CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
LEY 600 DE 2000
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
Titulo preliminar.
Normas rectoras
Articulo 1o. Dignidad humana.
Articulo 2o. Integración.
Articulo 3o. Libertad.
Articulo 4o. Habeas corpus.
Articulo 5o. Igualdad.
Articulo 6o. Legalidad.
Articulo 7o. Presunción de inocencia.
Articulo 8o. Defensa.
Articulo 9o. Actuación procesal.
Articulo 10. Acceso a la administración de justicia.
Articulo 11. Juez natural.
Articulo 12. Autonomía e independencia judicial.
Articulo 13. Contradicción.
Articulo 14. Publicidad.
Articulo 15. Celeridad y eficiencia.
Articulo 16. Finalidad del procedimiento.
Articulo 17. Lealtad.
Articulo 18. Doble instancia.
Articulo 19. Cosa juzgada.
Articulo 20. Investigación integral.
Articulo 21. Restablecimiento y reparación del derecho.
Articulo 22. Gratuidad.
Articulo 23. Remisión.
Articulo 24. Prevalencia.
Libro i.
Disposiciones generales
Titulo i.
De las acciones
Articulo 25. Acciones originadas por la conducta punible.
Capitulo I
Acción penal
Articulo 26. Titularidad.
Articulo 27. Deber de denunciar.
Articulo 28. Exoneración del deber de denunciar.
Articulo 29. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición.
Articulo 30. Acceso al expediente y aporte de pruebas por el perjudicado.Articulo 31. Condiciones de procesabilidad.
Articulo 32. Querellante legitimo.
Articulo 33. Extensión de la querella.
Artículo 34. Caducidad de la querella.
Articulo 35. Delitos que requieren querella.
Articulo 36. Delitos que requieren petición especial.
Articulo 37. Desistimiento de la querella.
Articulo 38. Extinción.
Articulo 39. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento
Articulo 40. Sentencia anticipada.
Articulo 41. Conciliación.
Articulo 42. Indemnización integral.
Articulo 43. Decisiones extrapenales.
Articulo 44. Renuncia a la prescripción.
Capitulo II.
Acción civil
Articulo 45. Titulares.
Articulo 46. Quienes deben indemnizar.
Articulo 47. Oportunidad para la constitución de parte civil.
Articulo 48. Requisitos.
Articulo 49. Decisión sobre la demanda y apelación.
Articulo 50. Admisión de la demanda y facultades de la parte civil.
Articulo 51. Inadmisión de la demanda.
Articulo 52. Rechazo de la demanda.
Articulo 53. Retiro y devolución de la demanda.
Articulo 54. Formalidades.
Articulo 55. Extinción de la acción civil.
Capitulo III.
Liquidación de perjuicios
Articulo 56. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios.
Articulo 57. Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria.
Articulo 58. Ejecución de la sentencia que ordena el pago de perjuicios.
Articulo 59. Efectos de la declaratoria de responsabilidad.
Capitulo IV.
Bienes
Articulo 60. Embargo y secuestro de bienes.
Articulo 61. Desembargo.
Articulo 62. Prohibición de enajenar.
Articulo 63. Autorizaciones especiales.
Articulo 64. De la restitución de los objetos.
Articulo 65. Cancelación de personería jurídica de sociedades
Articulo 66. Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.
Articulo 67. Comiso.
Articulo 68. Extinción del dominio.
Capitulo V.
Tercero civilmente responsable
Articulo 69. Demanda.
Articulo 70. Contestación de la demanda.
Articulo 71. Intervención de otros terceros.
Articulo 72. Medidas cautelares.
Capitulo I.
Disposiciones generales
Articulo 73. Quienes ejercen funciones de juzgamiento.
Articulo 74. Quienes ejercen funciones de instrucción.
Capitulo II.
De la competencia
Articulo 75. De la corte suprema de justicia.
Articulo 76. De los tribunales superiores de distrito.
Articulo 77. De los jueces penales del circuito.
Articulo 78. De los jueces penales municipales.
Articulo 79. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Articulo 80. Segunda instancia de las providencias adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Capitulo III.
Competencia territorial
Articulo 81. División territorial para efecto del juzgamiento.
Articulo 82. De la fiscalía general de la nación.
Articulo 83. A prevención.
Capitulo IV
Comisiones
Articulo 84. Comisión.
Articulo 85. Finalidad y procedencia.
Articulo 86. Solicitud de cambio.
Articulo 87. Tramite.
Articulo 88. Fijación del sitio para continuar el proceso.
Capitulo VI.
Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo
Articulo 89. Unidad procesal.
Articulo 90. Conexidad.
Articulo 91. Competencia por conexidad.
Articulo 92. Ruptura de la unidad procesal.
Capitulo VII.
Colisión de competencias
Articulo 93. Concepto.
Articulo 94. Improcedencia.
Articulo 95. Procedimiento.
Articulo 96. Como se promueve.
Articulo 97. Efectos.
Articulo 98. Conflicto por reparto.
Capitulo VIII.
Impedimentos y recusaciones
Articulo 99. Causales de impedimento.
Articulo 100. Declaración de impedimento.
Articulo 101. Procedimiento en caso de impedimento.
Articulo 102. Impedimento del fiscal general de la nación.
Articulo 103. Impedimento de magistrado.
Articulo 104. Impedimento conjunto.
Articulo 105. Requisitos y formas de reacusación.
Articulo 106. Aceptación o rechazo de la recusacion.
Articulo 107. Improcedencia del impedimento y de la recusación
Articulo 108. Suspensión de la actuación procesal.
Articulo 109. Impedimentos y recusación de otros funcionarios o empleados.
Articulo 110. Desaparición de la causal.
Articulo 111. Improcedencia de la impugnación.
Titulo iii.
Sujetos procesales
Capitulo I.
De la fiscalía general de la nacion
Articulo 112. Fiscalía general de la nación.
Articulo 113. Competencia.
Articulo 114. Atribuciones.
Articulo 115. Fiscal general de la nación.
Articulo 116. Vicefiscal general de la nación.
Articulo 117. Funcionarios judiciales encargados de tramitar los recursos de apelación y de queja y la consulta.
Articulo 118. Fiscales delegados ante la corte suprema de justicia.
Articulo 119. Fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito.
Articulo 120. Fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos.
Articulo 121. Medidas de protección a victimas y testigos.
Capitulo II.
Ministerio publico
Articulo 122. Ministerio publico.
Articulo 123. Competencia de los personeros municipales.
Articulo 124. Garantía de los derechos humanos.
Articulo 125. Funciones especiales.
Capitulo III.
Sindicado
Articulo 126. Calidad de sujeto procesal.
Articulo 127. Facultades.
Capitulo IV.
Defensor
Articulo 128. Abogado.
Articulo 129. Vigencia y oportunidad del nombramiento.
Articulo 130. Defensoría publica.
Articulo 131. Defensoría de oficio.
Articulo 132. Actuación y desplazamiento del defensor.
Articulo 133. Incompatibilidad de la defensa.
Articulo 134. Apoderados suplentes.
Articulo 135. Sustitución del poder.
Articulo 136. Obligatoriedad del cargo de defensor de oficio.
Capitulo V.
Parte civil
Articulo 137. Definición.
Capitulo VI.
Tercero incidental
Articulo 138. Definición, incidentes procesales y facultades.
Articulo 139. Oportunidad, tramite y decisión.
Capitulo VII.
Tercero civilmente responsable
Articulo 140. Definición.
Articulo 141. Facultades.
Titulo IV.
De los deberes y poderes
Capitulo I.
De los deberes de los servidores judiciales
Articulo 142. Deberes.
Articulo 143. Faltas a los deberes.
Articulo 144. Medidas correccionales de los funcionarios judiciales.
Capitulo II.
De los deberes de los sujetos procesales
Articulo 145. Deberes.
Articulo 146. Temeridad o mala fe.
Titulo v.
Actuación procesal
Capitulo I.
Disposiciones generales
Articulo 147. Requisitos formales de la actuación.
Articulo 148. Utilización de medios técnicos.
Articulo 149. Actuación procesal por duplicado.
Articulo 150. Obligación de comparecer.
Articulo 151. Formas de citación.
Capitulo II.
Suspensión de la actuación procesal
Articulo 152. Suspensión.
Articulo 153. Prejudicialidad de otra especialidad.
Articulo 154. Prejudicialidad penal.
Capitulo III.
Reconstrucción de expedientes
Articulo 155. Procedencia.
Articulo 156. Copias
Articulo 157. Presuncion.
Articulo 158. Imposibilidad de reconstruccion.
Articulo 159. Actuación con detenido.
Articulo 160. Excarcelación.
Capitulo IV.
Términos
Articulo 161. Duración.
Articulo 162. Interrupción de la actuación.
Articulo 163. Prorroga.
Articulo 164. Tramite de la prorroga.
Articulo 165. Termino judicial.
Articulo 166. Suspensión.
Articulo 167. Renuncia.
Articulo 168. Termino para adoptar decisión.
Capitulo V.
Providencias
Articulo 169. Clasificación.
Articulo 170. Redacción de la sentencia.
Articulo 171. Redacción de las providencias.
Articulo 172. Providencias de juez colegiado.
Articulo 173. Copia de providencia para archivo.
Articulo 174. Reposición de providencias originales.
Articulo 175. Prohibición de transcripciones y calificaciones ofensivas.
Capitulo VI.
Notificaciones
Articulo 176. Providencias que deben notificarse.
Articulo 177. Clasificación.
Articulo 178. Personal.
Articulo 179. Por estado.
Articulo 180. Por edicto.
Articulo 181. Por conducta concluyente.
Articulo 182. En estrados.
Articulo 183. Por funcionario comisionado.
Articulo 184. En establecimiento de reclusión.
Capitulo vii.
Recursos
Articulo 185. Clases.
Articulo 186. Legitimidad y oportunidad para interponerlos.
Articulo 187. Ejecutoria de las providencias.
Articulo 188. Cumplimiento inmediato.
Articulo 189. Reposición.
Articulo 190. Inimpugnabilidad.
Articulo 191. Procedencia de la apelación.
Articulo 192. Efectos.
Articulo 193. Efectos de las providencias apeladas.
Articulo 194. Sustentación en primera instancia del recurso de apelación.
Articulo 195. Procedencia del recurso de queja.
Articulo 196. Interposición.
Articulo 197. Tramite.
Articulo 198. Decisión del recurso.
Articulo 199. Desistimiento de los recursos.
Capitulo VIII
Segunda instancia
Articulo 200. De providencias interlocutorias.
Articulo 201. De sentencias.
Articulo 202. Apelación contra la providencia que decida sobre la detención o libertad del sindicado.
Articulo 203. Consulta.
Articulo 204. Competencia del superior.
Capitulo IX.
La casación
Articulo 205. Procedencia de la casación.
Articulo 206. Fines de la casación.
Articulo 207. Causales.
Articulo 208. Cuantía.
Articulo 209. Legitimación.
Articulo 210. Oportunidad.
Articulo 211. Traslado a los no demandantes.
Articulo 212. Requisitos formales de la demanda.
Articulo 213. Calificación de la demanda.
Articulo 214. Respuesta inmediata.
Articulo 215. Principio de no agravación.
Articulo 216. Limitación de la casación.
Articulo 217. Decisión.
Articulo 218. Termino para decidir.
Capitulo X.
Acción de revision
Articulo 220. Procedencia.
Articulo 221. Titularidad.
Articulo 222. Instauración.
Articulo 223. Tramite.
Articulo 224. Apertura a prueba.
Articulo 225. Traslado.
Articulo 226. Termino para decidir.
Articulo 227. Revisión de la sentencia.
Articulo 228. Impedimento especial.
Capitulo XI.
Disposiciones comunes a la casación y la acción de revisión
Articulo 229. Aplicación extensiva.
Articulo 230. Desistimiento.
Titulo VI.
Pruebas
Capitulo I.
Principios generales
Articulo 232. Necesidad de la prueba.
Articulo 233. Medios de prueba.
Articulo 234. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.
Articulo 235. Rechazo de las pruebas.
Articulo 236. Publicidad.
Articulo 237. Libertad probatoria.
Articulo 238. Apreciación de las pruebas.
Articulo 239. Prueba trasladada.
Articulo 240. Sentencias condenatorias.
Articulo 241. Aseguramiento de la prueba.
Articulo 242. Asesores especializados.
Articulo 243. Medidas especiales para el aseguramiento de pruebas.
Capitulo II.
Inspección
Articulo 244. Procedencia.
Articulo 245. Requisitos.
Articulo 246. Participación del imputado y el testigo en el lugar de los hechos.
Articulo 247. Operaciones tecnicas.
Articulo 248. Examen medico o paraclinico.
Capitulo III.
Prueba pericial
Articulo 249. Procedencia.
Articulo 250. Posesión de peritos no oficiales.
Articulo 251. Requisitos.
Articulo 252. Cuestionario.
Articulo 253. Termino para rendir el dictamen.
Articulo 254. Contradicción del dictamen.
Articulo 255. Objeción del dictamen.
Articulo 256. Comparecencia de los peritos a la audiencia.
Articulo 257. Criterios para la apreciación del dictamen.
Articulo 258. Impedimentos y recusaciones.
Capitulo IV.
Documentos
Articulo 259. Aporte.
Articulo 260. Obligación de entregar documentos.
Articulo 261. Documento tachado de falso.
Articulo 262. Reconocimiento tácito.
Articulo 263. Informes técnicos.
Articulo 264. Requisitos.
Articulo 265. Traslado.
Capitulo V.
Testimonio
Articulo 266. Deber de rendir testimonio.
Articulo 267. Excepción al deber de declarar.
Articulo 268. Excepciones por oficio o profesión.
Articulo 269. Amonestación previa al juramento.
Articulo 270. Testigo impedido para concurrir.
Articulo 271. Testimonio por certificación jurada.
Articulo 272. Testimonio de agente diplomatico.
Articulo 273. Examen separado de testigos.
Articulo 274. Prohibición.
Articulo 275. Recepción del testimonio.
Articulo 276. Practica del interrogatorio.
Articulo 277. Criterios para la apreciación del testimonio.
Articulo 278. Juramento estimatorio.
Articulo 279. Efectos de la desobediencia del testigo.
Capitulo VI.
Confesión
Articulo 280. Requisitos.
Articulo 281. Procedimiento.
Articulo 282. Criterios para la apreciación.
Articulo 283. Reducción de pena.
Capitulo VII.
Indicio
Articulo 284. Elementos.
Articulo 285. Unidad de indicio.
Articulo 286. Prueba del hecho indicador.
Articulo 287. Apreciación.
Capitulo VIII.
Disposiciones especiales
Articulo 288. Cadena de custodia.
Articulo 289. Constancia.
Articulo 290. Inspección de la escena.
Articulo 291. Aviso de ingreso de lesionados.
Articulo 292. Reconocimiento en caso de lesiones.
Articulo 293. Providencias reservadas.
Articulo 294. Allanamiento, procedencia y requisitos.
Articulo 295. Allanamientos especiales.
Articulo 296. Acta de la diligencia.
Articulo 297. Retención de correspondencia.
Articulo 298. Solicitud de copias de comunicaciones telegráficas
Articulo 299. Apertura de correspondencia.
Articulo 300. Devolución de la correspondencia.
Articulo 301. Interceptación de comunicaciones.
Articulo 302. Procedimiento en caso de falsedad de comunicaciones
Articulo 303. Reconocimiento en fila de personas.
Articulo 304. Reconocimiento a través de fotografias.
Titulo vii.
Ineficacia de los actos procesales
Capitulo único
Articulo 305. Inexistencia de diligencias.
Articulo 306. Causales de nulidad.
Articulo 307. Declaratoria de oficio.
Articulo 308. Oportunidad.
Articulo 309. Solicitud.
Articulo 310. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidacion.
Libro ii.
Investigación
Titulo i.
Investigación previa
Capitulo I.
Policía judicial
Articulo 311. Dirección y coordinación de las funciones de policía judicial.
Articulo 312. Servidores públicos que ejercen funciones de policía judicial.
Articulo 313. Integrantes de las unidades de policía judicial.
Capitulo II.
Funciones de la policía judicial
Articulo 314. Labores previas de verificacion.
Articulo 315. Investigación previa realizada por iniciativa propia.
Articulo 316. Actuación durante la investigación
Articulo 317. Competencia a prevención de las unidades de policía judicial.
Articulo 318. Intangibilidad de las garantías constitucionales.
Articulo 319. Informes de policía judicial.
Articulo 320. Entrega de diligencias.
Articulo 321. Colaboración de organismos oficiales y particulares.
Capitulo III.
Investigación previa
Articulo 322. Finalidades
Articulo 323. Reserva de las diligencias.
Articulo 324. Versión del imputado.
Articulo 325. Duración de la investigación previa y derecho de defensa.
Articulo 326. Suspensión de la investigación previa.
Articulo 328. Revocatoria de la resolución inhibitoria.
Titulo II.
Instrucción
Capitulo I.
Disposiciones generales
Articulo 329. Termino para la instrucción.
Articulo 330. Reserva de la instrucción.
Articulo 331. Apertura de instrucción.
Capitulo II.
Vinculación de autores y participes
Articulo 332. Vinculación.
Articulo 333. Diligencia de indagatoria.
Articulo 334. Derecho a solicitar su propia indagatoria.
Articulo 335. Recursos procedentes contra la providencia que niega la vinculacion.
Articulo 336. Citación para indagatoria.
Articulo 337. Reglas para la recepción de la indagatoria.
Articulo 338. Formalidades de la indagatoria.
Articulo 339. Presentación voluntaria a rendir indagatoria.
Articulo 340. Términos para recibir indagatoria del capturado.
Articulo 341. Restricción a la libertad del indagado.
Articulo 342. Ampliación de indagatoria.
Articulo 343. Reconocimiento de objetos.
Articulo 344. Declaratoria de persona ausente.
Capitulo III.
Captura
Articulo 345. Flagrancia.
Articulo 346. Procedimiento en caso de flagrancia.
Articulo 347. Flagrancia del servidor publico.
Articulo 348. Captura públicamente requerida.
Articulo 349. Derechos del capturado.
Articulo 350. Orden escrita de captura.
Articulo 351. Remisión de la persona capturada.
Articulo 352. Formalización de la captura.
Articulo 353. Libertad inmediata por captura o prolongación
Capitulo IV.
Situación juridica
Articulo 354. Definición.
Capitulo V.
Detención preventiva
Articulo 355. Fines.
Articulo 356. Requisitos.
Articulo 357. Procedencia.
Articulo 358. Formalización.
Articulo 359. De los servidores públicos.
Articulo 360. Establecimiento para cumplirla.
Articulo 361. Computo.
Articulo 362. Suspensión.
Articulo 363. Revocatoria de la medida de aseguramiento.
Articulo 364. Informe sobre medidas de aseguramiento.
Capitulo VI.
Libertad del procesado
Articulo 365. Causales.
Articulo 366. Momento de la libertad bajo caución.
Articulo 367. Revocatoria de la libertad provisional.
Articulo 368. Diligencia de compromiso.
Articulo 369. De la caución prendaría.
Articulo 370. Devolución de las cauciones.
Articulo 371. Pago de multas y cauciones.
Articulo 372. Destino de las cauciones y multas.
Articulo 373. Procedimiento para el cobro de las multas.
Capitulo VII.
Medidas de protección y libertad para inimputables
Articulo 374. Medidas de protección
Articulo 375. Lugar de interacción.
Articulo 376. Internamiento en establecimientos privados.
Articulo 377. Libertad vigilada.
Articulo 378. De los indígenas.
Articulo 379. Computo de detención.
Articulo 380. Inimputables por trastorno mental transitorio sin secuelas.
Articulo 381. Entidad competente.
Capitulo VIII.
Control de legalidad
Articulo 382. Habeas corpus
Articulo 383. Lineamientos de la acción publica.
Articulo 384. Contenido de la peticion.
Articulo 385. Informe sobre captura.
Articulo 386. Tramite.
Articulo 387. Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad
Articulo 388. Iniciación de investigación penal.
Articulo 389. Decisión.
Articulo 390. Mecanismo de búsqueda urgente.
Articulo 391. Colaboración de la fuerza publica y los organismos de seguridad del estado.
Articulo 392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes.
Titulo III.
Calificación
Articulo 393. Cierre de la investigación.
Articulo 394. Cierres parciales.
Articulo 395. Formas de calificación.
Articulo 396. Notificación de la providencia calificatoria.
Articulo 397. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación.
Articulo 398. Requisitos formales de la resolución de acusación.
Articulo 399. Preclusión de la investigacion.
Libro iii
Juicio
Titulo i
Juzgamiento
Articulo 400. Apertura a juicio.
Articulo 401. Audiencia preparatoria.
Articulo 402. Declaración de incompetencia y tramite.
Articulo 403. Celebración de la audiencia.
Articulo 404. Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible.
Articulo 405. Prorroga de la competencia.
Articulo 406. Medidas respecto de testigos.
Articulo 407. Intervención de las partes en audiencia.
Articulo 408. Asistencia obligatoria.
Articulo 409. Dirección de la audiencia.
Articulo 410. Decisiones diferidas, comunicación del fallo y sentencia.
Articulo 411. Suspensión especial de la audiencia publica.
Articulo 412. Irreformabilidad de la sentencia.
Titulo ii.
Beneficio por colaboración
Articulo 413. Beneficio por colaboración.
Articulo 414. Tramite.
Articulo 415. Revocatoria.
Articulo 416. Prohibición de acumulación.
Articulo 417. Reuniones previas.
Articulo 418. Registro nacional.
Titulo iii.
Juicios especiales ante el congreso
Capitulo I.
Actuación ante la cámara de representantes
Articulo 419. De la función jurisdiccional del congreso.
Articulo 420. Fiscal.
Articulo 421. Denuncia.
Articulo 422. Investigación oficiosa o informes a la camara.
Articulo 423. Reparto y ratificación de la queja.
Articulo 424. Investigación previa.
Articulo 425. Apertura de la investigación.
Articulo 426. Reserva.
Articulo 427. Intervención del ministerio publico.
Articulo 428. Auxiliares en la investigación.
Articulo 429. Indagatoria.
Articulo 430. Defensor.
Articulo 431. Principio de libertad del procesado.
Articulo 432. Termino para la investigación.
Articulo 433. Preclusión de la investigación.
Articulo 434. Cierre de la investigación.
Articulo 435. Resolución calificatoria.
Articulo 436. Tramite de la resolución calificatoria.
Articulo 437. Nombramiento del acusador.
Articulo 438. Recurso de apelación.
Capitulo II
Actuación ante el senado
Articulo 439. Presentación de la acusación.
Articulo 440. Comisión de instruccion.
Articulo 441. Proyecto de inadmisión de la acusación o formación de la causa.
Articulo 442. Concepto sobre formación de la causa.
Articulo 443. Citación para estudio del informe.
Articulo 444. Lectura, discusión y votación del informe.
Articulo 445. Tramite para discusión y votación.
Articulo 446. Resolución sobre resultado de la votación.
Articulo 447. Inadmisión de la acusación.
Articulo 448. Suspensión de servidores públicos por acusación admitida.
Articulo 449. Juicio.
Articulo 450. Fecha para la audiencia y pruebas.
Articulo 451. Citación y expedición de copias.
Articulo 452. Conducencia de la prueba.
Articulo 453. Declaración de testigos.
Articulo 454. Aplazamiento de la audiencia.
Articulo 455. Celebración de la audiencia.
Articulo 456. Interrogatorio al acusado.
Articulo 457. Practica de pruebas en audiencia.
Articulo 458. Sesión privada y cuestionario.
Articulo 459. Decisión del senado.
Articulo 460. Proyecto de sentencia.
Articulo 461. Adopción de la sentencia.
Articulo 462. Ejecución de la sentencia.
Articulo 463. Intervención del ministerio publico.
Articulo 464. Impedimentos de los senadores.
Articulo 465. Causales de impedimento.
Articulo 466. Reacusación de senadores.
Articulo 467. Decisión sobre las recusaciones.
Articulo 468. Medidas de aseguramiento y variación de la calificación juridica.
Libro iv.
Ejecución de sentencias
Titulo i.
Ejecución de penas y medidas de seguridad
Capitulo I.
Ejecución de penas
Articulo 469. Ejecución de penas y medidas de seguridad.
Articulo 470. Acumulación jurídica.
Articulo 471. Aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena.
Articulo 472. Aplicación de las penas accesorias.
Articulo 473. Remisión.
Capitulo II.
Ejecución de medidas de seguridad
Articulo 474. Entidad competente.
Articulo 475. Internacional de inimputables.
Articulo 476. Libertad vigilada.
Articulo 477. Suspensión, sustitución o cesación de la medida de seguridad.
Articulo 478. Revocatoria de la suspensión condicional.
Articulo 479. Medidas de seguridad para indigenas.
Capitulo III.
Libertad condicional
Articulo 480. Solicitud.
Articulo 481. Decisión.
Articulo 482. Condición para la revocatoria.
Capitulo IV.
Suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad
Articulo 483. Procedencia.
Articulo 484. Ejecución de la pena por no reparación de los daños.
Articulo 485. Extinción de la condena y devolución de la caucion.
Capitulo V.
Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores
Articulo 486. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Articulo 487. Decisiones.
Articulo 488. Prorroga para el pago de perjuicios.
Articulo 489. Exigibilidad del pago de perjuicios.
Capitulo VI
De la rehabilitación
Articulo 490. Concesión.
Articulo 491. Anexos a la solicitud de rehabilitación.
Articulo 492. Comunicaciones.
Articulo 493. Ampliación de pruebas.
Capitulo VII.
Redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza
Articulo 494. Redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza.
Capitulo VIII.
Sentencias extranjeras
Articulo 495. Ejecución en Colombia.
Articulo 496. Requisitos.
Articulo 497. Exequátur.
Articulo 498. Remisión a otras normas.
Libro v.
Relaciones con autoridades extranjeras y disposiciones finales
Titulo i.
Relaciones con autoridades extranjeras
Articulo 499. Legislación aplicable.
Articulo 500. Cooperación internacional.
Articulo 501. Potestad reglamentaria. Artículo inexequible.
Articulo 502. Bases de negociación.
Capitulo I.
Solicitudes de asistencia judicial
Articulo 503. Solicitudes originadas en Colombia.
Articulo 504. Contenido de las solicitudes.
Articulo 505. Traslado de funcionarios judiciales.
Capitulo II.
Solicitudes de asistencia judicial provenientes del exterior
Articulo 506. Asistencia judicial a autoridades extranjeras.
Articulo 507. Medidas sobre bienes requeridas por autoridad extranjera.
Capitulo III.
La extradición
Articulo 508. La extradición
Articulo 509. Concesión u ofrecimiento de la extradición.
Articulo 510. Extradición facultativa.
Articulo 511. Requisitos para concederla u ofrecerla.
Articulo 512. Condiciones para el ofrecimiento o concesión.
