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ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2016
(julio 7 de 2016)
por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para
facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo
final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y
duradera.
OFI16-00058783 / JMSC 110200
Bogotá, D. C., martes, 5 de julio de 2016
Doctora
DIOSELINA PARRA DE RINCÓN
Gerente General
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
Ciudad
Asunto: Acto Legislativo número 01 de 2016
Respetada señora Gerente General:
Por precisas instrucciones del señor Presidente de la República, teniendo en
cuenta la solicitud del señor Secretario General de la Cámara de Representantes,
doctor Gregorio Eljach Pacheco y de conformidad con la jurisprudencia
pertinente, de manera atenta me permito remitir a usted, para publicación en el
Diario Oficial, el texto del Proyecto de Acto Legislativo número 04 de 2015
Senado - 157 de 2015 Cámara, por medio del cual se establecen instrumentos
jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo
del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz
estable y duradera. - Segunda Vuelta.
Cordialmente,
La Secretaria Jurídica,
Cristina Pardo Schlesinger.
SGE-CS-1744 de 2016
Bogotá, D. C., 24 de junio de 2016
Doctor
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
Presidente de la República
Ciudad
Señor Presidente:
Acompañado de todos sus antecedentes y debidamente autorizado por el doctor Luis
Fernando Velasco Chaves, Presidente del Senado de la República, de la manera más
atenta, me permito enviar, en doble ejemplar, para su sanción ejecutiva, el
expediente del Proyecto de Acto Legislativo número 04 de 2015 Senado - 157 de
2015 Cámara, por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para
facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo
final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y
duradera.
El mencionado proyecto de acto legislativo fue considerado y aprobado en Primera
Vuelta en Sesión de la Comisión Primera del Senado de la República el día 6 de
octubre de 2015 y en Sesión Plenaria el día 3 de noviembre de 2015. En Sesión de
la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el día 24 de noviembre de
2015 y en Sesión Plenaria el día 9 de diciembre de 2015. Aprobación de Informe
de Conciliación en sesión Plenaria del Senado de la República y por la Plenaria
de la Cámara de Representantes el día 14 de diciembre de 2015 y,
respectivamente.
En Segunda Vuelta en Sesión de la Comisión Primera del Senado de la República el
día 30 de marzo de 2016 y en Sesión Plenaria el día 19 de abril de 2016. En
Sesión de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el día 18 de mayo
de 2016 y en Sesión Plenaria el día 1° de junio de 2016.
Cordialmente,
Gregorio Eljach Pacheco.
Anexo: Expediente
ACTO LEGISLATIVO SEGUNDA VUELTA
01 DE 2016
(julio 7 de 2016)
por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y
asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la
terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. La Constitución Política tendrá un nuevo
artículo transitorio, el cual quedará así:
Artículo transitorio. Procedimiento legislativo especial para la paz.
*EXEQUIBLE* Con
el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para
la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera
(Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto, de
manera excepcional y transitoria se pondrá en marcha el Procedimiento
Legislativo Especial para la Paz, por un período de seis meses, contados a
partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Este
procedimiento podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis meses
mediante comunicación formal del Gobierno nacional ante el Congreso de la
República.
El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes
reglas:
a) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz serán de iniciativa exclusiva del
Gobierno nacional, y su contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la
implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y duradera;
b) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el
procedimiento legislativo especial para la Paz tendrán trámite preferencial. En
consecuencia, tendrán absoluta prelación en el Orden del Día sobre cualquier
otro asunto, hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él;
c) El título de las leyes y los actos legislativos a los que se refiere este
artículo, deberá corresponder precisamente a su contenido y a su texto procederá
esta fórmula: “El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo
Especial para la Paz, DECRETA”;
d) El primer debate de los proyectos de ley se surtirá en sesión conjunta de las
Comisiones Constitucionales Permanentes respectivas, sin que medie para ello
solicitud del Gobierno nacional. El segundo debate en las plenarias de cada una
de las Cámaras;
e) Los proyectos de ley serán aprobados con las mayorías previstas en la
Constitución y la ley, según su naturaleza;
f) *ESTARSE A LO RESUELTO* Los actos legislativos serán tramitados en una sola vuelta de cuatro debates.
