RESOLUCIÓN 12730 DE 2013
(noviembre 22 de 2013)


p
or la cual se adiciona la resolución 1695 de 2001 y se crean y adoptan unos códigos para la apertura de matrícula inmobiliaria de bienes baldíos, inscripción de título constitutivo de dominio en predio restituido y se modifica una resolución.

 


El Superintendente de Notariado y Registro,

 

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en los numerales 1 y 2 del artículo 12 y numeral 3 del artículo 13 del Decreto número 2163 de 2011, parágrafo 4° del artículo 8° de la Ley 1579 de 2012 y,

 


CONSIDERANDO:

 


Que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto número 2163 del 2011, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro.


Que mediante Resolución número 1695 del 31 de mayo de 2001, de esta Superintendencia, se adoptaron los códigos para cada uno de los actos o negocios jurídicos objeto de inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.


Que el artículo 2° de la Resolución 1695 antes mencionada dispone que la modificación o creación de nuevos códigos de naturaleza jurídica, para la calificación de documentos públicos referidos a inmuebles, debe autorizarse mediante Acto Administrativo.


Que la Ley 1579 de 2012, por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones, establece en el parágrafo 4° del artículo 8° que corresponderá a la Superintendencia de Notariado y Registro, asignar y definir los códigos de las operaciones registrales.


Que el artículo 57 ibídem, consagra la apertura de matrícula inmobiliaria para bienes baldíos, señalando que ejecutoriado el acto administrativo proferido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o quien haga sus veces, procederá la apertura de la matrícula inmobiliaria que identifique un predio baldío a nombre de la Nación - Incoder, o quien haga sus veces.


Que por medio del Acuerdo 284 del 9 de septiembre de 2012, el Incoder, reglamenta el trámite administrativo tendiente a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria de terrenos baldíos abandonados por la violencia, con el propósito de habilitar el registro y la publicidad de las medidas de protección decretadas a favor de sus ocupantes.


Que en los artículos 2° y 11 ibídem se señala que el trámite administrativo tendiente a solicitar la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a un baldío rural que venía siendo explotado, pero cuya ocupación se encuentra en riesgo o es abandonado por causa de la violencia será adelantado por el Incoder, mediante resolución debidamente motivada y ejecutoriada.


Que el Decreto número 1465 del 17 de julio de 2013 reglamenta los capítulos X, XI y XII de la Ley 160 de 1994, relacionados con los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, reversión de baldíos adjudicados, señala en el artículo 8° que para fines de publicidad, inmediatamente se profiera la resolución que disponga adelantar los procedimientos de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde de


tierras de la nación o recuperación de baldíos indebidamente ocupados, esta se inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.


Para el efecto, si el predio objeto de la actuación se hallare inscrito, a resolución inicial se anotará en el folio respectivo. Si no se hallare inscrito, con base en dicha resolución el Incoder solicitará la apertura de la respectiva matrícula inmobiliaria a nombre de la nación.


Que el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en el inciso 1° determina que la sentencia proferida en proceso de restitución de tierras constituye título de propiedad suficiente, así mismo, en el parágrafo 40 se consagra que el título del bien debe entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandonó o despojó, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley.


Que el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, el cual se encuentra dentro del capítulo de las “Normas para las mujeres en los Procesos de Restitución”, establece. “Que en desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas del abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúe a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiere comparecido al proceso”.


Que en aquellos casos en que el cónyuge o compañero o compañera permanente no aparezca con derechos de dominio sobre el inmueble, y como quiera que en virtud a la ley se le está constituyendo título de dominio sobre un derecho de cuota del inmueble a partir de la inscripción de la sentencia, es necesario publicitar esta situación, para que empiece a surtir efectos legales y probatorios frente a terceros.


Que mediante Resolución 3331 del 9 de abril de 2013, expedida por esta Superintendencia se creó y adoptó, entre otros códigos de naturaleza jurídica el 0182, para calificar la Restitución del Derecho de Dominio, y se indicó como fundamento jurídico del mismo el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, siendo el correcto el artículo 91 ibídem, razón por la cual habrá de modificarse en este sentido.


Que con el fin de dar cumplimiento a las normas transcritas se establece la obligación de crear unos códigos que permitan hacer viable la apertura del folio, que identifique registralmente un predio que tiene la presunción de baldío y la consecuente publicidad de las medidas solicitadas por el Incoder; la restitución u otorgamiento de dominio al cónyuge, compañero o compañera permanente, que tiene inscrito derecho de dominio sobre el predio objeto de la restitución y la corrección tanto de la Resolución 3331 del 2013 como la adecuación correspondiente en los sistemas de información registral.


En mérito de lo expuesto, y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2° de la Resolución 1695 de 2001 y en ejercicio de sus atribuciones legales, este Despacho,

 


RESUELVE:

 


Artículo 1°. Adicionar el artículo 1° de la Resolución 1695 del 31 de mayo de 2001 en el sentido de crear y adoptar los números de códigos y especificaciones que a continuación se relacionan, para la calificación de cada uno de los actos o negocios jurídicos

 

Código

Naturaleza Jurídica

0900

Otros

0939

Identidad Registral a Predio con Presunción de Baldío

Código

Naturaleza Jurídica

0100

Tradición

0184

Otorgamiento de Dominio en Común y Proindiviso en Proceso de Restitución. Artículo 118 de la Ley 1448 de 2011.

 

Artículo 2°. Modificar el artículo 1° de la Resolución 3331 del 9 de abril de 2013, en cuanto al fundamento jurídico del Código de Naturaleza Jurídica Registral 0182, el cual quedará así: Restitución Derecho de Dominio artículo 91 Ley 1448 de 2011.


Artículo 3°. Delegar en la Oficina de Informática de la Superintendencia de Notariado y Registro la implementación en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, de los nuevos códigos de naturaleza jurídica y la corrección de la denominación del Código de Naturaleza Jurídica 0182.


Parágrafo. Los administradores de los Centros de Cómputo de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos no podrán insertar, borrar o modificar el archivo donde están definidos los Códigos de Naturaleza Jurídica sin previa autorización escrita de la Oficina de Informática.


Artículo 4°. Envíese copia de este acto administrativo a los señores Registradores de Instrumentos Públicos y Notarios del país, para lo de su competencia.


Parágrafo. Mediante la expedición de un instructivo se dará a conocer el glosario que corresponda a la nueva codificación adoptada.


Artículo 5°. El presente acto administrativo rige para las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que utilicen el sistema de folio magnético a partir de su implementación por parte de la Oficina de Informática y para las Oficinas que operan con el sistema de información registral SIR, a partir de su implementación por parte del operador respectivo.


Parágrafo. El ajuste requerido en el sistema deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días calendario.


Artículo 6°. Este acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición y se publicará en el Diario Oficial.

 


Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D. C., a 22 de noviembre de 2013.


El Superintendente de Notariado y Registro,
Jorge Enrique Vélez García