Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 331/13
Referencia: expediente D-9431
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 150 del Decreto 1400 de 1970, “Por el cual
se expide el Código de Procedimiento Civil”.
Actor: Oscar Julián
Medina Ruiz.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil trece
(2013).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Iván Palacio Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos,
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento
en los siguientes,
- ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Oscar Julián Medina Ruíz demandó
el artículo 150 del Decreto 1400 de 1970, cuya
demanda fue radicada en esta Corporación con el número de expediente D-9431.
Mediante auto calendado el 30 de noviembre
de 2012, el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió la demanda presentada.
- NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la totalidad
del artículo demandado del Decreto 1400 de 1970:
DECRETO 1400 DE 1970
(agosto 6)
Diario Oficial No. 33.150 de 21 de
septiembre de 1970
<Texto original con las modificaciones
introducidas por el Decreto 2019 de 1970>
Por los cuales se expide el Código de
Procedimiento Civil.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confirió la
Ley 4a. de 1969 y consultada la comisión
asesora que ella estableció,
DECRETA:
ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION.
<Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282
de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de recusación las
siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso en instancia
anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el
numeral precedente.
3. Ser el juez, cónyuge o pariente de
alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus
parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.
5. Ser alguna de las partes, su
representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de
sus negocios.
6. Existir pleito pendiente entre el juez,
su cónyuge o alguno de sus pariente indicados en el numeral 3., y cualquiera
de las partes, su representante o apoderado.
7. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE
exequibles> Haber formulado alguna de las partes, su representante o
apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer
grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que
la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la
sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación
penal.
8. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE
exequibles> Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado
de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o
apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el
respectivo proceso penal.
9. Existir enemistad grave por hechos ajenos
al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez
y alguna de las partes, su representante o apoderado.
10. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE
exequible> Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo
grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor
de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de
persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad
anónima.
11. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE
exequible> Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en
el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o
apoderado en sociedad de personas.
12. Haber dado el juez consejo o concepto
fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber
intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o
testigo.
13. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE
exequible> Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en
el numeral 1, heredado o legatario de alguna de las partes, antes de la
iniciación del proceso.
14. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE
exequible> Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo
grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se
controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
- LA DEMANDA
El ciudadano considera que la norma
demandada vulnera el artículo 13 Superior. A su juicio, el acceso igualitario
a la justicia se ve afectado al reconocer una serie de causales taxativas y
objetivas, desconociendo aquellas condiciones subjetivas que pueden afectar la
decisión de un proceso. Lo anterior, dice, va en detrimento de la defensa de
los intereses de cada persona y de la imparcialidad del juez en toda actuación
judicial.
Concreta el cargo de la siguiente
manera:
- Afirma en primer lugar, que en el presente caso “está en pugna la independencia como aquella base en la que el
funcionario no esté contaminado de recomendaciones, consejos, influencias y no
lleguen a perjudicar ni sus competencias constitucionales ni las legales. La
imparcialidad es la base por la que se da una igualdad, configurada en el
artículo 13 de la Carta Política”.
- Señala que la imparcialidad está compuesta por una base
subjetiva y otra objetiva. La primera, debe velar por que nunca se llegue a
beneficiar o a perjudicar a un sujeto determinado. La segunda, implica que se
den garantías razonables que no pongan en duda la decisión del
juez.
- En virtud de lo anterior, indica que se deben incluir más
causales en el artículo en la medida que existe “la posibilidad de que se altere el ánimo del juez y no se dé ese
fin garantista del que se hace responsable por ser el que guía parte de los
fines esenciales de aquel estado social de derecho”.
- En ese sentido, expone que la “calidad
de la función judicial siempre se debe pasar bajo estos principios que se
garantizan por los impedimentos y recusaciones donde se da una verdadera
legitimidad en una decisión donde se haga realidad el sentido garantista y no
degenere en un régimen despótico y arbitrario donde prevalecen los intereses
sobre la voluntad y el capricho de los mismos administradores sobre los
administrados”.
- En segundo lugar, señala que el juez, como actor indispensable en
la administración de justicia, no puede ver limitada su competencia por
“líneas de pensamiento ya formadas en el ímpetu y
convicción de cada juez que puede ser chocante o contrario a las de las partes
que solicitan alguna protección”.
- Adicionalmente, resalta que uno de los deberes del juez (artículo
37 del CPC) es darle un trato igual a las partes, evitando así todo tipo de
violación a la igualdad, la justicia, la lealtad y la buena fe. Por lo tanto
no pueden enumerarse taxativamente causales de recusación bajo criterios
netamente objetivos, “puesto que del mismo proceso
se pueden inferir situaciones que pueden inhibir al cumplimiento de la
obligación de fallar en equidad y guiarse por derechos que ya están
reconocidos.”