Articulo 513. Documentos anexos para la solicitud
Articulo 514. Concepto del ministerio de relaciones exteriores.
Articulo 515. Estudio de la documentacion.
Articulo 516. Perfeccionamiento de la documentación.
Articulo 517. Envío del expediente a la corte suprema de justicia.
Articulo 518. Tramite.
Articulo 519. Concepto de la corte suprema de justicia.
Articulo 520. Fundamentos.
Articulo 521. Resolución que niega o concede la extradición.
Articulo 522. Entrega diferida.
Articulo 523. Prelación en la concesión.
Articulo 524. Entrega del extraditado.
Articulo 525. Entrega de objetos.
Articulo 526. Gastos.
Articulo 527. Casos en que no procede la extradición.
Articulo 528. Captura.
Articulo 529. Derecho de defensa.
Articulo 530. Causales de libertad.
Articulo 531. Requisitos para solicitarla.
Articulo 532. Examen de la documentacion.
Articulo 533. Gestiones diplomáticas para obtener la extradición.
Articulo 534. Funcionario judicial.
Capitulo IV.
Transitorio
Articulo 1o. Jueces penales de circuito especializado.
Capitulo V.
Disposiciones finales
Articulo 535. Derogatoria.
Articulo 536. Vigencia.
LEY 600 DE 2000
(julio 24 de 2000)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
*Notas de Vigencia*
Modificado y adicionado por la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010. "Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial." |
Modificada por la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007, "Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana." |
Modificado por la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006, "Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones" |
Para la aplicación de esta ley deben tenerse en cuenta algunas disposiciones de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", "a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes". |
La Ley 1095 de 2006, 'por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política', publicada en el Diario Oficial No. 46.440 de 2 de noviembre de 2006, contiene las disposiciones sobre Hábeas Corpus de las que trataban los artículos 4o., 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388 y 389 de esta ley. |
Para la interpretación del Artículo 5o. TRANSITORIO debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 3o. de la Ley 1028 de 2006, 'por la cual se adiciona el Código Penal y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial 46.298 de 13 de junio de 2006. |
Para la interpretación del Artículo 35 de esta ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 3o. de la Ley 1028 de 2006, "por la cual se adiciona el Código Penal y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial 46.298 de 13 de junio de 2006. |
Mediante la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'se expide el Código de Procedimiento Penal'. |
Modificada por la Ley 985 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.015 de 29 de agosto de 2005, "Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma". |
Modificada por la Ley 937 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.778 de 31 de diciembre de 2004, "Por la cual se adiciona el artículo 38 de la Ley 906 de 2004". |
El Artículo 528 de esta Ley, en desarrollo de lo dispuesto en el Art. 5o. del Acto Legislativo 3 de 2002. |
El Acto Legislativo 3 de 2002, "por el cual se reforma la Constitución Nacional", publicado en el Diario Oficial No. 45.040 de 20 de diciembre de 2002. |
DECRETA:
NORMAS RECTORAS
ARTICULO 1o. DIGNIDAD HUMANA. Todos los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
*CONCORDANCIAS*
L. 74/68, arts. 2º, 5º, 16; L. 16/72, arts. 1º, 2º, 3º; L.E. 137/94, art. 3º. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 2o.
INTEGRACIÓN.
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* En los procesos penales se aplicarán las normas que
en materia de garantías se hallan consignadas en
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 de
*CONCORDANCIAS*
L. 74/68, L. 16/72 - C.N., art. 94. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por
|
ARTICULO 3o. LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 28. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
En
|
ARTICULO 4o. HABEAS CORPUS. *Declarado INEXEQUIBLE*
*CONCORDANCIAS*
arts. 382 y ss. - C.N., art. 30. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado INEXEQUIBLE por
|
*Texto Original de la Ley 600 de 2000*
Artículo 4. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en un término de treinta y seis (36) horas contadas desde el momento de la solicitud. |
ARTICULO 5o. IGUALDAD. Es deber de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
*CONCORDANCIAS*
C.N. art. 13. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio.
La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
La ley procesal tiene efecto general e inmediato.
*CONCORDANCIAS*
L. 74/68, L. 16/72. - C.N. art. 29. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 7o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.
En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado.
Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales.
*CONCORDANCIAS*
L. 74/68, L. 16/72. C.N. arts. 29, 248. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
En
|
ARTICULO 8o. DEFENSA. En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrupida, técnica y material.
Nadie podrá ser incomunicado.
*CONCORDANCIAS*
L. 74/68, L. 16/72. - C.N., art. 29. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 9o. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 228. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE por
|
ARTICULO 10.
ACCESO
A
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 229. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 11. JUEZ NATURAL.
*Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Nadie podrá ser juzgado sino por juez o tribunal
competente preexistente al acto que se imputa.
La jurisdicción
indígena se sujetará a la ley que regule la materia.
*CONCORDANCIAS*
L. 74/68, L. 16/72. - C.N., art. 29. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por
|
ARTICULO 12. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. Las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales serán independientes y autónomos.
*Declarado INEXEQUIBLE*
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá
insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para
imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 230. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por
|
ARTICULO 13. CONTRADICCIÓN. En desarrollo de la actuación los sujetos procesales tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas.
El funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 29. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 14. PUBLICIDAD. Dentro del proceso penal el juicio es público. La investigación será reservada para quienes no sean sujetos procesales. Se aplicarán las excepciones previstas en este código.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 29. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El aparte
subrayado de este artículo corresponde en similar sentido al texto del
artículo 8 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual
|
ARTICULO 15. CELERIDAD Y EFICIENCIA. Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento.
El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales.
Conc.: C.N., art. 228.
*CONCORDANCIAS*
L. 74/68, L. 16/72. - C.N., art. 29. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 16. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 228. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 17. LEALTAD. Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe.
Deben obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes procesales.
*CONCORDANCIAS*
D. 196/71. C.N. art. 83. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 18. DOBLE
INSTANCIA.
*Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES* Las sentencias y providencias interlocutorias
podrán ser apeladas o consultadas, salvo las excepciones que consagre la
ley.
El superior no podrá
agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.
*CONCORDANCIAS*
L. 16/72, art. 25. - C.N., art. 83. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes
tachados declarados INEXEQUIBLES por
|
ARTICULO 19. COSA JUZGADA. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 29, 243. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 20.
INVESTIGACIÓN INTEGRAL.
*Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* El funcionario judicial tiene la obligación de
investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado
y de los demás intervinientes en el proceso.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 13. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte
tachado declarado INEXEQUIBLE por
|
ARTICULO 21. RESTABLECIMIENTO Y REPARACIÓN DEL DERECHO. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.
*CONCORDANCIAS*
arts. 46, 56, 64, 66. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por no violar el artículo 29 de la Contitución, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C775/03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
ARTICULO 22. GRATUIDAD. La actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervienen.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 229. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 23. REMISIÓN. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia C-583-01 de 6 de
junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández,
|
ARTICULO 24. PREVALENCIA. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.
*CONCORDANCIAS*
C.N., arts. 4º, 86; L.E. 137/94, art. 19. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
DISPOSICIONES GENERALES
DE LAS ACCIONES
ARTICULO 25.
ACCIONES ORIGINADAS POR
Conc.: arts. 26, 45.
*CONCORDANCIAS*
arts. 26, 45. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ACCIÓN PENAL
ARTICULO 26.
TITULARIDAD.
La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por
Conc.:
*CONCORDANCIAS*
arts. 74, 75, 76, 77, 78, 79, 112. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 27. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.
El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.
Conc.:
*CONCORDANCIAS*
C.N., arts. 6º, 33, 95. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 28. EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIAR. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar las conductas punibles que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 33. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C848/14 de 12 de noviembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, “en el entendido de que la exoneración allí prevista con respecto al cónyuge, compañero permanente y parientes en el cuarto grado de consanguinidad y civil, o segundo de afinidad, no comprende las hipótesis en las que el sujeto pasivo del delito es un menor de edad, y se afecta la vida, integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual del niño, en los términos previstos en la parte motiva de esta sentencia”. |
ARTICULO 29.
REQUISITOS DE
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Este inciso
corresponde en similar sentido al texto del artículo 27 del Decreto-Ley
2700 de 1991, sobre el cual
|
Se inadmitirán las denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarrollan funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificación.
*Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE* En todo caso el denunciante podrá ampliar la denuncia.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por
|
ARTICULO 30. ACCESO AL EXPEDIENTE Y APORTE DE PRUEBAS POR EL PERJUDICADO. La víctima o el perjudicado, según el caso, podrán ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas.
El funcionario deberá responder dentro de los diez (10) días siguientes.
*CONCORDANCIAS*
art. 232. C.N., art. 29. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, por
|
ARTICULO 31. CONDICIONES DE PROCESABILIDAD. La querella y la petición especial son condiciones de procesabilidad de la acción penal.
Cuando la conducta
punible requiera petición especial deberá ser presentada por el Procurador
General de
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 35 y 36. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 32. QUERELLANTE LEGITIMO. La querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo de la conducta punible. Si éste fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos.
Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o éste sea autor o partícipe de la conducta punible, puede presentarla el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público o el Defensor del Pueblo o los perjudicados directos.
En los delitos de inasistencia alimentaria será también querellante legítimo el Defensor de Familia.
*Inciso 4° declarado INEXEQUIBLE*
*CONCORDANCIAS*
art. 36. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 4o.
declarado INEXEQUIBLE por
|
*Texto Original de la Ley 600 de 2000*
El Defensor del Pueblo y el Ministerio Público podrán formular querella cuando se afecte el interés público |
ARTICULO 33. EXTENSIÓN DE
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 29, 30. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 34.
CADUCIDAD DE
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 35. DELITOS
QUE REQUIEREN QUERELLA.
*Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Para iniciar la acción penal será necesario querella
en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:
lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o
enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos
1o. y 2o.); violación de habitación ajena (C. P. artículo 189); violación en el
lugar de trabajo (C. P. artículo 191); violación ilícita de comunicaciones (C.
P. artículo 192); divulgación o empleo de documentos reservados (C. P. artículo
194); acceso abusivo a un sistema informático (C. P. artículo 195);
violación de la libertad de trabajo (C. P. artículo 198); violación a los
derechos de reunión y asociación (C. P. artículo 200); violación a la libertad
religiosa (C. P. artículo 201); impedimento y perturbación de ceremonia
religiosa (C. P. artículo 202); daños o agravios a personas o a cosas destinadas
al culto (C. P. artículo 203), injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C.
P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por
vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227);
violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); inasistencia alimentaria (C. P.
artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P.
artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos
mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2o.); hurto DE USO Y
ENTRE CONDUEÑOS (C. P. artículo 242); alteración, desfiguración y suplantación
de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de diez
(10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo
246
inciso 3o.); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248);
abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso
fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253);
sustracción de bien propio (C. P. Artículo 254); DISPOSICION DE BIEN PROPIO
GRAVADO CON PRENDA (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo
256); utilización indebida de información privilegiada cuando sea cometida
por un particular (C. P. artículo 258); malversación y dilapidación de
bienes (C. P. artículo
259);
usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P.
artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263);
perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien
ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P.
artículo 305).
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por
|
ARTICULO 36. DELITOS
QUE REQUIEREN PETICIÓN ESPECIAL.
La acción penal se iniciará por petición del Procurador General de
1. Si se ha cometido por nacional, cuando la ley colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.
2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o nacional colombiano y tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.
3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro extranjero, se hubiese señalado pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea superior a tres (3) años, no se trate de delito político y no sea concedida la extradición.
4. En los delitos por violación de inmunidad diplomática y ofensa a diplomáticos.
*CONCORDANCIAS*
art. 31. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 37.
DESISTIMIENTO DE
El desistimiento podrá presentarse por escrito en cualquier estado de la actuación, antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia, se hará extensivo a todos los copartícipes y no admitirá retractación. El funcionario judicial verificará que las manifestaciones del mismo se produzcan libremente.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 32. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 38. EXTINCIÓN. La acción penal se extingue por muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 28; C.P., arts. 82 y ss. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
|
ARTICULO 39.
PRECLUSIÓN DE
El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.
*CONCORDANCIAS*
arts. 31, 38, 399, 433; C.P., art. 32. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 40.
SENTENCIA ANTICIPADA.
Salvo los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de
Efectuada la
solicitud, el Fiscal General de
Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.
El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.
También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.
*Inciso 6° declarado INEXEQUIBLE*
*CONCORDANCIAS*
art. 397. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 6o.
declarado INEXEQUIBLE por
|
El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación.
En los procesos en los que se requiera definir la situación jurídica y se solicitare sentencia anticipada, la diligencia deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la decisión.
Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden admitirse aceptaciones parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal a partir de la finalización de la diligencia.
Contra la sentencia
procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de
Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello.
Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos, se suspenden los términos procesales y de prescripción de la acción penal. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho.
En la sentencia anticipada se resolverá lo referente a la responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados.
PARÁGRAFO.
Este trámite se aplicará también, guardando la naturaleza de las decisiones, en
aquellos procesos penales de que conoce integralmente
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 41. CONCILIACIÓN. La conciliación procede en aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnización integral.
*Aparte
declarado tachado
INEXEQUIBLE* En la resolución de apertura de instrucción, el funcionario
señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, la que
se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes y se efectuará con
la presencia de sus apoderados. Sin embargo, a solicitud de los sujetos
procesales o de oficio, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier
tiempo la celebración de audiencia de conciliación.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 116. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia C-777-01 de 25 de
julio de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández,
|
Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por
|
Si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.
Durante la audiencia no se permitirá la intervención directa de los apoderados, únicamente el diálogo con sus poderdantes con el fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.
Si se llegare a un acuerdo, el funcionario judicial lo aprobará cuando lo considere ajustado a la ley.
Obtenida la
conciliación, el Fiscal General de
Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente con la actuación procesal.
No se podrán realizar más de dos (2) audiencias de conciliación durante el proceso.
Hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia, el funcionario judicial aprobará las conciliaciones que se hubieren celebrado en un centro de conciliación oficialmente reconocido o ante un juez de paz.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 42.
INDEMNIZACIÓN INTEGRAL.
*Aparte declarado tachado INEXEQUIBLE* En los delitos que admiten desistimiento, en los de
homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de
las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121
del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas
transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por
los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de
doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción
penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare
integralmente el daño ocasionado.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 95, num. 1°. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por
|
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.
La extinción de la
acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso
respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria,
preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco
(5) años anteriores. Para el efecto,
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
|
ARTICULO 43. DECISIONES EXTRAPENALES. El funcionario judicial deberá resolver dentro del proceso penal las cuestiones extrapenales que surjan de la actuación y que no sean elementos constitutivos de la conducta punible, teniendo en cuenta la efectividad del principio del restablecimiento del derecho, aplicando las normas jurídicas materiales correspondientes y las procesales penales en lo referente a la prueba y a su valoración.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 228, 229 y 230. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 44.
RENUNCIA A
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 228, 229 y 230. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ACCIÓN CIVIL
ARTICULO 45. TITULARES. La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos. En este último evento, sólo podrá actuar un ciudadano y será reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que trata el Código de Procedimiento Civil.
*CONCORDANCIAS*
art. 137 |
C.P., arts. 95, 99; CPC, arts. 160 a 167; L. 42/93, art. 87. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE por
|
Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 46. QUIENES DEBEN INDEMNIZAR. Están solidariamente obligados a reparar el daño y a resarcir los perjuicios causados por la conducta punible las personas que resulten responsables penalmente y quienes, de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño.
*CONCORDANCIAS*
art. 21. |
C.C., arts. 1494, 1568, 2344; C.P., art. 96. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 47.
OPORTUNIDAD PARA
a partir de
la resolución de apertura de instrucción y hasta antes de que se
profiera sentencia de única o de segunda instancia.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 98. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, salvo el aparte tachado y
con letra itálica declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos
estudiados, por
|
Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por
|
El texto de
este artículo corresponde al texto del artículo 45 del Decreto-Ley 2700
de 1991, sobre el cual
|
ARTICULO 48. REQUISITOS. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para el efecto.
*CONCORDANCIAS*
CPC, arts. 318, 320. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso
declarado EXEQUIBLE por
|
La demanda de constitución de parte civil deberá contener:
El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible.
El nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere.
El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas.
La manifestación, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso
declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
|
Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.
Los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso
declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
|
Los fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas.
Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los daños, cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso
declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
|
Los anexos que acrediten la representación judicial, si fuere el caso.
Igualmente deberá acompañarse la prueba de la representación de las personas jurídicas, cuando ello sea necesario. Si quien pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deberá acompañar a la demanda la prueba que demuestre su calidad de tal.
Si fueren varias las personas perjudicadas, podrán constituirse en parte civil separada o conjuntamente.
Cuando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podrá conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante, obligándose a cumplir con la reserva exigida.
Cuando el demandado fuere persona distinta del sindicado, en la demanda deberá indicarse el lugar donde aquél o su representante recibirán notificaciones personales. En su defecto, deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, que desconoce su domicilio.
La providencia admisoria de la demanda se notificará personalmente al demandado o a su representante legal y se le hará entrega de una copia de la demanda y de sus anexos. No habiendo sido posible la notificación personal, se surtirá el emplazamiento respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 49. DECISIÓN SOBRE
*CONCORDANCIAS*
art. 192. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 50. ADMISIÓN DE
*CONCORDANCIAS*
art. 60. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 51.
INADMISION DE
No obstante haberse inadmitido la demanda, mientras no haya precluido la oportunidad para constituirse en parte civil, podrá formularse nuevamente la misma, con el lleno de los requisitos legales.
*CONCORDANCIAS*
art. 48. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 52. RECHAZO
DE
*CONCORDANCIAS*
art. 140 |
C.P., art. 98. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso
declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
|
También procede el rechazo cuando la demanda se dirija contra el tercero civilmente responsable y la acción civil se encuentre prescrita.
En cualquier momento del proceso, en que se acredite cualquiera de las situaciones descritas, mediante providencia interlocutoria se dará por terminada la actuación civil dentro del proceso penal.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 53. RETIRO
Y DEVOLUCIÓN DE
Cuando la demanda haya sido inadmitida será devuelta al demandante.
*CONCORDANCIAS*
art. 51. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 54. FORMALIDADES. La acción civil, dentro del proceso penal, se adelantará en cuaderno separado en el que se allegarán todas las pruebas y actuaciones relacionadas con la pretensión patrimonial, y se regulará por las normas aquí señaladas y las de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a la naturaleza del proceso penal.
*CONCORDANCIAS*
art. 23. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 55. EXTINCIÓN DE
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
|
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
ARTICULO 56. SENTENCIA CONDENATORIA Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS PERJUICIOS. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible. Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar.
Cuando se haya intentado la acción popular y ésta prospere, el juez en la sentencia condenatoria deberá señalar el monto de los perjuicios colectivos ocasionados por la conducta punible.
*CONCORDANCIAS*
C.P., art. 97. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 2o.
declarado EXEQUIBLE por
|
Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnización colectiva se ordenará la constitución de un fondo conformado por el importe de la misma, administrado por el Defensor del Pueblo y destinado al restablecimiento de los daños causados con la infracción.
En los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en el Código Penal.
Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá condenar al pago de perjuicios. En caso de hacerlo, será ineficaz la condena impuesta.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 57. EFECTOS
DE
*CONCORDANCIAS*
C.P., art. 32. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, por
|
Artículo
declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, por
|
ARTICULO 58. EJECUCIÓN DE
*CONCORDANCIAS*
art. 60. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado INEXEQUIBLE por
|
ARTICULO 59. EFECTOS
DE
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 29. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
BIENES
ARTICULO 60. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES. Simultáneamente a la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento o con posterioridad, el funcionario judicial decretará el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del sindicado.
En los eventos en que no haya lugar a resolver la situación jurídica, el funcionario judicial, con posterioridad a la vinculación, de oficio o a solicitud de la parte civil, ordenará el embargo y secuestro de bienes de propiedad del sindicado cuando obre en el proceso la prueba a que se refiere el artículo 356 de este código.
El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil. Esta decisión se adoptará mediante providencia de sustanciación.
Tanto la solicitud como la orden de decreto y práctica de las medidas cautelares reales tendrán tratamiento reservado hasta que sean practicadas y con ellas se abrirá cuaderno independiente de la actuación principal.
El funcionario judicial, una vez decretado el embargo y el secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el sindicado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra.
La providencia que revoque las medidas cautelares es apelable en el efecto diferido.
PARÁGRAFO. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del sindicado en las mismas condiciones señaladas en este artículo, salvo la obligación de prestar caución.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 61. DESEMBARGO. Podrá decretarse el desembargo de los bienes, cuando el sindicado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de seguros por el monto que el funcionario judicial señale para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar.
La caución en dinero efectivo se considerará embargada para todos los efectos legales.
Señalado el monto de la caución, el interesado deberá prestarla dentro de un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva, la que sólo podrá controvertirse mediante recurso de reposición.
Cuando se profiera preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, siempre que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 no sea posible intentar o proseguir la acción civil, se condenará al demandante temerario al pago de los perjuicios que con la práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al sindicado, los cuales deberán ser concretados mediante el trámite incidental para la condena en concreto de que trata el Código de Procedimiento Civil, siempre que la solicitud se formule ante el mismo funcionario, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia o sentencia.
La decisión que decrete cualquiera de los desembargos previstos en este artículo, será apelable en el efecto diferido, y se cumplirá una vez ejecutoriada.
*CONCORDANCIAS*
C.P.C, art. 678, 687. |
PARÁGRAFO. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por
|
*Texto Original de la Ley 600 de 2000*
PARÁGRAFO. En cualquier estado del proceso podrá solicitarse desembargo parcial de bienes por exceso. En tal caso, la solicitud permanecerá en la secretaría a disposición de las partes por dos días y el funcionario decidirá dentro de los tres días siguientes. El desembargo a que se refiere el inciso anterior se cumplirá una vez ejecutoriada la respectiva providencia. |
ARTICULO 62.
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR.
*Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* El sindicado dentro del proceso penal no podrá
enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente a su vinculación, a
menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios o se hubiere producido
pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta
expresamente en la diligencia de indagatoria. Cualquier negociación que se haga
sobre los bienes sin autorización del funcionario judicial, será nula y así se
lo deberá decretar en la sentencia. No obstante, en el curso del proceso, se
podrá cancelar provisionalmente el registro del negocio jurídico.
El funcionario judicial comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente.
Lo anterior, sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental.
Las direcciones seccionales de fiscalía llevarán un registro de las personas a las cuales se las haya vinculado a una investigación penal. En todo caso el registro se cancelará al año siguiente de la vinculación al proceso. Para el efecto, el funcionario judicial que realice la vinculación o desvinculación una vez se encuentre ejecutoriada la decisión, lo informará dentro de los tres (3) días siguientes.
Conc.:
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 58; C.C., art. 793. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 63. AUTORIZACIONES ESPECIALES. El funcionario judicial podrá autorizar que se realicen operaciones mercantiles sobre los bienes descritos en el artículo anterior, cuando aquellas sean necesarias para el pago de los perjuicios. Igual autorización procederá para los bienes entregados en forma provisional. El negocio jurídico deberá ser autorizado por el funcionario, y el importe deberá consignarse directamente a órdenes del despacho judicial.
Cuando la venta sea necesaria en desarrollo del giro ordinario de los negocios del sindicado o esté acreditada la existencia de bienes suficientes para atender una eventual indemnización, se podrá autorizar aquella.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 58; C.C., art. 793. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 64. DE
El funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos.
Los bienes que se
encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por
las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas y
deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en normas especiales.
*CONCORDANCIAS*
art. 67. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 65. CANCELACIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA DE SOCIEDADES U ORGANIZACIONES DEDICADAS AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DELICTIVAS, O CIERRE DE SUS LOCALES O ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO. *CONDICIONALMENTE exequible* Cuando en cualquier momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que se han dedicado total o parcialmente personas jurídicas, sociedades u organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, ordenará a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello proceda a la cancelación de su personería jurídica o al cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público.
*CONCORDANCIAS*
D.L. 2150, arts. 40 y 45; L. 537, art. 1º. |
L. 190/95. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE por
|
ARTICULO 66. CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.
También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes.
Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental.
El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario.
*CONCORDANCIAS*
art. 18. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 67. COMISO.
Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o
que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder
de
Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean utilizados para la realización de la conducta punible o provengan de su ejecución.
En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio se someterán a los experticios técnicos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del momento en que hayan sido puestos a disposición del funcionario y se entregarán provisionalmente al propietario o legítimo tenedor, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. Sin embargo, en los eventos de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido y devolución cuando el funcionario judicial así lo disponga.
En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos o haya transcurrido un año desde la realización de la conducta, sin que se haya producido afectación del bien.
*Apartes tachados
declarados INEXEQUIBLES* En las investigaciones por delitos contra la propiedad
intelectual, derechos de autor y propiedad industrial, o por delitos de
corrupción, falsificación, alteración, imitación o simulación de productos que
pongan en peligro la vida o la salud de las personas, los productos o mercancías,
las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices,
negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautados serán sometidos a inspección
judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este medio su
ilegitimidad, serán destruidas por las autoridades de policía judicial, en
presencia del funcionario judicial y de la parte civil si existiere.
*CONCORDANCIAS*
arts. 300, 306, 307, 372, 373, 374. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes
tachados declarados INEXEQUIBLES por
|
Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la producción, reproducción, distribución, transporte o comercialización de los ejemplares o productos ilícitos, podrán ser embargados y secuestrados o decomisados de oficio y, previo avalúo, los que no deban ser destruidos se adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados con la conducta punible a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá su remate para tal fin.
PARÁGRAFO. Los bienes o productos a que se refieren los artículos 300, 306, 307, 372, 373, 374 del Código Penal, una vez incautados serán sometidos a inspección judicial con la ayuda de perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidos por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 68. EXTINCIÓN DEL DOMINIO. La extinción del dominio de bienes, salvo los casos previstos en este código, se regirá por el procedimiento establecido por la ley.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
ARTICULO 69. DEMANDA. La vinculación del tercero civilmente responsable podrá solicitarse con la demanda de constitución de parte civil o posteriormente, antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigación, en escrito separado, el que deberá contener los mismos requisitos de la demanda de parte civil. La demanda se notificará personalmente a quien se dirija y desde el momento de su admisión se adquiere la calidad de sujeto procesal. En tal virtud, deberá dar contestación a la demanda y podrá solicitar y controvertir pruebas relativas a su responsabilidad.
*CONCORDANCIAS*
arts. 70, 71, 72. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
|
ARTICULO 70. CONTESTACIÓN DE
*CONCORDANCIAS*
art. 233. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
|
ARTICULO 71. INTERVENCIÓN DE OTROS TERCEROS. Dentro del proceso penal, en ejercicio de la acción civil, podrá proponerse la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía.
