RESOLUCIÓN 0089 DE 2014
(enero 8 de 2013)
por la cual se ajustan las tarifas por
concepto del ejercicio de la función registral.
El Superintendente de Notariado y Registro,
en uso de las facultades conferidas en el artículo 74 de la Ley 1579 de octubre 1° de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que conforme al artículo 74 de la Ley 1579 de octubre primero (1°) de 2012
dispone que le corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro fijar
las tarifas por concepto del ejercicio de la Función Pública Registral, para lo
cual esta Entidad expidió la Resolución 0126 de nueve (9) de enero de 2013.
Que la misma disposición legal, artículo 74 de la Ley 1579 de 2012, establece
que la Superintendencia de Notariado y Registro, ajustará anualmente las tarifas
por concepto del ejercicio de la función registral las cuales no podrán exceder
el Índice de Precios al Consumidor, previo estudio que contendrá los costos y
criterio de conveniencia que demanda el servicio.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), mediante
comunicado en la página Web www.dane.gov.co,
informa que el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor a fin del año
2013, es de uno punto noventa y cuatro por ciento (1.94%).
La Dirección Financiera de esta Superintendencia mediante comunicación vía
correo electrónico de fecha 8 de enero de 2013, expidió la respectiva tabla de
cálculo de ajuste de las tarifas para el cobro de los derechos registrales.
Con Oficio N° IE.00063 de 8 de enero de 2013, la Jefe de la Oficina Informática
de esta Superintendencia junto con el Coordinador del Grupo de Asistencia
Técnica de la Entidad, en relación con el ajuste de las tarifas registrales,
considera que requiere de 5 días hábiles para actualizar los aplicativos de
folio magnético y Sistema de Información Registral (SIR), término que será
contado a partir de la expedición de la presente resolución.
Por lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE:
TARIFAS DE DERECHOS POR CONCEPTO DEL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I
Actuaciones registrales
Artículo 1°. Tarifa ordinaria para la inscripción de
documentos. La inscripción de los títulos, actos y documentos que de
acuerdo con la ley están sujetos a registro causarán los siguientes derechos a
cargo del solicitante:
a) La suma de dieciséis mil pesos ($16.000.00) por cada uno de los actos que por
su naturaleza carezcan de cuantía en el documento objeto de inscripción. Salvo
los casos previstos en esta resolución, también deberá cancelarse la suma de dos
mil cuatrocientos pesos ($2.400.00) por cada folio de matrícula adicional donde
deba inscribirse el documento;
b) En los actos o negocios jurídicos que por su naturaleza tienen cuantía, se
aplicará la tarifa del cinco por mil (5x1.000); en todo caso, el valor mínimo a
recaudar por derechos registrales será la suma de dieciséis mil pesos
($16.000.00).
Cuando la cuantía del acto consignada en el documento a registrar fuere inferior
al avalúo catastral o al autoavalúo, los derechos registrales se liquidarán con
base en estos últimos, según el caso;
c) La suma de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400.00) por cada matrícula que
deba abrirse;
d) La suma de dieciséis mil pesos ($16.000.00) por la inscripción o revocatoria
de testamentos.
Parágrafo 1°. Los derechos de registro a que se refiere el presente artículo se
causarán separadamente por cada uno de los actos o contratos, aun cuando estos
aparezcan contenidos en el mismo instrumento o documento.
Parágrafo 2°. Para determinar la base de la liquidación del contrato en la
transferencia de derechos de cuota a cualquier título o de una porción segregada
de otro Inmueble, se tendrá en cuenta el porcentaje del derecho o del área
enajenada que se consigne en el instrumento, según el caso, siguiendo lo
previsto en el literal b) del presente artículo. Si el porcentaje del derecho o
el área enajenada no se señalan, los derechos de registro se liquidarán sobre el
ciento por ciento (100%) del avalúo catastral.
Parágrafo 3°. Cuando las obligaciones derivadas de lo declarado consistan en
prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados
en el Instrumento o documento, los derechos registrales se liquidarán teniendo
en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere
indeterminado, la base de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5)
años.
Parágrafo 4°. Los derechos de registro en los instrumentos públicos contentivos de declaración de mejoras o de construcción, así como los de transferencia de la nuda propiedad, se liquidarán con base en el valor consignado en el documento y a falta de este, por el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble y no se aplicará lo previsto en el inciso 2° del literal b) del artículo 1° de esta resolución.