El tránsito del proyecto entre una y otra Cámara será de 8 días.
g) Los proyectos de acto legislativo serán aprobados por mayoría absoluta;
h) *INEXEQUIBILIDAD* Los proyectos de ley y de acto legislativo solo podrán tener modificaciones
siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval
previo del Gobierno nacional;
i) Todos los proyectos y de acto legislativo podrán tramitarse en sesiones
extraordinarias;
j) *INEXEQUIBILIDAD* En la comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada
proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno nacional, en una sola
votación;
k) *INHIBIRSE* Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y
único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. Las Leyes
Estatuarias tendrán control previo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 153 de la Constitución. El control de constitucionalidad de los actos
legislativos se hará solo por vicios de procedimiento en su formación. Los
términos de esta revisión para leyes y actos legislativos se reducirán a la
tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados.
En lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicará el reglamento
del Congreso de la República.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante la Sentencia C332/17 de Mayo 17 de 2017 declara INEXEQUIBILIDAD de los literales h) y j) del presente artículo; Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. |
Mediante la Sentencia C332/17 de Mayo 17 de 2017 declara ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C699/16 en relación con el cargo dirigido contra el literal f) del presente artículo; Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. |
Declarado INHIBIRSE mediante la Sentencia C332/17 de Mayo 17 de 2017, de emitir pronunciamiento sobre el literal k) del presente artículo, por ineptitud de la demanda; Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. |
Artículo declaro EXEQUIBLE por los cargos examinados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-699-16 28 de noviembre de 2016, Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa "La Corte Constitucional debía resolver la acción pública instaurada por un ciudadano contra los artículos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo 01 de 2016 ‘Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera’. A juicio del demandante, estas previsiones fueron fruto de un “vicio de competencia” del Congreso, pues como órgano constituido carecía de atribuciones para “sustituir la Constitución”. En su concepto, el artículo 1 (parcial) demandado sustituyó un eje definitorio de la Constitución, expresado en la rigidez de las normas constitucionales, pues alteró el sistema de enmienda constitucional e igualó el procedimiento dispuesto para reformar la Carta con el previsto para expedir normas legales, al exigir solo cuatro debates para ambos. El artículo 2 (parcial), de otro lado, en su criterio no reformó la Constitución sino que atribuyó facultades extraordinarias, y al hacerlo sustituyó el principio de separación de poderes toda vez que la habilitación es general e imprecisa. La Sala Plena de la Corporación observó que la demanda era apta para provocar un fallo de fondo respecto de dos cargos, y procedió a proferirlo. La Corte descartó la integración al juicio de normas no demandadas, por cuanto no se cumplían las condiciones jurídicas para ello. Limitó entonces su pronunciamiento de constitucionalidad a los artículos 1º, en su encabezado y literal f), y 2 (parcial) del Acto legislativo. Aunque el artículo 5º no fue demandado, ni procedía su enjuiciamiento por integración, la Sala consideró necesario interpretarlo, en tanto define las condiciones de vigencia integral del Acto Legislativo 1 de 2016, y determina el contexto en el cual deben entenderse las normas acusadas. Según el artículo 5º referido, el procedimiento legislativo especial previsto en el Acto Legislativo, así como sus demás previsiones, solo entran en vigencia a partir de la “refrendación popular” del acuerdo final. Si bien el orden jurídico no da una definición expresa y cerrada de lo que debe entenderse por refrendación popular, tras una interpretación fundada en todos los elementos constitucionales relevantes, la Corporación concluyó que la refrendación popular debe ser definida dentro del siguiente marco conceptual. La refrendación popular que ponga en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2016 debe ser (i) un proceso (ii) en el cual haya participación ciudadana directa, (iii) cuyos resultados deben ser respetados, interpretados y desarrollados de buena fe, en un escenario de búsqueda de mayores consensos, (iv) proceso que puede concluir en virtud de la decisión libre y deliberativa de un órgano revestido de autoridad democrática, (v) sin perjuicio de ulteriores espacios posibles de intervención ciudadana que garanticen una paz “estable y