- En tercer lugar, señala que el juez “debe ceñirse siempre a una serie de garantías constitucionales
que van de la mano con la tutela jurisdiccional efectiva donde apliquen los
derechos de cada individuo que están sujetos a la rama de la administración
de justicia, el juez debe en todo momento avalar para que las partes se
equiparen en garantías no sol en el inicio sino hasta la decisión final, así
como ser imparcial en las diferentes circunstancias, debe saber pedir y saber
probar”.
- En tal virtud, la decisión en una sentencia debe ser lo más
justa posible y guardar congruencia entre lo pedido y lo probado. No obstante,
pueden surgir situaciones que no permitan que se cumpla lo anterior, citando
como ejemplos los siguientes:
“PRIMERO: un ciudadano colombiano que
tenga inclinación sexual ante su mismo sexo acude ante un juez civil con el
fin de hacer efectivo un proceso civil, donde el administrador de justicia
está arraigado a una concepción radical hacia el conservadurismo y por lo
tanto puede dejarse guiar por las impresiones dadas hacia el peticionante
homosexual para fallar en su contra o no ser tan parcial como debe. Considero
que esta situación viendo el estado cambiantes de la actualidad, puede verse
vinculada en la posibilidad de que se declare si se acepta o no el matrimonio
homosexual como matrimonio civil, frente a esta situación se les darán los
mismos derechos que una pareja heterosexual, siendo así me pregunto: lo
anterior ¿no afectaría el ráiganme ideológico y tradicionalista de ciertos
jueces en la decisión? Porque está claro que si en el ejemplo anotado el juez
es conservador de ninguna manera aceptaría esta clase de uniones y se verá un
poco distante a tomar medidas sobre ellas.
SEGUNDO: llegado el caso de que una madre de
familia acuda ante un juez civil con el fin de reconocer la obligación
alimentaria del cónyuge respecto a sus hijos y el juez sea una mujer con
tendencia feminista ¿no dudaría en reconocer inmediatamente la peritación no
porque tenga o no capacidad de hacerlo sino porque su misma posición hace ver
que el hombre no puede desconocer la posición de la mujer?
Ante lo expuesto, vale la pena aclarar que
lo que pretendo hacer notar es que no toda impresión o mera causa sea base de
la recusación subjetiva sino aquella que realmente sea vinculante y tenga un
efecto en la decisión. Más que todo a grupos minoritarios como homosexuales,
afrocolombianos, desplazados, etc, con el fin de proteger su dignidad e
integridad.”
- En cuarto lugar, considera, en virtud del bloque de
constitucionalidad, que no se pueden desconocer los reconocimientos universales
como el de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles que dejan a
disposición del juez causales objetivas y subjetivas para declararse impedido
y así garantizar su excelente actuación ante terceros, intervinientes y
partes.
- Recalca que en el anterior escenario, si el juez no se declara
impedido, “las partes podrán recusarlo donde el
límite sea que no debe ser a un cien por ciento de libertad para evitar que no
se haga responsable del todo y evite hacerse administrador en el proceso de la
decisión que solicitan las partes. Las causas no se deducen por analogía,
cuando es para salvaguardar el orden público se dividen en dos clases: en
cuanto el objeto del proceso basado en el impedimento dado por sus funciones
respectivas, y el impedimento en relación a sus partes como por ejemplo, con
vínculos familiares y demás”.
- Finalmente, al concretar la petición, presenta de manera
ligera,1 lo que podría considerarse un segundo cargo, al señalar que en
el presente caso existe una omisión legislativa relativa, ya que, aunque
existe una norma que regula el tema de los impedimentos, no se contemplan todas
las causales que pueden alegarse en estos casos con el fin de evitar
“una desigualdad negativa en sus secuelas
aplicativas y no se previó que también habían subjetividades que afectaban
la decisión”. Por lo anterior, considera que es
necesario que la Corte armonice el sentido de la norma.
- INTERVENCIONES
- Ministerio de Justicia y del Derecho
Dentro del término de fijación en lista,
intervino en este asunto el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho
para solicitarle a la Corte la exequibilidad de la norma acusada. Apoya su
solicitud en las siguientes razones:
- Empieza por hacer una revisión de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, resaltando la sentencia Corte Constitucional - Tutela 422 de 1992 respecto de la carga
argumentativa por violación al derecho de igualdad, señalando que el actor no
aportó los elementos argumentativos suficientes para inferir que el legislador
vulneró preceptos constitucionales con la normatividad impugnada, ya que no
determinó las diferencias entre las causales de recusación establecidas
taxativamente en el artículo 150 con las supuestas que se puedan derivar de
subjetividades.
- Acto seguido, cita la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 185 de 2002 en lo
correspondiente a los requisitos exigidos para analizar una supuesta omisión
legislativa:
“Para efectos de proceder al examen de
constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el
Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el
cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la
cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución,
resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta;
(iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de
razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere
para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa
frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y
(v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador”.
- De conformidad con lo anterior, considera que en el presente caso
no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para el control de
constitucionalidad, por las siguientes razones: “i.
