuntos de Familia
Artículo 9. Inventario de bienes de menores. La escritura
pública del inventario solemne de bienes del menor causará derechos calculados
sobre el valor de los bienes inventariados.
Artículo 10. Capitulaciones matrimoniales. La escritura
pública contentiva de capitulaciones matrimoniales tomará como base para
efectos de liquidar los derechos notariales el valor de los bienes objeto de
esta convención, el que no podrá ser inferior del avalúo catastral.
Los bienes incluidos en las capitulaciones matrimoniales siempre deben tener un valor pecuniario. Si fueren acciones inscritas en bolsa, su valor será el que certifique la bolsa respectiva el día anterior de la escritura. Si no estuvieren inscritas, su valor será el que aparece en la declaración de renta del año inmediatamente anterior.
Artículo 11. Matrimonio civil. La celebración del
matrimonio civil en la sede de la Notaría, incluida la extensión, otorgamiento y
autorización de la correspondiente escritura pública causará la suma de treinta
y siete mil quinientos pesos ($37.500,00). Si el matrimonio se celebra por fuera
del despacho notarial, los derechos respectivos serán de ciento un mil cien
pesos ($101.100,00).
Artículo 12. Disolución y liquidación de la sociedad
conyugal y de la unión marital de hecho. La escritura de disolución y
liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los
cónyuges, así como la de las uniones maritales de hecho, cuando la sociedad
patrimonial haya sido declarada por vía notarial, judicial o por conciliación,
tomará como base para la liquidación y cobro de los derechos notariales el
patrimonio líquido, aplicando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 2°,
literal c) de la presente resolución, así: cuando dicha cuantía no exceda de 15
SMLMV, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía. A las sumas
que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres
punto cinco por mil (3.5x1.000).
Artículo 13. Testamento cerrado. La diligencia de
apertura y publicación del testamento cerrado y la protocolización de lo actuado
por el notario, causará los derechos establecidos para los actos sin cuantía.
Artículo 14. Protocolización del proceso judicial de
sucesión. La liquidación de los derechos notariales en la protocolización de
los procesos judiciales de sucesión tomará como base el patrimonio líquido, y en
todo caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2°, literal c) de esta
resolución, así: cuando la cuantía no exceda de 15 SMLMV, causará los derechos
correspondientes a un acto sin cuantía.
A las sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única
del tres punto cinco por mil (3.5x1.000).
Artículo 15. Actas de admisión o devolución en trámites
sucesorales. Estas actas de admisión o devolución causarán la suma de once
mil quinientos pesos ($11.500,00) por cada una.
CAPÍTULO III
Sociedades y Actos Mercantiles Sociedades Reforma, Fusión, Escisión, Cambio
Razón Social, Liquidación, Empresas Industriales y Comerciales del Estado,
Sociedades de Economía Mixta.
Artículo 16. Sociedades. En las escrituras públicas de
constitución de sociedades los derechos notariales se liquidarán tomando como
base el capital social suscrito, excepto en las escrituras de constitución de
sociedades por acciones, en las cuales la liquidación de los derechos notariales
se efectuará con base en el capital autorizado.
a) Reforma estatutaria. La reforma estatutaria atinente al aumento del capital
social o del autorizado, causará derechos notariales sobre el incremento
respectivo; en los demás casos en las sociedades por acciones, entiéndase como
capital social el suscrito.
b) Reforma estatutaria con disminución de capital. Cuando la reforma implique
disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía.
c) Fusión de sociedades. En la fusión de sociedades, la liquidación de los
derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la
absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se
liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito como
capital social en las sociedades por acciones.
d) Escisión de sociedades. En la escisión de sociedades, los derechos notariales
se liquidarán como acto sin cuantía.
e) Cambio de razón social. El cambio de razón social y la prórroga del término
de duración de una sociedad, se tiene como acto sin cuantía para efectos de la
liquidación de los derechos notariales.
f) Liquidación de sociedades. En las escrituras públicas de liquidación de
sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, pero en
todo caso será necesario protocolizar el balance debidamente firmado por
contador en el cual se señale el pasivo declarado.
