RESOLUCIÓN 10188 DE 2012

(octubre 26)

por la cual se crea y adopta un código para la inscripción de orden impartida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en cumplimiento del inciso 2° del numeral 2 del artículo 13 del Decreto 4829 de diciembre 20 de 2011

El Superintendente de Notariado y Registro, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en los numerales 1° y 2° del artículo 12, numeral 3 del artículo 13 del Decreto 2163 de 2011 y parágrafo 4° del artículo 8° de la Ley 1579 de 2012,

CONSIDERANDO:

Que la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución número 1695 de mayo 31 de 2001, adoptó los códigos para cada uno de los actos o negocios jurídicos objeto de inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país.

Que en el artículo 2° de la Resolución 1695 mencionada, se dispuso que la modificación y creación de nuevos códigos para la calificación de documentos públicos deben autorizarse mediante acto administrativo.

Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4° del artículo 8° de la Ley 1579 de octubre 1° de 2012, a la Superintendencia de Notariado y Registro le corresponde asignar y definir los códigos de las operaciones registrales.

Que la Ley 1448 de 10 de junio de 2011 tiene como objetivo establecer una serie de medidas judiciales, administrativas, sociales, económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de la violencia.

Que el proceso de restitución acorde con las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 tiene dos etapas, la primera de ellas se adelanta ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Segunda ante los Jueces Civiles del Circuito y Magistrados de los Tribunales Superiores Judiciales Sala Civil, Especializados en Restitución de Tierras.

Que en la etapa administrativa del proceso de restitución el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 creó el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, concebido como un instrumento para la restitución de tierras, en el que se inscribirán las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas.

Que para tales efectos la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas conforme lo consagran los numerales 3° y 4° del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, tiene como función entre otras, las de acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados sobre los predios en procesos de restitución e identificar física y jurídicamente, los predios que no cuenten con información catastral o registral y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la consecuente apertura de folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación.

Que el Capítulo IV del Decreto 4829 de 2011 "por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras", en cuanto a las actuaciones administrativas para la inclusión de víctimas y predios en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, determina que:

"Artículo 13. Resolución de inicio del estudio. Para los efectos del inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se expedirá en cada caso el acto administrativo que determina el inicio del estudio con base en el análisis previo. Este acto contendrá lo siguiente:

(...)

2. Medida de protección del predio. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas ordenará la inscripción, de la medida de protección jurídica del predio en el folio de matrícula del inmueble respectivo, con carácter preventivo y publicitario, conforme a lo señalado en el artículo 73 numeral 6 de la Ley 1448 de 2011.

En aquellos casos en que el predio no tenga abierto folio de matrícula inmobiliaria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará al Registrador la apertura del mismo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda a este, a nombre de la Nación, y la inscripción de la medida cautelar de que trata el inciso anterior, a favor del solicitante. Para estos efectos la Unidad identificará física y jurídicamente el predio con sus linderos y cabida.

El Registrador competente confirmará la inscripción de la medida de protección en el plazo máximo de diez (10) días, en aplicación del principio de la colaboración armónica de los organismos y entidades públicas, contemplado en el artículo 113 de la Constitución y el artículo 2° de este decreto".

En mérito de lo expuesto, y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2° de la Resolución número 1695 de 2001, este Despacho:

RESUELVE:

Artículo 1°. Adicionar el artículo 1° de la Resolución número 1695 del 31 de mayo de 2001 con la creación y adopción del número de código y especificación que a continuación se relaciona, para la calificación del acto citado en la parte motiva, objeto de inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, así:

CÓDIGO

NATURALEZA JURÍDICA

900

OTROS

0934

IDENTIDAD DE INMUEBLE EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS NÚMERO 2 ARTÍCULO 13 DECRETO 4829 DE 2011

Artículo 2°. Delegar en la Oficina de Informática de la Superintendencia de Notariado y Registro la implementación de los nuevos códigos para el registro de instrumentos públicos.

Los Administradores de los centros de cómputo de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos no podrán insertar, borrar o modificar el archivo donde están definidos los códigos de naturaleza jurídica sin previa autorización escrita de la Oficina mencionada.

Artículo 3°. Enviar copia de este acto administrativo a los Registradores de Instrumentos Públicos y Notarios del país, para lo de su competencia.

Parágrafo. Mediante la expedición de un instructivo se dará a conocer el glosario que corresponda a la nueva codificación adoptada.

Artículo 4°. El presente acto administrativo rige para las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que utilicen el sistema de folio manual a partir de la fecha de su expedición, para las oficinas que utilizan el sistema de folio magnético a partir de su implementación por parte de la Oficina de Informática y para las Oficinas que operan con el sistema de información registral SIR, a partir de su implementación por parte del operador respectivo.

Parágrafo. El ajuste requerido en el sistema deberá efectuarse en un tiempo límite de quince (15) días calendario.

Artículo 5°. Este acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición y se publicará en el Diario Oficial.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de octubre de 2012.

El Superintendente de Notariado y Registro,

Jorge Enrique Vélez García.

(C. F.).