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REGIMEN DE APROVECHAMIENTO FORESTAL
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Capítulo I
Definiciones, objeto, principios generales y prioridades de uso
Artículo 1º.
Artículo 2º.
Artículo 3º.
Artículo 4º.
Capítulo II
Clases de aprovechamiento forestal
Capítulo III
De los aprovechamientos forestales persistentes
Artículo 6º.
Artículo 7º.
Artículo 8º.
Artículo 9º.
Artículo 10.
Artículo 11.
Capítulo IV
De los aprovechamientos forestales únicos
Artículo 12.
Artículo 13.
Artículo 14.
Artículo 15.
Artículo 16.
Artículo 17.
Artículo 18.
Capítulo V
Del aprovechamiento forestal doméstico
Artículo 19.
Artículo 20.
Artículo 21.
Artículo 22.
Capítulo VI
Del procedimiento
Artículo 23.
Artículo 24.
Artículo 25.
Artículo 26.
Artículo 27.
Artículo 28.
Artículo 29.
Artículo 30.
Artículo 31.
Artículo 32.
Artículo 33.
Artículo 34.
Artículo 35.
Artículo 36.
Artículo 37.
Artículo 38.
Artículo 39.
Artículo 40.
Artículo 41.
Artículo 42.
Artículo 43.
Artículo 44.
Artículo 45.
Artículo 46.
Artículo 47.
Capítulo VII
De los permisos de estudios
Artículo 48.
Artículo 49.
Artículo 50.
Artículo 51.
Artículo 52.
Artículo 53.
Artículo 54.
Capítulo VIII
Del aprovechamiento de árboles aislados
Artículo 55.
Artículo 56.
Artículo 57.
Artículo 58.
Artículo 59.
Artículo 60.
Capítulo IX
Del aprovechamiento de productos de la flora silvestre con fines comerciales
Capítulo X
De las industrias o empresas forestales
Artículo 63.
Artículo 64.
Artículo 65.
Artículo 66.
Artículo 67.
Artículo 68.
Capítulo XI
De las plantaciones forestales
Artículo 69.
Artículo 70.
Artículo 71.
Artículo 72.
Artículo 73.
Capítulo XII
De la movilización de productos forestales y de la flora silvestre
Artículo 74.
Artículo 75.
Artículo 76.
Artículo 77.
Artículo 78.
Artículo 79.
Artículo 80.
Artículo 81.
Artículo 82.
Artículo 83.
Capítulo XIII
Control y vigilancia
Artículo 84.
Artículo 85.
Artículo 86.
Capítulo XIV
Disposiciones finales
Artículo 87.
Artículo 88.
Artículo 89.
Artículo 90.
Artículo 91.
DECRETO 1791 DE 1996
*Notas de vigencia*
Derogado parcialmente por el Decreto 2803 de 2010, publicado en el Diario Oficial 47791 de agosto 4 de 2010: "Por el cual se reglamenta la Ley 1377 de 2010, sobre registro de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales, de plantaciones protectoras - productoras la movilización de productos forestales de transformación primaria y se dictan otras disposiciones." |
Derogado parcialmente por el Decreto 1498 de 2008, publicado en el Diario Oficial 46982 de mayo 07 de 2008: "por el cual se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2° de la Ley 139 de 1994." |
Definiciones, objeto, principios generales y prioridades de uso
Artículo 1º.- Para efectos del presente Decreto se
adoptan las siguientes definiciones:
Flora silvestre. Es el conjunto de especies e individuos vegetales del
territorio nacional que no se han plantado o mejorado por el hombre.
Plantación Forestal. Es el bosque originado por la intervención directa
del hombre.
Tala. Es el apeo o el acto de cortar árboles.
Aprovechamiento. Es el uso, por parte del hombre, de los recursos
maderables y no maderables provenientes de la flora silvestre y de las
plantaciones forestales.
Aprovechamiento forestal. Es la extracción
de productos de un bosque y comprende desde la obtención hasta el momento de su
transformación.
Aprovechamiento sostenible. Es el uso de
los recursos maderables y no maderables del bosque que se efectúa manteniendo el
rendimiento normal del bosque mediante la aplicación de técnicas silvícolas que
permiten la renovación y persistencia del recurso.
Diámetro a la altura del pecho (DAP). Es el
diámetro del fuste o tronco de un árbol medido a una altura de un metro con
treinta centímetros a partir del suelo.
Reforestación. Es el establecimiento de
árboles para formar bosques, realizado por el hombre.
Producto de la flora silvestre. Son los
productos no maderables obtenidos a partir de las especies vegetales silvestres,
tales como gomas, resinas, látex, lacas, frutos, cortezas, estirpes, semillas y
flores, entre otros.
Productos forestales de transformación
primaria. Son los productos obtenidos directamente a partir de las trozas
como bloques, bancos, tablones, tablas y además chapas y astillas, entre otros.
Productos forestales de segundo grado de
transformación o terminados. Son los productos de la madera obtenidos
mediante diferentes procesos y grados de elaboración y de acabado industrial con
mayor valor agregado tales como molduras, parquet, listón, machiembrado,
puertas, muebles, contrachapados y otros productos terminados afines.
Términos de referencia. Es el documento que
contiene los lineamientos generales y por el cual el Ministerio del Medio
Ambiente o las corporaciones establecen los requisitos necesarios para realizar
y presentar estudios específicos.
Usuario. Es toda persona natural o
jurídica, pública o privada que aprovecha los recursos forestales o productos de
la flora silvestre, conforme a las normas vigentes.
Plan de ordenación forestal. Es el estudio
elaborado por las corporaciones que, fundamentado en la descripción de los
aspectos bióticos; abióticos, sociales y económicos, tiene por objeto asegurar
que el interesado en utilizar el recurso en un área forestal productora,
desarrolle su actividad en forma planificada para así garantizar el manejo
adecuado y el aprovechamiento sostenible del recurso.
Plan de establecimiento y manejo forestal.
Estudio elaborado con base en el conjunto de normas técnicas de la silvicultura
a que regulan las acciones a ejecutar en una plantación forestal, con el fin de
establecer, desarrollar, mejorar, conservar y aprovechar bosques cultivados de
acuerdo con los principios de utilización racional y manejo sostenible de los
recursos naturales renovables y del medio ambiente.
Plan de manejo forestal. Es la formulación
y descripción de los sistemas y labores silviculturales a aplicar en el bosque
sujeto a aprovechamiento, con el objeto de asegurar su sostenibilidad,
presentando por el interesado en realizar aprovechamientos forestales
persistentes.
Plan de aprovechamiento forestal. Es la
descripción de los sistemas, métodos y equipos a utilizar en la cosecha del
bosque y extracción de los productos, presentando por el interesado en realizar
aprovechamientos forestales únicos.
Salvoconducto de movilización. Es el
documento que expide la entidad administradora del recurso para movilizar o
transportar por primera vez los productos maderables y no maderables que se
concede con base en el acto administrativo que otorga el aprovechamiento.
Salvoconducto de removilización. Es el
documento que expide la entidad administradora del recurso para autorizar la
movilización o transporte parcial o total de un volumen o de una cantidad de
productos forestales y no maderables que inicialmente había sido autorizados por
un salvoconducto de movilización.
Salvoconducto de renovación. Es el nuevo
documento que expide la entidad administradora del recurso para renovar un
salvoconducto cuyo término se venció sin que se hubiera realizado la
movilización o el transporte de los productos inicialmente autorizados, por la
misma cantidad y volumen que registró el primer salvoconducto.
Parágrafo 1º.- Cuando en el presente Decreto se
haga referencia a las corporaciones, se entenderá que incluye tanto a las
corporaciones autónomas regionales como a las de desarrollo sostenible.