Artículo 17. Constitución y reformas estatutarias de empresas industriales y comerciales del Estado. Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, departamental o municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de las entidades no exentas que intervengan en el acto, las cuales pagarán en proporción a sus aportes.
En las escrituras referentes a reformas estatutarias que impliquen incremento de capital, la asunción del pago de los respectivos derechos estará a cargo de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tomando como base el incremento dado.
Artículo 18. Constitución y reformas estatutarias de
sociedades de economía mixta. Los derechos notariales que se causen por la
escritura de constitución de sociedades de economía mixta del orden nacional,
departamental o municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de los
particulares y de las entidades no exentas que intervengan en el acto, los
cuales pagarán en proporción a los mismos. En las escrituras referentes a
reformas estatutarias que impliquen aumento de capital, la asunción del pago de
los respectivos derechos correrá a cargo de tales organismos, tomando como base
el incremento dado Negocio Fiduciario.
Artículo 19. Fiducia Mercantil. En las escrituras
públicas contentivas del negocio jurídico de fiducia mercantil y que impliquen
transferencia de bienes, se tendrá como acto con cuantía y se cobrará de
conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 2° de esta
resolución.
Parágrafo 1. La cuantía del acto será la correspondiente al valor de los bienes
transferidos. En caso de no expresarse dicho valor, se tomará en cuenta el
avalúo catastral o el autoavalúo.
Artículo 20. Fiducia en garantía. La escritura pública
de fiducia en garantía causará por derechos notariales los ordenados para las
hipotecas. Cuando se trate de escrituras públicas de restitución de bienes se
causarán los derechos propios de la cancelación hipotecaria, previstos en esta
resolución.
Artículo 21. Fiducia de administración. En el mandato
fiduciario con fines estrictamente de administración, se tendrá como cuantía del
acto, el valor estipulado como remuneración para el fiduciario.
Parágrafo 1. Cuando en el contrato se prevea la remuneración del fiduciario mediante pagos periódicos y se exprese además un plazo determinado o determinable, los derechos notariales se liquidarán sobre el valor de la remuneración que corresponda a la duración del contrato. En caso de que el contrato sea de término indefinido y la remuneración se pacte en cuotas periódicas, los derechos se liquidarán sobre el valor de las cuotas que correspondan a cinco años.
Parágrafo 2. Cuando en el contrato la remuneración del fiduciario sea indeterminada, la cuantía del acto será la correspondiente al valor de los bienes. En caso de no expresarse dicho valor, se tomará en cuenta el avalúo catastral o el autoavalúo. Cuando la remuneración del fiduciario sea parte determinada y parte indeterminada, se procederá en igual forma.
Leasing
Artículo 22. Leasing. Los derechos notariales en el contrato de leasing se liquidarán, así: cuando las obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los derechos notariales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.
Cuando el beneficiario, usuario o tomador ejerza la opción de compra, se tomará
como base para la liquidación de los derechos notariales el saldo que le reste
por pagar, el cual deberá estipularse en el contrato de leasing constituido.
Artículo 23. Contrato de leasing sin escritura pública.
En aquellos eventos en que el contrato de leasing no se hubiere celebrado por
escritura pública, si posteriormente, por la opción de compra, hubiere
transferencia de bienes, el acto jurídico contenido en la escritura pública
respectiva causará derechos notariales que se liquidarán teniendo en cuenta el
valor del acto o, tratándose de inmuebles, así: cuando la cuantía del acto o
contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastral, al
autoavalúo o al valor del remate, los derechos se liquidarán con base en el
concepto de los mencionados que presente el mayor valor.
CAPÍTULO IV
Constitución de Garantías
Hipotecas — Constitución - Cancelación
Artículo 24. Hipotecas abiertas con límite de cuantía. Siempre que se constituyan hipotecas abiertas en donde se fijen las cuantías máximas de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos notariales se liquidarán con base en dicha cuantía.
Artículo 25. Hipotecas sin
límite de cuantía. Cuando se trate de la constitución de hipotecas abiertas
sin límite de cuantía, de ampliaciones, novaciones o subrogaciones, los derechos
notariales se liquidarán con base en la constancia, documento o carta que para
tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora, en la que se fijará
de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la
respectiva
hipoteca.