Parágrafo 5°. La base de la liquidación de los derechos de registro en la
constitución de servidumbres voluntarias o legales, corresponderá al valor
fijado por las partes en el negocio jurídico, a falta de este los derechos se
fijarán con base en el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble, o en el que
presente el mayor valor si la servidumbre recae sobre dos o más predios.
Artículo 2°. Sucesiones y/o liquidación de la sociedad
conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho. En la inscripción del proceso
judicial de sucesión y/o la liquidación de la sociedad conyugal, o de la
sociedad: patrimonial de hecho, o cuando estos se tramiten por la vía notarial,
los derechos registrales se liquidarán en la forma prevista en el artículo 1° de
esta resolución, salvo en los siguientes casos que se tomarán como acto sin
cuantía:
a) Cuando la adjudicación del bien tenga como finalidad cubrir un pasivo o
hijuela de deudas y gastos.
b) Cuando siendo ambos cónyuges titulares de derechos sobre el inmueble(s) de
que se trate, en la liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad
patrimonial de hecho no haya transferencia de derechos de un cónyuge, o
compañero(a) al otro.
Artículo 3°. Permuta. La liquidación de los
derechos registrales en las escrituras públicas que contienen el negocio
jurídico de permuta, se efectuará tomando como base el mayor valor existente
entre el fijado por las partes en el contrato y el del avalúo catastral o
autoavalúo del inmueble que supere dicho valor. Cuando cada uno de los
contratantes permute más de un inmueble, para determinar la base de la
liquidación de los derechos de registro, se tomará el mayor valor resultante de
la sumatoria de los avalúos catastrales o autoavaluos de los bienes que cada
parte transfiere, siempre que dicho valor sea superior al fijado por las partes
en el contrato.
Artículo 4°. Donación. Para la liquidación de los
derechos de registro del instrumento público que contiene la donación, se tomará
como base el avalúo catastral de los bienes donados. Si lo donado es una parte
de un inmueble, la liquidación se hará a prorrata del área transferida. Si esta
no se señala, los derechos de registro se liquidarán sobre el ciento por ciento
(100%) del avalúo catastral del bien. Cuando los bienes donados provengan de
organismos internacionales, cuyo objetivo comporta fines de utilidad pública o
de interés social, los derechos de registro se liquidarán como acto sin cuantía.
Artículo 5°. Fideicomiso civil. En la Inscripción
de escrituras públicas que incluyen la transferencia de la propiedad inmueble a
un tercero a título de fideicomiso, los derechos de registro se liquidarán con
base en el valor estipulado en el acto y no se tendrá en cuenta lo previsto en
el inciso 2° del literal b) del artículo 1° de la presente resolución.
Cuando la propiedad se conserve en cabeza del constituyente, los derechos de
registro se liquidarán como acto sin cuantía.
Los derechos de registro de la escritura pública por la cual se restituya o
traslade la propiedad a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el
fideicomiso, se liquidarán con base en el avalúo catastral o autoavalúo del
inmueble.
Artículo 6°. Fiducia mercantil. En la
inscripción de escrituras públicas por medio de las cuales se constituye fiducia
mercantil, se causarán los derechos correspondientes a los actos con cuantía de
que trata el literal b) del artículo 1° de la presente resolución, es decir el 5
x 1.000, sobre el valor más alto que surja entre el dado al contrato y el avalúo
catastral o autoavalúo del predio de que se trate.
Artículo 7°. Constitución de garantías.
Salvo situaciones especiales previstas por el legislador, cuando se constituyan
hipotecas abiertas en donde se fijen las cuantías máximas de la obligación que
garantiza el gravamen o la ampliación de estas, los derechos registrales se
liquidarán tomando como base dicha cuantía.
Cuando se trate de constitución o ampliación de hipotecas abiertas sin límite de
cuantía, los derechos registrales se liquidarán con base en la constancia,
documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad
acreedora, y que se protocolizará con la escritura que contenga el acto, en el
cual se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado
que garantiza la respectiva hipoteca.
No se cobrarán derechos por el registro de la hipoteca cuando en el mismo acto de venta aquella se constituya entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos celebrados.
Las escrituras públicas de constitución de hipoteca originadas en la sustitución
de garantía real, otorgadas entre las mismas partes y por el mismo crédito, de
lo cual se dejará expresa constancia en el documento, se liquidarán como acto
sin cuantía, siempre que en el mismo instrumento se cancele la hipoteca
constituida sobre el inmueble objeto de sustitución, esta última también se
liquidará como acto sin cuantía.
