RESOLUCIÓN 12543 DE 2013
(
noviembre 18 de 2013)


p
or la cual se adiciona la Resolución 2708 del 27 de agosto de 2001 creando y adoptando nuevos códigos para la inscripción de actos de conformidad con la circular 1360 de 2013.

 


El Superintendente de Notariado y Registro,

 

 en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en los numerales 1 y 2 del artículo 12 y numeral 3 del artículo 13 del Decreto 2163 de 2011, Parágrafo 4° del artículo 8° de la Ley 1579 de 2012 y,

 


CONSIDERANDO:

 


Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 2163 de 2011, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro.


Que mediante Resolución número 1695 del 31 de mayo de 2001, de esta Superintendencia, se adoptaron los códigos para cada uno de los actos o negocios jurídicos objeto de inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país.


Que el artículo 2° de la Resolución 1695 mencionada dispone que la modificación y creación de nuevos códigos para la calificación de documentos públicos referidos a inmuebles deberá autorizarse mediante acto administrativo.


Que al tenor de lo dispuesto en el Parágrafo 4° del artículo 8° de la Ley 1579 de 2012, corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro, asignar y definir los códigos de las operaciones registrales.


Que el 21 de agosto de 2013, se profirió la Circular 1360 suscrita por los señores Superintendentes Delegados para el Registro, y para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, con la cual, se orienta a los Registradores de Instrumentos Públicos en relación con el inciso 14 del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, y sobre la inscripción de las obligaciones a las que quedan sometidos los adjudicatarios de terrenos baldíos y sus posteriores adquirientes.


Que los artículos 65 y 72 de la Ley 160 de 1994 consagran las siguientes obligaciones y prohibiciones a cargo de los adjudicatarios: “Artículo 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.


Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado solo existe una mera expectativa.


La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio.


Como regla general, el Incora decretará la reversión del baldío adjudicado al dominio de la Nación cuando se compruebe la violación de las normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, o el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación, o se dedique el terreno a cultivos ilícitos. En firme la resolución que disponga la reversión, se procederá a la recuperación del terreno en la forma que disponga el reglamento.

No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva”. “Artículo 72. No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.


Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, en el momento de presentar la solicitud de titulación el peticionario deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, si es o no propietario o poseedor de otros inmuebles rurales en el territorio nacional.


Serán absolutamente nulas las adjudicaciones que se efectúen con violación de la prohibición establecida en este artículo.

La acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos podrá intentarse por el Incora, por los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el “Diario Oficial”, según el caso.


La procedencia de esta acción se hará constar en todas las resoluciones de titulación de baldíos que expida el Incora.


Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Incora podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos.


En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a las prescripciones del Código de lo Contencioso Administrativo.


Para la aplicación de las prohibiciones previstas en el presente artículo, se tendrán en cuenta, además, las adjudicaciones de terrenos baldíos efectuadas a sociedades de las que los interesados formen parte, lo mismo que las que figuren en cabeza de su cónyuge, compañero permanente e hijos menores que no hayan obtenido habilitación de edad.


Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por la Junta Directiva para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o región. También serán nulos los actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre tales terrenos en superficies que excedan a la fijada por el Instituto para la Unidad Agrícola Familiar.


Quien siendo adjudicatario de tierras baldías las hubiere enajenado, no podrá obtener una nueva adjudicación antes de transcurridos quince (15) años desde la fecha de la titulación anterior.


Los terrenos baldíos adjudicados no podrán fraccionarse en extensión inferior a la señalada por el Incora como Unidad Agrícola Familiar para la respectiva zona o municipio, salvo las excepciones previstas en esta ley.


Los Registradores de Instrumentos Públicos se abstendrán de registrar actos o contratos de tradición de inmuebles, cuyo dominio inicial provenga de adjudicaciones de baldíos nacionales, en los que no se protocolice la autorización del Incora cuando con tales actos o contratos se fraccionen dichos inmuebles.


La declaratoria de caducidad de los contratos relacionados con baldíos y la reversión al dominio de la Nación se harán sin perjuicio de los derechos de terceros.


Las prohibiciones y limitaciones señaladas en los incisos anteriores, deberán consignarse en los títulos de adjudicación que se expidan”.


Que en e1 artículo 72 de la Ley 160 de 1994, se establecen prohibiciones a cargo de terceros adquirientes de predios adjudicados inicialmente como baldíos así: Ninguna persona podré adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por la Junta Directiva para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o región.