*CONCORDANCIAS*
CPC., art. 54, 57. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 72. MEDIDAS CAUTELARES. El embargo y secuestro de bienes del tercero civilmente se podrá solicitar una vez ejecutoriada la resolución de acusación. En lo demás, se seguirán las normas consagradas en el procedimiento Civil.
*CONCORDANCIAS*
CPC, arts. 681 y ss. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 73. QUIENES
EJERCEN FUNCIONES DE JUZGAMIENTO.
La administración de justicia en materia penal, durante la etapa del juicio, se
ejerce de manera permanente por
*CONCORDANCIAS*
C.N., arts. 186 y 235; L.E. 270/96, art. 16. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 74. QUIENES
EJERCEN FUNCIONES DE INSTRUCCIÓN.
Salvo los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de
*CONCORDANCIAS*
L.E. 270/96, art. 205. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
DE
ARTICULO 75. DE
1. De la casación.
2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos.
*CONCORDANCIAS*
L.E. 270/96, art. 205. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto de
este artículo corresponde en similar sentido al texto del numeral
2 del artículo 68 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre la expresión
"única"
|
3. De la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito.
4. De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.
5. Del juzgamiento
de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de
6. Del juzgamiento
de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de
7. De la
investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a
Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6 y 7 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante la etapa de juzgamiento.
9. Del juzgamiento
del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la
judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral,
fiscales delegados ante
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral
declarado EXEQUIBLE por
|
En la parte
considerativa expresa
|
10. Del control de
legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por el Fiscal General de
ARTICULO 76. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen:
1. En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito.
2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, a los fiscales y agentes del Ministerio Público delegados ante los juzgados por delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra las sentencias, la preclusión de investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas que hayan sido proferidas por los jueces del respectivo distrito o sus fiscales delegados.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5. De las colisiones de competencia que se presenten entre jueces del circuito del mismo distrito o entre éstos y los jueces municipales y de éstos cuando fueren de diferentes circuitos.
6. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por los Fiscales Delegados ante los tribunales superiores de distrito judicial.
*CONCORDANCIAS*
arts. 93, 191 y ss |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 77. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces de circuito conocen:
1. En primera instancia:
a) De los procesos penales contra los alcaldes, cuando la conducta punible se haya cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, y
b) De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.
2. En segunda instancia de los recursos de apelación y de queja, en los procesos que conocen en primera instancia los jueces penales y promiscuos municipales.
3. De las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito.
4. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por los fiscales delegados ante los jueces penales de circuito.
*CONCORDANCIAS*
art. 93, 191 Y ss. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 78. DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. Los jueces penales municipales conocen:
1. De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. De los procesos por delitos que requieran querella de parte, cualquiera sea su cuantía, excepto la injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias o calumnias recíprocas (C. P. artículo 227).
3. De los procesos por delitos de lesiones personales. La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de la conducta punible.
*CONCORDANCIAS*
art. 73, 191 y ss. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 79. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral
declarado EXEQUIBLE por
|
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal.
8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento.
PARÁGRAFO. transitorio. En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 80. SEGUNDA INSTANCIA DE LAS PROVIDENCIAS ADOPTADAS POR LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez.
*CONCORDANCIAS*
arts. 191 y ss. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
COMPETENCIA TERRITORIAL
ARTICULO 81. DIVISIÓN TERRITORIAL PARA EFECTO DEL JUZGAMIENTO. El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.
Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito.
Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial.
Los jueces municipales en el respectivo municipio.
Los jueces de ejecución de penas y de medidas de seguridad en el respectivo distrito.
*CONCORDANCIAS*
L.E. 270/96, arts. 15, 19, 21, 22. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 82. DE
*CONCORDANCIAS*
L.E. 270/96, arts. 23 y ss. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO
*CONCORDANCIAS*
art. 29. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
COMISIONES
ARTICULO 84.
COMISIÓN.
Salvo los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de
El Fiscal General de
Los tribunales de distrito judicial y otros funcionarios judiciales podrán comisionar fuera de su sede, a cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría.
En la etapa de
juzgamiento no podrá comisionarse a ningún funcionario de
Los funcionarios de
La decisión mediante la cual se comisiona debe establecer con precisión las diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual deben realizarse.
*CONCORDANCIAS*
art. 73. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
CAMBIO DE RADICACIÓN
ARTICULO 85. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
*CONCORDANCIAS*
art. 75. |
C.N., art. 230. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 86. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de proferirse el fallo de primera instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los sujetos procesales, ante el funcionario judicial que esté conociendo del proceso, quien enviará la solicitud con sus anexos al superior encargado de decidir.
El funcionario judicial que esté conociendo de la actuación y los sujetos procesales podrán solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 87. TRAMITE. La solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda. El superior tendrá tres (3) días para decidir, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 88. FIJACIÓN DEL SITIO PARA CONTINUAR EL PROCESO. El funcionario judicial competente, al disponer el cambio de radicación, señalará el lugar donde deba continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones de orden público, se obtendrá del Gobierno Nacional o departamental, si fuere necesario, informe sobre los diferentes sitios donde no sea conveniente la radicación.
Si el tribunal
superior de distrito, al conocer del cambio de radicación, estima conveniente
que ésta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
COMPETENCIA POR
RAZÓN DE
ARTICULO 89. UNIDAD PROCESAL. Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales.
Las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 29. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 90. CONEXIDAD. Se decretará solamente en la etapa de investigación, cuando:
1. La conducta punible haya sido cometida en coparticipación criminal.
2. Se impute a una persona la comisión de más de una conducta punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varias conductas punibles, cuando unas se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otras; o con ocasión o como consecuencia de otra.
4. Se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
*CONCORDANCIAS*
C.P., art. 28 y ss. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 91. COMPETENCIA POR CONEXIDAD. Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción.
*CONCORDANCIAS*
arts. 76, 77, 78. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 92. RUPTURA
DE
1. Cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.
2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a todos los autores o partícipes.
3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las conductas punibles.
4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados sentencia anticipada.
5. Cuando la terminación del proceso sea producto de la conciliación o de la indemnización integral y no comprenda a todas las conductas punibles o a todos los procesados.
6. Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia de otra conducta punible o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.
PARÁGRAFO. Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones.
*CONCORDANCIAS*
art. 360. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
COLISIÓN DE COMPETENCIAS
ARTICULO 93. CONCEPTO. Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
También procede cuando tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.
*CONCORDANCIAS*
L.E. 270/96, art. 18. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 94. IMPROCEDENCIA. No puede haber colisión de competencias entre un superior y un inferior, ni entre funcionarios judiciales de igual categoría que tengan la misma competencia, salvo las excepciones de ley.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 95. PROCEDIMIENTO. La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio.
El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión.
*CONCORDANCIAS*
arts. 112 y ss. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 96. COMO SE PROMUEVE. Cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencias por medio de memorial dirigido al funcionario judicial que esté conociendo de la actuación procesal o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 228, 229 y 230. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 97. EFECTOS. Provocada la colisión no se suspenderá la actuación procesal, salvo que se encuentre en la etapa de juzgamiento, pero las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el funcionario judicial en quien quede radicada la competencia. Mientras se dirime la colisión, lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el funcionario judicial que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión.
En todo caso no se podrá proferir sentencia hasta que se haya dirimido el conflicto.
*CONCORDANCIAS*
art. 60. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 98. CONFLICTO POR REPARTO. Cuando se suscite conflicto por razón del reparto de una actuación procesal, será resuelto por el funcionario que esté de reparto o por el respectivo jefe de unidad, director seccional o el Director Nacional de Fiscalías.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
ARTICULO 99. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
8. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sea socio de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o perjudicado en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho.
9. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
10. Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales.
Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
11. Que el juez haya actuado como fiscal dentro del proceso.
*CONCORDANCIAS*
CPC., art. 150. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 100. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. Los funcionarios judiciales deben declararse impedidos para conocer de actuaciones penales cuando exista respecto de ellos alguna causal de impedimento, tan pronto como se advierta su existencia a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
*CONCORDANCIAS*
art. 100. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 101. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. En la misma providencia en que el funcionario judicial manifieste el impedimento pasará la actuación a quien le sigue en turno o a otro del lugar más cercano, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, decidirá de plano el superior funcional de quien se declaró impedido. Para tal efecto, el funcionario que tenga el expediente enviará el cuaderno original a la autoridad que deba resolver lo pertinente.
*CONCORDANCIAS*
CPC., art. 152. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 102. IMPEDIMENTO DEL FISCAL GENERAL DE
Si prosperare el
impedimento o la recusación, continuará conociendo de la actuación el Vicefiscal
General de
*CONCORDANCIAS*
CPC, art. 152. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 103.
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO.
Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la
sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará
Si el magistrado
fuere de
*CONCORDANCIAS*
CPC.,152. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 104.
IMPEDIMENTO CONJUNTO.
Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de
*CONCORDANCIAS*
CPC., art. 152. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 105. REQUISITOS Y FORMAS DE RECUSACIÓN. Si el funcionario judicial en quien concurra alguna de las causales de impedimento no lo declarare, cualquiera de los sujetos procesales podrá recusarlo.
La recusación se propondrá por escrito ante el funcionario judicial que conoce del asunto, acompañando las pruebas, cuando fuere posible, y exponiendo los motivos en que se funde.
*CONCORDANCIAS*
art. 99. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 106.
ACEPTACIÓN O RECHAZO DE
Presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.
*CONCORDANCIAS*
art. 99. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 107.
IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO Y DE
*CONCORDANCIAS*
art. 99. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Este texto
corresponde al texto del artículo 110 del Decreto-Ley 2700 de 1991,
sobre el cual
|
ARTICULO 108.
SUSPENSIÓN DE
La definición de la situación jurídica o la libertad del sindicado será resuelta por el funcionario que tenga la actuación en el momento en que se formule la solicitud.
Cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.
*CONCORDANCIAS*
CPC., art. 154. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto
de este último inciso corresponde al texto del último inciso del
artículo 111 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual cual
|
ARTICULO 109.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIÓN DE OTROS
FUNCIONARIOS O
EMPLEADOS.
Las causales de impedimento y las sanciones se
aplicarán a los miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o
transitorias de policía judicial, a los agentes del Ministerio Público y a los
empleados de los despachos judiciales y de
Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción, quien procederá a remplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del municipio más cercano.
En los casos de
En estos casos no se suspenderá la actuación.
*CONCORDANCIAS*
art. 109. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 110.
DESAPARICIÓN DE
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 111.
IMPROCEDENCIA DE
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto de
este artículo corresponde al texto del artículo 117 del Decreto-Ley 2700
de 1991, sobre el cual
|
SUJETOS PROCESALES
DE
ARTICULO 112.
FISCALÍA GENERAL DE
que
éste designe para casos especiales y los fiscales delegados ante
*CONCORDANCIAS*
C.N., arts. 249, 253; L.E. 270/96, arts. 23 y ss; D.L. 261/2000. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por
|
En la parte
considerativa expresa
|
ARTICULO 113.
COMPETENCIA.
La instrucción será realizada en forma permanente por el Fiscal General de
*CONCORDANCIAS*
C.N., arts. 249, 253; L.E. 270/96, arts. 23 y ss; D.L. 261/2000. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 114.
ATRIBUCIONES.
Corresponde a
1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.
2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento.
3. Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, cuando a ello hubiere lugar.
4. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.
5. Dirigir y
coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen
6. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.
7. Las demás que le
atribuya el estatuto orgánico de
*CONCORDANCIAS*
C.N., arts. 249, 253; L.E. 270/96, arts. 23 y ss; D.L. 261/2000. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto de
este artículo corresponde en simirar sentido al texto del artículo 120
del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual
|
ARTICULO 115. FISCAL
GENERAL DE
1. Investigar,
calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen
de fuero constitucional con las excepciones previstas en
2. *Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible* Cuando lo considere necesario, y en los casos excepcionales que requieran su atención directa, investigar, calificar y acusar, desplazando a cualquier fiscal delegado. Contra las decisiones que tome en desarrollo de la instrucción sólo procede el recurso de reposición.
*CONCORDANCIAS*
C.N., arts. 249, 253; L.E. 270/96, arts. 23 y ss; D.L. 261/2000. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte
subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por
|
En la parte
considerativa expresa
|
3. Resolver las
recusaciones que no acepten los fiscales delegados ante
4. *Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible* Durante la etapa de instrucción y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resolución motivada. Contra esta determinación no procederá recurso alguno, pero siempre deberá informarse al agente del Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte
subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por
|
En la parte
considerativa expresa
|
5. Investigar,
calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, al Viceprocurador General de
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral
declarado EXEQUIBLE por
|
En la parte
considerativa expresa
|
ARTICULO 116. VICEFISCAL GENERAL DE
1. Remplazar al
Fiscal General de
2. Coordinar bajo la
dirección del Fiscal General de
3. *Declarado
CONDICIONALMENTE exequible* Actuar como fiscal delegado especial en aquellos
procesos y trámites que directamente le asigne el Fiscal General de
*CONCORDANCIAS*
D.L. 261/2000, art. 22. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral
declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por
|
En la parte
considerativa expresa
|
4. Las demás que el
Fiscal General de
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por
|
En la parte
considerativa expresa
|
ARTICULO 117.
FUNCIONARIOS JUDICIALES ENCARGADOS DE TRAMITAR
LOS RECURSOS DE
APELACIÓN Y DE QUEJA Y
la consulta
y los recursos de apelación y de queja contra las providencias interlocutorias
proferidas por el fiscal delegado que dirija la investigación.
*CONCORDANCIAS*
D.L. 261/2000. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por
|
PARÁGRAFO. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo
declarado INEXEQUIBLE por
|
ARTICULO 118.
FISCALES DELEGADOS ANTE
1. Investigar,
calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los demás servidores públicos con
fuero legal y cuyo juzgamiento corresponda en única instancia a
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto de
este numeral 1o. corresponde al texto del numeral 1o. del artículo 123
del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual
|
2. *Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE* Resolver la consulta y los recursos de apelación y de queja
interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera
instancia por los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por
|
3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los tribunales superiores del distrito.
4. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre fiscales delegados ante tribunal superior del mismo distrito o fiscales delegados de diferentes distritos.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 119. FISCALES DELEGADOS ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Corresponde a los fiscales delegados ante el tribunal superior de distrito:
1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los servidores públicos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia al tribunal superior de distrito.
2. *Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE* Resolver la consulta y los recursos de apelación y de queja,
interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera
instancia por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o
promiscuos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por
|
3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos
4. Asignar el conocimiento de la investigación cuando se presente colisión de competencias entre los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos del mismo distrito.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 120. FISCALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES DE CIRCUITO, MUNICIPALES Y PROMISCUOS. Corresponde a los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos: investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los presuntos responsables de las conductas punibles cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces del circuito y municipales.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 121.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN A VICTIMAS Y TESTIGOS.
El Fiscal General de
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 122.
MINISTERIO PUBLICO.
El Ministerio Público actuará dentro del proceso penal en defensa del orden
jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales,
podrá intervenir en todas las etapas de la actuación, con plenas facultades de
sujeto procesal y será ejercido por el Procurador General de
Conc.:
*CONCORDANCIAS*
C.N., arts. 275, 277, 278, 281, 282, 284; L. 200/95, arts. 135, 136; D.L. 261/2000. |
PARÁGRAFO. Para cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público en cualquier momento procesal podrá solicitar la remisión de las copias completas del expediente, a su costa.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 123.
COMPETENCIA DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES.
Los personeros municipales cumplirán las funciones de Ministerio Público en los
asuntos de competencia de los juzgados penales municipales y promiscuos y de los
fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos, sin
perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente por funcionarios de
*CONCORDANCIAS*
C.N., arts. 275, 277, 278, 281, 282, 284; L. 200/95, arts. 135, 136; D.L. 261/2000. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 124. GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS. Los agentes del Ministerio Público deben garantizar que en todas las actuaciones se respeten los derechos humanos y formularán denuncia por cualquier violación a los mismos. Igualmente, están obligados a proteger los derechos de los condenados y deberán actuar ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en todo lo relacionado con las funciones de éstos.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 95, 118. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 125. FUNCIONES ESPECIALES. Corresponde al agente del Ministerio Público como sujeto procesal, además de otras funciones contempladas en este código:
1. Velar porque quien formule el desistimiento actúe libremente.
2. Solicitar la preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento cuando considere que se reúnen los presupuestos necesarios para adoptar estas decisiones.
3. Intervenir en la audiencia pública para coadyuvar la acusación formulada o solicitar sentencia absolutoria, en los casos en que el procesado esté amparado por fuero constitucional, en los que se relacionen con asuntos de interés público y en aquellos en que hubiese actuado como querellante o ejercido la petición especial.
4. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas en los casos de restricción de la libertad.
5. Controlar el reparto de las diligencias a fiscales y jueces.
6. Velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a la ley. Hacer las denuncias correspondientes cuando infrinjan sus obligaciones constitucionales y legales.
7. Solicitar las actuaciones, pruebas y providencias que considere, dentro de los procesos en que intervenga.
8. Las demás que
señale el Procurador General de
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
SINDICADO
ARTICULO 126. CALIDAD DE SUJETO PROCESAL. Se denomina imputado a quien se atribuya autoría o participación en la conducta punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.
*CONCORDANCIAS*
C.P., art. 29 y 30. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
|
Aparte en
letra itálica "y será sujeto procesal" declarado EXEQUIBLE por
|
Este artículo
corresponde en similar sentido al texto del artículo 136 del Decreto-Ley
2700 de 1991, sobre el cual
|
ARTICULO 127. FACULTADES. Para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio. Cuando la defensa se ejerza de manera simultánea por el sindicado y su defensor, prevalecerán las peticiones de este último.
En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado. Sin embargo, en la versión libre y en la indagatoria deberá estar acompañado por un abogado.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 29; L. 16/72. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo demandado, por
|
DEFENSOR
ARTICULO 128. ABOGADO. Salvo las excepciones legales, para intervenir como defensor o apoderado de cualesquiera de los sujetos procesales se requiere ser abogado titulado.
*CONCORDANCIAS*
arts. 129, 131, 132, 135, 136; CPC, art. 63. |
C.N., art. 29. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 129. VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO. El nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso.
Quien se encuentre debidamente vinculado al proceso podrá designar defensor, mediante poder autenticado ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 130. DEFENSORÍA PUBLICA. El servicio de defensoría pública, bajo la dirección y organización del Defensor del Pueblo, se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa a solicitud del sindicado, el Ministerio Público o el funcionario judicial.
*CONCORDANCIAS*
C.N., arts. 282, 283; L. 24/92, arts. 21 y ss. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 131. DEFENSORÍA DE OFICIO. Si en el lugar donde se adelanta la actuación procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público, se escogerá un defensor de oficio.
*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jurídicos pueden ejercer la función de defensores en los procesos de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 2.
declarado EXEQUIBLE por
|
ARTICULO 132. ACTUACIÓN Y DESPLAZAMIENTO DEL DEFENSOR. El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación, aquél desplazará al defensor que estuviere actuando.
Sólo por estar irregularmente conferido el funcionario judicial deberá rechazar el poder de manera inmediata, en este evento el defensor que fue desplazado recobrará la legitimación para actuar. En todo caso quien haya tenido acceso al expediente está obligado a guardar la reserva debida.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 133.
INCOMPATIBILIDAD DE
El funcionario judicial procederá de oficio a declarar la incompatibilidad, mediante providencia contra la cual procede recurso de reposición. Dicha decisión será notificada personalmente a los sindicados privados de la libertad y se le comunicará al defensor.
Si notificados, no se subsanare la irregularidad, el funcionario proveerá para que cada uno de los sindicados tenga su propio defensor. Si los sindicados no designaren defensor, el funcionario lo hará de oficio.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 134. APODERADOS SUPLENTES. El defensor, el apoderado de la parte civil y del tercero civilmente responsable podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, y éstos intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación.
El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designe a otra persona para estos fines. Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea.
Los apoderados principales y suplentes podrán designar como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuación procesal. Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de quien los designó y tendrán acceso al expediente, entendiéndose comprometidos a guardar la reserva correspondiente si es el caso.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto de
este artículo corresponde en similar sentido al texto del artículo 144
del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual
|
Aparte subrayado 'no' de este inciso declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C994/06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
ARTICULO 135. SUSTITUCIÓN DEL PODER. El defensor principal podrá sustituir el poder con expresa autorización del sindicado.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 136. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE DEFENSOR DE OFICIO. En consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo; sólo podrá excusarse por enfermedad grave o incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio o que exista una razón que, a juicio del funcionario judicial, pueda incidir negativamente en la defensa del implicado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.
El defensor designado de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el funcionario judicial para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multa hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que impondrá cada vez que haya renuencia, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
PARTE CIVIL
ARTICULO 137. DEFINICIÓN. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal.
*CONCORDANCIAS*
L. 190/95, art. 36; L.E. 270/96, art. 99. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia C-875-02 de
15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil,
|
Inciso 1o.
declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, por
|
*Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE* En todo proceso por delito contra la administración pública, será
obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de
derecho público perjudicada. Si el representante legal de esta última fuera el
mismo sindicado,
en forma prevalente y desplazar la constituida por las
entidades mencionadas.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 2o.
declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, y salvo el aparte
tachado declarado INEXEQUIBLE, por
|
Cuando la
perjudicada sea
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 3o.
declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
|
TERCERO INCIDENTAL
ARTICULO 138. DEFINICIÓN, INCIDENTES PROCESALES Y FACULTADES. Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal.
El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda limitada al trámite del incidente.
Se tramitan como incidentes procesales:
1. La solicitud de restitución de bienes muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos procesales y la decisión no deba ser tomada de plano por el funcionario competente.
2. La objeción al dictamen pericial.
3. La determinación de los perjuicios ocasionados por la imposición de medidas cautelares cuando se hubiere establecido la inocencia por providencia de fondo y siempre que no proceda acción civil.
4. Las cuestiones análogas a las anteriores.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 139. OPORTUNIDAD, TRAMITE Y DECISIÓN. El incidente procesal deberá proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas.
Salvo disposición legal en contrario, los incidentes se tramitarán en cuadernos separados, de la siguiente manera:
El escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en que se funda y las pruebas con las cuales se pretende demostrar.
Del escrito y las pruebas se dará traslado en secretaría por el término común de cinco (5) días.
Dentro de este término deberá contestarse aportando las pruebas o solicitando aquellas en que se funde la oposición; si no se aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente.
La no contestación se entenderá como aceptación de lo pedido.
Cuando las partes soliciten pruebas, el término para su práctica será de diez (10) días.
Concluido el término probatorio, se decidirá de acuerdo con lo alegado y probado.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
ARTICULO 140. DEFINICIÓN. Es quien sin ser autor o partícipe de la comisión de la conducta punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia C-1075-02 de 3 de
diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa,
|
ARTICULO 141. FACULTADES. Tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia C-1075-02 de 3
de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa,
|
El texto de
este artículo corresponde al texto del artículo 155 del Decreto-Ley 2700
de 1991, sobre el cual
|
DE LOS DEBERES Y PODERES
DE LOS DEBERES DE LOS SERVIDORES JUDICIALES
ARTICULO 142. DEBERES. Son deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes:
1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
2. Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.
3. Denegar y rechazar de plano las peticiones maliciosas, los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas, sin perjuicio de la respectiva sanción.
4. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que le corresponda a sus subordinados.
5. Hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales en el trámite de la actuación procesal.
6. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictar dentro de los procesos.
7. Mantener debidamente separados y foliados los cuadernos que componen la actuación procesal, y en ningún momento remitirlos conjuntamente si se tratare de trámites ante el superior.
8. Llevar por duplicado la actuación. Los documentos originales o únicos, se allegarán por duplicado en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario.
9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente.
10. Recibir los memoriales dirigidos por los abogados que hayan sido reconocidos dentro del proceso, sin requerir presentación personal.
11. Intervenir el Fiscal activamente en la etapa del juicio solicitando pruebas y sustentando la acusación, salvo que aparezca prueba conclusiva en contrario. Será obligatoria su asistencia a la audiencia preparatoria.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 228; L.E. 270/96. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 143. FALTAS A LOS DEBERES. Se considerarán como faltas de los servidores públicos a los deberes impuestos en este Código, las siguientes:
1. Cuando prospere una causal de recusación o cuando se demuestre que el impedimento fue temerario.
2. Violar la reserva de la investigación.
3. Impedir, obstaculizar o no prestar la colaboración para la realización de cualquier prueba durante la actuación procesal.
4. Cuando el secretario incumpla con el deber de mantener debidamente separados, igualados y foliados los cuadernos del proceso.
5. Hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente.
6. El perito que sin justificación no presentare su dictamen dentro del término legal señalado.
7. No dar aviso inmediato a la autoridad respectiva del ingreso de persona lesionada a establecimiento de salud.
8. No dar aviso a las autoridades correspondientes dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición o cancelación de las órdenes de captura, imposición o revocatoria de la medida de aseguramiento.
9. El funcionario judicial que provoque colisión de competencia, sin fundamento en razones serias y soporte probatorio.
10. Incumplimiento de los términos procesales.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se incumpla alguno de los deberes anteriores, la sanción será impuesta por la autoridad disciplinaria competente, previa denuncia o investigación oficiosa.
PARÁGRAFO 2o. Lo señalado en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones penales a que haya lugar.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 144. MEDIDAS CORRECCIONALES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES. El funcionario judicial puede tomar las siguientes medidas correccionales:
1. Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante con una multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Impondrá a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia durante la actuación procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.
7. Al sujeto procesal a quien se le compruebe haber actuado con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. Al sujeto procesal que suscite colisión de competencia, sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO 1o. Oído en descargos si la conducta no fuera justificada, se impondrá la sanción por medio de providencia motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de apelación.
Ejecutoriada la sanción de arresto se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.
Si se trata de multa deberá consignarse el dinero dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que la impone, en caso contrario se ejecutará fiscalmente por la autoridad competente.
PARÁGRAFO 2o. Lo señalado en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo 2o.
declarado EXEQUIBLE por
|
DE LOS DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES
ARTICULO 145. DEBERES. Son deberes de los sujetos procesales:
1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales.
3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales y guardar el debido respeto al funcionario judicial a los empleados de éste y a los demás intervinientes en la actuación procesal.
4. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior.
5. Concurrir al Despacho cuando sean citados por el funcionario judicial y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.
6. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente
7. Aportar los memoriales y documentos por duplicado para que obren en la actuación, si se tratare de documentos originales o únicos se allegarán al duplicado en copia o fotocopia.
*CONCORDANCIAS*
D. 196/71. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 146. TEMERIDAD O MALA FE. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal.
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal de la actuación procesal.
*CONCORDANCIAS*
D. 196/71. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ACTUACIÓN PROCESAL
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 147.