La cancelación y liberación de gravámenes hipotecarios se liquidarán por el
mismo valor de su constitución, o por el valor a prorrata de la parte liberada,
conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 1° de la presente
resolución.
Artículo 8°. Actos sin cuantía. Se
consideran actos sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos
registrales, entre otros, la constitución o cancelación de: el comodato, el
reglamento de propiedad horizontal, el régimen de copropiedad, la partición o
división material, el englobe, el desenglobe, el loteo o reloteo, la
constitución de la administración anticrética, de la condición resolutoria
expresa, del patrimonio de familia, de la afectación a vivienda familiar, del
usufructo, las escrituras que versen sobre corrección de errores, aclaraciones,
adiciones y, en general, todos aquellos actos o negocios jurídicos que por su
naturaleza carezcan de cuantía, salvo las situaciones especiales, previstas en
la presente resolución.
Artículo 9°. Cancelaciones. Salvo lo
previsto para la cancelación y liberación de gravámenes hipotecarios y demás
exenciones contempladas en esta resolución, la cancelación de inscripciones en
el registro se liquidará como acto sin cuantía. En este último evento, además,
se cobrará la suma de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400.00), por cada folio de
matrícula adicional donde deba registrarse el documento. Este valor se recaudará
inclusive, cuando se trate de la cancelación de inscripciones trasladadas de un
predio de mayor extensión a los folios de matrícula segregados de este.
Parágrafo. La base de la liquidación de los derechos registrales en la
inscripción de los instrumentos públicos relacionados con la resolución,
rescisión, resciliación contractual, será la que corresponda al mismo valor que
se consignó en el documento que contiene el negocio jurídico objeto de
resolución, rescisión o resciliación.
Artículo 10. Constancia de inscripción. La
constancia de inscripción que de acuerdo con la ley debe reproducir el
registrador sobre la copia auténtica o autenticada que del documento inscrito le
presente el Interesado, causará derechos por la suma de nueve mil setecientos
pesos ($9.700.00). No causará derecho alguno la constancia de registro que se
imponga en las copias de los documentos con destino al archivo de las Oficinas
de Registro de Instrumentos Públicos y Catastro.
Artículo 11. Copias. La expedición de
copia de un documento inscrito, de resoluciones, de actuaciones administrativas,
de inscripciones del antiguo sistema de registro, de instrumentos públicos que
reposen en el Archivo Nacional o de cualquier otro que se conserve en los
archivos de las Oficinas de Registro de instrumentos Públicos causará derechos
así:
a) De documentos almacenados en medio óptico o microfilmado, la suma de mil
pesos ($1.000.00) por cada página reproducida.
b) De documentos que reposen en los archivos físicos de la respectiva Oficina de
Registro, la suma de seiscientos pesos ($600.00) por cada página fotocopiada.
Artículo 12. Certificados. Los certificados que
según la ley corresponde expedir a los Registradores de Instrumentos Públicos,
según el caso, causarán derechos así:
a) Los Certificados de Tradición y Libertad, la suma de trece mil quinientos
pesos ($13.500.00) cada uno.
b) Las certificaciones que según la ley corresponde expedir para adelantar los
procesos de pertenencia o de adjudicación de bienes baldíos, la suma de
veintinueve mil cuatrocientos pesos ($29.400.00) cada uno.
c) Los certificados contentivos de ampliación a la tradición de un inmueble por
un lapso superior a los veinte años, la suma de veintinueve mil cuatrocientos
pesos ($29.400.00) cada uno.
d) Las constancias que requieran los particulares para obtener el número de
matrícula inmobiliaria con base en el nombre del propietario, el número de la
identificación o dirección del inmueble, cuyos datos reposen en los archivos de
la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos causarán derechos por
la suma de mil doscientos pesos ($1.200.00) por cada inmueble o persona que
comprenda la consulta;
e) La suma de mil doscientos pesos ($1.200.00), se causará también en relación
con la constancia que indique respecto a determinada persona, no ser propietaria
de bienes o titular de derechos inscritos.
Artículo 13. Tarifas diferenciales para pagos virtuales
en la expedición de certificados de tradición o constancias a través de medios
electrónicos.
a) La expedición por medios electrónicos de los certificados de tradición y
libertad tendrán una reducción del 6% en relación con la tarifa establecida en
el artículo anterior, es decir la suma de doce mil setecientos pesos
($12.700.00).
b) Las constancias que requieran los particulares para obtener el número de
matrícula inmobiliaria con base en el nombre del propietario, el número de
identificación o la dirección del inmueble, cuyos datos reposen en los archivos
de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, expedidas por
medios electrónicos tendrán una reducción del 9% en relación con la tarifa
establecida, es decir la suma de mil cien pesos ($1.100.00).
