RESOLUCIÓN 12543 DE 2013
(noviembre 18 de
2013)
por la cual se adiciona la Resolución
2708 del 27 de agosto de 2001 creando y adoptando nuevos códigos para la
inscripción de actos de conformidad con la circular 1360 de 2013.
El Superintendente de Notariado y Registro,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en los numerales 1 y 2 del artículo 12 y numeral 3 del artículo 13 del Decreto 2163 de 2011, Parágrafo 4° del artículo 8° de la Ley 1579 de 2012 y,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 2163 de
2011, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la
Superintendencia de Notariado y Registro.
Que mediante Resolución número 1695 del 31 de mayo de 2001, de esta
Superintendencia, se adoptaron los códigos para cada uno de los actos o negocios
jurídicos objeto de inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos
Públicos del país.
Que el artículo 2° de la Resolución 1695 mencionada dispone que la modificación
y creación de nuevos códigos para la calificación de documentos públicos
referidos a inmuebles deberá autorizarse mediante acto administrativo.
Que al tenor de lo dispuesto en el Parágrafo 4° del artículo 8° de la Ley 1579
de 2012, corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro, asignar y
definir los códigos de las operaciones registrales.
Que el 21 de agosto de 2013, se profirió la Circular 1360 suscrita por los
señores Superintendentes Delegados para el Registro, y para la Protección,
Restitución y Formalización de Tierras, con la cual, se orienta a los
Registradores de Instrumentos Públicos en relación con el inciso 14 del artículo
72 de la Ley 160 de 1994, y sobre la inscripción de las obligaciones a las que
quedan sometidos los adjudicatarios de terrenos baldíos y sus posteriores
adquirientes.
Que los artículos 65 y 72 de la Ley 160 de 1994 consagran las siguientes
obligaciones y prohibiciones a cargo de los adjudicatarios: “Artículo 65. La
propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, solo puede adquirirse mediante
título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que
delegue esta facultad.
Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de
poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado
solo existe una mera expectativa.
La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante
solicitud previa de parte interesada o de oficio.
Como regla general, el Incora decretará la reversión del baldío adjudicado al
dominio de la Nación cuando se compruebe la violación de las normas sobre
conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y
del medio ambiente, o el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo
las cuales se produjo la adjudicación, o se dedique el terreno a cultivos
ilícitos. En firme la resolución que disponga la reversión, se procederá a la
recuperación del terreno en la forma que disponga el reglamento.
No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva”. “Artículo 72. No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, en el
momento de presentar la solicitud de titulación el peticionario deberá
manifestar, bajo la gravedad del juramento, si es o no propietario o poseedor de
otros inmuebles rurales en el territorio nacional.
Serán absolutamente nulas las adjudicaciones que se efectúen con violación de la
prohibición establecida en este artículo.
La acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos podrá intentarse por el Incora, por los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el “Diario Oficial”, según el caso.
La procedencia de esta acción se hará constar en todas las resoluciones de
titulación de baldíos que expida el Incora.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Incora podrá revocar
directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras
baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o
reglamentarias vigentes sobre baldíos.
En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo
titular. En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a
las prescripciones del Código de lo Contencioso Administrativo.
Para la aplicación de las prohibiciones previstas en el presente artículo, se
tendrán en cuenta, además, las adjudicaciones de terrenos baldíos efectuadas a
sociedades de las que los interesados formen parte, lo mismo que las que figuren
en cabeza de su cónyuge, compañero permanente e hijos menores que no hayan
obtenido habilitación de edad.
Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente
adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la
titulación señalados por la Junta Directiva para las Unidades Agrícolas
Familiares en el respectivo municipio o región. También serán nulos los actos o
contratos en virtud de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades
de cualquier índole, la propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas
como baldíos, si con ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la
propiedad sobre tales terrenos en superficies que excedan a la fijada por el
Instituto para la Unidad Agrícola Familiar.
Quien siendo adjudicatario de tierras baldías las hubiere enajenado, no podrá
obtener una nueva adjudicación antes de transcurridos quince (15) años desde la
fecha de la titulación anterior.
Los terrenos baldíos adjudicados no podrán fraccionarse en extensión inferior a
la señalada por el Incora como Unidad Agrícola Familiar para la respectiva zona
o municipio, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Los Registradores de Instrumentos Públicos se abstendrán de registrar actos o
contratos de tradición de inmuebles, cuyo dominio inicial provenga de
adjudicaciones de baldíos nacionales, en los que no se protocolice la
autorización del Incora cuando con tales actos o contratos se fraccionen dichos
inmuebles.
La declaratoria de caducidad de los contratos relacionados con baldíos y la
reversión al dominio de la Nación se harán sin perjuicio de los derechos de
terceros.
Las prohibiciones y limitaciones señaladas en los incisos anteriores, deberán
consignarse en los títulos de adjudicación que se expidan”.