Parágrafo 2º.- Para efectos del presente Decreto,
cuando se haga referencia al recurso, se entenderá que comprende tanto los
bosques naturales como los productos de la flora silvestre.
Artículo 2º.- El presente Decreto tiene por objeto regular las actividades de la administración pública y de los particulares respecto al uso, manejo, aprovechamiento y conservación de los bosques y la flora silvestre con el fin de lograr un desarrollo sostenible.
Artículo 3º.- Los siguientes principios generales sirven
de base para la aplicación e interpretación de la presente norma:
a) Los bosques, en tanto parte integrante y soporte de la diversidad biológica,
étnica y de la oferta ambiental, son un recurso estratégico de la Nación y, por
lo tanto, su conocimiento y manejo son tarea esencial del Estado con apoyo de la
sociedad civil.
b) Por su carácter de recurso estratégico, su
utilización y manejo debe enmarcarse dentro de los principios de sostenibilidad
consagrados por la Constitución Política como base del desarrollo nacional;
c) Las acciones para el desarrollo sostenible de
los bosques son una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad y
el sector privado, quienes propenderán para que se optimicen los beneficios de
los servicios ambientales, sociales y económicos de los bosques;
d) El aprovechamiento sostenible de la flora
silvestre y de los bosques es una estrategia de conservación y manejo del
recurso. Por lo tanto, el Estado debe crear un ambiente propicio para las
inversiones en materia ambiental y para el desarrollo del sector forestal;
e) Gran parte de las áreas boscosas naturales del
país se encuentran habitadas. Por lo tanto, se apoyará la satisfacción de las
necesidades vitales, la conservación de sus valores tradicionales y el ejercicio
de los derechos de sus moradores, dentro de los límites del bien común;
f) Las plantaciones forestales cumplen una función
fundamental como fuentes de energía renovable y abastecimiento de materia prima,
mantienen los procesos ecológicos, generan empleo y contribuyen al desarrollo
socioeconómico nacional, por lo cual se deben fomentar y estimular su
implantación;
g) El presente reglamento se desarrollará por las
entidades administradores del recurso atendiendo las particularidades
ambientales, sociales, culturales y económicas de las diferentes regiones.
Artículo 4º.- Los diversos usos a los que se puede destinar el recurso estarán sujetos a las siguientes prioridades generales, que podrán ser variadas en su orden de prelación, según las consideraciones de orden ecológico, económico y social de cada región:
a) La satisfacción de las necesidades propias del consumo humano;
b) La satisfacción de las necesidades domésticas
de interés comunitario;
c) La satisfacción de las necesidades domésticas
individuales;
d) Las de conservación y protección, tanto de la
flora silvestre, como de los bosques naturales y de otros recursos naturales
renovables relacionado con estos, mediante la declaración de las reservas de que
trata el artículo 47 del Decreto - ley 2811 de 1974, en aquellas regiones donde
sea imprescindible adelantar programas de restauración, conservación o
preservación de estos recursos;
e) Las de aprovechamiento sostenible del recurso,
realizadas por personas naturales o jurídicas, pública o privadas, de
conformidad con los permisos, autorizaciones, concesiones o asociaciones
otorgados por la autoridad competente;
f) Las demás que se determinen para cada región.
Parágrafo.- Los usos enunciados en el presente
artículo no son incompatibles con el otorgamiento de permisos de estudio cuyo
propósito sea proyectar obras o trabajos para futuro aprovechamiento del
recurso, siempre que el estudio no perturbe el uso ya concedido.
Capítulo II
Clases de aprovechamiento forestal
Artículo 5º.- Las clases de aprovechamiento forestal son:
a) Unicos. Los que se realizan por una sola vez, en áreas donde con base
en estudios técnicos se demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al
forestal o cuando existan razones de utilidad pública e interés social. Los
aprovechamiento forestales únicos pueden contener la obligación de dejar limpio
el terreno, al término del aprovechamiento, pero no la de renovar o conservar el
bosque;
b) Persistentes. Los que se efectúan con criterios de sostenibilidad y
con la obligación de conservar el rendimiento normal del bosque con técnicas
silvícolas, que permitan su renovación. Por rendimiento normal del bosque se
entiende su desarrollo o producción sostenible, de manera tal que se garantice
la permanencia del bosque;
c) Domésticos. Los que se efectúan exclusivamente para satisfacer
necesidades vitales domésticas sin que se puedan comercializar sus productos.
Capítulo III
De los aprovechamientos forestales persistentes
Artículo 6º.- Para adelantar aprovechamientos forestales
persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se
requiere, por lo menos, que la zona se encuentre dentro del área forestal
productora o protectora - productora alinderada por la corporación respectiva y
que los interesados presenten, por lo menos:
a) Solicitud formal;
b) Acreditar capacidad para garantizar el manejo silvicultural, la investigación
y la eficiencia en el aprovechamiento y en la transformación;
c) Plan de manejo forestal.
Artículo 7º.- Los aprovechamientos forestales
persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se
adquieren mediante concesión, asociación o permiso.
Artículo 8º.- Para adelantar aprovechamientos forestales
persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se
requiere, por lo menos, que el interesado presente:
a) Solicitud formal;
b) Acreditar la calidad de propietario del predio, acompañando copia de la
escritura pública y del certificado de libertad y tradición, este último con
fecha de expedición no mayor a dos meses;
c) Plan de manejo forestal.
Artículo 9º.- Los aprovechamientos forestales
persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se
adquieren mediante autorización.
Artículo 10.- Para los aprovechamientos forestales
persistentes de bosque natural ubicados en terrenos de dominio público o
privado, el interesado deberá presentar en el plan de manejo forestal un
inventario estadístico para todas las especies a partir de diez centímetros (10
cm) de diámetro a la altura del pecho (DAP), con una intensidad de muestreo de
forma tal que el error no sea superior al quince por ciento (15%) con una
probabilidad del noventa y cinco por ciento (95%).
Para los aprovechamientos menores de veinte (20) hectáreas, además de lo exigido
en el presente artículo, el titular del aprovechamiento deberá presentar un
inventario al ciento por ciento (100%) de las especies que se propone
aprovechar, a partir de un DAP de diez centímetros (10cm) para el área
solicitada.
Para los aprovechamientos iguales o superiores a veinte (20) hectáreas, además
de lo exigido en le presente artículo, el titular del aprovechamiento deberá
presentar un inventario del ciento por ciento (100%) de las especies que
pretende aprovechar, a partir de un DAP de diez centímetros (10cm) sobre la
primera unidad de corta anual y así sucesivamente para cada unidad hasta la
culminación del aprovechamiento. Este inventario deberá presentarse noventa (90)
días antes de iniciarse el aprovechamiento sobre la unidad respectiva.
Artículo 11.- Los titulares de aprovechamientos
forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio
público o privado garantizarán la presencia de individuos remanentes en las
diferentes clases diamétricas del bosque objeto de aprovechamiento, con el
propósito de contribuir a la sostenibilidad del recurso.
Capítulo IV
De los aprovechamientos forestales únicos
Artículo 12.- Cuando la Corporación reciba solicitud de
aprovechamiento forestal único de bosque natural ubicado en terrenos de dominio
público deberá verificar, como mínimo, los siguientes:
a) Las razones de utilidad pública e interés social, cuando éstas sean el motivo
de la solicitud;
b) Que los bosques se encuentren localizados en suelos que por su aptitud de uso
pueden ser destinados a usos diferentes del forestal o en áreas sustraídas de
las Reservas Forestales creadas por la Ley 2 de 1959 y el Decreto 0111 de 1959;
c) Que el área no se encuentre al interior del Sistema de Parques Nacionales
Naturales de las áreas forestales protectoras, productoras, productoras o
protectoras - productoras ni al interior de las reservas forestales creadas por
la Ley 2 de 1959;
d) Que en las áreas de manejo especial, tales como las cuencas hidrográficas en
ordenación, los distritos de conservación de suelos y los distritos de manejo
integrado u otras áreas protegidas, los bosques no se encuentren en sectores
donde deba conservarse, de conformidad con los planes de manejo diseñados para
dichas áreas.