Parágrafo. Las tarifas diferenciales a que hace referencia el presente artículo,
se aplicarán una vez se implementen las respectivas funcionalidades en los
sistemas de información y se publiquen en el portal de la Entidad.
Artículo 14. Incentivo registral. La inscripción de aquellos títulos
constitutivos de transferencia del dominio otorgado o ejecutoriado con
anterioridad al 31 de diciembre de 1990, causarán derechos registrales por valor
de dieciséis mil pesos ($16.000.00).
CAPÍTULO II
Tarifas especiales
Artículo 15. Vivienda de Interés social y reforma
agraria. En los negocios jurídicos de adquisición, hipoteca,
constitución de patrimonio de familia y/o afectación a vivienda familiar, bien
sea que consten en un mismo instrumento o en instrumentos separados, referidos a
la adquisición de vivienda nueva de interés social, en las que intervengan
entidades públicas o, personas particulares, se causarán derechos registrales
equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en el literal b) del
artículo 1° de esta resolución, siempre que el bien se encuentre comprendido
hasta el rango de estratificación tres (3), lo cual se acreditará ante la
respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
En los contratos de compraventa e hipoteca que consten en un mismo instrumento o
en instrumentos separados relacionados con la adquisición de inmuebles mediante
negociación voluntaria de tierras entre campesinos y propietarios para
desarrollar Unidades Agrícolas Familiares con subsidios otorgados por el Incoder,
o en la negociación directa de tierras o mejoras por parte de dicho organismo,
en cumplimiento de los fines de interés social y utilidad pública consagrados en
la Ley de Reforma Agraria, se causarán derechos registrales equivalentes a la
mitad de los ordinarios señalados en la tarifa.
Parágrafo. La expedición del certificado de tradición y libertad solicitado por
la inscripción de alguno de los títulos a que se refiere el presente artículo
causará derechos registrales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados
en el literal a) del artículo 12 de esta resolución.
Artículo 16. Identificación de inmuebles con planos prediales catastrales. La inscripción de los documentos en los cuales se emplee el procedimiento de identificación predial previsto en el Decreto 2157 de 1995, causará derechos registrales por la suma de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400.00) siempre que:
a) Se trate de escrituras u otros títulos otorgados por entidades públicas en
que consten negocios jurídicos de compraventa, hipoteca o constitución de
patrimonio de familia, referidos a vivienda de interés social o a Unidades
Agrícolas Familiares (UAF).
b) Una entidad pública transfiera un bien raíz a título de subsidio de vivienda
en especie, se constituya patrimonio de familia y/o afectación a vivienda
familiar.
Parágrafo. La expedición del certificado de
tradición y libertad solicitado con ocasión del registro de estos documentos,
causará derechos registrales por la suma de dos mil cuatrocientos pesos
($2.400.00).
Artículo 17. Sistema especializado de financiación de vivienda. La inscripción de los actos y contratos que se otorguen en los términos prescritos por los artículos 23 y 31 de la Ley 546 de 1999, causarán los derechos en ellos previstos, a saber:
a) Los derechos de registro que se causen en la constitución o modificación de
gravámenes hipotecarios a favor de un participante en el sistema especializado
de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda Individual,
se liquidarán al setenta por ciento (70%) de la tarifa ordinaria aplicable.
b) Los derechos de registro que se causen con ocasión de la constitución o
modificación de gravámenes hipotecarios a favor de un participante en el sistema
especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de
vivienda de Interés social no subsidiable, se liquidarán al cuarenta por ciento
(40%) de la tarifa ordinaria aplicable.
c) Los derechos de registro que se causen con ocasión de la constitución o
modificadicación de predios rurales expedidos antes de la vigencia de la
presente resolución, en los términos establecidos en la Ley 160 de 1994, se
aplicará por concepto de derechos registrales la tarifa correspondiente a un
acto sin cuantía.
Para los casos de los actos administrativos de adjudicación de predios rurales
que a partir de la expedición de la presente resolución expida el Incoder o la
entidad que haga sus veces, y que dicho organismo remita directamente a las
Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, se tendrán como actos exentos.
Artículo 19. Transferencia de inmuebles UAF.