El documento o carta deberá protocolizarse con la escritura que contenga el
acto, sin costo alguno para las partes, y el Notario dejará constancia en el
instrumento sobre el valor que sirvió de base para la liquidación de los
derechos notariales.
No obstante lo anterior, cuando en la escritura pública se fije el valor del
contrato de mutuo, este se tendrá en cuenta para liquidar los derechos
notariales por la hipoteca.
Artículo 26. Venta con hipoteca abierta sin límite de
cuantía. En los casos de venta con hipoteca abierta sin límite de cuantía,
los derechos notariales correspondientes a la hipoteca se liquidarán con base en
el precio de la venta, cuando en el instrumento no se señale la parte del precio
garantizado con la hipoteca.
Artículo 27. Cancelación de hipotecas abiertas. Los
derechos notariales correspondientes a la cancelación de hipotecas abiertas se
liquidarán con base en el mismo monto que se tuvo en cuenta para su
constitución.
Artículo 28. Cancelaciones parciales de hipotecas. Los
derechos correspondientes a las cancelaciones parciales otorgadas con fines de
liberar unidades de una propiedad horizontal, se liquidarán con base en el
coeficiente que tenga el inmueble hipotecado en el respectivo régimen de
propiedad horizontal.
Artículo 29. Cancelación de deuda e hipoteca. Las
escrituras públicas de cancelación de deuda e hipoteca causarán los mismos
derechos notariales que los de la escritura de constitución, salvo en lo
previsto en el artículo 38, literal d) de esta resolución.
CAPÍTULO V
Tarifas Especiales
Función Fuera de la Notaría
Artículo 30. Función notarial fuera del despacho. La
prestación del servicio fuera del despacho notarial causará los siguientes
derechos:
a) Autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo. La
autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo causará derechos
adicionales por la suma de once mil quinientos pesos ($11.500,00).
b) Autorización de instrumentos en la cabecera del círculo. En la cabecera, este derecho será de cinco mil ochocientos pesos ($5.800,00).
c) Suscripción representantes legales entidades oficiales y particulares. La
suscripción de documentos de los representantes legales de las entidades
oficiales y particulares que tengan registrada su firma en la notaría podrán ser
autorizados por el notario para suscribir los instrumentos fuera del despacho
notarial y tendrá un costo adicional de dos mil cien pesos ($2.100,00).
d) Excepción. No habrá lugar al cobro adicional de que trata el ordinal anterior
cuando la presencia del Notario en el lugar, obedezca a las visitas que suele
hacer este a los municipios de su círculo.
Vivienda Interés Social
Artículo 31. Compraventa e hipoteca de vivienda de interés
social. En los contratos de compraventa e hipoteca referente a la
adquisición de Vivienda de Interés Social en los términos previstos en las Leyes
9a de 1989, 3a de 1991 y 388 de 1997 y las demás que las modifiquen, adicionen o
complementen, en que intervengan personas particulares, naturales o jurídicas,
se causarán derechos notariales equivalentes a la mitad de los ordinarios
señalados en la tarifa.
Parágrafo 1. A las copias con destino a la Oficina de Catastro, Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos y la primera copia para el interesado se les
aplicará la mitad de la tarifa ordinaria señalada para las copias.
Parágrafo 2. En el otorgamiento de escrituras contentivas de mejoramiento de
viviendas realizadas con dineros provenientes del subsidio de vivienda familiar,
la tarifa a cobrar será la equivalente a la mitad de la ordinaria, la
protocolización del acto de subsidio no causará derechos notariales adicionales.
Parágrafo 3. En los casos de compraventa de vivienda de interés social, cuando se cumplan las condiciones de los decretos números 2158 de 1995 y 371 de 1996, los derechos notariales causados serán de siete mil novecientos pesos ($7.900,00) como tarifa única especial sin consideración al número de actos que contenga la escritura.