duradera”. Según lo anterior, puede haber refrendación popular con participación ciudadana previa, caso en el cual se le reconoce poder al pueblo para ordenar la readecuación de lo específicamente sometido a su consideración, aunque tras la expresión ciudadana es legítimo que el proceso continúe y concluya en virtud de las competencias de una o más autoridades instituidas que le pongan fin. Cuando una autoridad de esta naturaleza (que puede ser el Congreso de la República) decida conforme a los anteriores principios que el acuerdo final surtió un proceso de refrendación popular, el Acto Legislativo 1 de 2016 entrará en vigencia, sin perjuicio del control constitucional posterior que tendrá lugar cuando los actos especiales respectivos surtan su revisión ante la Corte. El hecho de que esta decisión fije los principios para interpretar la entrada en vigencia del Acto Legislativo, pero no establezca si se verifican o no, se debe a que para asumir competencias de control sobre el citado acto reformatorio basta con que haya sido promulgado y tenga vocación de entrar en vigor, mas no que además se encuentre vigente. La Corte examinó entonces el primer cargo y consideró que no prosperaba. Advirtió que la aprobación de reformas constitucionales en cuatro debates, con mayoría absoluta y control automático de constitucionalidad, por el procedimiento legislativo especial (pues su objeto es la transición hacia la terminación del conflicto), excepcional (solo para implementar el acuerdo) y transitorio (solo por 6 meses, prorrogable por un periodo igual) hace parte de un mecanismo más amplio, precedido por un proceso de refrendación popular. Este último componente no está presente en el procedimiento de formación de las leyes, y hace más difícil la reforma de la Constitución que la de estas últimas. Cuando todas las piezas de ese mecanismo se articulan puede observarse entonces que: (i) su objetivo es lograr la paz, fin imperioso del orden constitucional a la vez que un modo de conservar su integridad, lo cual es a su turno lo que busca garantizarse con el principio específico de rigidez; (ii) constituye un mecanismo especial, excepcional y transitorio de reforma, que adiciona un procedimiento al previsto en las cláusulas de enmienda constitucional, que no son intangibles; (iii) dentro del marco de la reforma, los procedimientos de expedición de actos legislativos y de leyes se diferencian entre sí por sus distintos niveles de dificultad; (iv) el mecanismo especial de enmienda constitucional mantiene el nivel de resistencia al cambio de las normas constitucionales por encima del de las leyes expedidas fuera del procedimiento abreviado, no petrifica las cláusulas de reforma de la Constitución, no suprime ni reduce drásticamente la diversidad en los mecanismos de enmienda y en sus formas de activación, ni equipara el poder constituyente a la competencia de revisión constitucional. En cuanto al segundo cargo, dirigido contra el artículo 2º, la Corte resolvió, en primer término, que en ejercicio del poder de reforma el Congreso puede delegar funciones legislativas, pero dentro de ciertos límites. Estos no se desbordaron, y no hubo sustitución del principio de separación de poderes, por las siguientes razones. (i) El artículo 2 confiere facultades al Presidente de la República mientras preserva el marco general de las funciones legislativas, y no implica entonces una transferencia de las mismas. El legislador puede reclamar para sí la regulación de un asunto previa o potencialmente regulado por decretos con fuerza de ley, pues la reforma constitucional no se lo impide. E incluso puede después modificar o derogar los decretos con fuerza de ley que expida el Presidente de la República en este contexto. (ii) La habilitación está temporalmente limitada, pues puede ejercerse por un término de 180 días, y se funda en normas transitorias introducidas a la Constitución. La habilitación legislativa extraordinaria cubre un ámbito conceptualmente delimitado de la función legislativa, configurado por el contenido del Acuerdo Final para la terminación del conflicto. Además, no puede extenderse a la expedición de actos legislativos, leyes estatutarias, orgánicas, códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos, ni leyes que tengan reserva de ley. (iii) Finalmente, no se suprimen los controles interorgánicos que preservan el equilibrio entre los poderes públicos y aseguran la supremacía constitucional, pues los decretos tienen control constitucional automático y posterior, y el Congreso preserva las competencias de control político y jurisdiccional sobre el Gobierno y el Presidente de la República (CP arts 114, 174 y 178). Por lo mismo, el cargo no prospera." |
Artículo 2. *ESTARSE A LO RESUELTO* La Constitución Política tendrá un nuevo
artículo transitorio, el cual quedará así:
Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz.