Las causales subjetivas no son asimilables a las causales establecidas en el
artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; ii. Hay razones suficientes
para excluir las causales subjetivas de la norma acusada, pues de establecerse
se generaría inseguridad jurídica, de manera que un sujeto procesal,
solamente por no estar de acuerdo con el pronunciamiento del juez, entraría a
recusarlo por motivaciones subjetivas; iii. De ninguna manera con la supuesta
omisión de causales subjetivas se presentan desigualdades negativas para los
destinatarios de la norma, pues precisamente la finalidad de la misma es
garantizar la imparcialidad del juez y las garantías del debido proceso a los
sujetos procesales; iv. La supuesta omisión legislativa alegada en la demanda,
de manera alguna constituye el incumplimiento de un deber específico impuesto
por el Constituyente al legislador.”
- Adicionalmente, considera que los argumentos expuestos en la
demanda deben ser desechados ya que, de un lado “no
logra establecer las razones por las cuales se vulnera el derecho de
igualdad” y, de otro, “no se configuran los supuestos requeridos que pudieran dar lugar a
una omisión legislativa”.
- Finalmente, expresa que no es suficiente aducir razones subjetivas
para determinar de manera clara la existencia de una causal de recusación, al
no determinar cómo se está desconociendo la Carta Política.
- Universidad del Rosario
El director de la especialización en
derecho procesal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad, dentro del
término de fijación en lista, intervino para solicitar la exequibilidad de la
norma acusada.
- El interviniente considera que aunque las razones invocadas por el
demandantes son plausibles, en este caso no tienen la contundencia para lograr
su cometido por las siguientes razones:
“i. Dentro de las distintas facultades
con que cuenta el legislador para diseñar los variados procedimientos a
través de los cuales se tramitará un proceso judicial, está la de determinar
– a su arbitrio
– que la actividad de
procesar y sentenciar quede en cabeza de un juez lego o, por el contrario que
quien asuma esa función sea alguien técnico.
ii. Circunscritos a los asuntos que no son
de carácter penal y que por consiguiente se ventilan bajo la égida del
estatuto procesal civil (una de cuyas normas es objeto de ataque en esta sede
constitucional), el juez que en ejercicio de sus competencias concibió el
legislador colombiano es técnico, formado en derecho y en consecuencia experto
en estas lides.
iii. Siendo así y en oposición a lo que
sucede con los jurados de conciencia, respecto de los cuales sí es factible
escudriñar ab initio sus eventuales prejuicios (pues filtramos su designación
mediante entrevistas que exploran todos los campos y que se llevan a cabo antes
de que entren a actuar como tales); en presencia de jueces técnicos esos
mismos controles también son susceptibles de realizarse, solo que mediante una
dinámica distinta que es la que regulan, además de la norma acusada, los
artículos 151 a 156 del C.P.C.
iv. En concreto, el numeral 1 del artículo
150 de esa codificación dispone que el interés del juez en el proceso, sea
directo o indirecto, así como el de su cónyuge o alguno de los parientes que
allí se citan, constituye motivo de recusación (o impedimento).
v. Por lo tanto, cuando esa disposición
legal contempla dentro de sus hipótesis el eventual interés ‘indirecto’ del juzgador en las resultas del
proceso que él ha de fallar, allí ya están previstos los supuestos de
índole subjetivo que echa de menos el accionante, como quiera que se trata de
una causal genérica en la que tienen cabida aspectos tales como la
orientación política o religiosa, las preferencias étnicas, sexuales o socio
culturales, los antecedentes familiares y personales del decisor judicial,
etcétera.
vi. En efecto y como de antaño lo expresó
la Corte Suprema de Justicia (refiriéndose a una disposición de la Ley 105 de
1931 o Código Judicial que registraba una situación similar a la que concita
ahora nuestra atención), ‘la ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en
cuenta, y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido
en la causal’; previsión
esta que se complementa con la conocida regla de hermenéutica del artículo 27
del Código Civil, según la cual si el sentido de la ley es claro al
intérprete le queda vedado apartarse de su literalidad.
vii. Por lo demás, acoger los argumentos
del actor – tal como
están planteados en la demanda – implicaría que la Corte tuviera que expedir una sentencia de
constitucionalidad condicionada, bajo el razonamiento de que el artículo que
se acusa de violar la Carta admite varias interpretaciones, algunas de las
cuales se adecuan a ella y otras no. Sin embargo, como ello no emerge del texto
del artículo 150 del C.P.C., como quiera que todos sus sentidos son unívocos
acerca de la posibilidad de recusar a un juez por razones objetivas o
subjetivas y en virtud de su eventual interés directo o indirecto en el
proceso, dicha opción tampoco se abre paso y en consecuencia, se debe declarar
la exequibilidad del precepto demandado”.
- Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Hernán Fabio López Blanco,
intervino en este asunto para solicitarle a la Corte la exequibilidad de la
norma acusada. Apoya su solicitud en las siguientes razones:
- Empieza por destacar la falta de claridad y concisión de la
demanda y la pretensión consistente en señalar que las causales contempladas
en la norma acusada no son suficientes y que deberían existir otras
motivaciones diferentes. A juicio del interviniente, esta situación “lejos
está de permitir que pueda ser declarada como contraria a la Constitución,
porque el hecho que una norma pueda ser considerada, aún con razón, como
deficiente, no entraña violación de la Carta, si sus supuestos se apegan a
ella.
- Reconoce que la norma sólo contempla una serie de causales
taxativas, pero expone que no por ello, las mismas son violatorias de la
Constitución toda vez que de la demanda lo que quiere es que existan causales
adicionales o que las existentes no sean taxativas. Es decir, se persigue una
reforma de la disposición, pretensión que es posible a través de una
modificación por el Congreso y no por la Corte Constitucional.
- De otra parte, sostiene que el actor no justifica por qué la
supuesta deficiencia de causales vulnera el artículo 13 Superior y alega que
la “inexequibilidad puede predicarse de normas
existentes, en vigencia y no de lo que falta por regular”.
- Finalmente, resalta las consideraciones del demandante acerca de
que “la posición del juez frente a la
homosexualidad puede llevarlo a tomar decisiones parcializadas según sea su
concepción frente al punto, para nada tocan con las causales previstas en el
art. 151 del C.P.C. y si a lo que se aspira es a que esas o similares
circunstancias sean consideradas como motivos para que se pueda recusar o para
que se declare impedido el juez, se regresa siempre al mismo punto y es el
atinente a que en opinión del actor, las causales actuales no son suficientes
y deberían crearse otras, pero, insisto, no por eso las vigentes son
violatorias de la Constitución”.
- Universidad del Sinú
- La decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y
Educación, Programa de Derecho, intervino para solicitar la constitucionalidad
de la norma acusada.
- En primer lugar, manifiesta que el fundamento de las causales de
recusación se encuentra en el artículo 29 de la Constitución Política, que
consagra el derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y
administrativas. Por tanto, las recusaciones se “constituyen en una garantía para las partes en un proceso
judicial, por cuanto son materialización del debido proceso en un Estado
Social de Derecho, otorgándoles a las partes el derecho de recusar al
magistrado, juez o conjuez, cuando no se garantice la neutralidad e
imparcialidad dentro del proceso judicial, las causales están expresamente
consagradas en la ley”.
- En segundo lugar, recuerda las dimensiones que se distinguen en
materia de causales de recusación. Una subjetiva, que “significa la imposibilidad del juez de favorecer o perjudicar a
unas de las partes en el proceso judicial o hacia uno de los aspectos y
temáticas que se están tratando”. Otra objetiva que “impide al magistrado
juez o conjuez, conocer de un asunto cuando ha tenido un contacto anterior con
este, permitiendo la norma en mención que cualquiera de las partes lo pueda
recusar en aras de garantizar la neutralidad e imparcialidad en el proceso que
está conociendo”.
- En tercer lugar, señala que en el artículo demandado existen
causales d recusación que se fundamentan en hechos objetivos y otras en hechos
subjetivos, no teniendo razón de ser el argumento planteado por el actor.
Sobre este punto, cita en lo pertinente lo expuesto por la Corte Constitucional
en sentencia Corte Constitucional - Sentencia 390 de 1993.
- En cuarto lugar, manifiesta que las causales de recusación deben
ser de carácter restrictiva, “lo anterior con la
finalidad de que no se vulnere el derecho de acceso a la administración de
justicia, que constituye un derecho fundamental en el Estado Colombiano,
evitando con ello que los jueces eviten o evadan el conocimiento de procesos
judiciales declarándose impedido y que las partes dilaten los procesos
judiciales utilizando esta figura procesal”.
- Por último, destaca que la norma demandada no vulnera el texto
del artículo 13 de la Constitución sino que por el contrario, “es una materialización del derecho al debido proceso y del
derecho a la igualdad, por cuanto la taxatividad se constituye en una
garantía para las partes y para los magistrados, jueces y
conjueces”.
- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación
intervino dentro de la oportunidad legal prevista con el fin de solicitar que
se declare la inhibición de la Corte Constitucional.
- En primer término, considera que la demanda no cumple con los
requisitos de argumentación requeridos. Expone que, de conformidad con el
artículo 2 del Decreto 2057 de 1991, la demanda debe contener las razones por
las cuales se estiman infringidas las normas señaladas como vulneradas, es
decir, el concepto de la violación, expuesta de manera clara, cierta,
específica, pertinente y suficiente.
En el presente caso, aduce que no se
cumplen los anteriores requisitos, ya que la demanda se limita a señalar lo
que el actor cree que debe decir la norma solicitando la inconstitucionalidad
en el sentido que él considera correcto.