Artículo 32. Sistema especializado de financiación de vivienda. En la constitución o modificación de hipoteca para la adquisición de vivienda individual con crédito a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, causará derechos notariales equivalentes al 70% de la tarifa ordinaria aplicable.
Artículo 33. Constitución o modificación de gravámenes hipotecarios en vivienda de interés social subsídiable y no subsidiable. En la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual de interés social no subsidiable, los derechos notariales se liquidarán al 40% de la tarifa ordinaria aplicable y para las subsidiables, al 10% de la tarifa ordinaria aplicable.
Artículo 34. Protocolización de certificados. Para los
créditos otorgados en el sistema especializado de vivienda deberá protocolizarse
con la escritura que contenga el acto sin costo alguno para el usuario, la
certificación de que el crédito se destina para la adquisición y/o construcción
de vivienda.
Artículo 35. Fundaciones de asistencia o beneficencia
pública reconocidas por el Estado. Las fundaciones de asistencia o
beneficencia pública reconocidas por el Estado, pagarán como suma máxima el
valor de ciento setenta y tres mil cuatrocientos pesos ($173.400,00) por
concepto de derechos notariales, en todos aquellos casos cuya cuantía fuere
determinable.
CAPÍTULO VI
Actos sin cuantía
Artículo 36. Actos sin cuantía. Constituyen actos sin
cuantía para efectos de la liquidación de derechos notariales, entre otros:
a) La reconstrucción de una escritura pública; el poder general otorgado por
escritura pública; el reglamento de propiedad horizontal elevado a escritura
pública; la cancelación, resolución y rescisión contractual; la escritura de
englobe, desenglobe, loteo o reloteo; la cancelación de la administración
anticrética; la cancelación de la condición resolutoria expresa; las escrituras
que versen sobre aclaración de nomenclatura, linderos, área, cédula o
registro catastral, nombres o apellidos de los otorgantes, matrícula
inmobiliaria; la afectación a vivienda familiar; el otorgamiento de testamento y
la escritura pública de corrección de errores aritméticos (artículos 103 y 104
del Decreto-ley 960 de 1970 y 49 del Decreto número 2148 de 1983).
b) La transferencia a título de dación en pago de los inmuebles que garantizan
una obligación hipotecaria (artículo 88 de la Ley 633 de 2000):
c) Los acuerdos de reestructuración y su desarrollo en escrituras públicas de
conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 550 de 1999.
d) Las escrituras públicas de cancelación del
gravamen hipotecario y de constitución de
patrimonio de familia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 31
de la Ley
546 de 1999.
e) El Divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso en los
términos del artículo 7° del Decreto Reglamentario número 4436 de 2005.
f) La constitución de patrimonio de familia inembargable voluntario (artículo 13 del Decreto número 2817 de 2006).
g) Sustitución y cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable
voluntario. La escritura pública de constitución, sustitución y cancelación
voluntaria del patrimonio de familia inembargable, causará por concepto de
derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.