Parágrafo 1º.- En las zonas señaladas en los literales c) y d) del presente
artículo no se pueden otorgar aprovechamientos únicos. Si en un área de reserva
forestal o de manejo especial, por razones de utilidad pública o interés social
definidas por el legislador, es necesario realizar actividades que impliquen
remoción de bosque o cambio de uso de suelo, la zona afectada deberá ser
previamente sustraída de la reserva o del área de manejo especial de que se
trate.
Parágrafo 2º.- Cuando por razones de utilidad pública se requiera sustraer
bosque ubicados en terrenos de dominio público para realizar aprovechamientos
forestales únicos, el área afectada deberá ser compensada, como mínimo, por otra
de igual cobertura y extensión, en el lugar que determine la entidad
administradora del recurso.
Artículo 13.- Para tramitar aprovechamiento forestal
único de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se requiere,
por lo menos, que el interesado presente ante la Corporación en cuya
jurisdicción se encuentre el área objeto de aprovechamiento:
a) Solicitud formal;
b) Estudio técnico que demuestre una mejor aptitud de uso del suelo diferente
forestal;
c) Plan de aprovechamiento forestal, incluyendo la destinación de los productos
forestales y las medidas de compensación;
Artículo 14.- Los aprovechamientos forestales únicos de
bosque naturales ubicados en terrenos de dominio público se adquieren mediante
permiso.
Artículo 15.- Para otorgar aprovechamientos forestales
únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada, la
Corporación deberá verificar como mínimo lo siguiente:
a) Que los bosques se encuentren localizados en suelos que por su aptitud de uso
puedan ser destinados a usos diferentes del forestal o en áreas sustraídas de
las Reservas Forestales creadas por la Ley 2 y el Decreto 0111 de 1959;
b) Que el área no se encuentra al interior del
Sistema de Parques Nacionales Naturales de las áreas forestales protectoras,
productoras o protectoras - productoras ni al interior de las reservas
forestales creadas por la Ley 2 de 1959;
c) Que tanto en las áreas de manejo especial como
en las cuencas hidrográficas en ordenación, los distritos de conservación de
suelos y los distritos de manejo integrado o en otras áreas protegidas, los
bosques no se encuentren en sectores donde deban conservarse, de conformidad con
los planes de manejo diseñados para dichas áreas.
Parágrafo. En las zonas señaladas en los literales
b) y c) del presente artículo no se pueden otorgar aprovechamientos únicos. Si,
en un área de reserva forestal o de manejo especial por razones de utilidad
pública e interés social definidas por el legislador, es necesario realizar
actividades que impliquen remoción de bosque o cambio de uso del suelo, la zona
afectada deberá ser precisamente sustraída de la reserva o del área de manejo
especial de que se trate.
Artículo 16.- Para tramitar aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se requiere que el interesado presente por lo menos:
a) Solicitud formal;
b) Estudio técnico que demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al
forestal;
c) Copia de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición que
no tenga más de dos meses de expedido que lo acredite como propietario;
d) Plan de aprovechamiento forestal.
Artículo 17.- Los aprovechamientos forestales únicos de
bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado se adquieren mediante
autorización.
Artículo 18.- Para los aprovechamientos forestales
únicos de bosque natural ubicados en terrenos de dominio público o privado, el
interesado deberá presentar en el plan de aprovechamiento un inventario
estadístico con error de muestreo no superior al quince por ciento (15%) y una
probabilidad del noventa y cinco por ciento (95%).
Capítulo V
Del aprovechamiento forestal doméstico
Artículo 19.- Los aprovechamientos forestales domésticos
de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se adquieren
mediante permiso.
Artículo 20.- Para realizar aprovechamientos forestales
domésticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público o
privado, el interesado debe presentar solicitud formal a la Corporación. En este
último caso se debe acreditar la propiedad del terreno.
El volumen del aprovechamiento forestal doméstico no podrá exceder de veinte
metros cúbicos (20 M3) anuales y los productos que se obtengan no podrán
comercializarse. Este aprovechamiento en ningún caso puede ampara la tala o
corta de bosques naturales con el fin de vincular en forma progresiva áreas
forestales a otros usos. El funcionario que practique la visita verificará que
esto no ocurra y advertirá al solicitante sobre las consecuencias que acarrea el
incumplimiento de las normas sobre conservación de las áreas forestales.
Artículo 21.- Los aprovechamientos forestales domésticos
de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado, se adquieren
mediante autorización.
Artículo 22.- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19 de la Ley 70 de 1993, la utilización de recursos naturales
renovables para construcción o reparación de vivienda, cercados, canoas y otros
elementos domésticos para uso de los integrantes de las comunidades negras de
que trata dicha ley se consideran usos por ministerio de la ley, por lo que no
requieren permiso ni autorización; dichos recursos, así como el resultado de su
transformación, no se podrán comercializar.
Capítulo VI
Del procedimiento
Artículo 23.- Toda persona natural o jurídica que
pretenda realizar aprovechamiento de bosques naturales o productos de la flora
silvestre ubicados en terrenos de dominio público o privado deberá presentar, a
la Corporación competente, una solicitud que contenga:
a) Nombre del solicitante;
b) Ubicación del predio, jurisdicción, linderos y superficie;
c) Régimen de propiedad del área;
Especies, volumen, cantidad o peso aproximado de lo que se pretende aprovechar y
uso que se pretende dar a los productos;
d) Mapa del área a escala según la extensión del predio. El presente requisito
no se exigirá para la solicitud de aprovechamientos forestales domésticos.
Parágrafo.- Los linderos de las áreas solicitadas para aprovechamiento forestal
serán establecidos con base en la cartografía básico del IGAC, cartografía
temática del Ideam o por la adoptada por las Corporaciones, siempre y cuando sea
compatible con las anteriores, determinando las coordenadas planas y
geográficas. En los casos donde no sea posible obtener la cartografía a escala
confiable, las Corporaciones, en las visitas de campo a que hubiere lugar,
fijarán las coordenadas con la utilización del Sistema de Posicionamiento Global
(GPS), el cual será obligatorio a partir de enero de 1997.
Artículo 24.- Cuando sobre una misma área se presenten
varias solicitudes de aprovechamiento de bosques naturales o de productos de la
flora silvestre ubicados en terrenos de dominio público, se tendrán en cuenta
por lo menos los siguientes criterios para evaluar la solicitud y seleccionar al
titular:
a) La realización de los estudios sobre el área en las condiciones establecidas
por el artículo 56 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y lo regulado en la presente
norma;
b) El cumplimiento de las obligaciones previstas en los permisos o concesiones
otorgadas con anterioridad al solicitante y no haber sido sancionado por
infracción de las normas forestales y ambientales;
c) La mejor propuesta de manejo y uso sostenible del recurso;
d) Las mejores condiciones técnicas y económicas y los mejores programas de
reforestación, manejo silvicultural e investigación, restauración y recuperación
propuestos;
e) La mejor oferta de desarrollo socioeconómico de la región;
f) La eficiencia ofrecida en el aprovechamiento y en la transformación de
productos forestales, el mayor valor agregado y la generación de empleo en la
zona donde se aproveche el recurso;
g) Las solicitudes realizadas por comunidades,
etnias, asociaciones y empresas comunitarias;
h) Las solicitudes de empresas que tengan un mayor
porcentaje de capital nacional, en los casos regulados por el artículo 220 del
Decreto - ley 2811 de 1974.