Que en e1 artículo 72 de la Ley 160 de 1994, se establecen prohibiciones a cargo
de terceros adquirientes de predios adjudicados inicialmente como baldíos así:
Ninguna persona podré adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente
adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la
titulación señalados por la Junta Directiva para las Unidades Agrícolas
Familiares en el respectivo municipio o región.
Que teniendo en cuenta que la prohibición consagrada en el inciso 9° del
artículo 72 de la Ley 160 de 1994, va dirigida a los terceros adquirientes de
predios adjudicados como baldíos, de proceder la inscripción de la resolución de
adjudicación, se hará bajo el código que por este acto administrativo se crea,
para efectos de otorgar publicidad frente a quien se encuentre interesado en
adquirir el predio.
Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 73 de la Ley 160 de 1994, y el artículo 58 del Decreto 2664 de 1994, la propiedad de los terrenos adjudicados como baldíos queda sometida a las siguientes limitaciones: “Artículo 73. Dentro de los cinco (5) años siguientes a la adjudicación de una Unidad Agrícola Familiar sobre baldíos, esta solamente podrá ser gravada con hipoteca para garantizar las obligaciones derivadas de créditos agropecuarios otorgados por entidades financieras.
El Incora tendrá la primera opción para adquirir, en las condiciones de que trata el Capítulo VI de la presente ley, los predios recibidos en pago o en virtud de remate por los intermediarios financieros, cuya primera tradición provenga de la adjudicación de un baldío nacional que se hubiere efectuado con posterioridad a la vigencia de la Ley 30 de 1988.
El Gobierno reglamentará el ejercicio del derecho de opción privilegiada que en
favor del Incora se consagra en este artículo”. “Artículo 58. Servidumbres. En
toda resolución de adjudicación o contrato de explotación de baldíos, se hará
constar que los predios quedan sujetos a las servidumbres pasivas para la
construcción de vías, acueductos, canales de irrigación y drenaje, necesarios
para la adecuada explotación de los fundos”.
En mérito de lo expuesto, y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en
el artículo 2° de la Resolución 1695 del 2001 y en ejercicio de sus atribuciones
legales, este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°. Adicionar la Resolución 2708 del 27 de
agosto de 2001, en el sentido de crear y adoptar los códigos y especificaciones
que a continuación se relacionan, para cada una de las obligaciones y
limitaciones al derecho de dominio descritas en la Ley 160 de 1994 para los
adjudicatarios de predios baldíos y a los terceros adquirentes de tales
inmuebles, así:
CÓDIGO |
NATURALEZA JURÍDICA |
0300 |
LIMITACIONES AL DOMINIO |
0371 |
Derecho de opción adquisición Incoder conforme al artículo 73 Ley 160 de 1994 |
0372 |
Durante los cinco (5) años siguientes de su adjudicación, solo podrá hipotecarse para créditos agropecuarios. (Artículo 73 Ley 160 de 1994). |
0400 |
MEDIDAS CAUTELARES |
0488 |
Prohibición fraccionamiento predio en área inferior a UAF de zona o municipio, salvo autorización Incoder o excepciones artículo 45 Ley 160 de 1994. (Artículo 72 Ley 160 de 1994). |
0900 |
OTROS |
0942 |
Prohibición de aportar baldío a sociedad o comunidad, si con ellas dichas sociedades o comunidades consolidan propiedad sobre área que exceda a UAF. (Artículo 72 Ley 160 de 1994). |
0943 |
Prohibición, adquisición de predios adjudicados inicialmente como baldíos si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por la Junta Directiva para las UAF del respectivo municipio o región. (Artículo 72 Ley 160 de 1994). |
Artículo 2°. Delegar en la Oficina de Informática de la Superintendencia de Notariado y Registro la implementación en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, los nuevos códigos para el registro de instrumentos públicos.
Parágrafo. Los Administradores de los Centros de Cómputo de las Oficinas de
Registro no podrán insertar, borrar o modificar el archivo donde están definidos
los códigos de naturaleza jurídica sin previa autorización escrita de la Oficina
de Informática.
Artículo 3°. Envíese copia de este acto administrativo a
los señores Registradores de Instrumentos Públicos y Notarios del país, para lo
de su competencia. Parágrafo. Mediante la expedición de un instructivo se dará
conocer el glosario que corresponda a la nueva codificación adoptada.
Artículo 4°. El presente acto administrativo rige para
las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que utilicen el sistema de
folio magnético a partir de su implementación por parte de la Oficina de
Informática y para las Oficinas que operan con el Sistema de Información
Registral (SIR), a partir de su implementación por parte del operador
respectivo.
Artículo 5°. Este acto administrativo rige a partir de la
expedición y se publicará en el Diario Oficial.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de noviembre de 2013.
El Superintendente de Notariado y Registro,
Jorge Enrique Vélez García.