CAPÍTULO VII
Actos exentos
Artículo 37. El ejercicio de la función notarial no
causa derecho alguno entre otros, en los casos siguientes:
a) La inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las
personas, cuando la actuación se surta en el despacho notarial;
b) Las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las
de legitimación;
c) La expedición de la primera copia del registro civil de nacimiento y la
destinada a expedir la cédula de ciudadanía por primera vez;
d) Las declaraciones extraproceso que para la inscripción del nacimiento de expósitos y/o de hijos de padres desconocidos, se rindan por los interesados ante el notario competente;
e) En las actuaciones para la inscripción en el registro del estado civil de las personas realizadas fuera del despacho notarial, a domicilio o en el puesto ubicado en las clínicas y hospitales, si resulta evidente para el notario que el usuario carece de recursos económicos;
f) La protocolización del acta de matrimonio civil expedida por juez colombiano
o el ministro de culto de las entidades religiosas de que trata el Decreto
número 4555 de 23 de noviembre de 2009, así como las que llegaren a celebrar
convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, ante quien se
celebró y la expedición de una copia;
g) La declaración extraproceso rendida por la mujer cabeza de familia (artículo
2° de la Ley 82 de 1993);
h) Las certificaciones de supervivencia a que se refiere el artículo 22 del
Decreto-ley 19 de 2012;
i) El reconocimiento de documentos privados de personas discapacitadas;
j) Las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias similares;
k) Las notas y el certificado de cancelación de escritura de que tratan los artículos 52 a 54 del Decreto-ley 960 de 1970;
I) Las copias de documentos e instrumentos públicos solicitadas por el
Ministerio Público;
m) Las copias de documentos e instrumentos públicos que sean requeridas por los
jueces penales, siempre que interesen dentro de procesos que sean de su
conocimiento;
Igualmente están exentas del pago de derechos notariales las copias de
documentos o instrumentos públicos requeridas por las Entidades con competencia
para adelantar cobros coactivos;
n) Las actuaciones en aquellos documentos e instrumentos públicos en que
intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepción de las empresas
industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, las cuales
asumirán el pago de los derechos notariales que se llegaren a causar;
ñ) Las copias de los documentos o instrumentos en que intervengan exclusivamente
las entidades estatales, que se requieran para adelantar investigaciones al
interior de estas o para aportar a procesos en que actúen en calidad de
demandadas o demandantes, no se causarán derechos notariales siempre que el
número total de las copias solicitadas para los fines indicados no exceda de
veinte (20) páginas;
o) Copias solicitadas por entidades estatales para investigaciones o procesos de
más de 20 páginas. A partir de este número causarán un derecho igual al de las
copias que soliciten las personas naturales o jurídicas no exentas;
p) La cesión de crédito en los términos del artículo 24 de la Ley 546 de 1999;
q) Las donaciones de bienes muebles o inmuebles de interés cultural efectuadas
por particulares a los museos públicos del país;
r) El otorgamiento de la escritura pública de que trata el artículo 85 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así
como la declaración juramentada de no haberle sido notificada decisión alguna
dentro del término legal, cuando se trate de las actuaciones referidas al
silencio administrativo positivo previstas en los artículos 158 de la Ley 142 de
1994 y 123 del Decreto-ley número 2150 de 1995;
s) No causarán derechos notariales los actos o contratos de los. Gobiernos
Extranjeros que tengan por finalidad adquirir inmuebles en nuestro país para
servir de sede a las misiones diplomáticas;
t) En los negocios jurídicos de constitución de propiedad horizontal,
adquisición, incluido el leasing habitacional, cuando se ejerza la opción de
compra, hipoteca, afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio
de familia de inmuebles definidos como Vivienda de Interés Prioritario, de
acuerdo con las normas vigentes, independientemente de la naturaleza jurídica de
las partes, para ninguna de ellas se causarán derechos notariales;
u) El otorgamiento de la escritura pública para la transferencia del dominio de
bienes inmuebles en las que participe la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de la restitución, de
acuerdo a lo previsto en los artículos 91, literal k) y 97 de la Ley 1448 de
2011.
v) El otorgamiento de la escritura pública para el cambio de nombre y para la
corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil de miembros de
comunidades indígenas.
CAPÍTULO VIII
Particulares y entidades exentas. Particulares y entidades no exentas. Límite de
la remuneración notarial.
Artículo 38. De la pluralidad de actos o contratos
solemnizados en un mismo instrumento. Siempre que en una misma escritura
pública se consignen dos o más actos o contratos, se causarán los derechos
correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo, no se
cobrarán derechos adicionales por la protocolización de los documentos
necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contenga la
escritura, ni cuando se trate de garantías accesorias que se pacten entre las
mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los
actos o contratos celebrados.
Artículo 39. Concurrencia de los Particulares con Entidades Exentas y límite
de la remuneración notarial. En los actos o contratos en que concurran los
particulares con entidades exentas, aquellos pagarán la totalidad de los
derechos que se causen. Las entidades exentas no podrán estipular en contrario;
tampoco, aquellas a cuyo favor existan tarifas especiales.
De los derechos que se causen por este concepto, el Notario solo podrá percibir
como remuneración por sus servicios hasta tres millones ochocientos nueve mil
cuatrocientos pesos ($3.809.400,00). El excedente constituye aporte especial del
Gobierno al fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la
Superintendencia de Notariado y Registro y se remitirá a este dentro de los
cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.