Parágrafo.- Los criterios enunciados en este artículo no implican orden de prelación.
Artículo 25.- Los planes de manejo forestal y los planes
de aprovechamiento forestal que se presten para áreas iguales o superiores a
veinte (20) hectáreas deberán contener un capítulo sobre consideraciones
ambientales en el cual se detallarán las acciones requeridas y a ejecutar para
prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos e
impactos negativos causados en desarrollo del aprovechamiento forestal.
Artículo 26.- Para los aprovechamientos forestales o de
productos de la flora silvestre menores a veinte (20) hectáreas no se exigirá la
presentación del capítulo sobre consideraciones ambientales en los planes
respectivos; sin embargo, las Corporaciones establecerán, en las resoluciones
que otorgan el aprovechamiento, las obligaciones a cargo del usuario para
prevenir, mitigar, compensar y corregir los posibles efectos e impactos
ambientales negativos que se puedan originar en virtud de su actividad.
Las obligaciones exigidas por la Corporación podrán ser más o menos rigurosas de
acuerdo con las condiciones ecológicas del área, objeto de aprovechamiento.
Parágrafo. Los aprovechamientos por ministerio de la ley, los domésticos y los
de árboles aislados no requieren la presentación planes.
Artículo 27.- Los planes de aprovechamiento forestal y
de manejo forestal no son objeto de aprobación sino de conceptos técnicos que
sirven de base a la decisión que adopte la autoridad ambiental competente.
Por lo anterior, los planes no son instrumentos vinculantes ni harán parte
integral del acto administrativo que otorga o niega el aprovechamiento.
Artículo 28.- Cuando se trate de aprovechamientos
forestales persistentes o únicos, una vez recibido el plan de manejo forestal o
el plan de aprovechamiento, respectivamente, las Corporaciones procederán a
evaluar su contenido, efectuar las visitas de campo, emitir el concepto y
expedir la resolución motivada.
Artículo 29.- Cuando se trate de aprovechamiento
forestal doméstico, recibida la solicitud, la Corporaciones procederán a
efectuar visita técnica al área, emitir concepto técnico y otorgar el
aprovechamiento mediante comunicación escrita.
Las Corporaciones podrán delegar en el funcionario competente que realiza la
visita, el otorgamiento del aprovechamiento solicitado.
Artículo 30.- El aprovechamiento forestal o de productos
de la flora silvestre se otorgará mediante resolución motivada, la cual
contendrá como mínimo lo siguiente:
a) Nombre e identificación del usuario;
b) Ubicación geográfica del predio, determinando sus linderos mediante límites
arcifinios o mediante azimutes y distancias;
c) Extensión de la superficie a aprovechar;
d) Especies a aprovechar, número de individuos, volúmenes, peso o cantidad y
diámetros de cortas establecidos;
e) Sistemas de aprovechamiento y manejo, derivados de los estudios presentados y
aprobados;
f) Obligaciones a las cuales queda sujeto el titular del aprovechamiento
forestal;
g) Medidas de mitigación, compensación y restauración de los impactos y efectos
ambientales;
h) Derechos y tasas;
i) Vigencia del aprovechamiento;
j) Informes semestrales.
Artículo 31.- Todos los aprovechamientos forestales de
bosques naturales o de la flora silvestre deberán ser revisados por lo menos
semestralmente por la Corporación competente. Para la práctica de las visitas se
utilizará la cartografía disponible y se empleará el Sistema de Posicionamiento
Global (GPS). De la visita se elaborará un concepto técnico en el cual se dejará
constancia de lo observado en el terreno y del cumplimiento o no de las
obligaciones establecidas en la providencia que otorgó el aprovechamiento
forestal o de productos de la flora silvestre.
En caso de incumplimiento de las obligaciones, se iniciará el procedimiento
sancionatorio correspondiente, mediante acto administrativo motivado.
Artículo 32.- Cuando se den terminadas las actividades
de aprovechamiento de bosques naturales o de productos de la flora silvestre,
bien sea por vencimiento del término, por agotamiento del volumen o cantidad
concedida, por desistimiento o abandono, la Corporación efectuará la liquidación
definitiva, previo concepto técnico, en el cual se dejará constancia del
cumplimiento de los diferentes compromisos adquiridos por el usuario.
Mediante providencia motivada la Corporación procederá a requerir el
cumplimiento de las obligaciones no realizadas.
Cuando se constate el óptimo cumplimiento de las obligaciones se archivará
definitivamente el expediente; en caso contrario, se iniciará el correspondiente
proceso sancionatorio.
Parágrafo.- Se considerará como abandono del aprovechamiento forestal la
suspensión de actividades por un término igual o superior a noventa (90) días
calendario, salvo razones de caso fortuito o fuerza mayor, oportunamente
comunicadas por escrito y debidamente comprobadas por la Corporación respectiva.
Artículo 33.- Todo acto de inicio o ponga término a una
actuación administrativa relacionada con el tema de los bosques de la flora
silvestre, será notificado y publicado en la forma prevista en los artículos 70
y 71 de la Ley 99 de 1993. Adicionalmente, se deberá enviar copia de los actos
referidos a la Alcaldía Municipal correspondiente, para que sean exhibidos en un
lugar visible de éstas.
Artículo 34.- La vigencia de los permisos forestales
será fijada de acuerdo con la clase de aprovechamiento solicitado, la naturaleza
del recurso, la oferta disponible, la necesidad de establecer medidas para
asegurar se renovabilidad, la cuantía y la clase de inversiones, sin exceder el
plazo máximo y las condiciones establecidas en el artículo 55 del Decreto - ley
2811 de 1974.
Artículo 35.- La vigencia de las concesiones dependerá
de la naturaleza y duración de la actividad económica para la cual se otorga y
la necesidad de tiempo que tenga el concesionario para que el aprovechamiento
sea económicamente rentable y socialmente benéfico.
Las concesiones se regirán por lo previsto en el Decreto - ley 2811 de 1974 y
demás normas que los reglamenten.
Artículo 36.- Los aprovechamientos forestales por el
modo de asociación se realizarán mediante la conformación de empresas
comunitarias de escasos medios económicos así como asociaciones de usuarios y se
otorgarán por acto administrativo en el cual se determinarán las condiciones del
aprovechamiento y las obligaciones de los titulares.
Artículo 37.- Las autorizaciones de aprovechamiento
forestal de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado, se
otorgarán exclusivamente al propietario del predio.
Artículo 38.- Las Corporaciones, a fin de planificar la
ordenación y manejo de los bosques, reservarán, alinderarán y declararán las
áreas forestales productoras y protectoras - productoras que serán objeto de
aprovechamiento en sus respectivas jurisdicciones.
Cada área contará con un plan de ordenación forestal que será elaborado por la
entidad administradora del recurso.
Parágrafo.- Mientras las Corporaciones declaran las áreas mencionadas y elaboran
los planes de ordenación, podrán otorgar aprovechamientos forestales con base en
los planes de aprovechamiento y de manejo forestal presentados por los
interesados en utilizar el recurso y aprobados por ellas.
Artículo 39.- Las Corporaciones elaborarán guías
técnicas que contendrán la forma correcta de presentación de la solicitud, del
plan de manejo forestal, del plan de aprovechamiento forestal y de las
consideraciones ambientales, establecidas como requisito para el trámite de las
diferentes clases de aprovechamiento, con el fin de orientar a los interesados
en aprovechar los bosques naturales y los productos de la flora silvestre.