REQUISITOS FORMALES DE
Las actas se empezarán con el nombre de la entidad que la practica, el lugar, hora, día, mes y año en que se verifiquen y terminarán con las firmas de quienes en ella intervinieron. Si se observaren inexactitudes se harán las correcciones correspondientes al finalizar éstas.
Si una de las personas que haya intervenido en la actuación no pudiere firmar por alguna circunstancia, se le tomará la impresión digital y firmará por ella un testigo, de lo cual se dejará constancia.
En caso de negativa a firmar, lo hará un testigo presente en el momento o en su defecto, se dejará constancia de ello.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 148. UTILIZACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS. En la actuación se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías constitucionales.
Cuando las diligencias sean recogidas y conservadas en sistemas de audio y/o video se levantará un acta en que conste fecha y hora de la misma, será suscrita por quienes tomaron parte en ella. El contenido se llevará por escrito cuando sea estrictamente necesario.
*CONCORDANCIAS*
L. 74/68. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 149. ACTUACIÓN PROCESAL POR DUPLICADO. Toda actuación penal se adelantará en duplicado. El trámite de segunda instancia se surtirá en el cuaderno original.
Si fuere procedente, la investigación se continuará en el cuaderno de copias.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 150. OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Salvo las excepciones legales, toda persona está obligada a comparecer ante el servidor judicial que la requiera, cuando sea citada para la práctica de diligencias. La desobediencia será sancionada por el funcionario judicial con arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días, y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la diligencia.
Oído en descargos y si no se encontrare justificada la no comparecencia, la sanción se impondrá por medio de providencia motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de reposición.
Ejecutoriada la sanción de arresto se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.
*CONCORDANCIAS*
arts. 3º, 151. |
C.N., art. 33. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 151. FORMAS DE CITACIÓN. Las citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que el servidor judicial considere eficaces, indicando la fecha y hora en que se deba concurrir. En forma sucinta se consignarán las razones o motivos de la citación con la advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en el expediente.
*CONCORDANCIAS*
arts. 3º, 150; L.E. 270/96, art. 154 |
C.N., art. 33. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
SUSPENSIÓN DE
ARTICULO 152. SUSPENSIÓN. El desarrollo de una actuación procesal, se podrá suspender, cuando haya causa que lo justifique dejando la constancia y señalando el día y la hora en que deba continuar.
*CONCORDANCIAS*
CPC, arts. 170, 171. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 153. PREJUDICIALIDAD DE OTRA ESPECIALIDAD. Cuando sobre los elementos constitutivos de la conducta punible que se investiga estuviere pendiente decisión judicial al tiempo de cometerse, no se calificará el mérito de la instrucción mientras dicha decisión no se haya producido.
No obstante, si transcurrido un (1) año desde la oportunidad para proferir calificación no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE por
|
ARTICULO 154. PREJUDICIALIDAD PENAL. Cuando iniciado un proceso penal y el fallo que se deba dictar en él, haya de influir necesariamente en la decisión dentro de un proceso de la jurisdicción ordinaria de especialidad diferente a la penal, lo comunicará al juez que conoce de este, quien podrá decretar la suspensión, por el término legal que corresponda o hasta la ejecutoria de la providencia que ponga fin a la actuación procesal penal.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES
ARTICULO 155. PROCEDENCIA. Cuando se perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una acción de revisión, el funcionario judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción.
*Aparte tachado
declarado
INEXEQUIBLE* Las piezas procesales recogidas en soportes lógicos serán
reproducidas y así se hará constar por el servidor judicial. El Consejo
Superior de
la Judicatura reglamentará la
materia.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por
|
Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado.
Cuando se hubiere proferido sentencia y se encuentre pendiente su ejecución, ésta se adelantará sobre la copia de la decisión que repose en el despacho judicial, sin que sea necesaria la reconstrucción de toda la actuación por parte del juez correspondiente.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 156. COPIAS. Las copias no objetadas del acto procesal realizado en un expediente por reconstruir, probarán su contenido.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 157. PRESUNCIÓN. Las copias de las providencias hacen presumir la existencia de la actuación a que se refieren y las pruebas en que se fundan. Igualmente las copias de una actuación hacen presumir la existencia de las actuaciones anteriores.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 158. IMPOSIBILIDAD DE RECONSTRUCCIÓN. Los procesos que no pudieren ser reconstruidos en su totalidad deberán ser reiniciados o continuados, según el caso, oficiosamente o a petición de alguno de los sujetos procesales.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 159. ACTUACIÓN CON DETENIDO. Quienes estuvieren privados de la libertad, continuarán en tal situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto.
*CONCORDANCIAS*
arts. 356, 357. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 160. EXCARCELACIÓN. Cuando se requiera la reconstrucción del expediente, los procesados podrán solicitar su excarcelación, si pasados ciento sesenta (160) días de la privación efectiva de su libertad, no se ha calificado el mérito del sumario.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
TÉRMINOS
ARTICULO 161. DURACIÓN. Los términos procesales serán de horas, días, meses y años y se computarán de acuerdo con el calendario.
Para efectos de este código, el término de la distancia será el necesario para la movilización de las personas o cosas.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 162. INTERRUPCIÓN DE
*CONCORDANCIAS*
CPC, art. 123. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 163. PRORROGA. Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, realizada antes de su vencimiento, por causa grave y justificada.
El funcionario judicial podrá conceder por una (1) sola vez la prórroga, que en ningún caso puede exceder en otro tanto el término ordinario. La petición deberá ser resuelta a más tardar al día siguiente de realizada.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 164.
TRAMITE DE
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 165. TERMINO JUDICIAL. El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días.
*CONCORDANCIAS*
CPC, art. 119 |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 166. SUSPENSIÓN. Se suspenderán los términos cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito.
En la etapa de juzgamiento se suspenden durante los días sábados, domingos, festivos, de Semana Santa y vacaciones colectivas.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 167. RENUNCIA. Los sujetos procesales en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho podrán renunciar a ellos.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 168. TERMINO PARA ADOPTAR DECISIÓN. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias.
Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
PROVIDENCIAS
ARTICULO 169. CLASIFICACIÓN. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión.
2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma.
4. Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser interlocutorias o de sustanciación.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 201; L.E. 270/96, arts. 55, 56. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 170. REDACCIÓN DE
1. Un resumen de los hechos investigados.
2. La identidad o individualización del procesado.
3. Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales.
4. El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión.
5. La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado.
6. Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, en los eventos que proceda.
7. La condena a las penas principal o sustitutiva y accesorias que correspondan, o la absolución.
8. La condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar.
9. Si fueren procedentes los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
10. Los recursos que proceden contra ella.
La parte resolutiva
de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando
justicia en nombre de
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 248. |
L.E. 270/96. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 171. REDACCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias interlocutorias contendrán una breve exposición del punto que se trata, los fundamentos legales, la decisión que corresponda y los recursos que proceden contra ella.
En las de sustanciación que deban notificarse se señalarán los recursos procedentes.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 248. |
L.E. 270/96. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 172.
PROVIDENCIAS DE JUEZ COLEGIADO.
Los autos de sustanciación serán dictados por el magistrado ponente, los autos
interlocutorios y las sentencias serán proferidas por
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos. El magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los diez (10) días siguientes a la firma, tanto respecto de la parte motiva como de la resolutiva de la providencia.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 173. COPIA DE PROVIDENCIA PARA ARCHIVO. De todas las sentencias y providencias interlocutorias que se dicten en la actuación se dejará copia en el respectivo despacho.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 174. REPOSICIÓN DE PROVIDENCIAS ORIGINALES. Cuando se destruyan, pierdan o sustraigan originales de sentencias o providencias interlocutorias de las que sea necesario hacer uso y no fuere posible recuperarlas, la secretaría tomará copia auténtica de las que hubieren quedado en cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior o procederá conforme con el inciso 2o. del artículo 155, y la colocará en el respectivo expediente en donde obrarán como original.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 175. PROHIBICIÓN DE TRANSCRIPCIONES Y CALIFICACIONES OFENSIVAS. En las providencias no se podrá hacer la transcripción de las diligencias judiciales, decisiones o conceptos que obren en el proceso ni hacer calificaciones ofensivas respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los hechos y a las conclusiones jurídicas que de ellos se deriven.
*CONCORDANCIAS*
L.E. 270/96, art. 57. |
L.E. 270/96. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
NOTIFICACIONES
ARTICULO 176.
PROVIDENCIAS QUE DEBEN NOTIFICARSE.
*Apartes tachados INEXEQUIBLES* *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Además de
las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las
sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de
sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en
conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen
de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica
de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la
audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que
deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de
la demanda de casación, la que admite la acción de revisión y la que ordena
el traslado para pruebas dentro de la acción de revisión.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes
tachados declarados INEXEQUIBLES por
|
En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación.
Las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por
|
Sobre los
apartes ya fallados por
|
ARTICULO 177. CLASIFICACIÓN. Las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 178.
PERSONAL.
Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al
Fiscal General de
Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.
La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 179. POR ESTADO. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.
*CONCORDANCIAS*
CPC, art. 321. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 180. POR EDICTO. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener:
1. La palabra edicto en su parte superior.
2. La determinación del proceso de que se trata, del procesado y del sujeto pasivo si estuviere determinado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 181. POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se hubiere omitido la notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma la mencione en escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente. Se considerará notificada personalmente dicha providencia en la fecha de la presentación del escrito o de la realización de la diligencia.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 182. EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se considerarán notificadas el día en que se celebren aunque no hayan concurrido los sujetos procesales, siempre que se hayan respetado las garantías fundamentales.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 183. POR FUNCIONARIO COMISIONADO. Cuando la notificación deba hacerse en forma personal a quien se halle privado de libertad en lugar diferente de aquel en que se adelante la instrucción o el juzgamiento, se comisionará a la autoridad encargada del establecimiento de reclusión, salvo cuando fuere indispensable la intervención del funcionario judicial.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 184. EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN. La notificación personal a quien se halle privado de la libertad se hará en el establecimiento de reclusión, dejando constancia en la dirección o asesoría jurídica que allí se radicó copia de la parte resolutiva de la providencia comunicada, si ella se logró o no y cual la razón.
Se entenderá surtida la notificación personal del privado de la libertad en la fecha en que se notifique personalmente a su defensor y con la constancia que bajo la gravedad del juramento consigne el servidor judicial que deba realizarla, en los siguientes eventos:
Conc:
*CONCORDANCIAS*
D. 2545/97, arts. 1º y 2º. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 2o.
declarado EXEQUIBLE por
|
1. Cuando por voluntad del interno sea imposible su notificación.
2. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia C-760-01 de 18 de
julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa,
|
Numeral 2o.
declarado INEXEQUIBLE por
|
*Texto Original del Ley 600 de 2000*
2. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor originadas en el centro de reclusión la misma no se pueda realizar. |
3. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia C-760-01 de 18 de
julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa,
|
Numeral 3o.
declarado INEXEQUIBLE por
|
*Texto Original del Ley 600 de 2000*
3. Cuando por razones de salud física o mental resulte imposible realizarla. |
En caso de excusa válida o renuencia a comparecer del defensor se le reemplazará por uno público o de oficio con quien se continuará la actuación.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
RECURSOS
ARTICULO 185. CLASES. Contra las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 31; L. 16/72, art. 25. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 186. LEGITIMIDAD Y OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación.
En los procesos por
delitos contra
*CONCORDANCIAS*
L.E. 270/96, art. 70. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE por
|
Esta sentencia solo tiene efectos jurídicos hacia el futuro. |
Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 188. CUMPLIMIENTO INMEDIATO. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.
Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 29; L. 16/72. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 189. REPOSICIÓN. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso.
Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva.
Vencido este término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes.
La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales.
*CONCORDANCIAS*
CPC, arts. 311, 348, D.L. 2282/89, art. 1º. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 190. INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 191.
PROCEDENCIA DE
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 31. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto de
este artículo corresponde al texto del artículo 202 del Decreto-Ley 2700
de 1991, sobre el cual
|
ARTICULO 192. EFECTOS. La apelación de las providencias que se profieran en la actuación procesal se surtirá en uno de los siguientes efectos:
1. Suspensivo. En cuyo caso la competencia del inferior se suspenderá desde cuando se profiera la providencia que lo conceda, hasta cuando regrese el cuaderno al despacho de origen.
2. Diferido. En cuyo caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, excepto en lo relativo a la libertad de las personas, pero continuará el curso de la actuación procesal ante el inferior en aquello que no dependa necesariamente de ella.
3. Devolutivo. Caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal.
En caso de vencimiento excesivo de términos por parte del funcionario de la segunda instancia, se solicitará por el calificador una visita especial por parte de las autoridades encargadas del control disciplinario.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 193. EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS APELADAS. Sin perjuicio de lo señalado en otras disposiciones de este código, los recursos de apelación se concederán en los siguientes efectos:
a) En el suspensivo la sentencia y las siguientes providencias:
1. La que corrige el error aritmético en la sentencia.
2. La que decreta nulidad en la etapa de juzgamiento.
3. La que ordena la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, cuando comprenda todas las conductas punibles y a todos los autores y partícipes.
4. La resolución inhibitoria.
5. La que califica la investigación.
6. La proferida con posterioridad a la decisión ejecutoriada que haya puesto fin a la actuación procesal.
b) En el diferido:
1. La que deniegue la admisión o práctica de alguna prueba solicitada oportunamente.
2. La que ordena la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, cuando no comprendan todas las conductas punibles investigadas, ni a todos los autores o partícipes.
3. La que ordene desembargo de bienes o reducción del embargo, a menos que esté comprendido en providencia cuya apelación deba surtirse en el efecto suspensivo.
4. La que disponga la entrega de bienes a una de las partes o a terceros, cuando haya oposición o las partes sustenten pretensiones diferentes sobre ellos.
5. La que revoque la providencia admisoria de la parte civil, y
c) En el devolutivo:
Todas las demás providencias, salvo que la ley provea otra cosa.
*CONCORDANCIAS*
CPC. art. 354. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 194. SUSTENTACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días.
Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.
Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede.
Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior.
Cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 195. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 196. INTERPOSICIÓN. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 197. TRAMITE. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos.
Vencido este término se resolverá de plano.
Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.
Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible.
*CONCORDANCIAS*
arts. 195, 196, 197, 199. |
C.N., art. 31. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 198. DECISIÓN DEL RECURSO. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior.
En caso contrario, así lo declarará y enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
*CONCORDANCIAS*
arts. 195, 196, 197. |
C.N., art. 31. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 199. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.
*CONCORDANCIAS*
arts. 185 y ss. |
C.N., art. 31. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
SEGUNDA INSTANCIA
ARTICULO 200. DE PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS.Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes.
Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y decisión.
*CONCORDANCIAS*
arts. 195, 196, 197, 199. |
C.N., arts. 31, 228. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 201. DE SENTENCIAS. Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.
*CONCORDANCIAS*
arts. 169 y ss. |
C.N., art. 31. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 202.
APELACIÓN CONTRA
*CONCORDANCIAS*
arts. 355 y ss., 365 y ss. |
C.N., arts. 31, 228. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 203. CONSULTA. *Declarado INEXEQUIBLE*
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 31. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado INEXEQUIBLE por
|
*Texto Original de la Ley 600 de 2000*
Artículo 203. Cuando se trate de procesos por delitos contra la Administración Pública en los que la pena mínima no sea inferior a cuatro (4) años y en los delitos de narcotráfico, de testaferrato, de lavado de activos y de enriquecimiento ilícito de particulares, la preclusión de la instrucción, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria se someterán a consulta con el superior, siempre que no hayan sido objeto de apelación. |
El trámite de la consulta será el siguiente: efectuado el reparto, el secretario fijará en lista la actuación por el término de ocho (8) días para que los sujetos procesales presenten sus alegatos. Vencido este término, el funcionario tendrá diez (10) días para decidir. |
ARTICULO 204. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 31. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El 2o. inciso
de este artículo corresponde a parte del texto del artículo 217
del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre la cual
|
Tampoco se podrá desmejorar la situación de la parte civil o del tercero civilmente responsable cuando fueren apelantes únicos.
La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 205.
PROCEDENCIA DE
ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que
se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la
libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya
sido una medida de seguridad.
*CONCORDANCIAS*
C.N., arts. 29, 228 |
*Nota de Vigencia*
Inciso 1o.
declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por
|
Mediante
Sentencia C-760-01 de 18 de
julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa,
|
Mediante
Sentencia C-668-01 de 28 de
junio de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández,
|
Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por
|
La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.
De manera
excepcional,
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 206. FINES
DE
*CONCORDANCIAS*
C.N., arts. 29, 235. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 207. CAUSALES. En materia penal la casación procede por los siguientes motivos:
1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.
2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto de
este artículo corresponde al texto del artículo 220 del Decreto-Ley 2700
de 1991,
|
ARTICULO 208. CUANTÍA. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.
*CONCORDANCIAS*
CPC, arts. 140, 357, 366, 368, 370. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto de
este artículo corresponde al texto del artículo 221 del Decreto-Ley 2700
de 1991 modificado por el artículo 4o. de
|
ARTICULO 209. LEGITIMACIÓN. La demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto de
este artículo corresponde al texto del artículo 222 del Decreto-Ley 2700
de 1991 modificado por el artículo 5o. de
|
Artículo 210. Oportunidad. *Modificado por la Ley 1395 de 2010, nuevo texto:* El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.
Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010. |
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia C-760-01 de 18 de
julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa,
|
Mediante
Sentencia C-668-01 de 28 de
junio de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández,
|
Incisos 1o. y
2o. declarados INEXEQUIBLES por
|
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
ARTICULO 210.
OPORTUNIDAD.
Ley derogada con la expedición de
|
Inciso 1o. INEXEQUIBLE. |
Inciso 2o. INEXEQUIBLE. |
Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición. |
ARTICULO 211. TRASLADO A LOS NO DEMANDANTES. Presentada la demanda se surtirá traslado a los no demandantes por el término común de quince (15) días para que presenten sus alegatos.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 228. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE por
|
Vencido el término
anterior se remitirá el original del expediente a
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 212.
REQUISITOS FORMALES DE
1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.
2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.
3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.
Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 213. CALIFICACIÓN DE
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La expresión
"demandante" declarada EXEQUIBLE por
|
El texto de
este artículo corresponde al texto del artículo 226 del Decreto-Ley 2700
de 1991 modificado por el artículo 9 de
|
ARTICULO 214. RESPUESTA INMEDIATA. *Declarado INEXEQUIBLE*
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 29; L. 16/72. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia C-760-01 de 18 de
julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa,
|
Mediante
Sentencia C-668-01 de 28 de
junio de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández,
|
Artículo
declarado INEXEQUIBLE por
|
*Texto Original de la Ley 600 de 2000*
Artículo 214. Cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala de Casación en forma unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto, podrá tomar la decisión en forma inmediata citando simplemente el antecedente. |
ARTICULO 215. PRINCIPIO DE NO AGRAVACIÓN. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuviere interés, la hubieren demandado.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 216.
LIMITACIÓN DE
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La expresión "demantante" declarada EXEQUIBLE por
|
El texto de
este artículo corresponde al texto del artículo 228 del Decreto-Ley 2700
de 1991 modificado por el artículo 12 de
|
ARTICULO 217.
DECISIÓN.
Cuando
1. Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La expresión
"demanda" declarada EXEQUIBLE por
|
2. Si la causal
aceptada fuere la tercera, salvo la situación a que se refiere el numeral
anterior, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al
funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 218. TERMINO PARA DECIDIR. El magistrado ponente tendrá treinta (30) días para registrar el proyecto y la sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 219. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia C-760-01 de 18 de
julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa,
|
Artículo
declarado INEXEQUIBLE por
|
*Texto Original de la Ley 600 de 2000*
Artículo 219. Si el objeto de la casación es la condena en perjuicio, el demandante podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia ofreciendo caución en los términos y mediante el procedimiento previsto en el inciso 5o. del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 186. |
ACCIÓN DE REVISIÓN
ARTICULO 220. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
*CONCORDANCIAS*
C.N., arts. 29, 86. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso
declarado EXEQUIBLE por
|
4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral
declarado EXEQUIBLE por
|
5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral
declarado EXEQUIBLE por
|
6. Cuando mediante
pronunciamiento judicial,
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto del
numeral 6 de este artículo corresponde al texto del artículo 232 del
Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual
|
Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso final
declarado EXEQUIBLE por
|
ARTICULO 221. TITULARIDAD. La acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal.
*CONCORDANCIAS*
arts. 112 y ss. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 222. INSTAURACIÓN. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 223. TRAMITE. Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará por estado. Si se tratare del absuelto, o a cuyo favor se ordenó cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se le notificará personalmente y cuando esto no sea posible se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio, con quien se surtirá toda la actuación.
Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio de la sala.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 224. APERTURA A PRUEBA. Recibido el proceso, se abrirá a prueba por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.
Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes.
*CONCORDANCIAS*
art. 13. |
C.N., arts. 228. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 225. TRASLADO. Vencido el término probatorio, se dará traslado común de quince (15) días a las partes para que aleguen, siendo obligatorio para el demandante hacerlo.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 228. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto de
este artículo corresponde al texto del artículo 238 del Decreto-Ley 2700
de 1991, sobre el cual
|
ARTICULO 226. TERMINO PARA DECIDIR. Vencido el término para alegar el magistrado ponente tendrá diez (10) días para registrar el proyecto y se decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 228. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 227.
REVISIÓN DE
1. Declarará sin
valor la sentencia motivo de la acción y dictará la providencia que corresponda,
cuando se trate de la prescripción de la acción penal, de ilegitimidad del
querellante o caducidad de la querella, o cualquier otra causal de extinción de
la acción penal y en el evento que la causal aludida sea el cambio favorable del
criterio jurídico de sentencia emanada de
2. En los demás casos, la actuación será devuelta a un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquel que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique.
3. Decretará la libertad provisional y caucionada del procesado. No se impondrá caución cuando la acción de revisión se refiera a una causal de extinción de la acción penal.
*CONCORDANCIAS*
art. 365. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, por
|
ARTICULO 228. IMPEDIMENTO ESPECIAL. No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
DISPOSICIONES
COMUNES A
ARTICULO 229. APLICACIÓN EXTENSIVA. La decisión de la casación y de la acción de revisión se extenderá a los no recurrentes y accionantes, según el caso.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 230.
DESISTIMIENTO.Podrá desistirse de la casación y de la acción de revisión antes de que
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto de
este artículo corresponde al texto del artículo 244 del Decreto-Ley 2700
de 1991 modificado por el artículo 15 de
|
ARTICULO 231.
La casación y revisión son compatibles, siempre que las causales invocadas no
tengan como fundamento la misma situación de hecho. No obstante, el
fallo de la acción de revisión solo podrá proferirse una vez que se haya
resuelto la casación.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto de
este artículo corresponde al texto del artículo 245-A del Decreto-Ley
2700 de 1991 adicionado por el artículo 16 de
|
PRUEBAS
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 232.
NECESIDAD DE
No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.
*CONCORDANCIAS*
arts. 28, 44, 48. |
L.E. 137/94, art. 38. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 233. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio.
El funcionario practicará las pruebas no previstas en este código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, respetando siempre los derechos fundamentales.
*CONCORDANCIAS*
arts. 244 y ss. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 234.
IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN
*Aparte tachado
declarado
INEXEQUIBLE* Durante la actuación, la carga de la prueba de la conducta
punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a
*CONCORDANCIAS*
C.N.: arts. 228, 229 y 230. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por
|
ARTICULO 235. RECHAZO DE LAS PRUEBAS. Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 236. PUBLICIDAD. Durante el juzgamiento no habrá reserva y las pruebas podrán ser de público conocimiento. En la instrucción la prueba será conocida únicamente por los sujetos procesales.
*CONCORDANCIAS*
art. 14. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 237. LIBERTAD PROBATORIA. Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 238. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 239. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código.
Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 240. SENTENCIAS CONDENATORIAS. Cuando un colombiano por nacimiento haya sido condenado en el exterior y esta providencia se encuentre debidamente ejecutoriada, el funcionario judicial que fuere competente de acuerdo con la legislación colombiana para conocer de la conducta punible, podrá sin necesidad de exequatur, incorporar la sentencia como prueba al proceso que se adelante o llegare a adelantarse en el país.
*CONCORDANCIAS*
CPC. art. 25. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 241.
ASEGURAMIENTO DE
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 228. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 242. ASESORES ESPECIALIZADOS. El funcionario judicial podrá solicitar de entidades oficiales o privadas, la designación de expertos en determinada ciencia, arte o técnica, cuando quiera que la naturaleza de las conductas punibles que se investigan requiera de la ilustración de tales expertos.
Los asesores designados tomarán posesión como los peritos y tendrán acceso al expediente en la medida en que su función lo exija, obligándose a guardar la reserva debida.
El director de la entidad o dependencia oficial o privada cumplirá inmediatamente el requerimiento del funcionario judicial.
*CONCORDANCIAS*
art. 13. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 243.
MEDIDAS ESPECIALES PARA EL ASEGURAMIENTO DE
PRUEBAS. *Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE* El Fiscal General de
sospechosas de preparación, ejecución, consumación u obtención de
efectos de conductas tipificadas en la ley penal, a fin de identificar,
individualizar o capturar los autores o partícipes, desarticular empresas
criminales, impedir la ejecución o consumación de conductas punibles,
determinar la procedencia de la acción penal, recaudar pruebas, atender
solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los bienes, ubicar
las víctimas.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por
|
La misma Sentencia declaró EXEQUIBLE los apartes subrayados. |
Las pruebas recaudadas tendrán plena validez de conformidad con el presente Título y las normas que sean aplicables.
En todo caso se citará al representante del Ministerio Público, pero su ausencia no impedirá ejecutar la orden del Fiscal.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
INSPECCIÓN
ARTICULO 244. PROCEDENCIA. Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares, los rastros y otros efectos materiales que fueran de utilidad para la averiguación de la conducta o la individualización de los autores o partícipes en ella. Se extenderá acta que describirá detalladamente los elementos y se consignarán las manifestaciones que hagan las personas que intervengan en la diligencia. Los elementos probatorios útiles se conservarán y recogerán, teniendo en cuenta los procedimientos de cadena de custodia.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 245. REQUISITOS. La inspección se decretará por medio de providencia que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora. Cuando fuere necesario, el funcionario judicial designará perito en la misma providencia, o en el momento de realizarla. Sin embargo, de oficio o a petición de cualquier sujeto procesal, podrá ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.
*Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* La inspección que se practique en la investigación previa no requiere providencia que la ordene. En la instrucción se puede omitir ésta, pero practicada y asegurados los elementos probatorios, se pondrán a disposición de las partes por el término de tres (3) días para que soliciten adición de la diligencia, si fuere del caso.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto de
del inciso 2 de este artículo corresponde al texto del inciso 2o. del
artículo 260 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual
|
ARTICULO 246. PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO Y EL TESTIGO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. El funcionario judicial podrá ordenar que se conduzca al imputado, con la presencia de su defensor, o al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de interrogarlos allí y poner en su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la diligencia.