*EXEQUIBLE* Dentro de
los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo,
facúltase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de
ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y
desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos
legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que
necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar
impuestos.
Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo
tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en
vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas
disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los
dos meses siguientes a su expedición.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante la Sentencia C332/17 de Mayo 17 de 2017 declara ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C699/16 en relación con el cargo formulado en el presente artículo; Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. |
Artículo declaro EXEQUIBLE por los cargos examinados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-699-16 28 de noviembre de 2016, Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa "La Corte Constitucional debía resolver la acción pública instaurada por un ciudadano contra los artículos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo 01 de 2016 ‘Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera’. A juicio del demandante, estas previsiones fueron fruto de un “vicio de competencia” del Congreso, pues como órgano constituido carecía de atribuciones para “sustituir la Constitución”. En su concepto, el artículo 1 (parcial) demandado sustituyó un eje definitorio de la Constitución, expresado en la rigidez de las normas constitucionales, pues alteró el sistema de enmienda constitucional e igualó el procedimiento dispuesto para reformar la Carta con el previsto para expedir normas legales, al exigir solo cuatro debates para ambos. El artículo 2 (parcial), de otro lado, en su criterio no reformó la Constitución sino que atribuyó facultades extraordinarias, y al hacerlo sustituyó el principio de separación de poderes toda vez que la habilitación es general e imprecisa. La Sala Plena de la Corporación observó que la demanda era apta para provocar un fallo de fondo respecto de dos cargos, y procedió a proferirlo. La Corte descartó la integración al juicio de normas no demandadas, por cuanto no se cumplían las condiciones jurídicas para ello. Limitó entonces su pronunciamiento de constitucionalidad a los artículos 1º, en su encabezado y literal f), y 2 (parcial) del Acto legislativo. Aunque el artículo 5º no fue demandado, ni procedía su enjuiciamiento por integración, la Sala consideró necesario interpretarlo, en tanto define las condiciones de vigencia integral del Acto Legislativo 1 de 2016, y determina el contexto en el cual deben entenderse las normas acusadas. Según el artículo 5º referido, el procedimiento legislativo especial previsto en el Acto Legislativo, así como sus demás previsiones, solo entran en vigencia a partir de la “refrendación popular” del acuerdo final. Si bien el orden jurídico no da una definición expresa y cerrada de lo que debe entenderse por refrendación popular, tras una interpretación fundada en todos los elementos constitucionales relevantes, la Corporación concluyó que la refrendación popular debe ser definida dentro del siguiente marco conceptual. La refrendación popular que ponga en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2016 debe ser (i) un proceso (ii) en el cual haya participación ciudadana directa, (iii) cuyos resultados deben ser respetados, interpretados y desarrollados de buena fe, en un escenario de búsqueda de mayores consensos, (iv) proceso que puede concluir en virtud de la decisión libre y deliberativa de un órgano revestido de autoridad democrática, (v) sin perjuicio de ulteriores espacios posibles de intervención ciudadana que garanticen una paz “estable y duradera”. Según lo anterior, puede haber refrendación popular con participación ciudadana previa, caso en el cual se le reconoce poder al pueblo para ordenar la readecuación de lo específicamente sometido a su consideración, aunque tras la expresión ciudadana es legítimo que el proceso continúe y concluya en virtud de las competencias de una o más autoridades instituidas que le pongan fin. Cuando una autoridad de esta naturaleza (que puede ser el Congreso de la República) decida conforme a los anteriores principios que el acuerdo final surtió un proceso de refrendación popular, el Acto Legislativo 1 de 2016 entrará en vigencia, sin perjuicio del control constitucional posterior que tendrá lugar cuando los actos especiales respectivos surtan su revisión ante