Artículo 40.- Los términos de referencia generales para
la elaboración de los planes de aprovechamiento forestal, de manejo forestal y
de las consideraciones ambientales, así como de los estudios para el
aprovechamiento de productos de la flora silvestre serán realizados por las
Corporaciones. En todo caso el Ministerio del Medio Ambiente podrá establecer
criterios generales a los cuales se deberán someter dichos términos de
referencia. Las Corporaciones elaborarán términos de referencia de acuerdo con
las características sociales, económicas, bióticas y abióticas de cada región.
Artículo 41.- Las Corporaciones podrán contratar la
realización de estudios de seguimiento e interventorias con el fin de realizar
monitoreos a los aprovechamientos de bosques naturales o productos de la flora
silvestre.
Artículo 42.- Las Corporaciones podrán celebrar
contratos con asociaciones de usuarios, empresas comunitarias y otras formas
asociativas para alcanzar, entre otros, los siguientes fines:
a) Apoyar grupos sociales, comunidades y etnias organizadas como asociaciones de usuarios, empresas comunitarias, cooperativas, juntas de acción comunal, que estén interesados en aprovechar los bosques y/o productos de la flora silvestre, y que requieran de asistencia técnica y económica para llevar a cabo eficientemente el aprovechamiento y la transformación del recurso, así como la comercialización de los productos;
b) Consolidar formas asociativas locales o regionales que contribuyan al
desarrollo humano sostenible, a alcanzar mayores beneficios colectivos y a su
fortalecimiento económico;
c) Propender porque las áreas aprovechadas por este modo se constituyan en
modelos de manejo y aprovechamiento integral del recurso;
d) Propiciar que los habitantes asentados en áreas de reserva forestal se
vinculen a programas o proyectos de aprovechamiento y manejo forestal previstos
por las Corporaciones para esas zonas;
e) Integrar a pequeños usuarios para que vivan principalmente de la tala del
bosque, concentrando los aprovechamientos en áreas productoras de bosques
naturales.
Artículo 43.- Las Corporaciones, en asocio con los
Institutos de Apoyo Científico del SINA, realizarán investigaciones sobre los
bosques que puedan ser materia de aprovechamiento, con el fin de conocer su
abundancia, densidad, endemismo, vulnerabilidad, resiliencia y rareza de las
especies, los cuales servirán de soporte para permitir, autorizar, promover el
uso o vedar el aprovechamiento de las especies forestales y de la flora.
Igualmente, establecerán tablas de volúmenes básicos para los cálculos
volumétricos.
Artículo 44.- Los aprovechamientos forestales que se
pretendan realizar por comunidades indígenas en áreas de resguardo o reserva
indígena o por las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 ser regirán
por las normas especiales que regulan la administración, manejo y uso de
recursos naturales renovables por parte de estas comunidades. Los aspectos que
no se encuentren expresamente previstos en normas específicas, quedan sujetos al
cumplimiento de lo señalado en el presente Decreto.
Artículo 45.- Las Corporaciones, de acuerdo con las
características bióticas, abióticas y socioeconómicas de cada región, podrán
establecer una subclasificación por área o superficie de los aprovechamientos
forestales o productos de la flora silvestre.
Artículo 46.- La realización de proyectos, obras o
actividades que no requieran de licencia ambiental sino de Plan de Manejo
Ambiental e impliquen remoción de bosques, deberán obtener los permisos de
aprovechamiento que se requieran y, en todo caso, siempre deberá realizarse como
medida de compensación una reforestación de acuerdo con los lineamientos que
establezcan las Corporaciones o los Grandes Centros Urbanos competentes.
Artículo 47.- Cuando el proyecto, obra o actividad se
encuentre sometido al régimen de licencia ambiental se seguirá el procedimiento
establecido para el otorgamiento de éstas.
Capítulo VII
De los permisos de estudios
Artículo 48.- Podrá otorgarse permiso para el estudio de
los bosques naturales y de la flora silvestre cuyo propósito sea proyectar obras
o trabajos para su futuro aprovechamiento.
El interesado en obtener permiso de estudio deberá presentar ante la Corporación
competente una solicitud que contenga:
a) Nombre del solicitante;
b) Ubicación del predio, jurisdicción, linderos y superficie;
c) Objeto del estudio;
d) Tiempo requerido para el estudio y cronograma de actividades.
Artículo 49.- Los permisos de estudio se otorgarán
mediante providencia motivada, expedida por la Corporación, una vez se haya dado
viabilidad técnica a la solicitud presentada por el interesado.
Artículo 50.- La providencia que otorgue el permiso de
estudio fijará el plazo para efectuarlo y señalará la extensión del área, la
cual dependerá del tipo de aprovechamiento que se proyecte realizar, de las
especies y de las condiciones económicas y sociales de la región.
El término de estos permisos no podrá ser superior a dos (2) años y será
determinado por la Corporación con base en las características del área y del
aprovechamiento proyectado.
Artículo 51.- El interesado deberá iniciar los estudios
dentro del término de sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha
de la ejecutoria de la providencia que otorgó el permiso. Dentro del mismo
término, dará aviso por escrito a la Corporación sobre la fecha de iniciación de
los estudios y continuará presentando informes trimestrales de labores, so pena
que se dé por terminado el permiso.
Concluidos los estudios, el interesado deberá presentar a la Corporación
respectiva, una copia de los resultados obtenidos.
Artículo 52.- El otorgamiento del permiso de estudio y
la fijación del plazo para realizarlo, no constituye garantía del otorgamiento
del aprovechamiento en las condiciones solicitadas.
Artículo 53.- El titular de un permiso de estudio tendrá
exclusividad para adelantarlo y prioridad sobre otros solicitantes mientras esté
vigente dicho permiso, pero no puede ejecutar trabajos de aprovechamiento
forestal dentro del área permitida, a excepción de muestras sin valor comercial
previamente reportadas en el permiso de estudio para su identificación y
análisis. En caso de violación de la presente disposición, la Corporación
decomisará los productos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
Artículo 54.- Por fuerza mayor o caso fortuito, podrá
suspenderse el término del permiso de estudio mientras tal situación subsista.
Una vez desaparezcan las causas que generaron la suspensión, se le restituirá al
titular del permiso que incluirá el tiempo que le faltaba para completar el
plazo otorgado inicialmente, siempre que el interesado haya dado aviso a la
Corporación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de
la fuerza mayor o del caso fortuito.
Capítulo VIII
Del aprovechamiento de árboles aislados
Artículo 55.- Cuando se quiera aprovechar árboles
aislados de bosque natural ubicado en terrenos de dominio público o en predios
de propiedad privada que se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o
que por razones de orden sanitario debidamente comprobadas requieren ser
talados, se solicitará permiso o autorización ante la Corporación respectiva, la
cual dará trámite prioritario a la solicitud.
Artículo 56.- Si se trata de árboles ubicados en
predios de propiedad privada, la solicitud deberá ser presentada por el
propietario, quien debe probar su calidad de tal, o por el tenedor con
autorización del propietario. Si la solicitud es allegada por persona distinta
al propietario alegando daño o peligro causado por árboles ubicados en predios
vecinos, sólo se procederá a otorgar autorización para talarlos, previa decisión
de autoridad competente para conocer esta clase de litigios.
Artículo 57.- Cuando se requiera talar o podar árboles
aislados localizados en centros urbanos que por razones de su ubicación, estado
sanitario o daños mecánicos estén causando perjuicio a la estabilidad de los
suelos, a canales de agua, andenes, calles, obras de infraestructura o
edificaciones, se solicitará por escrito autorización, a la autoridad
competente, la cual tramitará la solicitud de inmediato, previa visita realizada
por un funcionario competente técnicamente la necesidad de talar árboles.