- En segundo lugar, alega que “no
existen razones suficientes para excluir las causales subjetivas de la norma
acusada, pues de aceptarse se crearía una inseguridad jurídica, de tal
manera, que cualquiera de las partes del proceso por no estar de acuerdo con el
fallo del juez, entraría a recusarlo por motivaciones subjetivas”.
- Expone que no es posible afirmar que la no existencia de las
causales subjetivas genera automáticamente una violación al debido proceso o
al acceso igualitario a la administración de justicia, porque precisamente la
finalidad del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil es garantizar la
imparcialidad del juez y las garantías al debido proceso.
- En tercer lugar, señala que en el presente caso, “la confrontación normativa carece de certeza porque los cargos no
surgen del contenido mismo de la norma, sino salen de la mente del actor y no
de un juicioso análisis de cotejo o confrontación constitucional”. Además, dice, “la causa legal
invocada no va acompañada de un mínimo argumentativo que demuestre la
violación a la Constitución”.
- Finalmente, indica que los argumentos del demandante no deben ser
tenidos en cuenta por no establecer las razones ciertas por las cuales se
vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en forma
igualitaria frente a la Constitución Política, en los términos exigidos por
la jurisprudencia constitucional.
- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- COMPETENCIA
Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del
artículo artículo 150 del Decreto 1400 de 1970, “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil”.
- PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con las consideraciones
efectuadas hasta aquí, corresponde a la Corte Constitucional resolver el
siguiente problema jurídico:
¿Vulnera el artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil, el derecho a la igualdad y la neutralidad de la función
judicial, al no contemplar causales de tipo subjetivo relacionadas con la
“conciencia, la ideología y la moralidad del
funcionario”, dentro de las causales de recusación
e impedimento de los magistrados, jueces y conjueces? De forma análoga,
¿incurre el legislador en una omisión legislativa relativa que vulnera el
derecho a la igualdad y la neutralidad de la función judicial, al reconocer en
el artículo acusado, de manera taxativa, unas causales de carácter objetivo
dejando de lado situaciones subjetivas?”
Planteado entonces el debate
constitucional, esta Corporación debe establecer previamente si la demanda
presentada por el actor permite un pronunciamiento de fondo. En efecto, pese a
que la mayoría de los intervinientes concluyen que la norma es exequible, la
Sala considera que sus argumentaciones se dirigen más bien a cuestionar la
idoneidad del cargo.
En consecuencia, sólo si la respuesta es
afirmativa se entrará a estudiar el asunto presentado por el ciudadano Oscar
Julián Medina Ruiz.
- CUESTIONES PRELIMINARES
- ANÁLISIS DE LA APTITUD DE LA DEMANDA
- Antes de analizar si la presente demanda cumple con los requisitos
exigidos por esta Corporación para pronunciarse de fondo, esta Sala considera
necesario precisar que en virtud del artículo 627 numeral 6 de la Ley 1564 de
20122, la norma acusada continúa vigente hasta el 1 de enero de
2014. Del mismo modo, y en gracia de discusión, la norma acusada fue
recogida en términos similares en el artículo 141 del nuevo Código General
del Proceso.
- El Decreto 2067 de 1991 en su artículo segundo señala los
elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de
inconstitucionalidad3. Concretamente, el ciudadano
que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma
determinada debe referir con precisión el objeto
demandado, el concepto de
la violación y la razón por la cual la Corte es
competente para conocer del
asunto.
- Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación
o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que lo expresado en ella
permita a la Corte Constitucional efectuar una verdadera confrontación entre
la norma acusada, los argumentos expuestos por el
demandante y la disposición constitucional
supuestamente vulnerada.
- Bajo ese entendido, esta Corporación ha reiterado en numerosas
ocasiones que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al
análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es
necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos
que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del
asunto planteado.
- En este contexto, en Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 1052 de 20014, esta
Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la
decisión que adopte la Corte será necesariamente inhibitoria5.
- En otras palabras, la falta de formulación de una demanda en
debida forma, impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición
acusada con el Texto Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de
revisión del ordenamiento jurídico. En la referida providencia se explicó lo
que debe entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes
términos:
La claridad de la demanda es un requisito
indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación,
pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por
regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición
erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y
el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor
en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su
demanda y las justificaciones en las que se basa.
(….)
[Que] las razones que respaldan los cargos
de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una
proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una]
deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes
que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene
un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto;
“esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a
establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el
legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando
del texto normativo no se desprenden”.
Las razones son específicas si definen con
claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta
Política a través “de
la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la
norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la
necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y
verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución
Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad
a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que
no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.
Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la
discusión propia del juicio de constitucionalidad.
La pertinencia también es un elemento
esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.
Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de
naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido
de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En
este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir
de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se
limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en
realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando
la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la
indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco
prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en
un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o
reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.