Sobre aquellos títulos de adquisición del derecho de dominio que se otorguen
ante notario o sean expedidos por autoridades judiciales cuya cabida corresponda
a la Unidad Agrícola Familiar (UAF) mínima, según lo establecido en las normas
agrarias para la adjudicación de baldíos, causarán derechos registrales
equivalentes al valor de un acto sin cuantía.
Parágrafo 1°. Se excluyen de lo expresado en el anterior inciso aquellas
transferencias de dominio que provengan de divisiones materiales, loteos,
segregaciones o parcelaciones que se hayan hecho o se hagan con posterioridad a
la expedición de la presente resolución.
Así mismo, se excluyen del beneficio aquellos actos que impliquen transferencia
del derecho de dominio de más de un inmueble cuya cabida no exceda de lo
establecido en las normas agrarias como Unidad Agrícola Familiar (UAF).
Parágrafo 2°. Para la aplicación de la tarifa especial aquí establecida los
registradores deberán exigir certificación de la Unidad Coordinadora del
Programa de Formalización de la Propiedad Rural del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, respecto a que la transferencia de inmuebles UAF es producto
del programa de formalización del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
la cual deberá adjuntarse a la solicitud de registro.
CAPÍTULO III
Exenciones
Artículo 20. Actuaciones exentas. La actuación
registral no causará derecho alguno en los siguientes casos:
a) Vivienda de interés prioritario. Al tenor del artículo 34 de la Ley 1537 de
2012, en los negocios jurídicos de constitución de propiedad horizontal,
adquisición incluido el leasing habitacional, cuando se ejerza la opción de
compra, hipoteca, afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio
de familia de inmuebles definidos como vivienda de interés prioritario de
acuerdo con las normas vigentes, independientemente de la naturaleza jurídica de
las partes. La calidad del inmueble debe ser acreditada ante la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos respectiva, en los términos del Decreto 2088
del 9 de octubre de 2012.
b) Cesión de bienes fiscales. Conforme a la Ley 1537 de 2012, artículo 35 los actos administrativos de cesión o transferencia a título gratuito de bienes fiscales, a otras entidades públicas o a particulares, en desarrollo de programas o proyectos de vivienda de interés social.
c) Cuando las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su
cancelación en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, a
excepción de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado, y las Sociedades de Economía Mixta las
cuales asumirán el pago de los derechos de registro.
Parágrafo. En los actos de Inscripción, certificación o cancelación de
documentos en que intervengan las Empresas Oficiales de Servicios Públicos
Domiciliarios, los derechos registrales a su cargo se liquidarán con base en el
porcentaje de participación de estas, el que se acreditará para tales efectos
con el documento legal pertinente. Los particulares, personas naturales o
jurídicas que contraten con estas empresas asumirán el pago por el excedente.
d) Cuando las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su
cancelación, así como la expedición de copias de los instrumentos que reposan en
el archivo de la oficina de registro, provengan de la Corte Suprema de Justicia,
la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, los Tribunales, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría
General de la República, la Procuraduría General de la Nación, las
Superintendencias, la Dirección Nacional de Estupefacientes, los Jueces Penales,
la Policía Judicial, los Defensores de Familia, los Juzgados de Familia en
asuntos relacionados con menores, el Personero Municipal, los funcionarios de
ejecuciones fiscales, o cualquier otro organismo que ejerza funciones similares,
originadas en desarrollo de Investigaciones que les corresponda adelantar, de
intervención y toma de posesión de bienes, o que se requiera para aportar a
procesos en que actúen en calidad de demandados o demandantes,
independientemente de que afecten o beneficien a un particular, persona natural
o jurídica.
e) Cuando los organismos y entidades de que trata el parágrafo de este artículo
requieran certificados o copias de documentos o Instrumentos públicos que
reposen en los archivos de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos,
siempre que en dichos Instrumentos la entidad solicitante figure como titular de
un derecho real.
f) Cuando las copias de documentos públicos sean requeridas por las autoridades
o entidades públicas facultadas legalmente para adelantar cobros coactivos.
g) Cuando se trate de actos o contratos de gobiernos extranjeros que tengan por
finalidad adquirir o enajenar bienes inmuebles en nuestro país para servir de
sede a las misiones diplomáticas, a condición de que exista reciprocidad del
gobierno extranjero en esta materia con nuestro país, para lo cual se
protocolizará con la escritura respectiva, la certificación que expida para el
efecto la autoridad competente.