Artículo 40. Actos entre particulares o entre entidades no
exentas y límite de la remuneración notarial. De los derechos notariales que
se causen en los actos o contratos entre particulares o entre entidades no
exentas, el notario solo podrá percibir como remuneración por sus servicios
hasta veinticinco millones trescientos cincuenta y seis mil seiscientos pesos
($25.356.600,00).
El excedente constituye aporte especial del Gobierno al fondo o sistema especial
de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y
Registro y se remitirá a este dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en
que lo perciba del usuario.
CAPÍTULO IX
Actuaciones notariales en el registro del estado civil de las personas.
Cambio de nombre. Correcciones. Expedición copias y certificados. Actuaciones fuera de la notaría
Artículo 41. Cambio de nombre y corrección de Registro del
Estado Civil de las personas. La escritura pública para el cambio de nombre
causará por concepto de derechos notariales la suma de treinta y siete mil
quinientos pesos ($37.500,00).
La escritura pública de corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil de las Personas causará por concepto de derechos notariales la suma de siete mil pesos ($7.000,00).
Artículo 42. Valor de las copias y certificados de
Registros Civiles que expiden los notarios debidamente autorizados por el
Registrador Nacional del Estado Civil. En los términos del artículo 4° de la Ley
1163 de 2007, el valor de cada copia y certificación del Registro Civil que
expiden los notarios se cobrará de conformidad con lo establecido por el
Registrador Nacional del Estado Civil.
Artículo 43. Actuaciones notariales fuera de la notaría.
Las actuaciones notariales relativas a inscripciones en el Registro del Estado
Civil de las Personas causarán los derechos notariales siguientes, según el
desplazamiento, así:
a) La inscripción de actos en el Registro del Estado Civil de las Personas que
deban practicarse en el domicilio, por solicitud del usuario, causarán la suma
de cinco mil novecientos pesos ($5.900,00).
b) La inscripción de actos en el Registro del Estado Civil de las Personas que
deban practicarse en las clínicas y hospitales causará derechos notariales por
la suma de mil cuatrocientos pesos ($1.400,00).
CAPÍTULO X
Función notarial en el exterior (cónsules)
Escrituras públicas en el extranjero. Matrimonio civil. Sociedades. Distribución
de derechos. Copias y certificados.
Artículo 44. Escrituras públicas autorizadas en el
extranjero. Las escrituras públicas que se otorguen en país extranjero, ante
Cónsul de Colombia, causarán los derechos ordinarios actualizados en esta
resolución, en dólares, euros o libras esterlinas, según se trate, los que se
distribuirán de la siguiente manera y con el destino enseguida indicado: el 50%
para el fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la
Superintendencia de Notariado y Registro y el otro 50% para la Administración de
Justicia.
Artículo 45. Matrimonio Civil en el Exterior. La
escritura de protocolización del matrimonio civil celebrado en el extranjero
causará por concepto de derechos notariales la suma de treinta y siete mil
quinientos pesos ($37.500,00), o su equivalente en dólares, euros o libras
esterlinas, según se trate.
Artículo 46. Escritura de sociedades en país extranjero. Constitución, reforma, disolución y liquidación. En las escrituras públicas que versen sobre constitución, reforma, disolución y liquidación de sociedades que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia, se causarán los derechos ordinarios, en dólares, euros, libras esterlinas, así: en las escrituras públicas de constitución de sociedades los derechos notariales, se liquidarán tomando como base el capital social, esto es el suscrito, excepto en las escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales la liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital autorizado.
a) Reforma estatutaria. La reforma estatutaria atinente al aumento del capital
social o del autorizado, causará derechos notariales, en dólares, euros, libras
esterlinas, sobre el incremento respectivo; en los demás casos en las sociedades
por acciones, entiéndase como capital social, el suscrito.
b) Reforma estatutaria con disminución de capital. Cuando la reforma implique
disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía.
c) Fusión de sociedades. En la fusión de sociedades, la liquidación de los
derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la
absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se
liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito como
capital social en las sociedades por acciones.
d) Escisión de sociedades. En la escisión de sociedades, los derechos notariales
se liquidarán corno acto sin cuantía.
e) Cambio de razón social. El cambio de razón social y la prórroga del término
de duración de una sociedad, se tiene como acto sin cuantía para efectos de la
liquidación de los derechos notariales.
f) Liquidación de sociedades. En las escrituras públicas de liquidación de
sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, pero en
todo caso será necesario protocolizar el balance debidamente firmado por
contador en el cual se señale el pasivo declarado.