La suficiencia que se predica de las
razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer
lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto
del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del
razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a
la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera
que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” (Subrayado fuera del
texto)
- De lo anterior, se concluye entonces, que la acusación
“debe ser suficientemente comprensible (clara) y
recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta).
Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta
(especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no
legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente
individuales (pertinencia).”6
Adicionalmente, la acusación no sólo debe estar enunciada en forma completa
sino ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada.
- En este caso, considera la Sala que la demanda no cumple con el
requisito de certeza, toda
vez que, a pesar de que el actor presenta su demanda por la supuesta violación
del artículo 13 Constitucional, las razones por las cuales considera que la
norma acusada7 transgrede los postulados contenidos en el precepto Superior no
son ciertas, parten de una deducción subjetiva y por tanto, no es posible
hacer un pronunciamiento sobre los mismos.
AUSENCIA DE CERTEZA POR CUANTO EL CARGO
ESTÁ SUSTENTADO EN JUICIOS SUBJETIVOS DEDUCIDOS POR EL ACTOR SOBRE LA
NORMA
- De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el
ejercicio de la acción de inconstitucionalidad supone la confrontación del
texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a
partir de la interpretación de su propio texto, es decir, que las razones
expuestas deben recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no
sobre una deducida por el actor.
- En efecto, la condición de certeza del cargo implica la necesidad
de acusar un precepto legal del cual se extrae la regla que al compararse con
la Constitución puede resultar contraria a ella. Es decir, que el reproche
formulado se predique directamente de la disposición atacada. En otros
términos, el cargo de inconstitucionalidad es cierto cuando la acusación que
formula el demandante recae sobre una norma jurídica o un precepto legal que
“tiene un contenido verificable a partir de la
interpretación de su propio texto”8 y cuando las
razones de inconstitucionalidad se predican del texto normativo acusado.
- En ese entendido, la Corte se ha declarado inhibida o ha
confirmado el rechazo de una demanda cuando lo que se pretende es atacar una
norma frente a la cual no se deduce el contenido normativo presentado por el
actor, por cuanto el mismo proviene de una norma no presentada en su escrito de
demanda.
- Así, por ejemplo, en el Auto 107 de 20059, la Sala
confirmó el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad por cuanto el
demandante deducía efectos que en realidad provenían de una disposición no
demandada, relacionada con la facultad de las empresas sociales del Estado de
contratar con terceros. Consideró la Sala:
“Ello significa
que es una norma distinta de la acusada la que puede facultar a las empresas
sociales del Estado del nivel territorial para cumplir sus funciones a través
de contratación con terceros o convenios con entidades públicas o privadas, o
mediante operadores externos, y que, por tanto, la que se examina, por no
contemplar dicha facultad, no tiene los efectos inconstitucionales que le
atribuye el demandante en relación con el empleo y la carrera
administrativa.
Por consiguiente, el contenido normativo
impugnado por el demandante no es real o cierto, y sólo es una deducción
subjetiva de aquel, defecto éste que por no haber sido corregido en el escrito
de corrección de la demanda genera el rechazo de la misma.”(Resaltado fuera
del texto)
- Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el cargo
planteado en la demanda, versa sobre el presunto desconocimiento que el
artículo 150 del Código de Procedimiento Civil realiza del derecho a la
igualdad.
- A juicio del actor, “está en pugna la independencia como aquella base en la que el
funcionario no esté contaminado de recomendaciones, consejos, influencias y no
lleguen a perjudicar ni sus competencias constitucionales ni las legales. La
imparcialidad es la base por la que se da una igualdad, configurada en el
artículo 13 de la Carta Política.”
- Por lo tanto, fundamenta el cargo resaltando que para garantizar el
deber de dar trato igual a las partes dentro de un proceso, no deberían enumerarse taxativamente criterios netamente objetivos
en la medida que pueden presentarse situaciones
subjetivas que impidan dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y
legales. A manera de ejemplo, el actor hace referencia a dos situaciones
particulares (inclinación sexual y estado civil de quien acude a la justicia)
para señalar cómo, en su criterio, la posición ideológica del funcionario
judicial, podría afectar el derecho a la igualdad.
- Para esta Sala, las razones que respaldan el cargo de
inconstitucionalidad propuesto no son ciertas, pues en sentido estricto, y en
concordancia con lo que se indica en precedencia, no recaen sobre una
proposición jurídica real y existente, de contenido verificable a partir de
la interpretación de su propio texto. En la forma como se exponen las razones,
no se aprecia un cargo de inconstitucionalidad concreto contra la norma
demandada, esto es, “la oposición objetiva y
verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución
Política”, a que ha hecho referencia la
jurisprudencia.
- En efecto, de una lectura desinteresada de la norma se advierte que
el legislador incorporó además de causales
objetivas, condiciones subjetivas tales como el
interés directo (numeral 1) y la enemistad grave o amistad íntima (numeral 9)
con el fin de evitar que situaciones propias de la esfera íntima del fallador
afecten la decisión, en detrimento de la defensa de los intereses de las
partes y de la imparcialidad que debe observarse en toda actuación
judicial.