Artículo 58.- Cuando se requiera talar, transplantar o
reubicar árboles aislados localizados en centros urbanos, para la realización,
remodelación o ampliación de obras públicas o privadas de infraestructura,
construcciones, instalaciones y similares, se solicitará autorización ante la
Corporación respectiva, ante las autoridades ambientales de los grandes centros
urbanos o ante las autoridades municipales, según el caso, las cuales tramitarán
la solicitud, previa visita realizada por un funcionario competente, quien
verificará la necesidad de tala o reubicación aducida por el interesado, para lo
cual emitirá concepto técnico.
La autoridad competente podrá autorizar dichas actividades, consagrando la
obligación de reponer las especies que se autoriza talar. Igualmente, señalará
las condiciones de la reubicación o transplante cuando sea factible.
Parágrafo.- Para expedir o negar la autorización de que trata el presente
artículo, la autoridad ambiental deberá valorar entre otros aspectos, las
razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las
especies, objeto de solicitud.
Artículo 59.- Los productos que se obtengan de la tala o
poda de árboles aislados, en las circunstancias descritas en el presente
capítulo, podrán comercializarse, a criterio de la autoridad ambiental
competente.
Artículo 60.- Cuando para la ejecución de proyectos,
obras o actividades sometidas al régimen de licencia ambiental o plan de manejo
ambiental, se requiera de la remoción de árboles aislados en un volumen igual o
menor a veinte metros cúbicos (20 m3), no se requerirá de ningún permiso,
concesión o autorización, bastarán las obligaciones y medidas de prevención,
corrección, compensación y mitigación, impuestas en la licencia ambiental, o
contempladas en el plan de manejo ambiental. Sin perjuicio, en este último caso,
de las obligaciones adicionales que pueda imponer la autoridad ambiental
competente.
Capítulo IX
Del aprovechamiento de productos de la flora silvestre con fines comerciales
Artículo 61.- Cuando se pretenda obtener productos de la
flora silvestre provenientes de bosque natural, ubicados en terrenos de dominio
público o privado con fines comerciales, sin que su extracción implique la
remoción de la masa boscosa en la cual se encuentran, el interesado debe
presentar solicitud ante la corporación respectiva, acompañada por lo menos, de
la siguiente información y documentos:
a) Nombre e identificación del solicitante; en el caso de propiedad privada el
interesado debe acreditar la calidad de propietario acompañando copia de la
escritura pública y del certificado de libertad y tradición con fecha de
expedición no mayor a dos meses;
b) Especies, número, peso o volumen aproximado de especímenes que va a extraer
con base en estudio previamente realizado;
c) Determinación del lugar donde se obtendrá el material, adjuntando mapa de
ubicación;
d) Sistemas a emplear para la recolección de los productos de la flora y en los
trabajos de campo;
e) Productos de cada especie que se pretenden utilizar;
f) Procesos a los que van a ser sometidos los productos de la flora silvestre y
descripción de las instalaciones y equipos que se destinarán para tales fines;
g) Transporte, comercialización y destino final de los productos de la flora
silvestre que se pretendan extraer.
Parágrafo 1º.- Los estudios técnicos que se requieran para acopiar la
información solicitada en le artículo anterior serán adelantados por el
interesado.
Parágrafo 2º.- Con base en la evaluación de los estudios a que se refiere el
presente artículo, la Corporación decidirá si otorga o niega el aprovechamiento.
En caso afirmativo el aprovechamiento se efectuará siguiendo técnicas
silviculturales que aseguren el manejo sostenible y persistencia de la especie.
Artículo 62.- Cada Corporación reglamentará lo
relacionado con los aprovechamientos de especies y productos del bosque no
maderables, como: guadua, cañabrava, bambú, palmas, chiquichiqui, cortezas,
látex, resinas, semillas, entre otros.
Capítulo X
De las industrias o empresas forestales
Artículo 63.- Son empresas forestales las que realizan
actividades de plantación, manejo, aprovechamiento, transformación o
comercialización de productos primarios o secundarios del bosque o de la flora
silvestre. Las empresas forestales se clasifican así:
a) Empresas de plantación de bosques. Son las que
se dedican al establecimiento y manejo de plantaciones forestales;
b) Empresas de aprovechamiento forestal. Son
aquellas que se dedican a la extracción técnica de productos primarios de los
bosques naturales o productos de la flora silvestre o de plantaciones
forestales, sin llegar a procesarlos. Dentro de este concepto se incluye el
manejo de las plantaciones forestales;
c) Empresas de transformación primaria de
productos forestales. Son aquellas que tiene como finalidad la transformación,
tratamiento o conversión mecánica o química, partiendo de la troza y obteniendo
productos forestales semitransformados como madera simplemente escuadrada,
bloques, bancos, tablones, tablas, postes y madera inmunizada, chapas y
astillas, entre otros;
d) Empresas de transformación secundaria de
productos forestales o de productos terminados. Son aquellas que tienen como
propósito la obtención de productos mediante diferentes procesos o grados de
elaboración y mayor valor agregado tales como molduras, parquet, listones,
puertas, muebles, tableros aglomerados y contrachapados, pulpas, papeles y
cartones y otros afines;
e) Empresas de comercialización forestal. Son
establecimientos dedicados a la compra y venta de productos forestales o de la
flora silvestre, sin ser sometidos a ningún proceso de transformación;
f) Empresas de comercialización y transformación
secundaria de productos forestales. Son aquellos establecimientos dedicados a la
comercialización de productos forestales o de la flora silvestre y que realizan
actividades de aserrado, cepillado y cortes sobre medidas, entre otros;
g) Empresas forestales integradas. Son las que se
dedican a las actividades de aprovechamiento forestal, establecimiento de
plantaciones forestales, actividades complementarias, transformación de
productos forestales, transporte y comercialización de sus productos.
Parágrafo.- La comercialización a que se refiere
el presente artículo involucra la importación y exportación de productos
forestales o de la flora silvestre.
Artículo 64.- Las empresas forestales deberán realizar sus actividades teniendo en cuenta, además de las políticas de desarrollo sostenible que para el efecto se definan, los siguientes objetivos;
a) Aprovechamiento técnico de los productos del bosque, conforme a las normas
legales vigentes;
b) Utilización óptima y mayor grado de transformación de dichos productos;
c) Capacitación de mano de obra;
d) Protección de los recursos naturales renovables
y del ambiente, conforme a las normas legales vigentes;
e) Propiciar el desarrollo tecnológico de los
procesos de transformación de productos forestales.
Artículo 65.- Las empresas de transformación primaria de productos forestales, las de transformación secundaria de productos forestales o de productos terminados, las de comercialización forestal, las de comercialización y transformación secundaria de productos forestales y las integradas deberán llevar un libro de operaciones que contenga como mínimo la siguiente información:
a) Fecha de la operación que se registra;
b) Volumen, peso o cantidad de madera recibida por
especie;
c) Nombres regionales y científicos de las
especies;
d) Volumen, peso o cantidad de madera procesada
por especie;
e) Procedencia de la materia prima, número y fecha
de los salvoconductos;
f) Nombre del proveedor y comprador;
g) Número del salvoconducto que ampara la
movilización y/o adquisición de los productos y nombre de la entidad que lo
expidió.
La información anterior servirá de base para que
las empresas forestales presenten ante la autoridad ambiental informes anuales
de actividades.
Parágrafo.- El libro a que se refiere el presente
artículo deberá ser registrado ante la autoridad ambiental respectiva, la cual
podrá verificar en cualquier momento la información allegada y realizar las
visitas que considere necesarias.