la Corte. El hecho de que esta decisión fije los principios para interpretar la entrada en vigencia del Acto Legislativo, pero no establezca si se verifican o no, se debe a que para asumir competencias de control sobre el citado acto reformatorio basta con que haya sido promulgado y tenga vocación de entrar en vigor, mas no que además se encuentre vigente. La Corte examinó entonces el primer cargo y consideró que no prosperaba. Advirtió que la aprobación de reformas constitucionales en cuatro debates, con mayoría absoluta y control automático de constitucionalidad, por el procedimiento legislativo especial (pues su objeto es la transición hacia la terminación del conflicto), excepcional (solo para implementar el acuerdo) y transitorio (solo por 6 meses, prorrogable por un periodo igual) hace parte de un mecanismo más amplio, precedido por un proceso de refrendación popular. Este último componente no está presente en el procedimiento de formación de las leyes, y hace más difícil la reforma de la Constitución que la de estas últimas. Cuando todas las piezas de ese mecanismo se articulan puede observarse entonces que: (i) su objetivo es lograr la paz, fin imperioso del orden constitucional a la vez que un modo de conservar su integridad, lo cual es a su turno lo que busca garantizarse con el principio específico de rigidez; (ii) constituye un mecanismo especial, excepcional y transitorio de reforma, que adiciona un procedimiento al previsto en las cláusulas de enmienda constitucional, que no son intangibles; (iii) dentro del marco de la reforma, los procedimientos de expedición de actos legislativos y de leyes se diferencian entre sí por sus distintos niveles de dificultad; (iv) el mecanismo especial de enmienda constitucional mantiene el nivel de resistencia al cambio de las normas constitucionales por encima del de las leyes expedidas fuera del procedimiento abreviado, no petrifica las cláusulas de reforma de la Constitución, no suprime ni reduce drásticamente la diversidad en los mecanismos de enmienda y en sus formas de activación, ni equipara el poder constituyente a la competencia de revisión constitucional. En cuanto al segundo cargo, dirigido contra el artículo 2º, la Corte resolvió, en primer término, que en ejercicio del poder de reforma el Congreso puede delegar funciones legislativas, pero dentro de ciertos límites. Estos no se desbordaron, y no hubo sustitución del principio de separación de poderes, por las siguientes razones. (i) El artículo 2 confiere facultades al Presidente de la República mientras preserva el marco general de las funciones legislativas, y no implica entonces una transferencia de las mismas. El legislador puede reclamar para sí la regulación de un asunto previa o potencialmente regulado por decretos con fuerza de ley, pues la reforma constitucional no se lo impide. E incluso puede después modificar o derogar los decretos con fuerza de ley que expida el Presidente de la República en este contexto. (ii) La habilitación está temporalmente limitada, pues puede ejercerse por un término de 180 días, y se funda en normas transitorias introducidas a la Constitución. La habilitación legislativa extraordinaria cubre un ámbito conceptualmente delimitado de la función legislativa, configurado por el contenido del Acuerdo Final para la terminación del conflicto. Además, no puede extenderse a la expedición de actos legislativos, leyes estatutarias, orgánicas, códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos, ni leyes que tengan reserva de ley. (iii) Finalmente, no se suprimen los controles interorgánicos que preservan el equilibrio entre los poderes públicos y aseguran la supremacía constitucional, pues los decretos tienen control constitucional automático y posterior, y el Congreso preserva las competencias de control político y jurisdiccional sobre el Gobierno y el Presidente de la República (CP arts 114, 174 y 178). Por lo mismo, el cargo no prospera." |
Artículo 3. *INHIBIRSE* La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así:
Artículo transitorio. Plan de Inversiones para la Paz. El Gobierno
nacional durante los próximos veinte años incluirá en el Plan Plurianual de
Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, un componente específico para la
paz priorizando los ciudadanos y las entidades territoriales más afectadas por
la pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad institucional y el
conflicto armado. Estos recursos serán adicionales a las inversiones ya
programadas por las entidades públicas del orden nacional y territorial y se
orientarán a cerrar las brechas sociales, económicas e institucionales en dichas
entidades territoriales.