Podrá también hacer que el testigo describa detalladamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera, para asegurarse de la exactitud de la declaración.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 247. OPERACIONES TÉCNICAS. Para mayor eficacia de la inspección, requisa o registro, se pueden ordenar por parte del funcionario judicial, las operaciones técnicas o científicas pertinentes.
Los resultados se plasmarán en el acta.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 248. EXAMEN MEDICO O PARACLÍNICO. Para los efectos de la comprobación de la conducta punible, sus circunstancias y el grado de responsabilidad del procesado, el funcionario judicial podrá ordenar que a éste le sean realizados los exámenes médicos o paraclínicos necesarios, los que en ningún caso podrán violar los derechos fundamentales.
Las entidades de la administración pública tendrán la obligación de practicar oportuna y gratuitamente los exámenes, análisis y cotejos que los peritos consideren convenientes y que ordene el funcionario judicial.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
PRUEBA PERICIAL
ARTICULO 249. PROCEDENCIA. Cuando se requiera la práctica de pruebas técnico-científicas o artísticas, el funcionario judicial decretará la prueba pericial, y designará peritos oficiales, quienes no necesitarán nuevo juramento ni posesión para ejercer su actividad.
*CONCORDANCIAS*
CPC, art. 243. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 250. POSESIÓN DE PERITOS NO OFICIALES. El perito designado por nombramiento especial tomará posesión del cargo prestando juramento y explicará la experiencia que tiene para rendir el dictamen. En tratándose de asuntos relacionados con medicina legal y ciencias forenses, demostrará su idoneidad acreditando el conocimiento específico en la materia y su entrenamiento certificado en la práctica pericial.
En aquellas zonas del país, en donde no haya cobertura directa del sistema Médico-legal, serán los médicos oficiales y los del servicio social obligatorio quienes se desempeñen como peritos, quedando obligados a reportar su actividad al Sistema Médico-legal y seguir sus orientaciones
*CONCORDANCIAS*
CPC. art. 243. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 251. REQUISITOS. En el desempeño de sus funciones, el perito debe examinar los elementos materia de prueba, dentro del contexto de cada caso. Para ello el funcionario judicial y el investigador aportarán la información necesaria y oportuna. Cuando se trate de dictámenes médicos, los Centros de Atención en Salud deben cumplir también este requerimiento.
El perito deberá recolectar, asegurar, registrar y documentar la evidencia que resulte, derivada de su actuación y dar informe de ello al funcionario judicial.
El dictamen debe ser claro y preciso y en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.
Cuando se designen varios peritos, conjuntamente practicarán las diligencias y harán los estudios o investigaciones pertinentes para emitir el dictamen.
Cuando hubiere discrepancia, cada uno rendirá su dictamen por separado.
En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal.
*CONCORDANCIAS*
CPC, arts. 236 y ss |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 252. CUESTIONARIO. El funcionario judicial, en la providencia que decrete la práctica de la prueba pericial, planteará los cuestionarios que deban ser absueltos por el perito, presentados por los sujetos procesales y el que de oficio considere pertinente.
*CONCORDANCIAS*
CPC, arts. 236 y ss. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 253. TERMINO PARA RENDIR EL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por escrito o por el medio más eficaz, dentro del término que el funcionario judicial le señale, el cual puede ser prorrogado por una sola vez, a petición del mismo perito.
Si no presentara el dictamen dentro del término, se le reemplazará y si no existiere justificación se le sancionará.
*CONCORDANCIAS*
CPC, arts. 236 y ss. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 254. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. Cuando el funcionario judicial reciba el dictamen, procederá en la siguiente forma:
1. Verificará si cumple con los requisitos señalados en este código.
En caso contrario ordenará que el perito lo elabore cumpliendo con ellos. No se admitirá como dictamen la simple expresión de las conclusiones.
2. Si cumple con los requisitos indicados, se correrá traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días para que soliciten su aclaración, ampliación o adición. Para la ampliación o adición el funcionario judicial fijará término.
*CONCORDANCIAS*
CPC, art. 238. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 255. OBJECIÓN DEL DICTAMEN. La objeción podrá proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública.
En el escrito de objeción se debe precisar el error y se solicitarán las pruebas para demostrarlo. Se tramitará como incidente.
El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado, las partes podrán pedir que se aclare, se adicione o se amplíe.
Si no prospera la objeción, el funcionario apreciará conjuntamente los dictámenes practicados. Si prospera aquella, podrá acoger el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se aclare, adicione o amplíe.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 256.
COMPARECENCIA DE LOS PERITOS A
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 257.
CRITERIOS PARA
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 258. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causas que los funcionarios judiciales.
Del impedimento o recusación conocerá el funcionario que haya dispuesto la prueba y resolverá de plano.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
DOCUMENTOS
ARTICULO 259. APORTE. Los documentos se aportarán en original o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable, se tomará el original y se dejará copia auténtica.
*CONCORDANCIAS*
CPC, art. 251; C.P., arts. 218, 225. |
L. 527/99. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 260. OBLIGACIÓN DE ENTREGAR DOCUMENTOS. Salvo las excepciones legales, quien tenga en su poder documentos que se requieran en un proceso penal, tiene la obligación de entregarlos o permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite.
Cuando se trate de persona jurídica, la orden de solicitud de documentos se notificará al representante legal en quien recaerá la obligación de entregar aquellos que se encuentren en su poder y que conforme a la ley ésta tenga la obligación de conservar. La información deberá entregarse en un término máximo de diez (10) días, y su incumplimiento acarreará las sanciones previstas.
El funcionario aprehenderá los documentos cuya entrega o conocimiento le fuere negado e impondrá las sanciones que corresponda.
No están sujetos a las sanciones previstas en el inciso anterior, las personas exentas del deber de denunciar o declarar.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 95. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 261. DOCUMENTO TACHADO DE FALSO. Cuando el documento tachado de falso se hallare en otro proceso, el funcionario judicial ordenará que se le envíe el original, si lo considera necesario, y lo agregará al expediente. Lo decidido sobre el documento tachado de falso se comunicará al funcionario que conozca del proceso en que se encontraba dicho documento.
*CONCORDANCIAS*
CPC, arts. 252, 276; D. 2282/89, arts. 115 y 123. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 262. RECONOCIMIENTO TÁCITO. Se presumen auténticos los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que expresan, antes de la finalización de la audiencia pública.
*CONCORDANCIAS*
CPC, arts. 276, 276; D. 2282/89. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 263.INFORMES TÉCNICOS. Los funcionarios podrán requerir a entidades públicas o privadas, que no sean parte en la actuación procesal, informes técnicos o científicos sobre datos que aparezcan registrados en sus libros o consten en sus archivos, destinados a demostrar hechos que interesen a la investigación o al juzgamiento.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 264. REQUISITOS. Los informes se rendirán bajo juramento, serán motivados y en ellos se explicará fundadamente el origen de los datos que se están suministrando.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 265. TRASLADO. Los informes se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que se puedan solicitar aclaraciones o complementaciones.
*CONCORDANCIAS*
art. 13. |
C.N., art. 228. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
TESTIMONIO
ARTICULO 266. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 33. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jursprudencial*
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-118-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
ARTICULO 267. EXCEPCIÓN AL DEBER DE DECLARAR. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
El servidor público informará de este derecho a toda persona que vaya a rendir testimonio.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 33. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE por
|
El fallo
adicionalmente declaró: "que en la aplicación de las normas mencionadas
se deberá efectuar una integración con lo previsto en el artículo 42,
inciso 4 de
|
ARTICULO 268. EXCEPCIONES POR OFICIO O PROFESIÓN. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio:
1. Los ministros de
cualquier culto admitido en
2. Los abogados.
3. Cualquier otra persona que por disposición legal pueda o deba guardar secreto.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 74. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 269. AMONESTACIÓN PREVIA AL JURAMENTO. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento.
*CONCORDANCIAS*
C.P., art. 442 |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 270. TESTIGO IMPEDIDO PARA CONCURRIR. Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir al despacho del funcionario, será interrogado en el lugar en que se encuentre.
*CONCORDANCIAS*
art. 84. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 271.
TESTIMONIO POR CERTIFICACIÓN JURADA.
Salvo los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de
La certificación jurada debe devolverse al despacho de origen dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción del cuestionario.
Quien se abstenga de rendir el testimonio a que está obligado o lo demore, incurrirá en falta por incumplimiento a sus deberes. El funcionario que haya requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente.
El derecho a rendir certificación jurada es renunciable.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 272. TESTIMONIO DE AGENTE DIPLOMÁTICO. Cuando se requiera testimonio de un ministro o agente diplomático de Nación extranjera acreditado en Colombia o de una persona de su comitiva o familia, se le remitirá al embajador o agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con cuestionario y copia de lo pertinente para que, si él tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 273. EXAMEN SEPARADO DE TESTIGOS. Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan saber, ni escuchar las declaraciones de quienes les preceden.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 274. PROHIBICIÓN. El funcionario se abstendrá de sugerir respuestas, de formular preguntas capciosas y de ejercer violencia sobre el testigo.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 275. RECEPCIÓN DEL TESTIMONIO. Los testimonios serán recogidos y conservados por el medio más idóneo, de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario, todo lo cual se hará constar en un acta.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 276. PRACTICA DEL INTERROGATORIO. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
1. Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomará el juramento y le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar.
Terminado éste, procederá el funcionario a interrogarlo si lo considera conveniente. Cumplido lo anterior, se le permitirá a los sujetos procesales interrogar.
Se permitirá provocar conceptos del declarante cuando sea una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.
El funcionario podrá interrogar en cualquier momento que lo estime necesario. Las respuestas se registrarán textualmente. El funcionario deberá requerir al testigo para que sus respuestas se limiten a los hechos que tengan relación con el objeto de la investigación.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 277.
CRITERIOS PARA
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 278. JURAMENTO ESTIMATORIO. Para determinar la competencia de las conductas punibles contra el patrimonio económico, la cuantía y el monto de la indemnización, podrá ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad del juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la investigación por cualquiera de los sujetos procesales, caso en el cual el funcionario decretará la prueba pericial para establecerla.
*CONCORDANCIAS*
CPC, art. 211. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 279.
EFECTOS DE
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
CONFESIÓN
ARTICULO 280. REQUISITOS. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que sea hecha ante funcionario judicial.
2. Que la persona esté asistida por defensor.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 33. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 281. PROCEDIMIENTO. Si se produjere la confesión, el funcionario competente practicará las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias de la conducta punible.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 282.
CRITERIOS PARA
*CONCORDANCIAS*
art. 277 |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 283.
REDUCCIÓN DE PENA.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
INDICIO
ARTICULO 284. ELEMENTOS. Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 285. UNIDAD DE INDICIO. El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como indicadores.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 286. PRUEBA DEL HECHO INDICADOR. El hecho indicador debe estar probado.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 287. APRECIACIÓN. El funcionario apreciará los indicios en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 288. CADENA DE CUSTODIA. Se debe aplicar la cadena de custodia a los elementos físicos materia de prueba, para garantizar la autenticidad de los mismos, acreditando su identidad y estado original, las condiciones y las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de estos elementos, así mismo, los cambios hechos en ellos por cada custodio.
La cadena de custodia se inicia en el lugar donde se obtiene, encuentre o recaude el elemento físico de prueba y finaliza por orden de la autoridad competente.
Son responsables de la aplicación de la cadena de custodia todos los servidores públicos y los particulares que tengan relación con estos elementos, incluyendo al personal de servicios de salud, que dentro de sus funciones tengan contacto con elementos físicos que puedan ser de utilidad en la investigación.
El Fiscal General de
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 289. CONSTANCIA. Los funcionarios o personas que intervengan en la cadena de custodia a que se refiere el artículo anterior, para los fines relacionados con la determinación de responsabilidades, deberán dejar constancia escrita sobre:
1. La descripción completa y discriminada de los materiales y elementos relacionados con el caso, incluido el cadáver, y
2. La identificación del funcionario o persona que asume la responsabilidad de la custodia de dicho material, señalando la calidad en la cual actúa, e indicando el lapso, circunstancias y características de la forma en que sea manejado.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 290.
INSPECCIÓN DE
Se procederá de inmediato a inspeccionar y documentar el lugar donde sucedieron los hechos, así como el sitio donde se encuentra el cadáver y cualquier otro donde se sospeche presencia de elementos materia de prueba.
El perito forense asignado por la entidad correspondiente, podrá inspeccionar el cadáver en la escena.
Enseguida se procederá a la recolección técnica y a la documentación de estos elementos.
El cadáver, los restos óseos y partes de cuerpo, así como la víctima de la agresión sexual y los elementos físicos materia de prueba, sin alteración, serán remitidos bajo cadena de custodia a la entidad encargada de su respectivo estudio.
Se ordenará la práctica de la necropsia con el fin de obtener información útil a la investigación. Para facilitar la actuación contextualizada del médico-perito, en todos los casos se le enviará la información y documentación disponible lo cual incluye dibujos, diagramas, actas, fotografías o registros obtenidos por diferentes medios técnicos así como las Historias Clínicas provenientes de los Centros de Atención de Salud.
En caso de fallecimiento de personas sin identificar, el Funcionario Judicial ordenará de inmediato la correspondiente pesquisa en la zona, con el fin de obtener información útil para la identificación. Igualmente deberá proveer las medidas pertinentes para que el caso sea reportado al Sistema Médico Legal.
El perito a cargo de la necropsia obtendrá la necrodactilia, la autopsia oral, las fotografías de filiación y deberá diligenciar los formatos para reporte de cadáveres sin identificar.
De ocurrir en lugar alejado, la diligencia de identificación del occiso, cuando no fuere posible la presencia del funcionario instructor, se hará por el servidor público que tenga funciones de policía judicial, de lo cual se levantará un acta que entregará a la autoridad competente.
No se inhumará ni se cremará el cadáver sin que se hayan realizado la correspondiente necropsia, el examen forense pertinente, y asegurado los elementos de prueba.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 291. AVISO DE INGRESO DE LESIONADOS. Quien en hospital, puesto de salud, clínica u otro establecimiento similar, público o particular, reciba o dé entrada a persona a la cual se le hubiere ocasionado daño en el cuerpo o la salud, dará aviso inmediatamente a la autoridad respectiva.
*CONCORDANCIAS*
D. 522/71, art. 35. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 292. RECONOCIMIENTO EN CASO DE LESIONES. Al iniciarse la investigación por delito de lesiones personales, el funcionario ordenará de inmediato el reconocimiento médico del lesionado para determinar la naturaleza de aquellas, el instrumento conque fueron causadas y la determinación de la incapacidad médico legal y secuelas que se generen. En todos los casos en que se requiera nuevo reconocimiento, el perito lo señalará en su dictamen indicando el momento adecuado para realizarlo y los exámenes o documentos necesarios para emitir el concepto definitivo. El funcionario competente ordenará la nueva peritación sin dilación alguna.
Cuando se requiera el dictamen sobre incapacidad laboral, el funcionario aportará al perito la información sobre la actividad ocupacional del lesionado y cualquier otra que sea necesaria para rendir este tipo de dictamen. En el curso de la investigación se ordenará la práctica de tantos reconocimientos como fueren necesarios para establecer las consecuencias definitivas. Las decisiones se tomarán, con base en el último reconocimiento que obrare en la actuación procesal.
En el primer dictamen que se solicite se exigirá que a la mayor brevedad posible se determine la incapacidad y las secuelas definitivas.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses reglamentará lo relativo al contenido del dictamen en estos casos, para unificar los criterios de la actuación pericial.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 293. PROVIDENCIAS RESERVADAS. Las providencias motivadas mediante las cuales se disponga el allanamiento y el registro, la retención de correspondencia postal o telegráfica o la interceptación de comunicaciones telefónicas, no se darán a conocer a las partes mientras el funcionario considere que ello puede interferir en el desarrollo de la respectiva diligencia. Contra dichas providencias no procede recurso alguno.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 294. ALLANAMIENTO, PROCEDENCIA Y REQUISITOS. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada el allanamiento y registro.
*Nota de Vigencia*
El Decreto 245
de 2003 fue declarado INEXEQUIBLE por
|
El Decreto 1837 de 2002 fue prorrogado por el Artículo 1 del Decreto 245 de 2003, "por el cual se prorroga el Estado de Conmoción Interior", publicado en el Diario Oficial No. 45.088, de 5 de febrero de 2003. |
El Decreto 1837 de 2002 fue prorrogado por el Artículo 1 del Decreto 2555 de 2002, "por el cual se prorroga el Estado de Conmoción Interior", publicado en el Diario Oficial No. 44.992 de 8 de noviembre de 2002. |
Inciso
suspendido por el inciso 4o. del artículo 8 y el artículo 26 del Decreto
2002 de 2002, publicado en el Diario Oficial 44.930, de 11 de septiembre
de 2002. Ver
|
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El inciso 4o.
del artículo 8 y el artículo 26 del Decreto 2002 de 2002 fueron
declarados EXEQUIBLES por
|
En casos de
flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público,
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 295. ALLANAMIENTOS ESPECIALES. Para el allanamiento y registro de las casas y naves, que conforme al derecho internacional gozan de inmunidad diplomática, el funcionario pedirá su venia al respectivo agente diplomático, mediante oficio en el cual rogará que conteste dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En caso de registro de residencia u oficinas de los cónsules se dará aviso al cónsul respectivo y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto de
este artículo corresponde al texto del artículo 345 del Decreto-Ley 2700
de 1991, sobre el cual
|
ARTICULO 296. ACTA
DE
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 297. RETENCIÓN DE CORRESPONDENCIA. El funcionario judicial podrá ordenar la retención de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el implicado reciba o remita, excepto la que envíe a su defensor o reciba de éste.
La decisión del funcionario se hará saber en forma reservada a los jefes de las oficinas de correos y telégrafos y a los directores de establecimientos de reclusión, para que lleven a efecto la retención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 298. SOLICITUD DE COPIAS DE COMUNICACIONES TELEGRÁFICAS. El funcionario judicial podrá así mismo, ordenar que en las oficinas telegráficas se le faciliten copias de los mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a certificar el contenido de las copias y a guardar la debida reserva.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 299. APERTURA DE CORRESPONDENCIA. La apertura de la correspondencia interceptada se dispondrá por medio de providencia motivada y se practicará con la presencia del imputado o de su defensor.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 300.
DEVOLUCIÓN DE
La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investigan será entregada o enviada en el acto a la persona a quien corresponde.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 301. INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES. El funcionario judicial podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso. En este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación, tienen la obligación de realizar la misma dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la orden.
Cuando se trate de
interceptación durante la etapa de la investigación la decisión debe ser
remitida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a
En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.
Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.
El funcionario dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso en grabación.
Tales grabaciones se trasladaran al expediente, por medio de escrito certificado por el respectivo funcionario.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 302. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS. Cuando se trate de una investigación sobre falsedad material en documentos, si el funcionario judicial lo estima necesario podrá solicitar al indagado o a la persona a quien considere autor o interviniente del documento, que escriba dentro del acta de la diligencia judicial las palabras o textos que le fueren dictados para efectuar el respectivo cotejo grafológico.
En este caso, a los peritos grafólogos sólo se les enviarán los documentos cuya falsedad se investiga y aquellos con los que se hará el dictamen grafológico.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 303. RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS. Todo aquel que incrimine a una persona determinada podrá reconocerla cuando ello sea necesario.
Al implicado se le advertirá sobre el derecho que tiene a escoger el lugar dentro de la fila.
Inmediatamente se practicará la diligencia poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida si fuere posible con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometida la conducta punible, y acompañada de seis (6) o más personas de características morfológicas semejantes.
Desde un lugar en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y la señalará.
En la diligencia se dejarán los nombres de las demás personas integrantes de la fila, y de quien hubiere sido reconocido.
A la diligencia asistirá el defensor del sindicado, quien podrá dejar constancia de lo ocurrido en la diligencia. Si aquél no se hallare en ese momento o no concurriere oportunamente, se nombrará un apoderado de oficio para el reconocimiento.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 304. RECONOCIMIENTO A TRAVÉS DE FOTOGRAFÍAS. Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida al mismo, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis (6) fotografías cuando se tratare de un (1) solo imputado, y en lo posible se aumentarán en la misma proporción, según el número de personas a reconocer.
En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, deberá estar presente el defensor, el Ministerio Público y de todo se dejará expresa constancia.
Si de la diligencia resultare algún reconocimiento, las fotografías se agregarán a la actuación.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia C-042-02 de 30 de
enero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández,
|
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 305. INEXISTENCIA DE DILIGENCIAS. Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 306. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia del funcionario judicial.
Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El aparte
subrayado de este artículo hacía parte del artículo 304 del Decreto-Ley
2700 de 1991,
|
2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
3. La violación del derecho a la defensa
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 307. DECLARATORIA DE OFICIO. Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 308. OPORTUNIDAD. Las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 309. SOLICITUD. El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 310.
PRINCIPIOS QUE ORIENTAN
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
Cuando la resolución de acusación se funde en la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio procederá cuando aquella prueba fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa o cuando se impartió confirmación a las resoluciones que negaban su práctica, a pesar de su evidente procedencia.
6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
INVESTIGACIÓN
INVESTIGACIÓN PREVIA
POLICÍA JUDICIAL
ARTICULO 311.
DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN DE LAS FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL. El Fiscal General de
El Fiscal General de
*CONCORDANCIAS*
C.N., arts. 137, 277; L.E. 270/96, art. 33. D.L. 261/2000. |
PARÁGRAFO.
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la estructura y funciones de
policía judicial de
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 312. SERVIDORES PÚBLICOS QUE EJERCEN FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL. Realizan funciones permanentes de policía judicial:
1.
2. El Cuerpo Técnico
de Investigación de
3.
Ejercen funciones especiales de policía judicial, en asuntos de su competencia:
1.
2. Las autoridades de tránsito.
3. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.
4. Los alcaldes e inspectores de policía.
5. Los Directores Nacional y regional del INPEC, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.
PARÁGRAFO.
En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de policía
judicial de
*CONCORDANCIAS*
D.L. 262/2000, art. 39. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto de
este artículo hacía parte del artículo 310 del Decreto-Ley 2700 de 1991,
salvo en numeral 5 el cual no se encontraba en aquél,
|
ARTICULO 313.
INTEGRANTES DE LAS UNIDADES DE POLICÍA JUDICIAL.
El director de la entidad que cumpla funciones de policía judicial, en
coordinación con el Fiscal General de
*CONCORDANCIAS*
art. 11; D.L. 261/2000, art. 34. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
FUNCIONES DE
ARTICULO 314. LABORES PREVIAS DE VERIFICACIÓN. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible. Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 315.
INVESTIGACIÓN PREVIA REALIZADA POR INICIATIVA PROPIA.
En los casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia o cuando por motivos
de fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal General de
*Aparte tachado
declarado
INEXEQUIBLE* Iniciada la investigación previa por quienes ejercen funciones de
policía judicial, en la primera hora hábil del día siguiente darán aviso o la
remitirán al Fiscal General de
También se dará aviso del
inicio de la investigación a un representante del Ministerio Público. Cuando
fuere imposible enviar las diligencia se le comunicará al funcionario judicial
tal situación, quien podrá proceder conforme lo dispone el artículo siguiente.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por
|
ARTICULO 316. ACTUACIÓN DURANTE
Los miembros de policía judicial pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal.
Por comisión del juez respectivo, en la etapa del juzgamiento cumplirán las funciones en la forma indicada en los incisos anteriores.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 317.
COMPETENCIA A PREVENCION DE LAS UNIDADES DE POLICIA JUDICIAL.
El Fiscal General de la Nación o su delegado velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y dirimirá de plano los conflictos que se presenten.
PARAGRAFO. No obstante, iniciada la investigación, el fiscal de conocimiento podrá reasignarla a otra unidad de Policía Judicial, cuando haya obtenido la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Texto Original del Código del Procedimiento Penal*
Artículo 317.
COMPETENCIA A PREVENCIÓN DE LAS UNIDADES DE POLICÍA JUDICIAL.
Las unidades de policía judicial, bajo la dirección y coordinación del Fiscal
General de
|
El Fiscal General de
|
PARÁGRAFO. No obstante, iniciada la investigación, el fiscal de conocimiento podrá reasignarla a otra unidad de Policía Judicial, cuando haya obtenido la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos. |
ARTICULO 318. INTANGIBILIDAD DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Las pruebas y actuaciones que realice la policía judicial, por iniciativa propia o mediante comisión, deberán ser efectuadas con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales. Los sujetos procesales tendrán las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante los funcionarios judiciales.
*CONCORDANCIAS*
arts. 1º y ss. |
C.N., arts. 1º, 11, 41, 277. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 319. INFORMES DE POLICÍA JUDICIAL. Quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada. Estos se suscribirán con sus nombres, apellidos y el número del documento que los identifique como policía judicial. Deberán precisar si quien lo suscribe participó o no en los hechos materia del informe.
*CONCORDANCIAS*
L.E. 270/96, art. 4º. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 320. ENTREGA DE DILIGENCIAS. Cuando exista mérito para vincular a una persona o antes si lo requiere el funcionario judicial, quien cumpla la función de policía judicial hará entrega de las diligencias.
*CONCORDANCIAS*
L.E. 270/96, art. 4º. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 321. COLABORACIÓN DE ORGANISMOS OFICIALES Y PARTICULARES. Los organismos oficiales y particulares, están obligados a prestar la colaboración que soliciten las unidades de policía judicial.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
INVESTIGACIÓN PREVIA
ARTICULO 322. FINALIDADES. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
*CONCORDANCIAS*
D.L. 262/2000. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTÍCULO 323. RESERVA DE LAS
DILIGENCIAS.
*Nota de Vigencia*
Ley derogada
con la expedición de
|
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-480-05 de 10 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Artículo
declarado EXEQUIBLE por
|
Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE por
|
El texto de
este artículo hacía parte del artículo 321 del Decreto-Ley 2700 de 1991,
|
Artículo 324. VERSION DEL IMPUTADO. Cuando
lo considere necesario el Fiscal General de la Nación o su delegado
podrá recibir versión al imputado, la que se practicará en presencia de
su defensor. Siempre se le advertirá que no está obligado a declarar
contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero permanente o pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil y primero de
afinidad.
La aceptación de la autoría o coparticipación por parte del imputado en
la versión rendida dentro de la investigación previa, tendrá valor de
confesión.
*CONCORDANCIAS*
Conc.: C.N., art. 33. |
*Nota de Vigencia*
Ley derogada
con la expedición de
|
ARTÍCULO 325. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBA. *Modificado por la Ley 1312 de 2009, nuevo texto:* El imputado o acusado, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba, de la misma forma en que lo pueden hacer las personas simplemente imputadas, mediante solicitud oral en la que manifieste un plan de reparación del daño y las condiciones que estaría dispuesto a cumplir.