Artículo 66.- Toda empresa
forestal de transformación primaria, secundaria, de comercialización o integrada
que obtenga directa o indirectamente productos de los bosques naturales o de la
flora silvestre, presentará un informe anual de actividades ante la Corporación
donde tiene domicilio la empresa, relacionando como mínimo lo siguiente:
a) Especies, volumen, peso o cantidad de los
productos recibidos;
b) Especies, volumen, peso o cantidad de los
productos procesados;
c) Especies, volumen, peso o cantidad de los
productos comercializados;
d) Acto Administrativo por el cual se otorgó el
aprovechamiento forestal de donde se obtiene la materia prima y relación de los
salvoconductos que amparan la movilización de los productos;
e) Tipo, uso, destino y cantidad de desperdicios;
Artículo 67.- Las empresas
de transformación o comercialización deben cumplir además las siguientes
obligaciones:
a) Abstenerse de adquirir y procesar productos
forestales que no estén amparados con el respectivo salvoconducto;
b) Permitir a los funcionarios competentes de las
entidades ambientales y administradoras del recurso y/o de las corporaciones la
inspección de los libros de la contabilidad, de la manera y de las instalaciones
del establecimiento;
c) Presentar informes anuales de actividades a la
entidad ambiental competente.
Artículo 68.- Las empresas de transformación primaria de productos forestales, las de comercialización, las empresas forestales integradas y los comerciantes de productos forestales están en la obligación de exigir a los proveedores el salvoconducto que ampare la movilización de los productos. El incumplimiento de esta norma dará lugar al decomiso de los productos, sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones a que haya lugar.
Capítulo XI
De las plantaciones forestales
Artículo 69.- Las plantaciones forestales pueden ser:
a) Plantaciones Forestales Productoras de carácter industrial o comercial. Son
las que se establecen en áreas forestales productoras con el exclusivo propósito
de destinarlas al aprovechamiento forestal;
b) Plantaciones Forestales
Protectoras-Productoras. Son las que se establecen en áreas forestales
protectoras-productoras, en las cuales se puede realizar aprovechamiento
forestal, condicionado al mantenimiento o renovabilidad de la plantación;
c) Plantaciones Forestales Protectoras. Son las
que se establecen en áreas forestales protectoras para proteger o recuperar
algún recurso natural renovable y en las cuales se pueden realizar
aprovechamiento de productos secundarios como frutos, látex, resinas y semillas
entre otros, asegurando la persistencia del recurso.
Artículo 70. *Derogado por
Decreto 1498 de 2008*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado parcialmente por el artículo 19 del Decreto 2803 de 2010, publicado en el Diario Oficial 47791 de agosto 4 de 2010: "Por el cual se reglamenta la Ley 1377 de 2010, sobre registro de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales, de plantaciones protectoras - productoras la movilización de productos forestales de transformación primaria y se dictan otras disposiciones." |
Artículo derogado parcialmente en relación con las plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial, por el artículo 9° del Decreto 1498 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46982 de mayo 07 de 2008: "Por el cual se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2° de la Ley 139 de 1994." |
*Texto original del decreto 1791 de 1996*
Artículo 70. A partir de la vigencia del presente Decreto, toda plantación forestal, cerca viva, barreras rompevientos, de sombríos o plantación asociada a cultivos agrícolas, deberán registrarse ante la Corporación en cuya jurisdicción se encuentre, para lo cual el interesado deberá presentar por escrito a la Corporación, por lo menos, los siguientes documentos e información: |
a) Nombre del propietario. Si se trata de persona o jurídica debe acreditar su existencia y representación legal; |
b) Ubicación del predio indicando la jurisdicción departamental, municipal y veredal, donde está situado; |
c) Área o kilómetros de cerca viva y nombre de las especies plantadas; |
d) Año de establecimiento. |
e) El registro se realizará mediante providencia, previa visita y concepto técnico. |
Parágrafo.- El plan de establecimiento y manejo Forestal, presentado por el beneficiario del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) servirá para que las Corporaciones efectúen el registro de la plantación. |
Artículo 71.- *Derogado por
Decreto 1498 de 2008*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado parcialmente por el artículo 19 del Decreto 2803 de 2010, publicado en el Diario Oficial 47791 de agosto 4 de 2010: "Por el cual se reglamenta la Ley 1377 de 2010, sobre registro de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales, de plantaciones protectoras - productoras la movilización de productos forestales de transformación primaria y se dictan otras disposiciones." |
Artículo derogado parcialmente en relación con las plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial, por el artículo 9° del Decreto 1498 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46982 de mayo 07 de 2008: "Por el cual se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2° de la Ley 139 de 1994." |
*Texto original del decreto 1791 de 1996*
Artículo 71. Para aprovechar una plantación forestal, árboles de cercas vivas, de barreras rompevientos, de sombríos o plantación forestal asociada a cultivos agrícolas con fines comerciales se requiere, como mínimo, la presentación de los siguientes requisitos y documentos. |
a) Si la plantación está ubicada en propiedad privada, copia de la escritura de propiedad del predio y certificado de libertad y tradición con una fecha de expedición no mayor a tres (3) meses, contrato de arrendamiento o calidad de tenedor. Si el interesado en aprovechar la plantación no es el mismo propietario del predio, deberá allegar autorización reciente otorgada por éste; |
b) Sistema o métodos de aprovechamiento; |
c) Extensión del área a intervenir y volumen de las especies a aprovechar. |
Parágrafo.- Quien realice el aprovechamiento quedará sujeto a las previsiones relativas a la protección de los demás recursos naturales renovables y del ambiente. |
Artículo 72.- *Derogado por el
Decreto 2803 de 2010*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado parcialmente por el artículo 19 del Decreto 2803 de 2010, publicado en el Diario Oficial 47791 de agosto 4 de 2010: "Por el cual se reglamenta la Ley 1377 de 2010, sobre registro de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales, de plantaciones protectoras - productoras la movilización de productos forestales de transformación primaria y se dictan otras disposiciones." |
*Texto original del decreto 1791 de 1996*
Artículo 72. Las especies agrícolas o frutales con características leñosas podrán ser objeto de aprovechamiento para obtener productos forestales, caso en el cual requerirán únicamente solicitud de salvoconducto para la movilización de los productos. |
Artículo 73.- *Derogado por el
Decreto 2803 de 2010*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado parcialmente por el artículo 19 del Decreto 2803 de 2010, publicado en el Diario Oficial 47791 de agosto 4 de 2010: "Por el cual se reglamenta la Ley 1377 de 2010, sobre registro de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales, de plantaciones protectoras - productoras la movilización de productos forestales de transformación primaria y se dictan otras disposiciones." |
*Texto original del decreto 1791 de 1996*
Artículo 73. Cuando la plantación haya sido establecida por la Corporación, en virtud de administración directa o delegada o por ésta conjuntamente con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas o cuando se trate de las plantaciones que menciona el inciso primero del artículo 234 del Decreto-ley 2811 de 1974, su aprovechamiento dependerá de la clase de plantación de que se trate, del área donde se encuentre y del plan o programa previamente establecido. |
Capítulo XII
De la movilización de productos forestales y de la flora silvestre
Artículo 74.- *Derogado por el
Decreto 2803 de 2010*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado parcialmente por el artículo 19 del Decreto 2803 de 2010, publicado en el Diario Oficial 47791 de agosto 4 de 2010: "Por el cual se reglamenta la Ley 1377 de 2010, sobre registro de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales, de plantaciones protectoras - productoras la movilización de productos forestales de transformación primaria y se dictan otras disposiciones." |
*Texto original del decreto 1791 de 1996*