Que teniendo en cuenta que la prohibición consagrada en el inciso 9° del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, va dirigida a los terceros adquirientes de predios adjudicados como baldíos, de proceder la inscripción de la resolución de adjudicación, se hará bajo el código que por este acto administrativo se crea, para efectos de otorgar publicidad frente a quien se encuentre interesado en adquirir el predio.

 

Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 73 de la Ley 160 de 1994, y el artículo 58 del Decreto 2664 de 1994, la propiedad de los terrenos adjudicados como baldíos queda sometida a las siguientes limitaciones: “Artículo 73. Dentro de los cinco (5) años siguientes a la adjudicación de una Unidad Agrícola Familiar sobre baldíos, esta solamente podrá ser gravada con hipoteca para garantizar las obligaciones derivadas de créditos agropecuarios otorgados por entidades financieras.

 

El Incora tendrá la primera opción para adquirir, en las condiciones de que trata el Capítulo VI de la presente ley, los predios recibidos en pago o en virtud de remate por los intermediarios financieros, cuya primera tradición provenga de la adjudicación de un baldío nacional que se hubiere efectuado con posterioridad a la vigencia de la Ley 30 de 1988.


El Gobierno reglamentará el ejercicio del derecho de opción privilegiada que en favor del Incora se consagra en este artículo”. “Artículo 58. Servidumbres. En toda resolución de adjudicación o contrato de explotación de baldíos, se hará constar que los predios quedan sujetos a las servidumbres pasivas para la construcción de vías, acueductos, canales de irrigación y drenaje, necesarios para la adecuada explotación de los fundos”.


En mérito de lo expuesto, y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2° de la Resolución 1695 del 2001 y en ejercicio de sus atribuciones legales, este Despacho,

 


RESUELVE:

 


Artículo 1°. Adicionar la Resolución 2708 del 27 de agosto de 2001, en el sentido de crear y adoptar los códigos y especificaciones que a continuación se relacionan, para cada una de las obligaciones y limitaciones al derecho de dominio descritas en la Ley 160 de 1994 para los adjudicatarios de predios baldíos y a los terceros adquirentes de tales inmuebles, así:

 

CÓDIGO

NATURALEZA JURÍDICA

0300

LIMITACIONES AL DOMINIO

0371

Derecho de opción adquisición Incoder conforme al artículo 73 Ley 160 de 1994

0372

Durante los cinco (5) años siguientes de su adjudicación, solo podrá hipotecarse para créditos agropecuarios. (Artículo 73 Ley 160 de 1994).

0400

MEDIDAS CAUTELARES

0488

Prohibición fraccionamiento predio en área inferior a UAF de zona o municipio, salvo autorización Incoder o excepciones artículo 45 Ley 160 de 1994. (Artículo 72 Ley 160 de 1994).

0900

OTROS

0942

Prohibición de aportar baldío a sociedad o comunidad, si con ellas dichas sociedades o comunidades consolidan propiedad sobre área que exceda a UAF. (Artículo 72 Ley 160 de 1994).

0943

Prohibición, adquisición de predios adjudicados inicialmente como baldíos si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por la Junta Directiva para las UAF del respectivo municipio o región. (Artículo 72 Ley 160 de 1994).

 

Artículo 2°. Delegar en la Oficina de Informática de la Superintendencia de Notariado y Registro la implementación en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, los nuevos códigos para el registro de instrumentos públicos.


Parágrafo. Los Administradores de los Centros de Cómputo de las Oficinas de Registro no podrán insertar, borrar o modificar el archivo donde están definidos los códigos de naturaleza jurídica sin previa autorización escrita de la Oficina de Informática.


Artículo 3°. Envíese copia de este acto administrativo a los señores Registradores de Instrumentos Públicos y Notarios del país, para lo de su competencia. Parágrafo. Mediante la expedición de un instructivo se dará conocer el glosario que corresponda a la nueva codificación adoptada.


Artículo 4°. El presente acto administrativo rige para las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que utilicen el sistema de folio magnético a partir de su implementación por parte de la Oficina de Informática y para las Oficinas que operan con el Sistema de Información Registral (SIR), a partir de su implementación por parte del operador respectivo.


Artículo 5°. Este acto administrativo rige a partir de la expedición y se publicará en el Diario Oficial.

 


Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de noviembre de 2013.


El Superintendente de Notariado y Registro,
Jorge Enrique Vélez García.