El plan podrá consistir en la mediación con las víctimas, en los casos en que
esta sea procedente, la reparación integral de los daños causados a las víctimas
o la reparación simbólica, en la forma inmediata o a plazos, en el marco de la
justicia restaurativa.
Presentada la solicitud, individual o colectiva, el Fiscal consultará a la víctima y resolverá de inmediato mediante decisión que fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el procedimiento, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a los principios de justicia restaurativa establecida en este Código. Si el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no se podrá utilizar como prueba de culpabilidad.
Parágrafo. El Fiscal podrá suspender el procedimiento a prueba cuando para el
cumplimiento de la finalidad del principio de oportunidad estime conveniente
hacerlo antes de decidir sobre la eventual renuncia al ejercicio de la acción
penal.
*CONCORDANCIAS*
L.E. 270/96, art. 4º. |
*Nota de Vigencia*
Artículo modificada por el artículo 3º de la Ley 1312 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.405 de 9 de julio de 2009. |
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto de
este inciso corresponde en similar sentido al texto del inciso 3o. del
artículo 324 del Decreto-Ley 2700 de 1991,
|
*Texto original de la Ley 906 de 2004*
Artículo 325. Suspensión del procedimiento a prueba. El imputado podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba mediante solicitud oral en la que manifieste un plan de reparación del daño y las condiciones que estaría dispuesto a cumplir. |
El plan podrá consistir en la mediación con las víctimas, en los casos en que esta sea procedente, la reparación integral de los daños causados a las víctimas o la reparación simbólica, en la forma inmediata o a plazos, en el marco de la justicia restaurativa. |
Presentada la solicitud, el fiscal consultará a la víctima y resolverá de inmediato mediante decisión que fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el procedimiento, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a los principios de justicia restaurativa establecidos en este código. |
Si el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no se podrá utilizar como prueba de culpabilidad. |
PARÁGRAFO. El fiscal podrá suspender el procedimiento a prueba cuando para el cumplimiento de la finalidad del principio de oportunidad estime conveniente hacerlo antes de decidir sobre la eventual renuncia al ejercicio de la acción penal. |
ARTÍCULO 326. *INEXEQUIBLE*
*Nota de Vigencia*
Ley derogada
con la expedición de
|
*Texto original de la Ley 600 de 2000*
Artículo 326. Condiciones a cumplir durante el periodo de prueba. El fiscal fijará el período de prueba, el cual no podrá ser superior a tres (3) años, y determinará una o varias de las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes: |
1. Residir en un lugar determinado e informar al fiscal del conocimiento cualquier cambio del mismo. |
2. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas. |
3. Prestar servicios a favor de instituciones que se dediquen al trabajo social a favor de la comunidad. |
4. Someterse a un tratamiento médico o psicológico. |
5. No poseer o portar armas de fuego. |
6. No conducir vehículos automotores, naves o aeronaves. |
7. La reparación integral a las víctimas, de conformidad con los mecanismos establecidos en la ley. |
8. La realización de actividades en favor de la recuperación de las víctimas. |
9. La colaboración activa y efectiva en el tratamiento psicológico para la recuperación de las víctimas, siempre y cuando medie su consentimiento. |
10. La manifestación pública de arrepentimiento por el hecho que se le imputa. |
11. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social. |
12. La dejación efectiva de las armas y la manifestación expresa de no participar en actos delictuales. |
Durante el período de prueba el imputado deberá someterse a la vigilancia que el fiscal determine sin menoscabo de su dignidad. |
Vencido el período de prueba y verificado el cumplimiento de las condiciones, el fiscal ordenará el archivo definitivo de la actuación. |
ARTÍCULO 327. RESOLUCION
INHIBITORIA.
Tal decisión se tomará mediante resolución
interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de
apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y
del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto.
La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria y el
denunciante o querellante podrán designar abogado que lo represente en el
trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a
conocer las diligencias practicadas.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudenciales*
CORTE CONSTITUCIONAL |
La CORTE CONSTITUCIONAL declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-979-05, mediante Sentencia C-984-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-979-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
La CORTE CONSTITUCIONAL declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209-07, mediante Sentencia C-342-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo escobar Gil. |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-210-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda. |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre apartes de los incisos 2 y 3 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
ARTICULO 328.
REVOCATORIA DE
El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción.
*CONCORDANCIAS*
L.E. 270/96, art. 4º. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
INSTRUCCIÓN
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 329.
TERMINO PARA
*Aparte tachado
declarado
INEXEQUIBLE* En los eventos en los que no exista la necesidad de definir
situación jurídica, el término de instrucción será máximo de un año. En los
demás casos, el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18)
meses, contados a partir de la fecha de su iniciación.
*CONCORDANCIAS*
L.E.270/96, art. 4º. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por
|
No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses.
Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 330.
RESERVA DE
Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos.
El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumVerdana, sin necesidad de diligencia especial.
La reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes proporcionar a los medios de comunicación información sobre la existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas, si fuere el caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 331.
APERTURA DE INSTRUCCIÓN.
Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de
La instrucción tendrá como fin determinar:
1. Si se ha infringido la ley penal.
2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible.
3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal.
4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta.
5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida.
6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible.
En los procesos por
delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante
legal de la entidad supuestamente perjudicada y a
*CONCORDANCIAS*
arts. 329, 330. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
VINCULACIÓN DE AUTORES Y PARTICIPES
ARTICULO 332. VINCULACIÓN. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.
*CONCORDANCIAS*
arts. 355, 356 |
C.N. arts. 29, 33. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 1.
declarado EXEQUIBLE por
|
En los casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 333. DILIGENCIA DE INDAGATORIA. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal.
*CONCORDANCIAS*
arts. 337, 338 |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 334. DERECHO A SOLICITAR SU PROPIA INDAGATORIA. Quien tenga noticia de la existencia de una actuación en la cual obren imputaciones penales en su contra, tiene derecho a solicitar que se le reciba indagatoria.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 23. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 335.
RECURSOS PROCEDENTES CONTRA
*CONCORDANCIAS*
arts. 185 y ss. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 336.
CITACIÓN PARA INDAGATORIA.
*Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Todo imputado será citado en forma personal para
rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias,
dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o
ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario
competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la
diligencia.
*CONCORDANCIAS*
arts. 355, 356 |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes
subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por
|
Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por
|
Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 337. REGLAS
PARA
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 33. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte en letra itálica declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-537-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE por
|
El fallo
adicionalmente declaró: "que en la aplicación de las normas mencionadas
se deberá efectuar una integración con lo previsto en el artículo 42,
inciso 4 de
|
Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de este medio de defensa.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
|
De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 338.
FORMALIDADES DE
Igualmente, el funcionario judicial dejará constancia de las características morfológicas del indagado.
A continuación se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional.
*Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE* Únicamente podrá interrogar el funcionario judicial. La
intervención del defensor no le dará derecho para insinuarle las respuestas que
debe dar, pero podrá objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma
legal y correcta.
*CONCORDANCIAS*
art. 112 |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por
|
El indagado tiene derecho de hacer constar en el acta todos los aspectos que considere pertinentes para su defensa o para la explicación de los hechos.
El funcionario judicial ordenará las pruebas necesarias para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la definición de la situación jurídica del sindicado, además de las pedidas por los sujetos procesales intervinientes.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 339. PRESENTACIÓN VOLUNTARIA A RENDIR INDAGATORIA. Si el fiscal considera necesario vincular a quien se ha presentado voluntariamente a rendir indagatoria y no existiere orden de captura en su contra, la recibirá inmediatamente. Si no es posible hacerlo, lo citará para tal efecto en fecha posterior. Si existiere orden de captura en contra del imputado podrá hacerla efectiva, o revocarla, para que en su lugar se practique inmediatamente la diligencia o se fije día y hora para hacerlo.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 340.
TÉRMINOS PARA RECIBIR INDAGATORIA DEL CAPTURADO.
La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar
dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido
puesto a disposición del Fiscal General de
*CONCORDANCIAS*
arts. 4º, 382, 384. |
L.E. 270/96, art. 4º |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 341. RESTRICCIÓN A
En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 28 |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 342. AMPLIACIÓN DE INDAGATORIA. Se podrá ampliar la indagatoria, de oficio o a petición del sindicado o de su defensor, cuando se considere conveniente y sin necesidad de motivación alguna. Aquella se recibirá dentro del menor tiempo posible y observando los requisitos pertinentes.
También se ampliará la indagatoria cuando aparezcan fundamentos para modificar la imputación jurídica provisional.
*CONCORDANCIAS*
arts. 337, 338 |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 343. RECONOCIMIENTO DE OBJETOS. Durante la indagatoria se le pondrán de presente al indagado los objetos aprehendidos durante la investigación y que provengan de la realización de la conducta punible o hayan servido para su ejecución. Se le interrogará sobre si los ha visto antes y por qué razón. En caso de haberlos encontrado en su poder, se le solicitará una explicación sobre el particular.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 344.
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE.
*Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES* Si ordenada la captura
o la conducción, no
fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos
diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a
las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción
sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante
declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptará por resolución de
sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se
establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se
indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las
pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor
designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 29. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE por
|
|
Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por
|
De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.
En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas en la sentencia,
por
|
CAPTURA
ARTICULO 345. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando:
1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible.
2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.
3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.
*CONCORDANCIAS*
C.N. art. 32. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 346. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. Quien sea capturado por cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura.
Si fuere un particular el que realiza la aprehensión, deberá colocarlo inmediatamente ante autoridad, quien tomará declaración juramentada del aprehensor sobre los motivos de la misma y procederá al trámite señalado en el inciso anterior.
Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a la autoridad que conoció de la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el funcionario judicial, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición de aquel dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el respectivo informe.
En ningún caso el
capturado puede permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de
funcionario diferente al Fiscal General de
*CONCORDANCIAS*
arts. 4º, 385, 382. |
C.N. art. 29. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 347. FLAGRANCIA DEL SERVIDOR PUBLICO. Cuando un servidor público se encuentre en situación de flagrancia, se le recibirá inmediatamente indagatoria y si no fuere posible se citará para recibirla en fecha posterior.
Después de practicar cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso anterior, será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para evitar que eluda la acción de la justicia.
*CONCORDANCIAS*
arts. 4º, 385, 382. |
C.N. art. 32. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE por
|
ARTICULO 348. CAPTURA PÚBLICAMENTE REQUERIDA. Cualquiera podrá aprehender a la persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente. En estos casos, se aplicará lo dispuesto para las situaciones de flagrancia.
*CONCORDANCIAS*
arts. 4º, 345, 346. |
C.N., art. 32. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 349.
DERECHOS DEL CAPTURADO.
1. Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó.
2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor.
3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que éste indique.
4. El derecho a no ser incomunicado.
*CONCORDANCIAS*
arts. 4º, 345, 346. |
C.N., art. 29. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 350. ORDEN ESCRITA DE CAPTURA. La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura.
Proferida la orden
de captura, el funcionario judicial enviará copia a la dirección de fiscalía
correspondiente y a los organismos de policía judicial para que se registren y
almacenen los datos. A su vez, la dirección de fiscalía respectiva informará al
sistema central que lleve
De igual forma debe darse la comunicación cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de cada organismo.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 29. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 351. REMISIÓN DE
Si no es posible, se pondrá a su disposición en el establecimiento de reclusión del lugar y el director le informará inmediatamente o en la primera hora hábil siguiente, por el medio de comunicación más ágil, dejando las constancias a que haya lugar.
*CONCORDANCIAS*
art. 353. |
C.N., art. 29. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 352. FORMALIZACIÓN DE
Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento de reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.
El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente.
*CONCORDANCIAS*
art. 353 |
C.N., art. 29. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 353.
LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA O PROLONGACIÓN
ILEGAL DE PRIVACIÓN DE
Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará cuando la persona sea aprehendida en flagrancia por conducta punible que exigiere querella y esta no se hubiere formulado.
La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la autoridad que la requiera.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, por
|
SITUACIÓN JURÍDICA
ARTICULO 354. DEFINICIÓN. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva.
*CONCORDANCIAS*
L.E. 270/96, art. 4º |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 1o.
declarado EXEQUIBLE por
|
Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite.
Si el sindicado no
estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será
de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de
persona ausente. El Fiscal General de
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE por
|
El aparte
subrayado de este artículo hacía parte del artículo 387 del Decreto-Ley
2700 de 1991,
|
DETENCIÓN PREVENTIVA
ARTICULO 355. FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE por
|
ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
*CONCORDANCIAS*
arts. 284, 287. |
C.N. art. 29. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE por
|
En
|
ARTICULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos:
1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
*CONCORDANCIAS*
arts. 362, 365. |
C.N., art. 29. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral
declarado EXEQUIBLE por
|
Numeral 1.
declarado EXEQUIBLE por
|
2. *Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES* Por los delitos de:
- Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110).
- Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.).
- Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o. (C. P. artículo 118).
- Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136).
- Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153).
- Privación ilegal
de libertad (C. P. artículo 174).
- Acto sexual violento (C. P. artículo 206).
- Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. artículo 207, inciso 2o.)
- Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208).
- Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso o.).
- Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3).
- Hurto agravado (C.
P. artículo 241, numerales 1, 5, 6, 8, 14 y 15).
- Estafa, cuando
la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes
(C. P. artículo 246).
- Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. artículo 263 inciso 2o.).
- Tráfico de moneda
falsificada (C. P. artículo 274).
- Emisiones ilegales
(C. P. artículo 276).
- Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2o.).
- Acaparamiento (C.
P. artículo 297).
- Especulación (C.
P. artículo 298).
- Pánico económico
(C. P. artículo 302).
- Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).
- Evasión fiscal (C. P. artículo 313).
- Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3o.).
- Incendio (C. P.
artículo 350).
- Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363).
- Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366).
- Prevaricato por acción (C. P. artículo 413).
- Receptación
(artículo 447).
- Sedición (C. P. artículo 468).
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral
declarado EXEQUIBLE por
|
Apartes
tachados declarados INEXEQUIBLES por
|
3. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.
Esta causal sólo procederá en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.
PARÁGRAFO. La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
En
|
ARTICULO 358. FORMALIZACIÓN. Cuando hayan vencido los términos para recibir indagatoria y para resolver la situación jurídica, el director del establecimiento de reclusión donde se encuentre privado de la libertad el imputado, reclamará inmediatamente al funcionario judicial la orden de libertad o de detención.
Si dentro de las doce (12) horas siguientes no llegare la orden de detención, se pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden de captura o detención proferida en otra actuación.
Dispuesta la libertad, el director del establecimiento enviará informe inmediato al superior jerárquico del funcionario judicial, indicando claramente la circunstancia en que ella se produjo.
Si el director de la cárcel o quien haga sus veces no procediere así, incurrirá en la responsabilidad penal a que haya lugar.
*CONCORDANCIAS*
L.E. 270/96, art. 4°. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE por
|
ARTICULO 359. DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Cuando se imponga medida de aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia.
Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado.
Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.
No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE por
|
ARTICULO 360. ESTABLECIMIENTO PARA CUMPLIRLA. La detención preventiva a que se refieren las disposiciones anteriores debe cumplirse en el establecimiento de reclusión destinado para este fin, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Penitenciario y Carcelario.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE por
|
ARTICULO 361. COMPUTO. El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad.
Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE por
|
ARTICULO 362. SUSPENSIÓN. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:
1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida.
2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto o cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz.
3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales.
En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución.
En los eventos anteriores el funcionario judicial exigirá certificado del médico legista quien dictaminará periódicamente sobre la necesidad de continuar con la suspensión de la detención en la forma prevista.
*CONCORDANCIAS*
C.N. art. 44, 49 |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE por
|
ARTICULO 363.
REVOCATORIA DE
*CONCORDANCIAS*
arts. 357. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, por
|
Artículo
declarado condicionalmente EXEQUIBLE por
|
ARTICULO 364.
INFORME SOBRE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO.
Las medidas de aseguramiento que profieran o revoquen el Fiscal General de
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE por
|
LIBERTAD DEL PROCESADO
ARTICULO 365. CAUSALES. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaría en los siguientes casos:
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia C-284-02 de 23 de
abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil,
|
Mediante
Sentencia C-185-02 de 13 de
marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil,
|
1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena.
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.
Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.
La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.
3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral
declarado EXEQUIBLE por
|
Numeral 3.
declarado EXEQUIBLE por
|
4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción.
Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.
5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
*Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible* No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte
subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por
|
6. Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad.
7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
8. En los procesos que se adelanten por el delito de peculado, siempre que la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.
Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto (4o.) y quinto (5o.) de este artículo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE por
|
ARTICULO 366.
MOMENTO DE
*CONCORDANCIAS*
art. 357. |
C.N., art. 29. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte
subrayado "prendaría" declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados,
por
|
Mediante
Sentencia C-284-02 de 23 de
abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil,
|
Mediante
Sentencia C-185-02 de 13 de
marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil,
|
Artículo
declarado EXEQUIBLE por
|
ARTICULO 367.
REVOCATORIA DE
En este caso, no podrá otorgársele nuevamente en el mismo asunto, salvo que apareciere alguna de las situaciones previstas en los numerales segundo (2o.) y tercero (3o.) del artículo 365 de este código.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE por
|
ARTICULO 368. DILIGENCIA DE COMPROMISO. En los eventos en que el sindicado deba suscribir diligencia de compromiso, se le impondrán bajo la gravedad de juramento, las siguientes obligaciones:
1. *Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE* Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite
y
prestarle la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos.
No se pueden imponer presentaciones periódicas.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por
|
2. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral 2o.
declarado INEXEQUIBLE por
|
*Texto original de la Ley 600 de 2000*
2. Observar buena conducta individual, familiar y social. |
3. Informar todo cambio de residencia.
4. No salir del país sin previa autorización.
5. Las que el funcionario judicial considere necesarias para preservar las pruebas, proteger a las víctimas y hacer cesar los efectos dañosos de la conducta punible.
Se dejará constancia dentro del acta de las consecuencias legales de su incumplimiento.
PARÁGRAFO. Si se incumpliere alguna de las obligaciones contraídas en el acta, el funcionario judicial escuchará en descargos al sindicado y si encontrare mérito impondrá como sanción una multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que la imponga.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 369. DE
uno (1) hasta mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de acuerdo a las
condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por
|
ARTICULO 370. DEVOLUCIÓN DE LAS CAUCIONES. La caución se devolverá al cumplir el sindicado las obligaciones impuestas, o cuando se revoque la medida que la originó, o cuando termine la actuación procesal por causa legal.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 371. PAGO DE MULTAS Y CAUCIONES. Las cauciones y las multas que se impongan durante la actuación procesal se depositarán en dinero a órdenes de los despachos correspondientes, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de la localidad del depositante o, si no existiese sucursal de esta entidad, de aquél que autorice el funcionario judicial, dentro del plazo fijado por el funcionario competente.
Teniendo en cuenta las condiciones económicas del sindicado, el funcionario judicial podrá, mediante resolución motivada contra la que no procede recurso alguno, imponer una multa inferior al mínimo señalado o prescindir de ella.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 372.
DESTINO DE LAS CAUCIONES Y MULTAS.
Cuando el sindicado incumpliere las obligaciones impuestas, garantizadas bajo
caución, su monto podrá ser reclamado por la víctima como parte de la
indemnización de perjuicios. En los demás casos las cauciones y las multas
ingresarán al patrimonio de
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 373. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS MULTAS. El cobro de las multas se hará por el procedimiento previsto en el trámite de ejecuciones fiscales.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y LIBERTAD PARA INIMPUTABLES
ARTICULO 374. MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Adquirida la calidad de sujeto procesal y verificado que se trata de un inimputable y esté demostrada la existencia de una conducta típica y antijurídica en el mismo grado probatorio exigido para el caso de imputables, el funcionario judicial podrá disponer en favor del sindicado una medida de protección que consistirá en internación o libertad vigilada de acuerdo a lo aconsejado por un perito.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 375. LUGAR DE INTERNACION. La internación podrá cumplirse en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada para su rehabilitación, de carácter oficial o privado, conforme a lo aconsejado por los peritos oficiales.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 376. INTERNAMIENTO EN ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS. Si se aconsejare un establecimiento privado, el funcionario judicial podrá disponerlo cuando la persona de la cual dependa el inimputable, se comprometa a ejercer la vigilancia correspondiente y a rendir los informes que se le solicite.
Conc.: C.P., arts. 33, 69, 70, 71.
*CONCORDANCIAS*
arts. 9º, 10, 14. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 377. LIBERTAD VIGILADA. Podrá otorgarse cuando el perito médico oficial la aconseje, previa diligencia de compromiso del sindicado o de la persona de quien dependa, donde se impondrán además de las obligaciones señaladas legalmente, las siguientes:
1. Adelantar el tratamiento externo que señale la autoridad correspondiente para su rehabilitación.
2. Presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su control.
En cualquier momento el funcionario de oficio o a solicitud de parte, podrá revocar la libertad vigilada y disponer el internamiento cuando el perito médico oficial lo aconseje.
*CONCORDANCIAS*
C.P., arts. 33, 74. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 378. DE LOS INDÍGENAS. *Declarado INEXEQUIBLE*
*CONCORDANCIAS*
C.P., arts. 33, 73. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado INEXEQUIBLE por
|
*Texto original de la Ley 600 de 2000*
Artículo 378. Cuando se tratare de indígenas inimputables por diversidad sociocultural se dispondrá como medida de protección, si el perito oficial lo aconsejare, la reintegración provisional a su medio social. |
ARTICULO 379. COMPUTO DE DETENCIÓN. El tiempo que haya permanecido el inimputable detenido en establecimiento carcelario, se le computará como parte del tiempo requerido para el cumplimiento de la medida de seguridad.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 380. INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO SIN SECUELAS. Cuando se trate de inimputables por trastorno mental transitorio sin secuelas y proceda medida de aseguramiento, vinculado en legal forma suscribirá diligencia de compromiso, conforme a lo señalado en este código.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 381. ENTIDAD COMPETENTE. El tratamiento de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
CONTROL DE LEGALIDAD
ARTICULO 382. HABEAS CORPUS. *Declarado INEXEQUIBLE* Aplica a parir del 31 de diciembre de 2002.
*CONCORDANCIAS*
C.N., arts. 2º, 12, 28, 29, 30, 85, 86, 228, 282-3. |
L.E. 137/94; C.P., art. 275; L. 74/68, art. 94; L. 16/72, art. 7º; L. 12/91, art. 37 (d); Leyes 15, 24 de 1992; Leyes 65, 76, 81 de 1993; L. 146/94. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia C-760-01 de 18 de
julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa,
|
Mediante
Sentencia C-669-01 de 28 de
junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería,
|
Artículo
declarado INEXEQUIBLE por
|
El texto de
este artículo corresponde al texto del artículo 430 del Decreto-Ley 2700
de 1991 modificado por el artículo 2 de
|
*Texto Original de la Ley 600 de 2000*
Artículo 382. El hábeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad. |
Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso. |
ARTICULO 383.
LINEAMIENTOS DE
*CONCORDANCIAS*
C.N., arts. 2º, 12, 28, 29, 30, 85, 86, 228, 282-3. |
L.E. 137/94; C.P., art. 275; L. 74/68, art. 94; L. 16/72, art. 7º; L. 12/91, art. 37 (d); Leyes 15, 24 de 1992; Leyes 65, 76, 81 de 1993; L. 146/94. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia C-760-01 de 18 de
julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa,
|
Artículo
declarado INEXEQUIBLE por
|
*Texto Original de la Ley 600 de 2000*
Artículo 383. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías: |
1. Acudir ante cualquier autoridad judicial para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite y la decisión corresponde exclusivamente al juez penal. |
El Consejo Superior
de
|
|
|
ARTICULO 384.
CONTENIDO DE
*CONCORDANCIAS*
C.N. arts. 2º, 12, 28, 29, 30, 85, 86, 228, 282-3. |
L.E. 137/94; C.P., art. 275; L. 74/68, art. 94; L. 16/72, art. 7º; L. 12/91, art. 37 (d); Leyes 15, 24 de 1992; Leyes 65, 76, 81 de 1993; L. 146/94. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia C-760-01 de 18 de
julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa,
|
Mediante
Sentencia C-669-01 de 28 de
junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería,
|
Artículo
declarado INEXEQUIBLE por
|
*Texto Original de la Ley 600 de 2000*
Artículo 384. La petición de hábeas corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución o la ley; si lo conoce, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado y, en lo posible, el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña. |
Además, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma. |
ARTICULO 385. INFORME SOBRE CAPTURA. *Declarado INEXEQUIBLE* Aplica a parir del 31 de diciembre de 2002.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia C-760-01 de 18 de
julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa,
|
Artículo
declarado INEXEQUIBLE por
|
*Texto Original de la Ley 600 de 2000*
Artículo 385. Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición de hábeas corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquélla, solicitará por el medio más eficaz, información completa sobre la situación que dio origen a la petición. A esta solicitud se le dará respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado. |
Se podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión una información urgente sobre todo lo concerniente a la captura. |
El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada. |
En todo caso se dará aviso a la Fiscalía General de la Nación y al interesado. |
ARTICULO 386. TRAMITE. *Declarado INEXEQUIBLE* Aplica a parir del 31 de diciembre de 2002.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia C-760-01 de 18 de
julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa,
|
Artículo
declarado INEXEQUIBLE por
|
*Texto Original de la Ley 600 de 2000*
Artículo 386. En los municipios donde haya dos o más jueces de la misma categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. El juez al que se reparta no podrá ser recusado en ningún caso. Recibida la solicitud, el juez decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición la que se practicará a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes. |
ARTICULO 387.
IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia C-760-01 de 18 de
julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa,
|
Mediante
Sentencia C-669-01 de 28 de
junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería,
|
Artículo
declarado INEXEQUIBLE por
|
*Texto Original de la Ley 600 de 2000*
Artículo 387. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del hábeas corpus. |
ARTICULO 388. INICIACIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL. *Declarado INEXEQUIBLE* Aplica a parir del 31 de diciembre de 2002.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia C-760-01 de 18 de
julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa,
|
Artículo
declarado INEXEQUIBLE por
|
*Texto Original de la Ley 600 de 2000*
Artículo 388. Reconocido el hábeas corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar. |
ARTICULO 389. DECISIÓN. *Declarado INEXEQUIBLE* Aplica a parir del 31 de diciembre de 2002.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia C-760-01 de 18 de
julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa,
|
Mediante
Sentencia C-669-01 de 28 de
junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería,
|
Artículo
declarado INEXEQUIBLE por
|
*Texto Original de la Ley 600 de 2000*
Artículo 389. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. Si se niega la petición la decisión podrá ser impugnada. |
En ningún caso el trámite y la decisión sobre el hábeas corpus pueden exceder de treinta y seis (36) horas. |
ARTICULO 390. MECANISMO DE BÚSQUEDA URGENTE. Si no se conoce el paradero de una persona se podrá solicitar a cualquier autoridad judicial, por parte de terceros y sin necesidad de mandato alguno, que disponga de inmediato una búsqueda urgente para realizar todas las diligencias necesarias para dar con su paradero, tanto en relación con autoridades y dependencias públicas como con particulares y lugares de carácter privado.