Sin embargo, cuando los particulares contraten con gobiernos extranjeros, en los
términos previstos en el presente literal, o con algunas de las entidades
estatales a que se refiere el parágrafo de este artículo, aquellos pagarán los
derechos de registro sobre el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa normal
vigente.
h) Cuando se trate de la inscripción de actos o contratos referidos a resguardos
o reservas indígenas.
Parágrafo. Para los efectos de la presente resolución son entidades estatales,
entre otras: La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, los
distritos capital y especiales, las áreas metropolitanas, los territorios
indígenas, las asociaciones de municipios, los municipios, los establecimientos
públicos, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría
General de la República, las Contralorías Departamentales, Distritales y
Municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la
Registraduría Nacional del Estado Civil, los Ministerios, los Departamentos
Administrativos, las Superintendencias, la Dirección Nacional de Estupefacientes
y las Unidades Administrativas Especiales y, en general, los organismos o
dependencias del Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar
contratos.
CAPÍTULO IV
Normas generales
Artículo 21. Recaudo de los derechos de registro.
El pago de las sumas que se causen por el ejercicio de la función registral se
efectuará por el interesado al momento de la solicitud del servicio.
Cuando la inscripción del documento deba realizarse en diferentes círculos
registrales, la totalidad de los derechos que se causen podrá cancelarse en la
Oficina en donde se haya solicitado el primer servicio, razón por la cual esta
expedirá certificación con destino a cada una de las oficinas donde deba
presentarse el documento.
Artículo 22. Aproximación al múltiplo más cercano.
Para facilitar el recaudo y contabilización de los valores resultantes de la
liquidación de los derechos de registro, estos se aproximarán a la centena más
cercana.
Artículo 23. Recaudo del mayor valor en los
derechos de registro y expedición de certificados. Cuando la suma
cobrada por el registro del documento fuere inferior a la tarifa prevista en la
presente resolución, el Registrador de Instrumentos Públicos ordenará el recaudo
de mayor valor liquidado, en la forma establecida por la Superintendencia de
Notariado y Registro.
En todo caso, el Registrador dispondrá la suspensión de la Inscripción del
Instrumento hasta tanto el interesado cancele los derechos correspondientes.
Cuando la solicitud se refiera a la expedición de un Certificado de Tradición y
Libertad, el Registrador se abstendrá de suscribirlo o autorizar su entrega
hasta tanto el peticionario cancele el mayor valor adeudado.
Artículo 24. Término para la devolución de los dineros
por concepto de derechos de registro o de la solicitud de certificados.
Cuando el documento presentado no se pueda registrar, el interesado podrá
solicitar la devolución o el reintegro de los valores pagados a la oficina de
registro recaudadora de los dineros, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a
la ejecutoria del acto o providencia que niega el registro.
Igual término se aplicará para la devolución de dineros cuando se presenten
pagos en exceso, o pagos de lo no debido, el cual se contará a partir de la
fecha de desanotación del documento.
En tratándose de la no expedición de certificados, el término para solicitar el
reintegro de los dineros será de un (1) mes a partir de la fecha de desanotación
de tal, solicitud. Si vencidos los términos de que trata el presente artículo,
el interesado no solicita la devolución de los dineros, precluirá su derecho a
reclamarlo.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo transitorio. Transferencia de inmuebles ubicados en zonas de alto
riego. En los actos o negocios jurídicos en que intervengan los titulares de
derechos de dominio o dominio incompleto, según el caso, que deban entregar al
municipio su inmueble afectado, rural o urbano, por estar situado en alguna de
las zonas de alto riesgo ubicadas en las localidades de los departamentos
señalados en los Decretos 182 y 223 de 1999, para efectos de acceder a los
beneficios del subsidio de que trata el literal a) del artículo 1° del Decreto
196 de 1999, los derechos notariales y de registro se liquidarán como acto sin
cuantía.
Parágrafo. Dicha tarifa incluye la expedición de copias para el interesado y los
archivos de las Oficinas de Registro y Catastro, así como la del certificado de
Tradición y Libertad, cuando fuere el caso.
CAPÍTULO VI
Artículo 25. Vigencia. Esta resolución
rige a partir de la fecha de su expedición y la implementación en las Oficinas
de Registro de Instrumentos Públicos se efectuará dentro de los términos
expresados en la parte motiva de esta resolución. Se publicará en el Diario
Oficial y en la página web de la Entidad y modifica la Resolución 0126 de 2012.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2014.
El Superintendente de Notariado y Registro,
Jorge Enrique Vélez García.