- En este contexto, quedan desvirtuadas las
afirmaciones del accionante relacionadas con la ausencia de causales subjetivas
en el texto acusado y la permisividad del
ordenamiento jurídico para que los jueces se aparten de su deber de cumplir la
Constitución y las leyes a la hora de proferir decisiones judiciales y actúen
de manera arbitraria o antijurídica.
- Por todas las anteriores razones, la Corte se inhibirá para
decidir sobre el cargo expuesto en relación con la vulneración del artículo
13 Constitucional.
- NO EXISTE TAMPOCO UN CARGO POR OMISIÓN LEGISLATIVA
RELATIVA
- El otro cargo que se plantea en el escrito de demanda contra el
artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es el relacionado con la
omisión legislativa relativa en que incurrió el legislador al no contemplar,
dentro de las causales de impedimento y recusación, aquellas de carácter
subjetivo, generando de esta forma una desigualdad entre las partes que acuden
al proceso.
- En primer lugar, cabe señalar que además de los requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, el cargo por
omisión legislativa relativa debe contar con unas particularidades
específicas, que de no ser ofrecidas por el demandante conllevan a una
sentencia inhibitoria.
- En otras palabras, la Corte ha entendido que en estos casos la
carga del demandante es mayor y más rigurosa. Así, es necesario que el
“actor acuse el contenido normativo
específicamente vinculado con la omisión” y que
además precise con claridad en qué consiste la omisión, su alcance y sus
consecuencias inconstitucionales, por lo que “no
resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto
indeterminado de normas con el argumento de que omiten la regulación de
un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no
emerge el precepto que el demandante echa de menos”.10
- De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la
Corte carece de competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una omisión legislativa absoluta, aunque puede hacerlo
respecto de la omisión relativa.
- Ésta tiene lugar cuando el legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un
ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial
para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite
el derecho de defensa.”11 y puede ocurrir de varias
maneras: (i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por
la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando
adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero
excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que
otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una
condición o un elemento esencial exigido por la Constitución. Frente al
particular ha sostenido la Corte:
“La acción pública de
inconstitucionalidad si bien permite realizar un control más o menos extenso
de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador
genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales.
(...) Lo que se pretende mediante la acción de inconstitucionalidad, es
evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos cánones
que conforman la Constitución. Por esta razón, hay que excluir de esta forma
de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si
no hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas superiores; si no
hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de
competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión
legislativa absoluta. (Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 543/96. M.P. Dr. Carlos Gaviria
Díaz)”
"No obstante lo anterior, resulta necesario
explicar que la inconstitucionalidad por omisión no puede ser declarada por el
juez constitucional sino en relación con el contenido normativo de una
disposición concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es
decir, son inconstitucionales por omisión aquellas normas legales que por no
comprender todo el universo de las hipótesis de hecho idénticas a la
regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisión
legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de
inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de
comparación entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o
discrepancia. Luego el vacío legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en
razón de la carencia de objeto en uno de los extremos de comparación.”
El legislador es llamado a desarrollar los
preceptos constitucionales y al hacerlo debe respetar los principios y las
normas impuestos por el constituyente. No puede, por consiguiente, legislar
discriminatoriamente favoreciendo tan solo a un grupo dentro de las muchas
personas colocadas en idéntica situación. Si lo hace, incurre en omisión
discriminatoria que hace inconstitucional la norma así expedida. (Sentencia
Corte Constitucional - Sentencia 146/98, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y Corte Constitucional - Sentencia 891A de 2006, M.P. Rodrigo
Escobar Gil).
- Por las especiales particularidades de la declaratoria de
inconstitucionalidad de una norma por omisión relativa, la Corte ha
considerado que para que exista un cargo que de origen a un debate
constitucional se requiere que el demandante demuestre: (i) la existencia de una norma frente a la cual se predique la
omisión;(ii) la norma acusada debe excluir un ingrediente, condición
normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de
una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración
normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con
los mandatos de la Carta , (iii) que la omisión en tal norma excluya de
sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse
dentro de su presupuesto fáctico; (iv) que dicha exclusión no obedezca a una
razón objetiva y suficiente; (v) que al carecer de una razón objetiva y
suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos
que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la
norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber
constitucional del legislador”.12
- Por lo anterior ha considerado la Corte que se impone un fallo
inhibitorio cuando no es claro que de la norma se predique una omisión,
ni el demandante precise con rigor cuáles fueron los
contenidos omitidos que resultaron inconstitucionales. Y con esos criterios, esta Corporación se ha abstenido de
pronunciarse de fondo cuando dichos requisitos no han sido cumplidos. En
Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 192 de 2006, al inhibirse sobre una demanda por omisión
legislativa relativa, señaló la Corporación:
“De cumplirse
los anteriores parámetros sí podría la Corte considerar la procedencia de
una demanda por omisión legislativa relativa, siempre y cuando estén
demostrados los siguientes presupuestos:“(i) que exista una norma sobre la
cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución,
resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta;
(iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de
razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere
para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa
frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y
(v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador.”