Si dichas diligencias o algunas de ellas deben practicarse en lugares distintos a su jurisdicción, la autoridad judicial que haya decretado la búsqueda urgente solicitará la colaboración de jueces o fiscales del respectivo lugar, mediante despacho comisorio que será comunicado por la vía más rápida posible y que deberá ser anunciado de inmediato por medio telefónico, de tal forma que no sea necesario el recibo físico de la documentación por parte del comisionado para que éste inicie su colaboración en la búsqueda urgente.
Si se logra ubicar el paradero de la persona y esta ha sido privada de la libertad por servidor público, el funcionario judicial ordenará de inmediato su traslado al centro de reclusión más cercano dentro de los términos establecidos en la ley y, si fuere competente, dará inicio al tramite de habeas corpus.
Si la persona se encuentra retenida por particulares o en un sitio que no sea dependencia pública, se dispondrá de inmediato, lo necesario para que la autoridad competente proceda a su rescate.
Lo dispuesto en este artículo se aplica sin perjuicio de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.
Los servidores públicos tienen la obligación de prestar su colaboración y apoyo para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 391. COLABORACIÓN DE
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 392. DEL
CONTROL DE
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE por
|
Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos:
1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas.
- Mediante
Sentencia C-620-01 de 13 de
junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería,
|
Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella.
Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar.
La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.
Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos.
Formulada la
petición ante el Fiscal de
Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE por
|
CALIFICACIÓN
ARTICULO 393. CIERRE
DE
Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse.
Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 394. CIERRES PARCIALES.
Cuando existan varias personas vinculadas al proceso o se investiguen delitos
conexos y concurran las circunstancias para cerrar la investigación en relación
con un solo sindicado o conducta punible, el Fiscal General de
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 395. FORMAS DE CALIFICACIÓN. El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 396. NOTIFICACIÓN DE
Al defensor y al procesado que estuviere en libertad, se les citará por el medio más eficaz a la última dirección conocida en el proceso, por comunicación emitida a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia.
Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación sin que comparecieren, se presentare excusa válida del defensor para seguir actuando o exista renuencia a comparecer, se le designará un defensor de oficio, con quien se continuará la actuación.
Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado.
Si la providencia calificatoria contiene acusación y preclusión se notificará en la forma prevista para la resolución de acusación, si fuere de preclusión se notificará como las demás decisiones interlocutorias.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 397. REQUISITOS SUSTANCIALES DE
*CONCORDANCIAS*
art. 284. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 398.
REQUISITOS FORMALES DE
1. La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen.
2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.
3. La calificación jurídica provisional.
*CONCORDANCIAS*
art. 395. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto
subrayado de este numeral hacía parte del numeral 3o. del artículo 442
del Decreto-Ley 2700 de 1991,
|
4. Las razones por las cuales comparte o no, los alegatos de los sujetos procesales.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 399. PRECLUSIÓN DE
En caso de que el cierre de la investigación se haya producido por vencimiento del término de instrucción o por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, la duda se resolverá en favor del procesado.
*CONCORDANCIAS*
arts. 7°, 395 |
C.N. art. 28, 29 |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
JUICIO
JUZGAMIENTO
ARTICULO 400.
APERTURA A JUICIO.
Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y
adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General
de
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.
*CONCORDANCIAS*
C.N. art. 29 |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 401. AUDIENCIA PREPARATORIA. Finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. El juez podrá decretar pruebas de oficio.
Allí mismo se resolverá sobre la práctica de pruebas que por su naturaleza, por requerir de estudios previos o por imposibilidad de las personas de asistir a la audiencia pública, fundada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, deberán realizarse fuera de la sede del juzgado. Se practicarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
*CONCORDANCIAS*
art. 13 |
C.N. art. 28, 29 |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 402. DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA Y TRAMITE. Si evidenciare que ha existido un error en la calificación jurídica provisional de la conducta y ello afectare su competencia, el juez procederá a declarar su incompetencia en auto de sustanciación motivado y remitirá en forma inmediata el expediente al juez del circuito, proponiéndole colisión de competencia.
Si el juez del circuito aceptare lo expuesto procederá a declarar la nulidad de la actuación y a ordenar su reposición por el funcionario competente, en caso contrario se enviará motivadamente la actuación a la sala penal del respectivo tribunal del distrito, quien dirimirá la colisión.
Fijada la competencia, sólo se podrá discutir por prueba sobreviniente.
*CONCORDANCIAS*
arts. 73 y ss. |
C.N., art. 29 |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 403. CELEBRACIÓN DE
De igual manera se podrá escuchar a los funcionarios de policía judicial que intervinieron en la investigación y esclarecimiento de los hechos.
Los sujetos procesales podrán interrogar al sindicado, e inmediatamente se procederá a la práctica de las pruebas, de lo cual se dejará constancia en acta, pudiendo utilizarse los medios mecánicos autorizados en este código.
*CONCORDANCIAS*
arts. 112 |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 404. VARIACIÓN DE
Concluida la práctica de pruebas, si la calificación provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos, se procederá así:
*CONCORDANCIAS*
arts. 395, 397, 398 |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El título de
este artículo "Variación de la calificación jurídica provisional de la
conducta punible" declarado EXEQUIBLE por
|
1. Si el Fiscal
General de
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
|
Mediante la
misma Sentencia,
|
Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE por
|
Si se suspende la diligencia, el expediente quedará inmediatamente a disposición de los sujetos procesales por el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciación, ordenará la práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación de la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez días siguientes.
Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas las pruebas, se concederá el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones.
2. Si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique valoración alguna de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia C-937-04 de
29 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería,
|
Mediante
Sentencia C-199-02 de 19 de
marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra,
|
Inciso 1o.
numeral 2 declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por
|
Mediante
Sentencia C-1193-01 de 15 de
noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa,
|
*Aparte
tachado declarado INEXEQUIBLE* Si el fiscal admite variar la calificación jurídica,
se dará
aplicación al numeral primero de este artículo. Si persiste en la
calificación jurídica, el juez podrá decretar la nulidad de la resolución de
acusación.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE por
|
Mediante la
misma Sentencia, con respecto a la supuesta violación del derecho de
acceso a la administración de justicia, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y
|
Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por
|
Inciso 2o.,
del numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por
|
Cuando el proceso
sea de competencia del Fiscal General de
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso
declarado EXEQUIBLE por
|
Cuando el proceso
sea de aquellos que conoce en su integridad
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso
declarado EXEQUIBLE por
|
ARTICULO 405.
PRORROGA DE
Si por prueba sobreviviente variare la competencia de un juez de menor a mayor jerarquía se suspenderá la diligencia y se procederá de conformidad con lo establecido para la declaración de incompetencia.
*CONCORDANCIAS*
arts. 73 y ss. |
C.N., art. 29 |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 406. MEDIDAS RESPECTO DE TESTIGOS. Los testimonios no pueden ser recibidos en presencia de quienes aún no hubieren declarado en la audiencia. Con este fin el juez ordenará que se retiren de la sala las personas que no hubieren rendido testimonio y tomará las medidas necesarias para evitar que reciban informes al respecto.
*CONCORDANCIAS*
arts. 266 y ss |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 407. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN AUDIENCIA. El juez concederá la palabra en el siguiente orden: fiscal, representante del Ministerio Público, apoderado de la parte civil, sindicado y defensor. El sindicado podrá, en el momento de concedérsele la palabra, designar un vocero para que lo haga en su representación, quien deberá tener las mismas calidades del defensor.
En la audiencia pública no podrá actuar un número mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores. Si para ello no se pusieren de acuerdo los interesados, corresponderá el derecho a quienes primero hubieren sido reconocidos como tales en la actuación procesal.
*Inciso declarado INEXEQUIBLE*
*CONCORDANCIAS*
arts. 112, 145. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 3o.
declarado INEXEQUIBLE por
|
ARTICULO 408.
ASISTENCIA OBLIGATORIA.
Será obligatoria la asistencia del fiscal y la del defensor. La presencia del
procesado privado de la libertad será necesaria, salvo su renuencia a
comparecer.
*CONCORDANCIAS*
D. 196/71 |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por
|
Previa peritación médica, podrá autorizar la no comparecencia del inimputable.
En los casos en que debieren actuar un número plural de defensores, la ausencia de alguno o algunos de ellos no será obstáculo para la iniciación y continuación de la audiencia, mientras el respectivo procesado no deba intervenir, caso en el cual, si persistiere la inasistencia del defensor, deberá ser asistido por uno designado de oficio.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 409. DIRECCIÓN DE
Así mismo, podrá ordenar el retiro del recinto de quienes alteren el desarrollo de la diligencia y si considera conveniente, el arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho (48) horas, decisión contra la cual no procede recurso alguno.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 230 |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia C-759-02 de 17 de
septiembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández,
|
El texto
subrayado de este artículo hacía parte del artículo 453 del Decreto-Ley
2700 de 1991,
|
ARTICULO 410.
DECISIONES DIFERIDAS, COMUNICACIÓN DEL FALLO Y SENTENCIA.
Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes.
*Inciso declarado INEXEQUIBLE*
*CONCORDANCIAS*
arts. 7°, 230 |
C.N., art. 29 |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 3. declarado
INEXEQUIBLE por
|
*Texto Original de la Ley 600 de 2000*
Inciso 3. En los casos en que el Juez tenga certeza acerca de la responsabilidad o de la inocencia del procesado, al finalizar la audiencia anunciará el sentido de su fallo y procederá a su redacción y motivación dentro de los cinco días siguientes. |
ARTICULO 411. SUSPENSIÓN ESPECIAL DE
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE
Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.
*CONCORDANCIAS*
arts. 7°, 230 |
C.N., art. 29 |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
BENEFICIO POR COLABORACIÓN
ARTICULO 413.
BENEFICIO POR COLABORACIÓN. *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* El Fiscal General de
previo concepto del
Ministerio Público.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por
|
La proposición de
beneficios por parte de
1. La identificación de dirigentes o cabecillas de organizaciones delictivas y la demostración de su responsabilidad.
2. La identificación de bienes y fuentes de financiación de organizaciones delictivas que conlleven a su incautación.
3. La localización del lugar en donde se encuentra el secuestrado o el desaparecido o suministre prueba que permita deducir responsabilidad penal del determinador o director, cabecilla, financista o promotor del concierto para cometer delitos o de asociación organizada para los mismos.
Se tendrá como eficaz la colaboración cuando al menos haya sido soporte de resolución de acusación, incautación de bienes y establecimiento de las fuentes de financiación o localización del secuestrado, salvo que por negligencia del funcionario no hubiese sido posible establecerlo.
Podrán acordarse, acumulativamente y en razón del grado de colaboración, una disminución de una sexta (1/6) hasta una cuarta (1/4) parte de la pena que corresponda al sindicado en la sentencia condenatoria, sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional en los términos previstos en el Código Penal e incorporación al programa de protección a víctimas y testigos.
De estos beneficios queda excluido el determinador de la conducta punible, el director, cabecilla, financista o promotor del concierto para adelantar delitos de secuestro o de la asociación organizada para ello.
En ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del cumplimiento de la pena, ni estarán condicionados a la confesión del colaborador.
No procederán los beneficios en ningún caso, cuando quien los solicite haya reincidido en la comisión de conductas punibles con posterioridad al otorgamiento de los mismos.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 414.
TRAMITE.
Si la colaboración se realiza durante la etapa de instrucción, el acuerdo entre
el Fiscal General de
Recibida el acta, el juez en un plazo no superior a cinco (5) días hábiles podrá formular observaciones al contenido de la misma y al otorgamiento de los beneficios, en auto que no admite recursos y ordenará devolver las diligencias al fiscal de manera inmediata, para continuar el trámite.
Dentro de un término
no superior a diez (10) días hábiles, el Fiscal General de
Recibida el acta
original o la complementaria, según el caso, el juez en un lapso no superior a
diez (10) días hábiles aprobará o improbará el acuerdo mediante providencia
interlocutoria, susceptible de los recursos ordinarios cuando se hubiere
improbado el acuerdo, los que podrán ser interpuestos por el procesado, su
defensor, el Fiscal General de
Aprobado el mismo, el juez reconocerá los beneficios en la sentencia.
Cuando la persona solicite sentencia anticipada y manifieste su deseo de colaborar eficazmente con la justicia, se aplicará el trámite establecido para aquella.
Si la colaboración
proviene de persona condenada, el juez de ejecución de penas o quien haga sus
veces, a solicitud del Fiscal General de
Si el juez encuentra la solicitud ajustada a la ley, el juez de ejecución de penas concederá el beneficio mediante auto que no admite ningún recurso. En caso contrario, se pronunciará sobre las razones que motivaron su decisión mediante providencia susceptible de los recursos ordinarios.
Las obligaciones de que trate este artículo se garantizarán mediante caución que será fijada por el funcionario judicial y suscripción de diligencia de compromiso.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 415. REVOCATORIA. El funcionario judicial que otorgó el beneficio lo revocará cuando encuentre que se ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas, se ha incurrido en el delito de fuga de presos o en falta grave contra el régimen penitenciario, durante el respectivo período de prueba.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 416. PROHIBICIÓN DE ACUMULACIÓN. Los beneficios por colaboración con la justicia aquí previstos, son incompatibles con los consagrados para las mismas conductas en otras disposiciones.
Otorgados los beneficios, no podrán concederse otros adicionales por la misma colaboración.
Quien sea condenado por el delito de concierto para delinquir agravado por organizar, fomentar, promover, dirigir, encabezar, constituir o financiar el concierto o la asociación, en concurso con otros delitos, podrá acogerse a la sentencia anticipada y tendrá derecho a las rebajas por confesión y por colaboración eficaz con la justicia, pero en ningún caso la pena que se le imponga podrá ser inferior a la que corresponda en concreto sin disminuciones para el delito más grave.
PARÁGRAFO. En ningún caso la pena que se imponga podrá ser inferior a la mínima señalada para el delito más grave.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 417.
REUNIONES PREVIAS.
En cualquiera de las etapas procesales podrá el Fiscal General de
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 418. REGISTRO NACIONAL. Los funcionarios judiciales que concedan o revoquen beneficios por colaboración con la justicia deberán enviar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la relación de los mismos con el fin de ser ingresada al registro nacional de beneficios por colaboración con la justicia. Dicha relación deberá contener:
1. Nombre y apellidos de la persona a quien ha sido concedido o revocado el beneficio. En todo caso, deberá mencionarse el número del documento de identificación de la persona beneficiada.
2. Identificación del proceso que se sigue o se adelantó contra el beneficiario con la relación completa del delito o delitos por los cuales se procesa o se profirió condena.
3. Disposición legal que dio origen a la concesión o revocatoria del beneficio, y
4. Obligaciones impuestas a la persona beneficiada.
La información a que hace referencia este artículo se enviará dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia en que se conceda o revoque el beneficio.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
JUICIOS ESPECIALES ANTE EL CONGRESO
ACTUACIÓN ANTE
ARTICULO 419. DE
La investigación se adelantará de oficio, por denuncia o informe de autoridad.
*CONCORDANCIAS*
arts. 66, 67, 121; C.N., art. 178; L.E. 137/94, art. 52; L.E. 270/96, arts. 178, 181; L.O. 5ª/92, arts. 329 y ss. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 420.
FISCAL.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 421.
DENUNCIA.
Se presentará en forma personal y por escrito, entendiéndose realizada bajo la
gravedad del juramento en el momento de su recepción por
Podrá
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 422. INVESTIGACIÓN OFICIOSA O INFORMES A
Si como consecuencia
de una actuación judicial se evidencia la participación de alguno de esos
servidores, la autoridad respectiva deberá disponer la ruptura de la unidad
procesal y enviar el informe a
*CONCORDANCIAS*
L.E. 270/96, arts. 182, 183; L. 273/96, art. 5º. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 423. REPARTO Y
RATIFICACIÓN DE
Si no se ratificare
y no hubiere mérito para investigar oficiosamente, se archivará el asunto y el
representante-investigador informará de ello al presidente de la comisión.
*CONCORDANCIAS*
L.E. 270/96, arts. 182, 183; L. 273/96, art. 5º. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 424.
INVESTIGACIÓN PREVIA.
Si surgiere alguna duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación,
se ordenará abrir diligencias previas por el término máximo de seis (6) meses,
con el objeto de establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal.
PARÁGRAFO.
Una vez vencido el término anterior el representante investigador, dictará auto
inhibitorio o de apertura de investigación. El auto inhibitorio será discutido y
aprobado por
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*CONCORDANCIAS*
art. 331. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 426.
RESERVA. La investigación que se adelante ante
*CONCORDANCIAS*
art. 323. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 427.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO.
En todas las investigaciones que se adelanten
ante
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 428.
AUXILIARES EN
También podrá
comisionar a magistrados de las salas penales de los tribunales superiores de
distrito judicial y a los jueces para la práctica de pruebas, cuando lo estime
conveniente, así como a los investigadores de
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 84 |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 429.
INDAGATORIA.
Cuando se reúnan los requisitos para la vinculación del investigado como autor o
partícipe de la conducta, se le citará para que dentro de los dos (2) días
siguientes comparezca a rendir indagatoria. Si fuere capturado en flagrancia, se
le dejará en libertad y citará en la forma antes dicha. Si no compareciere
se le
emplazará por edicto que permanecerá fijado por el término de cinco (5) días en
la secretaría de
*CONCORDANCIAS*
art. 332 y ss. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 430.
DEFENSOR.
El
sindicado tendrá derecho a nombrar defensor a partir del auto
de apertura de la investigación de no hacerlo se le nombrará defensor de
oficio.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 29 |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 431. PRINCIPIO DE LIBERTAD DEL
PROCESADO
Durante el trámite judicial ante las Cámaras rige el principio de
libertad del procesado. Por eso no hay lugar a proferir medida de
aseguramiento alguna contra él.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 432. TERMINO PARA
*CONCORDANCIAS*
L.E. 270/96, art. 4° |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 433.
PRECLUSIÓN DE
*CONCORDANCIAS*
art. 399. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 434.
CIERRE
DE
*CONCORDANCIAS*
arts. 393. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 435. RESOLUCIÓN CALIFICATORIA.
Vencido el término del traslado, dentro de los diez (10) días siguientes se
presentará a
Los requisitos
sustanciales y formales de estas dos formas de calificación, serán los exigidos
por este código.
*CONCORDANCIAS*
arts. 397, 398 |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 436.
TRAMITE DE
Al día siguiente de
la aprobación del proyecto de resolución, el Presidente de
Si
*CONCORDANCIAS*
L. 270796, art. 4° |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 437.
NOMBRAMIENTO DEL ACUSADOR
Cuando
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 438. RECURSO DE
APELACIÓN.
El auto por el cual se niega al procesado o a su defensor la práctica de alguna
prueba durante la investigación, podrá ser apelado ante
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ACTUACIÓN ANTE EL
SENADO
*CONCORDANCIAS*
C.N., arts. 174, 175, 199; L.E. 270/96, art. 179 y ss.; L.0. 5ª/92, arts. 327 y ss., 333 y ss.; L. 273/96, arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 440.
COMISIÓN DE INSTRUCCIÓN.
Recibida la acusación de
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 441.
PROYECTO DE INADMISIÓN DE
Este proyecto se presentará a la
comisión de instrucción, la cual, dentro de los dos (2) días siguientes,
se reunirá para decidir si acepta o no el proyecto presentado por el
ponente.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 443.
CITACIÓN PARA ESTUDIO DEL INFORME.
Presentado el informe de la comisión, se señalará día y hora para resolver sobre
la admisión de la acusación, dando aviso a
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 444.
LECTURA, DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL INFORME. En la fecha señalada que no podrá exceder de ocho (8) días, se leerá ante el
Senado el informe de la comisión y los documentos que el acusador y los
Senadores soliciten. El acusador podrá intervenir en la discusión del informe;
pero cerrada ésta, se retirará, y el Senado votará las proposiciones de la
comisión y las que hayan sido materia de la discusión.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 445.
TRAMITE PARA DISCUSIÓN Y VOTACIÓN.
En la discusión y votación de las citadas proposiciones se procederá
según lo establecido en el reglamento del Senado, adoptándose las
decisiones por mayoría absoluta de votos de los Senadores que concurran
a la sesión.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 446.
RESOLUCIÓN SOBRE RESULTADO DE
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 447.
INADMISIÓN DE
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 448.
SUSPENSIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS POR ACUSACIÓN ADMITIDA. Siempre que una acusación
sea públicamente admitida por el Senado, el acusado queda de hecho
suspendido de su empleo.
Si la
acusación
admitida fuere contra el encargado del poder ejecutivo, el Presidente del Senado
le avisará, al que conforme a
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Articulo Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025/ 10 del veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010); según Comunicado de Prensa No. 3 Enero 27 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
ARTICULO 449.
JUICIO.
Admitida la acusación se inicia el juzgamiento.
Si el Senado admite
la acusación por delito común o por delito de responsabilidad que tenga pena
diferente a la pérdida del empleo o cargo público, se pondrá al acusado a
disposición de
Si la acusación
admitida fuere exclusivamente por comportamientos indignos o por delito cometido
en el ejercicio de funciones públicas cuya pena sea la pérdida del empleo o
cargo público e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas, el Senado mediante
resolución comunicará a
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 450.
FECHA
PARA
Las pruebas que deban realizarse
fuera de la sede del Senado o requieran de estudios previos, se
dispondrán en la misma providencia y se practicarán por sí o por medio
de una comisión de su seno, en el término que fijen, que no podrá
exceder de quince (15) días hábiles.
Se expedirán las
copias, de forma inmediata a los sujetos procesales que lo soliciten.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 451.
CITACIÓN Y EXPEDICIÓN DE COPIAS.
Las órdenes para hacer comparecer a los testigos, para que se alleguen los
documentos o se expidan copias que se soliciten las dará el Senado, cuando se
haya reservado la instrucción de la actuación y las comunicará el secretario;
cuando la actuación se instruyere por comisión, ella expedirá dichas órdenes,
que deberá ejecutar el Secretario del Senado.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 452.
CONDUCENCIA DE
*CONCORDANCIAS*
L.O. 5ª/92, art. 350. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 453.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS.
Los testigos rendirán sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así
lo dispusiere aquél cuando se haya reservado la instrucción, o ante la comisión
instructora que se haya designado.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 454.
APLAZAMIENTO DE
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 455.
CELEBRACIÓN DE
La audiencia se
celebrará aunque el acusado no concurriere a ella.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 456. INTERROGATORIO AL ACUSADO. Los Senadores podrán interrogar al acusado sobre las cuestiones relacionadas con la actuación.
Acto seguido se concederá la
palabra al acusador, al acusado y a su defensor, quienes podrán
intervenir hasta dos (2) veces, en el mismo orden en desarrollo del
debate.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 457. PRACTICA DE PRUEBAS EN AUDIENCIA.
Si de las pruebas practicadas surgieren otras necesarias para el esclarecimiento
de los hechos, mientras se celebra la audiencia pública, el Senado o
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 458.
SESIÓN
PRIVADA Y CUESTIONARIO.
Concluidas las intervenciones previstas en el artículo anterior, se retirarán
del recinto del Senado el acusador, el acusado y su defensor y se dará comienzo
al debate, durante el cual cualquier Senador podrá solicitar la lectura de la
actuación y de las piezas que considere convenientes.
Al iniciarse la sesión privada,
el Presidente del Senado someterá al estudio de los Senadores un
cuestionario acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o
cargos formulados en la resolución de acusación.
Si la resolución de
acusación contiene varios cargos, para cada uno de ellos se formularán
cuestionarios separados.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 459.
DECISIÓN DEL SENADO.
Adoptada la decisión del Senado por la mayoría de votos que establece el
artículo 175 numeral 4o. de
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 175. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 460.
PROYECTO DE SENTENCIA.
Vencido el plazo señalado en el artículo anterior la comisión presentará su
ponencia al Senado para que la discuta y vote.
Si éste no fuere satisfactorio
para el Senado, y no fuere posible modificarlo en la sesión, podrá
elegir nueva comisión para que elabore el proyecto de sentencia en un
término que no podrá exceder de quince (15) días.
Presentado el proyecto por la
nueva comisión, el Senado lo someterá a su consideración aprobándolo o
improbándolo.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 461. ADOPCIÓN DE
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 462.
EJECUCIÓN DE
La condena a la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos, se ejecutará comunicándola al Registrador Nacional del Estado Civil.
*CONCORDANCIAS*
art. 469. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 463.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Procurador General de
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 464.
IMPEDIMENTOS DE LOS SENADORES.
Presentada la acusación, el Presidente del Senado advertirá a los
Senadores el deber en que están de manifestar si tienen algún
impedimento para conocer de dicha acusación.
Si alguno de los Senadores manifestare estar impedido, el Senado tomará en consideración los impedimentos que aleguen y resolverá sobre ellos, con base en las disposiciones previstas en este código.
*CONCORDANCIAS*
art. 465. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 465.
CAUSALES DE IMPEDIMENTO.
Se tendrán como impedimentos para conocer de estos juicios:
1. Haber tenido
parte en los hechos sobre los cuales versa la acusación.
2. Haber declarado como testigo
en el mismo asunto en favor o en contra del acusado.
3. Haber votado en
4. Cualquier otra de las causales de impedimento señaladas en este Código para las autoridades judiciales.
*CONCORDANCIAS*
art. 473. |
L.O. 5ª/92, art. 351. |
arts. 112, 145. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 466.
RECUSACIÓN DE SENADORES.
Hasta el día en que se inicie la audiencia pública, podrán las partes proponer
las recusaciones contra los Senadores.
Los Senadores no son
recusables sino por las causales de impedimentos previstas en el artículo
precedente.
*CONCORDANCIAS*
art. 465. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 467.
DECISIÓN SOBRE LAS RECUSACIONES.
Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas, para cuya
prueba se concederá, a la parte interesada el término de seis (6) días. Si la
actuación se instruyere por una comisión, ante ésta se ventilará el incidente;
concluido el término previsto en este artículo, la comisión trasladará el asunto
al Senado para que resuelva.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 228; L.O 5ª/92, art. 352. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 468.
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y VARIACIÓN DE
La variación de la
calificación jurídica sólo podrá efectuarse por
*CONCORDANCIAS*
art. 404. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 3o.
declarado INEXEQUIBLE por
|
EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS
EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
EJECUCIÓN DE PENAS
ARTICULO 469.