Artículo 74. Todo producto forestal primario de la flora silvestre, que entre, salga o se movilice en territorio nacional, debe contar con un salvoconducto que ampare su movilización desde el lugar de aprovechamiento hasta los sitios de transformación, industrialización o comercialización, o desde el puerto de ingreso al país, hasta su destino final. |
Artículo 75.- *Derogado por el
Decreto 2803 de 2010*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado parcialmente por el artículo 19 del Decreto 2803 de 2010, publicado en el Diario Oficial 47791 de agosto 4 de 2010: "Por el cual se reglamenta la Ley 1377 de 2010, sobre registro de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales, de plantaciones protectoras - productoras la movilización de productos forestales de transformación primaria y se dictan otras disposiciones." |
*Texto original del decreto 1791 de 1996*
Artículo 75. Los salvoconductos para la movilización, renovación y removilización de productos del bosque natural, de la flora silvestre, plantaciones forestales, árboles de cercas vivas, barreras rompevientos, de sombrío, o plantaciones forestales asociadas a cultivos agrícolas, deberán contener: |
a) Tipo de Salvoconducto (movilización, renovación y removilización); |
b) Nombre de la autoridad ambiental que lo otorga; |
c) Nombre del titular del aprovechamiento; |
d) Fecha de expedición y de vencimiento; |
e) Origen y destino final de los productos; |
f) Número y fecha de la resolución que otorga el aprovechamiento; |
g) Clase de aprovechamiento; |
h) Especie (nombre común y científico), volumen en metros cúbicos (m3), cantidad (unidades) o peso en kilogramos o toneladas (Kgs o Tons) de los productos de bosques y/o flora silvestre amparados; |
i) Medio de transporte e identificación del mismo; |
j) Firma del funcionario que otorga el salvoconducto y del titular. |
Cada salvoconducto se utilizará para transportar por una sola vez la cantidad del producto forestal para el cual fue expedido. |
Artículo 76.- *Derogado por el
Decreto 2803 de 2010*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado parcialmente por el artículo 19 del Decreto 2803 de 2010, publicado en el Diario Oficial 47791 de agosto 4 de 2010: "Por el cual se reglamenta la Ley 1377 de 2010, sobre registro de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales, de plantaciones protectoras - productoras la movilización de productos forestales de transformación primaria y se dictan otras disposiciones." |
Artículo derogado parcialmente en relación con las plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial, por el artículo 9° del Decreto 1498 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46982 de mayo 07 de 2008: "Por el cual se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2° de la Ley 139 de 1994." |
*Texto original del decreto 1791 de 1996*
Artículo 76. Cuando se pretenda aprovechar comercialmente una plantación forestal, árboles de cercas vivas, barreras rompevientos, de sombrío, o plantaciones forestales asociadas a cultivos agrícolas, el titular del registro de la plantación o su representante legal podrá solicitar por escrito a la respectiva Corporación la cantidad de salvoconductos que estime necesario para la movilización de los productos. |
Artículo 77.- Cuando por caso fortuito o fuerza mayor el
usuario no pueda movilizar los productos forestales o de la flora silvestre
dentro de la vigencia del salvoconducto, tendrá derecho a que se le expida uno
de renovación bajo las mismas condiciones, previa presentación y cancelación del
original. En el salvoconducto de renovación se dejará constancia del cambio
realizado.
Cuando el titular del salvoconducto requiera movilizar los productos con un
destino diferente al inicialmente otorgado, deberá solicitar nuevamente, ante la
misma autoridad ambiental, un salvoconducto de removilización.
Artículo 78.- Los salvoconductos para movilización de
productos forestales o de la flora silvestre se expedirán a los titulares, con
base en el acto administrativo que concedió el aprovechamiento.
Artículo 79.- Los
salvoconductos para la movilización de los productos forestales o de la flora
silvestre serán expedidos por la Corporación que tenga jurisdicción en el área
de aprovechamiento y tendrá cobertura y validez en todo el territorio nacional.
Artículo 80.- Los
transportadores están en la obligación de exhibir, ante las autoridades que los
requieran, los salvoconductos que amparan los productos forestales o de la flora
silvestre que movilizan. La evasión de los controles dará lugar a la imposición
de las sanciones y medidas preventivas señaladas por la ley.
Artículo 81.- Los
salvoconductos no son documentos negociables ni transferibles.
Cuando con ellos se amparen movilizaciones de terceros, de otras áreas o de
otras especies diferentes a las permitidas o autorizadas, el responsable se hará
acreedor de las acciones y sanciones administrativas y penales a que haya lugar.
Artículo 82.- La
importación o introducción al país de individuos o productos de la flora
silvestre o de los bosques debe estar amparada por documentos legales expedidos
por el país de origen y requiere que dichos individuos o productos no hayan sido
objeto de veda o prohibición. Para ello se exigirá la certificación o permiso
establecidos por la Convención Internacional de Comercio de Especies de Fauna y
Flora Silvestre Amenazadas de Extinción (CITES), si la especie lo requiere.
Parágrafo.- Al Ministerio del Medio Ambiente le
corresponde la expedición de las certificaciones o permisos (CITES) cuando se
trate de importar, exportar o reexportar especies o individuos que lo requieran.
Artículo 83.- Para la protección sanitaria de la flora y de los bosques, además de lo dispuesto en este capítulo, se dará cumplimiento a lo señalado en los artículos 289 a 301 del Decreto-ley 2811 de 1974.
Capítulo XIII
Control y vigilancia
Artículo 84.- De conformidad con la Ley 99 de 1993,
corresponde a las Corporaciones, a las autoridades ambientales de los grandes
centros urbanos y a las entidades territoriales, ejercer las funciones de
control y vigilancia, así como impartir las órdenes necesarias para la defensa
del ambiente en general y de la flora silvestre y los bosques en particular.
Artículo 85.- El propietario del predio sobre el cual se
pretenda realizar una visita técnica por parte de funcionario competente, deberá
suministrar la información y los documentos necesarios para la práctica de la
diligencia.
Artículo 86.- Las Corporaciones realizarán de manera
coordinada, con las autoridades de Policía y las Fuerzas Armadas programas de
control y vigilancia para la defensa y protección de los recursos naturales
renovables y ejercerán con las entidades territoriales, con las autoridades
ambientales de los grandes centros urbanos y con las autoridades de policía,
control sobre la movilización, procesamiento y comercialización de los productos
forestales y de la flora silvestre.
Capítulo XIV
Disposiciones finales
Artículo 87.- De conformidad con lo dispuesto en el
Título XII de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 135 del Decreto-ley 2150 de
1995, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, a las corporaciones y a las
autoridades ambientales de los grandes centros urbanos, imponer las sanciones y
medidas preventivas de que trata el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 por
violación de las normas sobre protección o manejo de la flora silvestre o de los
bosques.
Artículo 88.- Los aprovechamientos forestales, otorgados
con anterioridad a la expedición del presente decreto, continuarán vigentes por
el término para el cual fueron concedidos.
Las actuaciones administrativas iniciadas antes de la entrada en vigencia del
presente Decreto continuarán su trámite conforme a las normas que regulaban la
materia.
Artículo 89.- Las Corporaciones, dentro de la órbita de
sus funciones, competencias y principios establecidos en la Ley 99 de 1993,
podrán establecer condiciones adicionales a las contempladas en este Decreto con
el fin de proteger los bosques y la flora silvestre que por sus características
especiales así lo requieran.
Artículo 90.- Las normas y procedimientos establecidos
en el presente decreto no se aplicarán en aquellos casos en los cuales se
requiera tramitar licencia ambiental única o la licencia a que hace referencia
el artículo 132 del Decreto 2150 de 1995.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El artículo 132 Decreto Nacional 2150 de 1995 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-243-97, |
Artículo 91.- El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial
los numerales 11 y 12 del artículo 8 del Decreto 1753 de 1994 y el Acuerdo 029
de 1975 de la Junta Directiva del Inderena.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 4 de octubre de 1996
Publíquese y cúmplase
El Presidente de la República
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural
CECILIA LÓPEZ MONTAÑO
El Ministro del Medio Ambiente
JOSÉ VICENTE MOGOLLÓN VÉLEZ