Artículo 47. Derechos por expedición de copias y
certificados de actas, inscripciones y folios de registro del estado civil que
reposan en los archivos de los consulados colombianos. En los términos del
artículo 4° de la Ley 1163 de 2007, el valor de cada copia y certificación del
Registro Civil que expiden los cónsules se cobrarán de conformidad con lo
establecido por el Registrador Nacional del Estado Civil.
TÍTULO III
DISPOSICIONES VARIAS
CAPÍTULO I
Aportes
Tabla de rangos, cómputos, excepciones y exenciones.
Artículo 48. Aportes. Número de escrituras y cuantía.
Los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Cuenta
Especial de Notariado que administra la Superintendencia de Notariado y
Registro, respecto de las escrituras no exentas, será determinado en los
siguientes porcentajes del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente que fije el
Gobierno Nacional cada año, así:
TABLA DE RANGOS, CÓMPUTOS, EXCEPCIONES Y EXENCIONES |
SMLMV |
689.454 |
||
APORTES NÚMERO DE ESCRITURAS Y CUANTÍA |
2015 |
VIGENCIA 2016 |
||
De 1 a 500 escrituras anuales |
0,37% |
2.400 |
2.551 |
2.600 |
De 501 a 1.000 escrituras anuales |
0,47% |
3.000 |
3.240 |
3.200 |
de 1001 a 2000 escrituras anuales |
0,56% |
3.600 |
3.861 |
3.900 |
de 2001 a 3000 escrituras anuales |
0,65% |
4.200 |
4.481 |
4.500 |
de 3001 a 4000 escrituras anuales |
0,75% |
4.800 |
5.171 |
5.200 |
de 4001 a 5000 escrituras anuales |
1,00% |
6.400 |
6.895 |
6.900 |
de 5001 a 6000 escrituras anuales |
1,2096 |
7.700 |
8.273 |
8.300 |
de 6001 a 7000 escrituras anuales |
1,40% |
9.000 |
9.652 |
9.700 |
de 7001 a 8000 escrituras anuales |
1,60% |
10.300 |
11.031 |
11.000 |
de 8001 a 9000 escrituras anuales |
2,20% |
14.200 |
15.168 |
15.200 |
de 9001 a 10000 escrituras anuales |
2,40% |
15.500 |
16.547 |
16.500 |
de 10001 a 11000 escrituras anuales |
2,80% |
18.000 |
19.305 |
19.300 |
de 11001 a 12000 escrituras anuales |
3,25% |
20.900 |
22.407 |
22.4610 |
de 12001 a 13000 escrituras anuales |
4,25% |
27.400 |
29.302 |
29.300 |
de 13001 a 14000 escrituras anuales |
5,25% |
33.800 |
36.196 |
36.200 |
de 14001 a 15000 escrituras anuales |
6,50% |
41.900 |
44.815 |
44.800 |
de 15001 a 16000 escrituras anuales |
8,50% |
54.800 |
58.604 |
58.600 |
de 16001 escrituras anuales en adelanta |
10,50% |
67.700 |
72.393 |
72.400 |
Parágrafo 1. Las escrituras públicas que contengan la venta o constitución de hipoteca de vivienda de interés social y su cancelación no serán computadas para la determinación de los aportes que, por cada instrumento, los notarios deben hacer de sus ingresos al fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro.
Parágrafo 2. El valor del aporte de las escrituras públicas de compraventa o
constitución de hipoteca de vivienda de interés social será del 50% del valor
del aporte ordinario fijado en el rango que le corresponda.