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
La ejecución de la sanción penal, impuesta mediante sentencia
debidamente ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias
bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución
de penas y medidas de seguridad.
En todo lo relacionado con la
ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e
interponer los recursos que sean necesarios.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 34; C.P., arts. 13 y ss.; L. 65/93, art. 35. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 470.
ACUMULACIÓN JURIDICA.
Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de
conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren
fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias
sentencias en
diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera
decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por
delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de
primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya
ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que
la persona estuviere privada de la libertad.
*CONCORDANCIAS*
C.P., arts. 31, 34. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 471.
APLAZAMIENTO O SUSPENSIÓN DE
*CONCORDANCIAS*
art. 362. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 472.
APLICACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS.
Cuando se trate de las penas accesorias establecidas en el Código Penal,
se procederá de acuerdo con las siguientes normas:
1. Si se tratare de
la privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos,
se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en
donde la residencia se prohíba o donde el sentenciado debe residir. También se
oficiará al agente del Ministerio Público para su control.
2. Cuando se
ejecuten sentencias en las cuales se decrete la inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas, copias de la sentencia ejecutoriada se
remitirán a
3. Si se tratare de
la pérdida de empleo o cargo público, se comunicará a quien haya hecho el
nombramiento, la elección o los cuerpos directivos de la respectiva entidad y a
4. Si se tratare de
la inhabilidad para ejercer una industria, comercio, arte, profesión u oficio,
se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se
oficiará a la autoridad que lo expidió.
5. En caso de la
expulsión del territorio nacional de extranjeros se procederá así:
a) El juez de
ejecución de penas, una vez cumplida la pena privativa de la libertad, lo pondrá
a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para que lo expulse
del territorio nacional, y
b) En el auto que
decrete la libertad definitiva se ordenará poner a la persona a disposición del
Departamento Administrativo de Seguridad para su expulsión del territorio
nacional.
6. Si se tratare de
la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, se comunicará a las autoridades policivas del lugar de residencia
del sentenciado para que tomen las medidas necesarias para el cumplimiento de
esta sanción, oficiando al agente del Ministerio Público para su control.
7. Si se tratare de la inhabilidad especial para el ejercicio de la patria potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al agente del Ministerio Público.
La autoridad
correspondiente deberá informar al juez de ejecución de penas sobre su
cumplimiento.
8. En los casos de privación del
derecho de conducir automotores o motocicletas y la inhabilitación
especial para la tenencia y porte de armas, se oficiará a las
autoridades encargadas de expedir las respectivas autorizaciones, para
que las cancelen o las nieguen.
*CONCORDANCIAS*
C.P., art. 52. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 473. REMISIÓN.
Los aspectos relacionados con la ejecución de la pena no regulados en
este Código se regirán por lo dispuesto en el Código Penal y el Código
Penitenciario y Carcelario.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 474.
ENTIDAD COMPETENTE.
El tratamiento de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien corresponderá la ejecución
de las medidas de protección y seguridad.
*CONCORDANCIAS*
art. 69. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 475.
INTERNACION DE INIMPUTABLES.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará a las
autoridades competentes del Sistema de Seguridad Social en Salud el
traslado del inimputable a un establecimiento psiquiátrico o clínica
adecuada para su rehabilitación, de carácter oficial o privado adecuado
para el cumplimiento de la medida de seguridad.
Si fuere un establecimiento privado los parientes se comprometerán a ejercer la vigilancia correspondiente y rendir los informes que se soliciten, su traslado se hará previo el otorgamiento de caución y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso.
*CONCORDANCIAS*
art. 69. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 476.
LIBERTAD VIGILADA.
Impuesta la libertad vigilada, el juez de ejecución de penas y medidas
de seguridad comunicará tal medida a las autoridades policivas del
lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Penal, y
señalará los controles respectivos.
*CONCORDANCIAS*
art. 74. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 477.
SUSPENSIÓN, SUSTITUCIÓN O CESACIÓN DE
1. Suspender
condicionalmente la medida de seguridad.
2. Sustituirla por
otra más adecuada si así lo estimare conveniente.
3. Ordenar la
cesación de tal medida.
En el caso de
internación en casa de estudio o trabajo el dictamen se sustituirá por concepto
escrito y motivado de la junta o consejo directivo del establecimiento en donde
se hubiere cumplido esta medida o de su director a falta de tales organismos.
El beneficiario de la suspensión condicional, o del cambio de la medida de seguridad por una de libertad vigilada, deberá constituir personalmente o por intermedio de su representante legal, caución en la forma prevista en este código.
*CONCORDANCIAS*
art. 74. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 478.
REVOCATORIA DE
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 479.
MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA INDÍGENAS.
Corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad
disponer lo necesario para la ejecución de las medidas de seguridad
aplicables a los inimputables por diversidad socio-cultural, en
coordinación con la máxima autoridad indígena de la comunidad respectiva.
*CONCORDANCIAS*
art. 73. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
LIBERTAD CONDICIONAL
ARTICULO 480. SOLICITUD.
El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal,
podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la
libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de
disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento
carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben
los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más
tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
*CONCORDANCIAS*
C.P., art. 64, 65, 66. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 481. DECISION.
Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad, resolverá dentro de los tres (3) días siguientes, mediante
auto interlocutorio en el cual se impondrán las obligaciones a que se
refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante
caución.
El tiempo necesario
para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta
en la sentencia.
La reducción de las
penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que
establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o
que pudiere imponerse.
*CONCORDANCIAS*
C.P., art. 64, 65, 66. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 482. CONDICIÓN PARA
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE
ARTICULO 483.
PROCEDENCIA.
Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará
cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro
del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con la conducta
punible.
*CONCORDANCIAS*
C.P., art. 63 |
Cuando existan
bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la
indemnización, no se fijará término para la reparación de los daños.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 484. EJECUCIÓN DE
*CONCORDANCIAS*
art. 21. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 485. EXTINCIÓN DE
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
DISPOSICIONES
COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES
ARTICULO 486. NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS
SUSTITUTIVOS DE
La decisión deberá
adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 228; C.P., arts. 63, 64 |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 487. DECISIONES.
Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la
rehabilitación son susceptibles de los recursos ordinarios.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 488. PRORROGA PARA EL PAGO DE
PERJUICIOS.
Cuando al beneficiado con la condena de ejecución condicional le hubiere sido
imposible cumplir la obligación de indemnizar los perjuicios dentro del término
señalado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a petición
justificada, podrá prorrogar el plazo por una sola vez; si no cumpliere se
ejecutará la condena.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 489. EXIGIBILIDAD DEL PAGO DE PERJUICIOS.
La obligación de pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible para
gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será exigida a
menos que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad económica
de hacerlo.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
DE
ARTICULO 490.
CONCESIÓN.
La rehabilitación de derechos y funciones públicas la concederá el juez
de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa solicitud del
condenado de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de
los plazos determinados por el Código Penal.
La providencia que
concede la rehabilitación será publicada en la gaceta oficial del respectivo
departamento.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 491. ANEXOS
A
1. Copias de las
sentencias de primera, segunda instancia y de casación si fuere el caso.
2. Copia de la
cartilla biográfica.
3. Dos
declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad, sobre la
conducta observada después de la condena.
4. Certificado de la entidad
bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de
prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.
5. Comprobación del
pago de los perjuicios civiles cuando fuere posible.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 492. COMUNICACIONES.
La providencia que concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas,
se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y a
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 493.
AMPLIACIÓN DE PRUEBAS.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que deba resolver la
solicitud de rehabilitación puede pedir ampliación o ratificación de las pruebas
acompañadas al memorial respectivo y practicar de oficio las pruebas que estime
pertinentes, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
REDENCIÓN DE PENA
POR TRABAJO, ESTUDIO Y ENSEÑANZA
ARTICULO 494. REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO, ESTUDIO Y ENSEÑANZA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de
la pena por trabajo, estudio y enseñanza de conformidad con lo previsto en el
Código Penitenciario y Carcelario.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
SENTENCIAS EXTRANJERAS
ARTICULO 495.
EJECUCIÓN EN COLOMBIA.
Las sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra
extranjeros o nacionales colombianos podrán ejecutarse en Colombia a petición
formal de las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la vía
diplomática.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto de
este artículo hacía parte del artículo 533 del Decreto-Ley 2700 de 1991,
|
ARTICULO 496.
REQUISITOS.
Para que una sentencia extranjera de las referidas en el artículo
anterior o contra colombianos capturados, privados de la libertad o
condenados en el exterior, pueda ser ejecutada en Colombia se requiere:
1. Que no imponga
penas distintas ni superiores a las previstas en el capítulo I, del título IV
del Libro Primero del Código Penal.
2. Que no se oponga
a
3. Que se encuentre
en firme de conformidad con la ley del país de origen, y se presente según lo
previsto en los convenios y tratados internacionales.
4. Que en Colombia
no exista actuación procesal en curso, ni sentencia ejecutoriada de jueces
nacionales sobre los mismos hechos, salvo lo previsto en el numeral 1o. del
artículo 16 del Código Penal.
5. Que a falta de
tratados públicos, el Estado requirente ofrezca reciprocidad en casos análogos.
*CONCORDANCIAS*
C.P., art. 16. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto de
este artículo hacía parte del artículo 534 del Decreto-Ley 2700 de 1991,
|
ARTICULO 497. EXEQUATUR.
La solicitud de ejecución se remitirá por el Ministerio de Relaciones Exteriores
a
Cumplido este
estudio enviará la actuación a los jueces de ejecución de penas y medidas de
seguridad de la capital de
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 35; D.L. 262/2000, art. 31. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 498. REMISIÓN A OTRAS NORMAS. En la ejecución de sentencias extranjeras se aplicarán los tratados internacionales correspondientes.
No se hará nuevo
juzgamiento en Colombia, excepto lo dispuesto en el artículo 16 del Código
Penal.
*CONCORDANCIAS*
C.N., art. 29. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
RELACIONES CON
AUTORIDADES EXTRANJERAS Y DISPOSICIONES FINALES
RELACIONES CON
AUTORIDADES EXTRANJERAS
ARTICULO 499. LEGISLACIÓN APLICABLE.
Son aplicables principalmente las normas internacionales y subsidiariamente las
internas. Unas y otras se interpretarán de acuerdo con la doctrina y costumbre
internacionales, dando prevalencia al derecho sustancial.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 500.
COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
El Fiscal General de
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 501.
POTESTAD REGLAMENTARIA. *Declarado
INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado INEXEQUIBLE por
|
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
ARTÍCULO 503. El Presidente de la República reglamentará la asistencia judicial internacional en todos aquellos aspectos necesarios para garantizar su eficacia, siguiendo las orientaciones señaladas en este Título |
ARTICULO 502. BASES
DE NEGOCIACION.
Las normas contenidas en este Título constituirán el marco de discusión de los
instrumentos internacionales que en materia de cooperación judicial, extradición
y otras relacionadas, sean asumidos por Colombia en negociaciones bilaterales o
multilaterales.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
SOLICITUDES DE
ASISTENCIA JUDICIAL
ARTICULO 503. SOLICITUDES ORIGINADAS EN COLOMBIA. Los jueces, fiscales y magistrados o los jefes de unidades de policía judicial, a fin de determinar la procedencia de la acción penal, de recaudar pruebas o información o cualquier otro tipo de asistencia judicial podrán concurrir o comunicarse directamente con autoridades extranjeras o por los conductos legalmente previstos.
Siempre que la
legislación del país requerido lo admita, podrán comisionar a uno de los
funcionarios competentes del país requerido en los términos y requisitos
previstos.
*CONCORDANCIAS*
D.L. 261/2000. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 504.
CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES.
En la solicitud de asistencia judicial informará a la autoridad
requerida los datos necesarios para su desarrollo, precisando el
Despacho requirente, los hechos que motivan la actuación, el objeto y
medios de prueba pretendidos, las normas presuntamente violadas, la
identidad y ubicación de personas o bienes cuando ello sea necesario,
así como las instrucciones que desea que sean observadas por la
autoridad extranjera.
Se presume la
legalidad y la autenticidad de los documentos y de las pruebas obtenidos de
autoridad extranjera.
*CONCORDANCIAS*
D.L. 261/2000 |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 505.
TRASLADO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES.
Cuando el Fiscal General de
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL PROVENIENTES DEL EXTERIOR
ARTICULO 506.
ASISTENCIA JUDICIAL A AUTORIDADES EXTRANJERAS.
Las autoridades colombianas, a través de
El Fiscal General de
*CONCORDANCIAS*
D.L. 261/2000. |
PARÁGRAFO.
En ningún caso se denegará la solicitud de asistencia judicial por no estar
tipificada en la legislación colombiana la conducta que se investiga, salvo que
resulte ser manifiestamente contraria a
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 507.
MEDIDAS SOBRE BIENES REQUERIDAS POR AUTORIDAD EXTRANJERA. La extinción del derecho de dominio o cualquier otra medida que implique la
pérdida o suspensión del poder dispositivo sobre bienes podrá ejecutarse en
Colombia por orden de autoridad extranjera competente.
La decisión que
ordena la extinción del derecho de dominio, comiso o cualquier medida
definitiva, será puesta en conocimiento de
El Fiscal General de
En ningún caso
podrán desmejorarse las facultades reconocidas por la ley colombiana a quienes
resulten afectados con la decisión de extinción de dominio.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 508.
*Inciso
declarado
INEXEQUIBLE*
*CONCORDANCIAS*
C.N., 9°, 35, 36. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 2o.
declarado INEXEQUIBLE por
|
*Texto Original de la Ley 600 de 2000*
Inciso 2. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. |
La extradición no
procederá por delitos políticos.
No procederá la
extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos
con anterioridad al 16 de diciembre de 1997.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 509.
CONCESIÓN U OFRECIMIENTO DE
por medio del Ministerio
de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o
procesada en el exterior, salvo en los casos contemplados en el artículo
anterior.
*CONCORDANCIAS*
C.N., 9°, 35, 36. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por
|
ARTICULO 510.
EXTRADICIÓN FACULTATIVA.
La oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno; pero
requiere concepto previo y favorable de
*CONCORDANCIAS*
C.N., 9°, 35, 36. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto de
este artículo hacía parte del artículo 548 del Decreto-Ley 2700 de 1991,
|
ARTICULO 511.
REQUISITOS PARA CONCEDERLA U OFRECERLA.
Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:
1. Que el hecho que la motiva
también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una
sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro
(4) años.
2. Que por lo menos se haya
dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
*CONCORDANCIAS*
arts. 397, 398. |
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto de
este numeral 2 hacía parte del artículo 549 del Decreto-Ley 2700 de
1991,
|
ARTICULO 512.
CONDICIONES PARA EL OFRECIMIENTO O CONCESIÓN.
El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la
extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso
deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho
anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones
distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto de
este inciso 1o. hacía parte del artículo 550 del Decreto-Ley 2700 de
1991,
|
*Declarado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE*
Si según la legislación del Estado requirente, al
delito que motiva la extradición
corresponde la pena
de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal
pena.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
|
ARTICULO 513.
DOCUMENTOS ANEXOS PARA
1. Copia o
trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su
equivalente.
2. Indicación exacta
de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha
en que fueron ejecutados.
3. Todos los datos que se posean
y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
4. Copia auténtica de las
disposiciones penales aplicables para el caso.
Los documentos mencionados serán
expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente
y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto de
este artículo hacía parte del artículo 551 del Decreto-Ley 2700 de 1991,
|
ARTICULO 514.
CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores
ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con
el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a
convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con
las normas de este código.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto de
este artículo hacía parte del artículo 552 del Decreto-Ley 2700 de 1991,
|
ARTICULO 515. ESTUDIO DE
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 516.
PERFECCIONAMIENTO DE
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 517.
ENVÍO
DEL EXPEDIENTE A
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 518.
TRAMITE.
Recibido el expediente por
Vencido el término
de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días,
más el de la distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que
a juicio de
Practicadas las
pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto de
este artículo hacía parte del artículo 556 del Decreto-Ley 2700 de 1991,
|
ARTICULO 519.
CONCEPTO DE
El concepto negativo
de
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto de
este artículo hacía parte del artículo 557 del Decreto-Ley 2700 de 1991,
|
ARTICULO 520.
FUNDAMENTOS.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1266-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto |
El texto de este artículo
hacía parte del artículo 558 del Decreto-Ley 2700 de 1991,
|
ARTICULO 521.
RESOLUCIÓN QUE NIEGA O CONCEDE
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 522.
ENTREGA DIFERIDA.
Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada
hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la
extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o
hasta que por cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o
sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
En el caso previsto en este
artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del
establecimiento donde estuviere recluido el acusado, pondrá a órdenes
del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el
motivo para la detención en Colombia.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 523. PRELACIÓN EN
Corresponde al
gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de
extradición.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 524.
ENTREGA DEL EXTRADITADO.
Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de
Si fuere rechazada
la petición, el Fiscal General de
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto de
este artículo hacía parte del artículo 562 del Decreto-Ley 2700 de 1991,
|
ARTICULO 525.
ENTREGA DE OBJETOS.
Junto con la persona reclamada, o posteriormente, se entregarán todos los
objetos encontrados en su poder, depositados o escondidos en el país y que estén
relacionados con la perpetración de la conducta punible, así como aquellos que
puedan servir como elemento de prueba.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 526.
GASTOS.
Los gastos de extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los
límites de su territorio.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 527. CASOS
EN QUE NO PROCEDE
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia C-1217-01 de 21 de
noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis,
|
Artículo
declarado INEXEQUIBLE por
|
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
ARTÍCULO 527. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia. |
ARTICULO 528.
CAPTURA.
El Fiscal General de
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE por
|
El texto de
este artículo hacía parte del artículo 566 del Decreto-Ley 2700 de 1991,
|
El aparte
subrayado de este artículo hacía parte del artículo 566 del Decreto-Ley
2700 de 1991,
|
ARTICULO 529.
DERECHO DE DEFENSA.
Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá
derecho a designar un defensor, de no hacerlo se le nombrará de oficio.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El texto de
este artículo hacía parte del artículo 567 del Decreto-Ley 2700 de 1991,
|
ARTICULO 530.
CAUSALES DE LIBERTAD.
La persona reclamada será puesta en libertad
incondicional por el Fiscal General de
En los casos aquí
previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando
el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las
condiciones para el traslado.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 531.
REQUISITOS PARA SOLICITARLA.
Sin perjuicio de lo previsto en tratados públicos, cuando contra una
persona que se encuentre en el exterior se haya proferido en Colombia
resolución que resuelva la situación jurídica, imponiendo medida de
aseguramiento, resolución de acusación en firme o sentencia condenatoria
por delito que tuviere pena privativa de la libertad no inferior a dos
(2) años de prisión, el funcionario que conociere del proceso en primera
o única instancia, pedirá al Ministerio de Justicia y del Derecho que se
solicite la extradición del procesado o condenado, para lo cual remitirá
copia de la providencia respectiva y demás documentos que considere
conducentes.
La solicitud podrá
elevarla el funcionario de segunda instancia cuando sea él quien ha formulado la
medida.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 532. EXAMEN
DE
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 533.
GESTIONES DIPLOMÁTICAS PARA OBTENER
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 534.
FUNCIONARIO JUDICIAL.
Para los efectos del presente Código se entiende por funcionario judicial al
fiscal o al juez.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
TRANSITORIO
ARTICULO 1. JUECES
PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADO.
Los Jueces Penales de Circuito Especializados tendrán competencia para conocer
de los delitos señalados en el artículo 5o. de este Capítulo y dentro del ámbito
territorial que señale el Consejo Superior de
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 2.
Los jueces Penales de Circuito Especializados ejercen funciones de juzgamiento
en los términos señalados en el artículo 73 de este Código.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 3o.
Los Fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito especializados
ejercen funciones de instrucción en los términos señalados en el artículo 74 de
este Código.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 4.
Las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito también
conocen en primera instancia, de los procesos que se sigan a los Jueces Penales
de Circuito Especializados, a los fiscales delegados ante los juzgados y a los
agentes del Ministerio Público por delitos que cometan por razón de sus
funciones.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 5.
Competencia de los Jueces penales del Circuito
Especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen, en
primera instancia:
1. Del delito de
tortura (artículo 178 del Código Penal).
2. Del delito de
homicidio agravado según el numeral 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.
3. De las lesiones
personales con fines terroristas (artículo 111 conforme a las causales 8, 9 y 10
del artículo 104 del Código Penal).
4. Del delito de
secuestro extorsivo (artículo 168 del Código Penal) o agravado en virtud de los
numerales 6, 9 y 11 del artículo 170 del Código Penal y apoderamiento de
aeronaves, naves o medio de transporte colectivo (artículo 173 del Código
Penal).
5. De los delitos de
fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 365 del Código
Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de
las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal).
6. De los delitos de
entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal),
de terrorismo (artículos 343 y
344
del Código Penal), de administración de recursos relacionados con actividades
terroristas (artículo 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con
fines terroristas (artículo 348 inciso 2o.), del empleo o lanzamiento de
sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso
segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material
profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4o.), y del
constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).
7. Del Concierto
para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión
o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de
sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo
340
del Código Penal), testaferrato (artículo
326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta
(150) salarios mínimos mensuales.
8. De los delitos
señalados en el artículo 375 del Código Penal, cuando la cantidad de plantas
exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil
(10.000) gramos.
9. De los delitos
señalados en el artículo 376 del Código Penal, cuando la droga o sustancia
exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se
trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias a
base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.
10. De los procesos
por delitos descritos en el artículo 377 del Código Penal cuando se trate de
laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o
usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior.
11. De los delitos
descritos en el artículo 382 del Código Penal y de los que se deriven del
cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en
cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o
su látex.
12. Del delito
contenido en el artículo 385 del Código Penal.
13. Del hurto
agravado según el artículo 241 numeral 14 del Código Penal.
14. Lavado de
activos (artículos 323 y 324 del Código Penal) y enriquecimiento ilícito de
particulares (artículo 326 del Código Penal) cuando el incremento patrimonial no
justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se
refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales.
*Notas de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
El Decreto 245
de 2003 fue declarado INEXEQUIBLE por
|
El Decreto
1837 de 2002 fue prorrogado por el Artículo 1 del Decreto 245 de 2003,
"por el cual se prorroga el Estado de Conmoción Interior", publicado en
el Diario Oficial No. 45.088, de 5 de febrero de 2003. |
Este Decreto prorrogó el Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 1837 de 2002 y prorrogado por el Decreto 2555 de 2002, por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 6 de febrero de 2003. |
AArtículo
suspendido por el Artículo 3 del Decreto 2001 de 2002, "por el cual se
modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito
Especializados", publicado en el Diario Oficial No. 44.930 de 11 de
septiembre de 2002. |
El Decreto 2001 de 2002 fue expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 de 2002, "por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior", publicado en el Diario Oficial No. 44.897 de 11 de agosto de 2002. |
Este Decreto declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir de su vigencia. |
ARTICULO 6.
Para los efectos señalados en el artículo 81 de este Código los Jueces Penales
de Circuito Especializados ejercen su jurisdicción en su respectivo circuito.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 7.
En los casos señalados en el artículo 91 de este código, cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal de circuito
especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el
juzgamiento a aquél.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 8.
Corresponde a los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito
Especializados: Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los
delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces
penales de circuito especializados.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 9.
Además de las funciones señaladas en el artículo 125 de este código, corresponde
al Ministerio Público la intervención en las actuaciones en las que se
establezca la protección de los testigos, garantizando el cumplimiento de la
ley.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 10.
Cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales de circuito
especializados, el servidor público será indagado y continuará privado de la
libertad después de practicada esta diligencia, pero el funcionario judicial
resolverá su situación jurídica inmediatamente.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 11.
En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializado se procederá en todos los casos a la privación de la libertad, sin
dar aplicación a lo señalado en el inciso 1o. del artículo 359 de este código.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 12.
Término para recibir Indagatoria. En los procesos de competencia de los Jueces
Penales de Circuito Especializado se recibirá la indagatoria en el término
señalado en el artículo 340 de este código. Cuando los hechos sucedan en lugar
distinto a la sede del fiscal delegado, el fiscal del lugar al cual la unidad de
Policía entregue las diligencias, deberá avocar la investigación e indagará a
los imputados enviando las diligencias inmediatamente a
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 13.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados,
recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los
diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de
sede distinta a la suya. Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el
término anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación
jurídica será de veinte (20) días.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia C-310-02 de 30 de
abril y 2 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil,
|
ARTICULO 14.
En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados es obligatorio resolver situación jurídica, y en caso de darse
los presupuestos del artículo 356 de este código procede detención preventiva.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 15.
En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para
que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y
5 del artículo 365 de este Código se duplicarán. La inobservancia de los
términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se
sancionará con la destitución del cargo.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 16. Además de las medidas previstas en el artículo 409 de este código, la audiencia pública se celebrará con las medidas de seguridad y protección que el Juez considere necesarias. Las autoridades atenderán oportunamente las solicitudes que se les formulen en tal sentido.
En caso de
requerirlo el juez deberá solicitar el apoyo de la fuerza pública en el lugar de
la audiencia pública.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 17.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 18. Además de las normas previstas en este código, la primera instancia en los procesos de Competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado se regirá por las siguientes reglas:
Los Fiscales
Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializado conforman
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 19.
Corresponde a los Fiscales delegados ante el Tribunal Superior el conocimiento
de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los
Jueces Penales de Circuito Especializados. También deberán decidir sobre las
recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los Jueces Penales de
Circuito Especializados.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 20.
En segunda
instancia, de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen
en primera instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados.
De la acción de
revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Jueces Penales
de Circuito Especializados.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 21. *Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* Las normas incluidas en este capítulo tendrán vigencia hasta que terminen los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de esta ley. Las normas de la Ley 600 de 2000, que se opongan a lo dispuesto en este capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo”.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007. |
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO
TRANSITORIO.
Los Jueces Penales Municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados
antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como
contravenciones por
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por
|
ARTICULO 535.
DEROGATORIA.
Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidió el
Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las
disposiciones que sean contrarias a la presente.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, por
|
ARTICULO 536.
VIGENCIA.
Este Código entrará en vigencia un año después de su promulgación.
*Nota de Vigencia*
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 1o.
declarado EXEQUIBLE por
|
*Inciso declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia C-760-01 de 18 de
julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa,
|
Mediante
Sentencia C-583-01 de 6 de
junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández,
|
Inciso 2o.
declarado INEXEQUIBLE por
|
MIGUEL PINEDO VIDAL
El Presidente del honorable Senado de la República
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO
El Secretario General del honorable Senado de la República
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2000
ANDRÉS PASTRANA ARANGO
RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO
El Ministro de Justicia y del Derecho