El Gobierno podrá efectuar los ajustes institucionales y normativos necesarios
para ejecutar el componente de paz del Plan Plurianual de Inversiones.
Las autoridades departamentales, municipales y distritales tendrán la facultad
de hacer los ajustes necesarios a sus planes de desarrollo para adecuarlos al
Plan de Inversiones para la Paz durante los seis meses siguientes a la adopción
de este.
Al inicio de cada legislatura el Presidente de la República, la Procuraduría
General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del
Pueblo presentarán al Congreso un informe detallado sobre la ejecución de los
recursos y cumplimiento de las metas del componente para la paz del Plan
Plurianual de Inversiones.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declarado INHIBIRSE mediante la Sentencia C332/17 de Mayo 17 de 2017, de emitir pronunciamiento sobre presente artículo, por ineptitud de la demanda; Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. |
Artículo 4. *INHIBIRSE* La Constitución Política tendrá un nuevo
artículo transitorio, el cual quedará así:
Artículo Transitorio: En desarrollo del derecho a la paz, el Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera constituye un Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a
los Convenios de Ginebra de 1949.
Con el fin de ofrecer garantías de cumplimiento del Acuerdo Final, una vez este
haya sido firmado y entrado en vigor ingresará en estricto sentido al bloque de
constitucionalidad para ser tenido en cuenta durante el periodo de
implementación del mismo como parámetro de interpretación y referente de
desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y Desarrollo
del Acuerdo Final.
En desarrollo del Derecho a la paz, el Procedimiento Legislativo Especial para la aprobación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluirá un “procedimiento de ley aprobatoria del Acuerdo Especial” con los siguientes criterios procedimentales especiales: envío al Congreso para su incorporación al derecho interno por medio de una ley; tramitación como ley ordinaria: radicación del proyecto ante la secretaría del Senado y publicación, debate en comisiones constitucionales conjuntas del Senado y Cámara, votación, debate en plenario del Senado; y debate en plenario de la Cámara. El tránsito del proyecto entre comisión y plenaria será de 8 días, las votaciones serán únicamente de aprobación o improbación de todo el texto; control de constitucionalidad de la ley aprobatoria del Acuerdo Especial; sanción presidencial y publicación en Diario Oficial; el Gobierno se obligará a presentar esta ley aprobatoria inmediatamente sea firmado y aprobado el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y entrado en vigor el presente Acto Legislativo.
El procedimiento legislativo de aprobación de leyes o actos legislativos para la
implementación o desarrollo del Acuerdo Final, será el Procedimiento Legislativo
Especial para la Paz, establecido en el artículo 1° de este acto legislativo, y
estará en vigencia para la aprobación de normas de implementación y desarrollo
del Acuerdo Final durante el tiempo establecido en el mismo artículo.
El control constitucional relacionado con la aprobación de la ley aprobatoria
del Acuerdo Especial, será único y automático.
El control constitucional relacionado con la implementación del Acuerdo Final
mediante leyes ordinarias o leyes estatutarias, será único y automático.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante la Sentencia C332/17 de Mayo 17 de 2017 declara INHIBIRSE de emitir pronunciamiento en relación en el presente artículo; Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. |
Artículo 5. Vigencia. *INHIBIRSE* El presente acto legislativo rige a
partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del
conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declarado INHIBIRSE mediante la Sentencia C332/17 de Mayo 17 de 2017, de emitir pronunciamiento sobre presente artículo, por ineptitud de la demanda; Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. |
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Velasco Chaves.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Rafael Deluque Zuleta.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.