Parágrafo 3. Escrituras públicas sin cuantía, de corrección y aclaración. Las escrituras públicas sin cuantía, las de corrección y las aclaratorias harán un aporte igual al 50% del valor del aporte ordinario.
Artículo 49. Actuaciones que no generan aportes. Los
actos escriturarios exentos del pago de derechos notariales no deberán hacer
aportes al fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la
Superintendencia de Notariado y Registro.
CAPÍTULO II
Recaudos. Distribución. Exenciones.
Artículo 50. Recaudos. Los notarios recaudarán de manera directa de los usuarios por la prestación del servicio, por cada escritura exenta y no exenta de pago de derechos notariales y de acuerdo a su cuantía, los siguientes porcentajes del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente que fije el Gobierno Nacional, así:
RECAUDOS DISTRIBUCIÓN EXENCIONES |
|
|||
Cuantía |
Recaudo |
Valor Recaudo 2015 (Ajustado a la centena más |
|
VIGENCIA 2016 |
Actos sin cuantía y escrituras exentas de pago de derecho notarial |
1,50% |
9.700 |
10.342 |
10.300 |
De $0 hasta $100.000.000.00 |
2,25% |
14.500 |
15.513 |
15.500 |
De $100.000.001.00 hasta $300.000.000.00 |
3,40% |
21.900 |
23.441 |
23.400 |
De $300.000.001.00 hasta $500.000.000.00 |
4,10% |
26.400 |
28.268 |
28.300 |
De $500.000.001.00 hasta $1.000.000.000.00 |
5,60% |
36.100 |
38.609 |
38.600 |
De $1.000.000.001.00 hasta $1.500.000.000.00 |
6,60% |
42.500 |
45.504 |
45.500 |
De $1.500.000.001.00 en adelante |
7,50% |
48.300 |
51.709 |
51.700 |
Parágrafo. La suma recaudada se distribuirá así: El 50% del valor recaudado para la Superintendencia de Notariado y Registro y el otro 50% del valor recaudado para el Fondo Cuenta Especial del Notariado.
CAPÍTULO III
Normas generales
Artículo 51. De la determinación de la cuantía.
a) Del avalúo catastral. Cuando la cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastral, al autoavalúo, o al valor del remate, los derechos se liquidarán con base en cualquiera de estos conceptos que presente el mayor valor.
b) De las prestaciones periódicas. Cuando las obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los derechos notariales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el monto de las prestaciones, en cinco (5) años.
c) De las liberaciones. Cuando se libere la parte de lo comprendido en un gravamen hipotecario se causarán derechos notariales proporcionales correspondientes a lo liberado, para lo cual, si es del caso, los interesados deberán suministrar al Notario, las informaciones que este requiera. Si por deficiencia en esas informaciones, no se pudiere establecer la proporción de lo liberado, los referidos derechos se liquidarán sobre el total del gravamen hipotecario.
CAPÍTULO IV
Interpretación, publicidad y vigencia
Artículo 52. No aplicabilídad. Las disposiciones de la
presente resolución no se aplicarán para los casos previstos en los decretos
número 2158 de 1995 y 371 de 1996, relativos a vivienda de interés social, salvo
lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 31 del presente acto
administrativo.
Artículo 53. Obligación de exhibir las tarifas. El notario deberá exhibir esta resolución en lugar visible para el público de la notaría.
Artículo 54. De las facturas de pago. Los Notarios
deberán expedir facturas debidamente discriminadas a los usuarios, por todo pago
que perciban de estos por la prestación del servicio.
CAPÍTULO V
De la vigencia e implementación y publicación
Artículo 55. Vigencia e Implementación en el SIN. La
presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y la
Implementación en el SIN se efectuará dentro de los términos expresados por la
Oficina de Informática, en la parte motiva de esta resolución.
Artículo 56. Publicación. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial y en la página web de la entidad, y deroga la Resolución 641 del 23 de enero de 2015.
Publíquese, Comuníquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de Enero de 2016
Superintendencia de Notariado y Registro
Jorge Enrique Vélez García