De lo anterior, puede señalarse que el
ejercicio del derecho político a presentar demandas de inconstitucionalidad
por omisión legislativa impone al ciudadano una fuerte carga de
argumentación, que en manera alguna restringe su derecho a participar en la
defensa de la supremacía de la Constitución sino que por el contrario, hace
eficaz el diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas
en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente
para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior”.13 (Resaltado fuera del texto).
- Bajo ese entendido, esta Corte ha considerado que es esencial
demostrar que efectivamente el legislador ha incurrido en una omisión. Es
decir, debe el ciudadano exponer que efectivamente el legislador no ha regulado
en la disposición demandada la situación que considera ha debido incluirse.
- Las anteriores consideraciones permiten concluir que en el
presente caso el actor no cumplió adecuadamente con las exigencias
particulares que la jurisprudencia exige para la estructuración de un cargo
por omisión legislativa relativa.
- En primer lugar, cómo se indicó al inicio de esta providencia, el cargo fue
presentado de manera ligera sin demostrar de manera seria y suficiente por qué
la omisión del legislador, al redactar la norma acusada y dejar por fuera
situaciones subjetivas que impiden que el director del proceso judicial
mantenga una posición imparcial frente a las partes intervinientes en el
mismo, va en detrimento del derecho a la igualdad de éstas.
- En segundo lugar, considera esta Sala que el actor no identificó adecuadamente la
norma de la cual se deriva la omisión en la medida que el tema de los
impedimentos y recusaciones no se regula en forma exclusiva ni excluyente por
el ordenamiento civil.
- En tercer lugar
quedó establecido, contrario a lo sostenido por el demandante, que el
artículo acusado sí contempla causales subjetivas como tener interés en el
proceso y enemistad grave o
amistad íntima con una de las partes. Situaciones que a juicio del legislador
pueden interferir en la decisión y por tanto, menoscabar la defensa de los intereses de las partes y la imparcialidad que
debe observarse en toda actuación judicial.
- Bajo ese entendido, el actor tampoco cumplió con su deber de
precisar con claridad en qué consistía la omisión, su alcance y sus
consecuencias constitucionales, ya que no logró demostrar por qué a pesar de
contemplar el artículo cuestionado causales
subjetivas, se imponía la obligación al legislador de incluir otras
situaciones que a su juicio constituyen un obstáculo a la imparcialidad del
juzgador y consecuentemente a la protección del derecho a la igualdad.
- En este punto, es necesario reiterar que cuando se presenta un
cargo por omisión legislativa relativa la jurisprudencia de esta Corte ha
exigido requisitos adicionales a los de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia, haciendo más rigurosa la carga del demandante en la
presentación y sustentación del cargo.
- Así las cosas, en atención a lo expuesto, la demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil
no permite activar el control de constitucionalidad, por lo cual la Corte
habrá de inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo.
4. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en
relación con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por las
razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase y archívese el expediente.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
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MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
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Magistrada
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Magistrado
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LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
|
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
|
Magistrado
Ausente en comisión
|
Magistrado
Ausente en comisión
|
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|
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente en vacaciones
|
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
|
|
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|
ALBERTO ROJAS RÍOS
|
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
|
Magistrado
|
Magistrado
|
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|
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Se
cita lo pertinente: “PETICIÓN (…) y además,
considero que hay una omisión legislativa relativa ya que es cierto que
preexiste una norma que regule el caso como tal pero no se plantearon todas las
causales que pudieron estar ante esta situación y así se genere una
desigualdad negativa en sus secuelas aplicativas y no se previó que también
habían subjetividades que afectaban la decisión y que es necesario para
armonizar el sentido de la norma, no puede dejarse excluidos estos factores
porque no hay razón suficiente para hacerlo, además todos estas (sic)
vinculados a la consecuencia de la norma y de esta manera solicito que se hagan
las medidas necesarias para salvaguardar la integridad normativa”.
2
Código General del Proceso.
3 Dice
la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en
las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en
duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar
de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas
constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales
dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento
del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto
demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la
Corte es competente para conocer de la demanda".
4 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
5
Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias
Corte Constitucional - Sentencia 1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre
otras.
6
Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 029 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
7
Artículo 150 del Código de Procedimiento
Civil.
8
Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 871 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
9 M.P.
Jaime Araujo Rentería
10
Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 427 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
11
Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 543 de 1996 M.P Carlos Gaviria
Díaz.
12
Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 427 de 2000, reiterado en la Sentencia
Corte Constitucional - Sentencia 402 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentaría.
13
Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.